Decisión de Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 10 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteRenee Villasana
ProcedimientoCobro De Bolívares

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CUARTO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha quince (15) de febrero del año dos mil siete (2007), el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, dictó decisión mediante la cual declinó la competencia en los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, para el conocimiento de la presente demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.L.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 17.316, actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA SUPROYET 929 R.L., contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS. Efectuada la distribución legal de causas, resultó asignado a este Tribunal, siendo recibido en fecha nueve (09) de mayo de 2007.-

I

ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN

Siendo la oportunidad para decidir sobre la materia que ha sido sometida a su consideración, este Juzgado observa:

Alega la recurrente, que en fecha 29 de abril de 2005, celebró contrato de obras Nro. S1-PO-2005-0010 con la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, a través de la Dirección de Contratación de la Secretaría de Infraestructura, Vialidad y Transporte, destinado a la construcción del Centro de Diagnóstico Integral, ubicado en la Parroquia El Valle, por un monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44); en un plazo de seis (6) meses.-

Expone, que el Acta de Inicio de la obra, data del 29 de diciembre de 2005, y que quedaron establecidas como garantías: fianza de fiel cumplimiento, de conformidad con el artículo 10 del Decreto Nro. 1.417, fianza contra daños a terceros, en cumplimiento con el artículo 75 del mismo decreto y fianza de responsabilidad laboral, prevista en el artículo 85 del referido Decreto.-

Asimismo, denuncia que como se modificó el presupuesto original, el ente contratante determinó que era imposible ejecutar la obra por el monto de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44) y dividió la obra en dos (2) etapas: Primera y Segunda. Además recalculó el proyecto prototipo.-

Arguye la empresa contratista, que cumplió con la Primera Etapa de la obra, la cual culminó en la fecha establecida (hechos especificados en partida de la memoria descriptiva del presupuesto de disminución de fecha 21 de julio de 2006 al 1ro. de agosto del mismo año).-

Aduce, que el 1ro. de agosto de 2006, de manera verbal le informó a la contratista que el gobierno nacional tenía interés en inaugurar la obra, antes del 03 de diciembre de 2006 (fecha de las elecciones presidenciales), por lo que debería continuar construyendo la obra y que en los posteriores días, sería presentado el presupuesto correspondiente a la Segunda Etapa de la obra, ya que el mismo había sido aprobado.-

Continúa, indicando que ante tales argumentos, la empresa contratista inició la construcción de la Segunda Etapa de la obra, con dinero de su propio patrimonio, lo cual se evidencia en informe de memoria fotográfica.-

Alega, que el 09 de septiembre de 2006, la empresa contratista propuso a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas entregar formalmente la Primera Etapa la obra, pero le fue informado que no podía recibirse hasta tanto la Inspectora de la Obra, Arquitecto M.R., regresara de vacaciones, porque los sustitutos de ella, quienes quedaron frente a la inspección, no estaban autorizados a recibir la referida obra.-

Expone, que el 10 de octubre de 2006, se pudo inferir que el ente contratante (parte demandada) haciendo uso de su investidura y de las facultades que le confiere el artículo 116 del Decreto Nro. 1.417 y actuando con mala fe, alega falsas imputaciones señaladas en el informe presentado a la Dirección de Inspección de la Alcaldía Mayor.-

Aduce, que mediante oficio de fecha 18 de octubre de 2006, dirigida a la parte demandante, le fue informada la decisión unilateral de rescindir el contrato, si ningún tipo de explicaciones técnicas ni legales, ocasionando tal decisión daños y perjuicios al patrimonio de la parte actora.-

Concluye, solicitando al Tribunal sea declarada con lugar la demanda por Cobro de Bolívares interpuesta contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, por órgano de la Alcaldía Mayor y asimismo, sea condenada por la cantidad de SETECIENTOS SESENTA Y SEIS MILLONES SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES CON SETENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 766.647.533,79).-

II

DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2007, el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en los Juzgados Superiores Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, fundamentando su decisión en lo siguiente:

(...omissis...)

El artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: La jurisdicción contencioso-administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.

De esta manera, nuestro Constituyente determinó la competencia contenciosa administrativa por la materia. Igualmente por vía jurisprudencial se ha determinado un régimen especial de competencia que delimitó el alcance de los numerales 24 y 25 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, en sentencia Nº 1.209 de fecha 02-09-2001, con Ponencia Conjunta de la Sala Político Administrativa del tribunal Supremo de Justicia a lo tribunales pertenecientes a esta, donde conocerán de aquellas acciones que según su cuantía le ha sido determinada en esa sentencia, como también en sentencia Nº 1.315 de fecha 08-09-2004, dictada por esa misma Sala, estableciendo lo siguiente: …“Tenemos que según el régimen especial de competencias a favor de la jurisdicción contenciosa administrativa, los tribunales pertenecientes a éstas, conocerán de aquellas acciones que según su cuantía, cumplan con las siguientes condiciones: 1 Que se demande a la República, los Estados, los Municipios, o algún Instituto Autónomo, ente público o empresa, en el cual algunas personas políticas territoriales (República, Estados, Municipios) ejerzan el control decisivo y permanente en cuanto dirección o administración se refiere. 2 Que el conocimiento de la causa no esté atribuido a ninguna autoridad, a partir e lo cual se entiende que la norma bajo análisis constituye una derogatoria de la jurisdicción civil y mercantil , que es la jurisdicción ordinaria, pero no de las otras especiales, tales como laboral, del tránsito o agraria” .-

De acuerdo a la jurisprudencia precedente citada, corresponde al Juzgado Superior Civil (Bienes) Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, conocer por el principio de la competencia asignada por jurisprudencia dictada por la Sala Política-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia aquí indicada (...)

.

(...omissis...)

Se declara incompetente en razón de la materia, para seguir conociendo de la presente causa e conformidad con el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil (...)

.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

A los fines de decidir cerca de la declinatoria de competencia que le hiciera el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas, debe este Tribunal en primer término determinar su competencia para conocer de la misma y a tal efecto observa que en el caso de autos se ha ejercido una demanda patrimonial contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por la cantidad de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44).-

Con relación a la competencia, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 1900 de fecha 27 de octubre de 2004, caso: M.R.V.. Municipio El Hatillo del Estado Miranda, estableció lo siguiente:

(...omissis...)

Finalmente, y con base a todo lo anteriormente expuesto, mientras se dicta la Ley que organice la jurisdicción contencioso-administrativa, será competencia de los Tribunales Superiores de lo Contencioso-Administrativo:

(…)

7º. De las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento, caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, si su cuantía no excede de diez mil unidades tributarias (10.000 U.T), que actualmente equivale a la cantidad de doscientos cuarenta y siete millones de bolívares con cero céntimos (Bs. 247.000.000,00), ya que la unidad tributaria equivale para la presente fecha a la cantidad de veinticuatro mil setecientos bolívares sin céntimos (Bs. 24.700,00), si su conocimiento no está atribuido a otro tribunal;(…)

De conformidad con el criterio jurisprudencial supra transcrito, los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo tienen competencia para conocer de las cuestiones de cualquier naturaleza que se susciten con motivo de la interpretación, cumplimiento caducidad, nulidad, validez o resolución de los contratos administrativos en los cuales sea parte la República, los estados o los municipios, cuando la cuantía no exceda las diez mil unidades tributarias (10.000 U.T.).-

Siendo ello así, y visto que el caso e autos versa sobre una demanda interpuesta contra el Distrito Metropolitano de Caracas, por la cantidad de un mil doscientos noventa y tres millones setecientos cincuenta y cinco mil novecientos veintiún bolívares con cuarenta y cuatro céntimo (Bs. 1.293.755.921,44), suma que para el momento en que fue interpuesta la demanda, es decir, 18 de enero de 2007, era equivalente a 20.372,22 unidades tributarias, por cuanto para esa fecha el valor de la unidad tributaria era de Bs. 37.632,oo, según lo establecido mediante P.A. Nº 0012 emanada del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.603 de fecha 12 de enero de 2007, resulta este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital INCOMPETENTE para conocer de la presente causa, correspondiendo su conocimiento a las Corte de lo Contencioso Administrativo (Vid. Sentencia Nº 2.271 de fecha 24 de noviembre de 2004, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia), por lo tanto, no acepta la declinatoria de competencia efectuada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

Ahora bien, siendo este el segundo Juzgado que se declara incompetente para conocer de la presente causa, y no existiendo un tribunal superior común entre el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y este Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, por ser estos de distintas jurisdicciones, se ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en virtud de su posición como cúspide de la Jurisdicción Contencioso Administrativa a la cual pertenece este Tribunal (Vid. Sentencia Nº 3103 de fecha 19 de mayo de 2005), a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia, ello de conformidad con lo establecido en el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.-

III

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, éste Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia, en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, SE DECLARA INCOMPETENTE, para conocer de la demanda por cobro de bolívares, interpuesta por el abogado J.L.B., actuando en su carácter de apoderado judicial de la COOPERATIVA SUPROYET 929 R.L., antes identificados, contra el DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, en consecuencia no acepta la declinatoria de competencia conferida por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Area Metropolitana de Caracas y ordena remitir el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a los efectos que decida el conflicto negativo de competencia suscitado en el presente caso.-

Publíquese, regístrese y líbrese oficio dando cumplimiento a lo ordenado.-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los diez (10) del mes de mayo del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

DRA. R.V.

JUEZA PROVISORIA

ABG. J.L.

SECRETARIO

En esta misma fecha siendo las 3:00 p.m., se publicó y registró la anterior decisión y se libró oficio Nº 07-0868.-

ABG. J.L.

SECRETARIO

EXP. Nº 05703

RV/JL/RP.*

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