Decisión nº Sent.Int.N°136-2014 de Juzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 13 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución13 de Noviembre de 2014
EmisorJuzgado Superior Sexto de lo Contencioso Tributario
PonenteGabriel Fernández Rodríguez
ProcedimientoExtinguida La Acción Por Perdida De Interés

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 13 de Noviembre de 2014.

204º y 155º

ASUNTO: AP41-U-2008-000562. SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº 136/2014.-

En fecha catorce (14) de Agosto de 2008, la ciudadana M.B.D.P., titular de la cédula de identidad Nº 4.678.306, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COOPERATIVA LA TINTORERÍA R.L.”, inscrita por ante el Servicio Autónomo sin Personalidad Jurídica de Registro Público, Oficina Inmobiliaria del Cuarto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha veintiocho (28) de Diciembre de 2006, bajo el Nº 36, Tomo Nº 23, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, y en el Registro de Información Fiscal (R.I.F.) bajo el Nº J-29392297-6, asistida por el ciudadano E.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.805, interpuso Recurso Contencioso Tributario contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-102 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), a cargo de ASOCIACIÓN COOPERATIVAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, R.I.F. J-29392297-6 y J-31282887-2, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Mayo de 2008 y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2311 a cargo de COOPERATIVA GRUPO ALDO 42, R.L., R.I.F. Nº J-31282887-2 y Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2312 a cargo de COOPERATIVA LA TINTORERÍA, R.L., R.I.F. Nº J-29392297-6, ambas de fecha nueve (9) de Mayo de 2008, en concepto de Multa por la cantidad de 20 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en circunstancias que no Revisten carácter de Emergencia, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0057 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2006, vinculado a la obligación de poseer en un lugar visible las Certificaciones, Constancias de Cumplimiento o Permisos de las Normas de Seguridad vigentes para la época, y sus correlativas Planillas de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2008-3675 y SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2008-3676 ambas de fecha doce (12) de Mayo de 2008, por monto de 20 U.T. cada una.

Proveniente de la distribución efectuada el catorce (14) de Agosto de 2008, por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se le dio entrada al Recurso en fecha dieciocho (18) de Septiembre de 2008, bajo el Nº AP41-U-2008-000562, ordenándose notificar a las partes y solicitar el envío del expediente administrativo.

Mediante Oficio Nº SERMAT-ADMC-DS-2008-001154 de fecha seis (06) de Noviembre de 2008, emanado de la Superintendencia del SERMAT-ADMC, remitió el expediente administrativo de la causa, el cual fue recibido el doce (12) de Noviembre de 2008.

Estando las partes a derecho y observado el cumplimiento de los extremos procesales pertinentes, se admitió dicho recurso mediante sentencia interlocutoria Nº 135/08 de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2008, ordenándose su tramitación y sustanciación correspondiente, quedando la causa abierta a pruebas.

Vencido el lapso de Promoción de Pruebas en fecha nueve (09) de Diciembre de 2008, se dejó constancia mediante auto de fecha diez (10) de Diciembre de 2008 que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; y venciendo el lapso de evacuación de pruebas el nueve (09) de Febrero de 2009, fue fijada la oportunidad de informes, la cual se celebró el nueve (09) de Marzo de 2009 dejándose constancia que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho; quedando la causa vista para sentencia.

Mediante auto de fecha quince (15) de Junio de 2009 se suspendió la causa en atención al oficio Nº G.G.L.-C.J.T.-000404 de fecha ocho (08) de Junio de 2009 emanado de la Procuraduría General de la República en el cual fue solicitada la suspensión de la causa en los expedientes en el cual es parte el Distrito Metropolitano de Caracas, en virtud de lo establecido en la Ley Especial sobre la Organización y Régimen del Distrito Capital, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.156 de fecha trece (13) de Abril de 2004, y la Ley Especial de Transferencia de los Recursos y Bienes Administrados Transitoriamente por el Distrito Metropolitano de Caracas al Distrito Capital, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.170 de fecha cuatro (04) de Mayo de 2009, asimismo se ordenó notificar a la ciudadana Procuradora General de la República de dicha suspensión remitiendo copias certificadas de las actuaciones habidas en el proceso.

El primero (1) de Julio de 2009 la representante legal de la recurrente, asistida por el ciudadano E.P.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 10.808, consignó copia del Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la COOPERATIVA LA TINTORERÍA, R.L., así como otros documentos inherentes al caso

Luego mediante auto de fecha ocho (08) de Octubre de 2009 en atención al oficio Nº G.G.L.-C.J.T.000797 de fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2009 emanado de la Gerencia General de Litigio de la Procuraduría General de la República, se reanudó la causa y se ordenó notificar a las partes haciéndoles saber que la causa se encontraba en el estado de dictar sentencia.

Mediante auto de fecha veintinueve (29) de Enero de 2010, se ordenó librar boletas de notificación a las partes haciéndoles saber nuevamente que se ordenó reanudar la causa, en virtud de encontrarse suspendida por auto de fecha diecisiete (17) de Junio de 2009, y que la misma se encuentra en estado de dictar sentencia.

Posteriormente mediante auto de fecha treinta (30) de Junio de 2014, el ciudadano G.Á.F.R., Juez Provisorio de este Órgano Jurisdiccional, se aboca al conocimiento de la causa a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, no encontrándose incurso en causal de inhibición alguna; y así mismo destaca que comparte el criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del veintitrés (23) de Octubre de 2002 (caso: Módulos Habitacionales, C.A.) donde se indicó:

"... el avocamiento (sic) de un nuevo Juez sea ordinario, accidental o especial, al conocimiento de una causa ya iniciada, debe ser notificado a las partes, aunque no lo diga la ley expresamente, para permitirle a éstas, en presencia de alguna de las causales taxativamente establecidas, ejercer la recusación oportuna, y de proceder ésta, con la designación del nuevo juzgador, garantizar a las partes su derecho a ser oídas por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido de acuerdo a la ley, derecho éste comprendido en el concepto más amplio de derecho de defensa, a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Siendo ello así, la falta de notificación a las partes del avocamiento (sic) de un nuevo Juez al conocimiento de una causa en curso, podría constituir una violación de la garantía constitucional del derecho de defensa; no obstante, considera esta Sala que, para configurarse tal violación, es necesario que, efectivamente, el nuevo Juez se encuentre incurso en alguno de los supuestos contenidos en alguna de las causales de recusación taxativamente establecidas, porque, de no ser así, el recurso ejercido resultaría inútil y la situación procesal permanecería siendo la misma”. (Destacado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

En la oportunidad procesal de dictar sentencia, este Órgano Jurisdiccional procede a ello previa exposición de las consideraciones siguientes:

- I -

Ú N I C O

Antes de emitir pronunciamiento acerca del Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana M.B.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COOPERATIVA LA TINTORERÍA, R.L.”, asistida por el ciudadano E.P.A., igualmente ya identificado, este Tribunal advierte que la causa quedó vista para sentencia el nueve (09) de Marzo de 2009, siendo realizado en fecha primero (01) de Julio de 2009 el último acto de procedimiento de la parte recurrente para darle impulso al juicio, y desde entonces han transcurrido más de cinco (5) años, no constando en autos alguna otra actuación de la recurrente, dirigida a darle impulso a este proceso judicial, lo cual denota un absoluto desinterés.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el fallo N° 416 del veintiocho (28) de Abril de 2009, caso: C.V. y otros, dejó sentado lo relativo a la pérdida del interés procesal en los términos que de seguidas se transcriben:

(…) El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia, previsto en el artículo 26 de la Constitución, se ejerce mediante la acción cuyo ejercicio se concreta en la proposición de la demanda y la realización de los actos necesarios para el debido impulso del proceso. El requisito del interés procesal como elemento de la acción deviene de la esfera del derecho individual que ostenta el solicitante, que le permite la elevación de la infracción constitucional o legal ante los órganos de administración de justicia. No es una abstracción para el particular que lo invoca mientras que puede ser una abstracción para el resto de la colectividad. Tal presupuesto procesal se entiende como requisito de un acto procesal cuya ausencia imposibilita el examen de la pretensión.

El interés procesal surge así de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y se le evite un daño injusto, personal o colectivo (Cfr. Sentencia N° 686 del 2 de abril de 2002, caso: ‘MT1 (Arv) C.J. Moncada’).

El interés procesal ha de manifestarse en la demanda o solicitud y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal se traduce en el decaimiento y extinción de la acción. Como un requisito que es de la acción, ante la constatación de esa falta de interés, ella puede ser declarada de oficio, ya que no hay razón para que se movilice el órgano jurisdiccional, si la acción no existe. (vid. Sentencia de esta Sala N° 256 del 1 de junio de 2001, caso: ‘Fran Valero González y M.P.M. de Valero’).

En tal sentido, la Sala ha dejado sentado que la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional, siguiendo adicionalmente el criterio adoptado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 4618 y 4623, ambas del catorce (14) de Diciembre de 2005, ordenó la notificación de la prenombrada recurrente en fecha siete (7) de Julio de 2014, para que informara en un plazo de treinta (30) días de despacho, contados a partir de su efectiva notificación, si conservaba su interés procesal en el presente juicio.

Así las cosas, en fecha dieciséis (16) de Septiembre de 2014, fue consignada a los autos las resultas de la Boleta de Notificación librada a la contribuyente, en la cual el ciudadano R.O., Alguacil adscrito a la Unidad de Actos de Comunicación (U.A.C.) de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, expuso: “Consigno en este acto boleta de notificación librada al ciudadano representante legal de la contribuyente ASOCIACIÓN COOPERATIVA LA TINTORERÍA. R.L (sic), en fecha 02/09/14 y en la cual fue debidamente recibida por la ciudadana M.D., C.I:(sic) 4.678.306 en su cargo de Asociada, consignación que se hace a los fines legales consiguientes”; iniciándose el Miércoles diecisiete (17) de Septiembre de 2014, el plazo de treinta (30) días de Despacho concedido para manifestar su interés en continuar la causa, el cual venció el día Jueves treinta (30) de Octubre de 2014.

Siendo ello así, y ante la ausencia de manifestación alguna en que se decida la presente causa, este Tribunal considera que resulta inútil y gravoso continuar con un recurso en el que no existe interesado, tal y como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencias Nos. 2673 del catorce (14) de Septiembre de 2001 y 1097 del cinco (5) de Junio de 2007, estimando pertinente declarar extinguido el recurso de nulidad ejercido, en virtud de la pérdida sobrevenida del interés procesal. Así se decide.

- II -

D E C I S I Ó N

Con base a los razonamientos antes señalados, este Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara EXTINGUIDO POR DECAIMIENTO DEL INTERES PROCESAL, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto en fecha catorce (14) de Agosto de 2008, por la ciudadana M.B.D.P., ya identificada, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “COOPERATIVA LA TINTORERÍA R.L.”, asistida por el ciudadano E.P.A., igualmente ya identificado, contra la Resolución Nº SERMAT-ADMC-CAFRA-RES-2008-102 de fecha veinticinco (25) de Junio de 2008, emanada de la Superintendencia del Servicio Metropolitano de Administración Tributaria de la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas (SERMAT-ADMC), a cargo de ASOCIACIÓN COOPERATIVAS DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS, R.I.F. J-29392297-6 y J-31282887-2, la cual declaró Inadmisible el Recurso Jerárquico ejercido en fecha veinte (20) de Mayo de 2008 y en consecuencia confirmó en todas y cada una de sus partes las Resoluciones de Sanción Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2311 a cargo de COOPERATIVA GRUPO ALDO 42, R.L., R.I.F. Nº J-31282887-2 y Nº SERMAT-ADMC-CS-IDFB-2008-2312 a cargo de COOPERATIVA LA TINTORERÍA, R.L., R.I.F. Nº J-29392297-6, ambas de fecha nueve (9) de Mayo de 2008, en concepto de Multa por la cantidad de 20 Unidades Tributarias, conforme a lo previsto en el artículo 82 Parágrafo Único de la Ordenanza que regula las Tasas por los Servicios Prestados por el Cuerpo de Bomberos del Distrito Metropolitano de Caracas en circunstancias que no Revisten carácter de Emergencia, publicada en Gaceta Oficial del Distrito Metropolitano de Caracas Nº 0057 de fecha veintinueve (29) de Diciembre de 2006, vinculado a la obligación de poseer en un lugar visible las Certificaciones, Constancias de Cumplimiento o Permisos de las Normas de Seguridad vigentes para la época, y sus correlativas Planillas de Liquidación SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2008-3675 y SERMAT-ADMC-GR-Nº: 2008-3676 ambas de fecha doce (12) de Mayo de 2008, por monto de 20 U.T. cada una.

Publíquese, regístrese y notifíquese.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario, en Caracas, a los trece (13) días del mes de Noviembre de dos mil catorce (2014). Años 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

El Juez,

G.Á.F.R.. La Secretaria,

A.O.D.A.F..

La anterior sentencia se publicó en su fecha, siendo las ocho y cincuenta y cuatro minutos de la mañana (8:54 a.m.) ---------------------------La Secretaria,

A.O.D.A.F..

ASUNTO: AP41-U-2008-000562.

GAFR/ecz.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR