Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil sede en Puerto Ordaz
PonenteJosé Sarache Marín
ProcedimientoCobro De Bolivares Intimacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MECANTIL Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR.

PUERTO ORDAZ, VEINTICUATRO (24) DE ABRIL DEL 2014

AÑOS: 203º Y 155º

COMPETENCIA MERCANTIL

Vista la anterior demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDMIENTO DE INTIMACION y sus anexos que la acompaña, presentada por el Ciudadano: W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nª V-5.518.251, de este domicilio, actuando en este acto en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración de la Cooperativa ASOCIACION COOPERATIVA DE TRASNPORTE DE CARGA TEPUY R.L., (RIF. J-30700820-2), debidamente inscrita por ante la Superintendencia Nacional de Cooperativas, según Resolución Nº 064, de fecha 26 de Mayo de 2006, inscrita por ante la Ofician Subalterna de Registro Público del Municipio Carona, Estado Bolívar, Puerto Ordaz, en fecha 16 de Junio de 2004, bajo el Nº 30, Tomo 41, Segundo Trimestre 2004, ubicada en la Zona Industrial Matanzas, Avenida Norte-Sur 7, Parcela 506-01-02, Puerto Ordaz, , Estado Bolívar, carácter éste que se evidencia en Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 42, debidamente inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Caroni del Estado Bolívar, bajo el Nº 28, folios 221, Tomo 43, Protocolo de Trascripción del año 2012, en fecha 18 de Julio 2012, facultado para acto según acta de la Instancia de Administración y lo establecido en el Artículo 13, literal (c) de los estatutos sociales de la Cooperativa, debidamente asistido en este acto por el ciudadano Abogado en ejercicio R.R.R.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.856 e inscrito en el IPSA bajo el Nº 93.373 y de este domicilio; se ordena darle entrada y su anotación en el Libro de Registro de Causas respectivo bajo el Nº 43.542.

Por cuanto la demanda presentada está fundamentada en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, relativos al PROCEDIMIENTO DE INTIMACION, pasa este Tribunal a determinar si la misma cumple con los presupuestos procesales establecidos en la ley para su admisibilidad. Al respecto este Tribunal observa:

De conformidad con el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa muebles determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución.

El Artículo 643 del mismo Código Procesal, dispone:

El Juez negará la admisión por auto razonado en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

2º Si no se acompaña con el libelo la prueba escrita del derecho que se alega.

3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

Por su parte el artículo 644 eiusdem prevé: " Son pruebas escritas suficientes a los fines indicados en el artículo anterior: los instrumentos públicos, los instrumentos privados, las cartas, misivas admisibles según el Código Civil, las facturas aceptadas, las letras de cambio, pagarés, cheques y cualesquiera otros documentos negociables".

De las citadas disposiciones se infiere claramente que el fundamento estructural de admisión de la demanda en vía monitoria es la prueba escrita del derecho que se reclama.

En el escrito de la demanda presentada por el Ciudadano: W.J.B., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.518.251, en su carácter de Presidente de la Instancia de Administración d e.C. ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.C. (RIF J-30700820-2), debidamente asistido en este acto por el Abogado en ejercicio R.R.R.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-8.939.856, e inscrita en el IPSA bajo el Nº 93.373 y de este domicilio, por COBRO DE BOLIVARES escogiéndose la vía del procedimiento monitorio o de intimación previsto en los Artículos 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, con fundamento en catorce (14) instrumentos que produce a título de “ Facturas aceptadas” por la EMPRESA MAQUINARIAS ORINOKIA, C.A., que se describen con los números: 12650, 12605, 12692, 12839, 12691, 12741, 12742, 12649, 12698, 12915, 12916, 12917, 12581 y 12840, a fin de que la demandada, Empresa MAQUINARIAS ORINOKIA, C.A., y como obligada principal de los referidos instrumentos de comercio representados por las facturas antes descritas, obligación ésta que dice está líquida y exigible, convenga en pagar a la demandante o en su defecto a ella sea condenada y compelida por este Tribunal a pagar las cantidades siguientes:

PRIMERO

La cantidad de CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs. 444.341,40) correspondiente al monto total adeudado.-

SEGUNDO

La cantidad de CISNCUNETA Y SEIS MIL SETECIENTOS DIECISIETE BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 56.717,60), por concepto de intereses moratorios devengados por todas y cada una de las facturas accionadas calculados al 12% anual.

TERCERO

Las costas y costos procesales.

En virtud del envilecimiento de nuestra moneda por efecto del fenómeno de la inflación, solicita al Tribunal que en caso de que el presente juicio tenga que dirimierse por el procedimiento ordinario, se aplique en su oportunidad la indexación o corrección monetaria.

Estima la demanda en la cantidad de QUINIENTOS UN MIL CINCUENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 501.059,00).-

El Tribunal al revisar la prueba escrita del derecho que se reclama acompañado al libelo de la demanda como fundamento de la pretensión monitoria, observa que tal prueba consiste en un legajo de Doce (12) instrumentos que la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE TEPUY, R.L., produce a título de FACTURAS ACEPTADAS por la demandada: EMPRESA MAQUINARIAS ORINOKIA, C.A., descritas en el libelo de la demanda, y identificadas con los Nros. 12650, 12605, 12692, 12839, 12691, 12741, 12742, 12649, 12698, 12915, 12916, 12917, 12581 y 12840.

Ahora bien, las facturas a que hace referencia el legislador en el procedimiento monitorio en el Artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, es a la “factura aceptada” en forma expresa, a este respecto el artículo 147 del Código de Comercio, estipula:

Artículo 147.- El comprador tiene derecho a exigir que el vendedor firme y le entregue factura de las mercancías vendidas y que ponga al pie recibo del precio o de la parte de éste que se le hubiere entregado. No reclamando contra el contenido de la factura dentro de los ocho días siguientes a su entrega, se tendrá por aceptada irrevocablemente

. (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Ahora bien, esta FACTURA ACEPTADA es la que está debidamente autorizada mediante la firma autógrafa original estampada en su cuerpo literal por la persona contra quien va dirigida, y cuando la obligación es asumida en nombre de una persona jurídica (asociaciones fundaciones, sociedades civiles o de comercio etc.) la suscripción de la factura deberá contener la razón social o la denominación del ente acompañada de la firma de los representantes que pueden firmar y comprometer a la sociedad según lo que disponga el acto constitutivo o los estatutos. Por ello, en el procedimiento monitorio o de intimación, cuando la demanda está fundada en instrumentos de crédito, como en el caso de autos, la cual se basa en unos instrumentos presentados por la parte actora a título de FACTURAS ACEPTADAS es inadmisible cualquier fórmula de reproducción acerca de tales instrumentos, pues la presunción de certeza que el legislador le ha atribuido a estos documentos, descansa en el cuerpo material del original del mismo instrumento estrictamente considerado, de lo cual se colige, que mal podría extenderse tal presunción a una copia del instrumento, pues la naturaleza ejecutiva del instituto (procedimiento de intimación) y su soporte de irremisible carácter documental niega tajantamente esta posibilidad, máxime cuando se observa en el cuerpo de las mismas que no están debidamente aceptadas.

Por otra parte, en lo que se refiere a la aceptación expresa de la factura como instrumento de prueba de las obligaciones en ella contenidas, como lo ha dejado establecido la doctrina de casación, siendo la aceptación de una factura comercial el acto mediante el cual un comprador asume las obligaciones en ella expresadas, esto es, el pago del precio convenido, según las modalidades establecidas, no puede estimarse la aceptación de las facturas como un mero recibo de mercancías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas (Cfr. sentencia de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, de fecha 01 de marzo de 1961, reiterada en fecha 22 de septiembre de 1988). De modo que en el procedimiento monitorio o de intimación, si la factura está supeditada o sometida a algún medio de comprobación en lo que respecta a su aceptación, en ningún caso será admitida como tal prueba como soporte de la acción monitoria, en cuyo caso, el interesado podrá hacerla valer en juicio mercantil ordinario, con la eficacia probatoria que el legislador le ha atribuido.

En el caso de autos, como antes se dice los instrumentos de los cuales deriva la parte actora el derecho que reclama con la demanda monitoria incoada y que la parte actora dice se tratan de facturas debidamente aceptadas por la demandada, aprecia el Tribunal que por una parte fueron en originales, y por otra parte, en cada una de esas originales llevan el sello de la demandada en la cual fundamentalmente dice “RECIBIDO”. SIN QUE ELLO IMPLIQUE ACEPTACIÓN DE SU CONTENIDO”, de lo cual se colige que no hay una aceptación expresa de tales instrumentos, aunado a ello no están suscritas en su mayoría y las que tienen una firma en la nota de recibido, no indican que persona recibo parta poder constatar si estaba dentro de las autorizadas por la ley para obligar a la demandada. En consecuencia estima el Tribunal que la demanda por el procedimiento de intimación es INADMISIBLE al no cumplir con dos de los presupuestos intrínsecos de admisibilidad establecidos en el Artículo 643, ordinal 1º y del Código de Procedimiento Civil en orden a la prueba escrita señalada en el artículo 644 eiusdem para la idoneidad del procedimiento de intimación respecto a la pretensión de pago de una suma líquida y exigible de dinero que se hace valer con dicha demanda previsto en el Artículo 640 y siguientes del mismo Código Procesal y así se declara.

En mérito de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 341 eiusdem, NO ADMITE la demanda de COBRO DE BOLIVARES POR EL PROCEDIMIENTO DE INTIMACION presentada y propuesta por la ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE DE CARGA TEPUY, R.L., contra la EMPRESA MAQUINARIAS ORINOKIA, C.A., todos plenamente identificados en el libelo de la demanda, y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión.

EL JUEZ PROVISORIO,

Dr. J.S.M.

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

La decisión que antecede fue publicada en el mismo día de su fecha, previo anuncio de ley, siendo las dos horas de la tarde (2:00 p.m.) y en esta misma fecha se libró la boleta de notificación ordenada.-

EL SECRETARIO,

ABG. J.C.

JSM/js/dp

EXPEDIENTE Nº 43.542

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