Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 26 de Enero de 2005

Fecha de Resolución26 de Enero de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteIgnacio Herrera
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL T.D.S.C. DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación

I

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS:

Parte demandante: “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2000, bajo el número 42, folios 255 al 246, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año.

Apoderado de la parte demandante: A.M.P.R., abogado en ejercicio de este domicilio, inscrita en INPREABOGADO bajo el número 23.278.

Parte demandada: “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro.

Apoderados de la parte demandada: No tiene apoderado constituido en la presente causa.

Motivo: Cumplimiento de contrato.

Sentencia: Interlocutoria.

Sin conclusiones de las partes.

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA:

Se inició la presente causa por demanda por cumplimiento de contrato de seguro intentada mediante apoderado por “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, registrada ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, en fecha 8 de octubre de 2000, bajo el número 42, folios 255 al 246, Tomo I del Protocolo Primero, Cuarto Trimestre del mismo año contra “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de junio de 1956, bajo el número 32, Tomo 12 A Pro.

La pretensión procesal contenida en la demanda, consiste en que se condene a la demandada a cumplir un contrato de seguros, indemnizandole un siniestro a la demandante, por DIEZ MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS TREINTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL BOLÍVARES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs. 10.734.854,40).

La demanda fue admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2004 y se practicó la citación en la persona de la ciudadana X.V., en su condición de Gerente de la demandada.

La ciudadana X.V., asistida de abogado presenta escrito en el que manifiesta que en el libelo de la demanda se la señala como representante legal de “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” y opone a la parte actora la cuestión previa del ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. Alega que el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil establece que las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.

La representación judicial de la demandante, mediante diligencia de fecha 13 de diciembre de 2004 rechaza la cuestión previa opuesta, manifestando que la citada no niega el hecho que es gerente de la sucursal en esta ciudad, de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.” y que de conformidad con lo que dispone el artículo 94 del Código de Comercio, el gerente de un establecimiento es quien administra dicho establecimiento, en nombre y por cuenta del dueño y que si el principal quiere limitar las facultades, debe inscribir esas limitaciones en el registro de comercio para que puedan ser opuestas a terceros, todo de conformidad con el artículo 95 eiusdem y que no habiendo demostrado la gerente estas limitaciones para representar a “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, alegando que solo está facultada para representar a la empresa en los casos de demandas en razón de accidentes de tránsito, por el hecho ilícito con daños a personas o cosas y que es el caso que lo que se reclama en este proceso proviene de un hecho ilícito y de acuerdo a la póliza de seguros que es un contrato, está obligada la demandada a indemnizar a la demandante y que igualmente ocurre cuando se trata de acciones por daños ocasionados en un accidente de tránsito, en el que la empresa es solidariamente responsable por el contrato o p.d.s. por lo que solicita que se declare sin lugar la cuestión previa.

Hecha la narrativa en los términos anteriores, este Tribunal pasa a dic¬tar sentencia, previas las siguientes consideraciones sobre los fundamentos de hecho y de derecho:

III

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA DECISIÓN:

Este Tribunal, de conformidad con lo que dispone el ordinal 4° del artí¬culo 243 del Código de Procedimiento Civil, seguidamente establece los moti¬vos de hecho y de derecho de la decisión:

La controversia planteada por la citada ciudadana X.V., al oponer la cuestión previa, consiste en que no tiene el carácter de representante legal de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, por lo que no puede citarse a la misma demandada, en su persona y niega tener el carácter de factor mercantil de la misma demandada.

La representación judicial de la demandante “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, al contestar la cuestión previa alega al ser la citada gerente en esta ciudad de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, administra dicho establecimiento, en nombre y por cuenta del dueño y que si el principal quiere limitar las facultades, debe inscribir esas limitaciones en el registro de comercio para que puedan ser opuestas a terceros, todo de conformidad con el artículo 95 del Código de Comercio y pide se deseche la cuestión previa opuesta.

Planteada la incidencia en los anteriores términos, este Tribunal para decidir observa:

De conformidad con lo que dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales según la ley, sus estatutos o sus contratos.

En el caso de las sociedades mercantiles, el representante legal es el designado en sus estatutos, en el acto de constitución o de reforma de su contrato social de conformidad con lo que dispone el ordinal 3° del artículo 253 del Código de Comercio o bien el que posteriormente designe la asamblea, según lo que dispone el ordinal 2° del artículo 275 eiusdem.

Además, la constitución del factor, de conformidad con lo que dispone el artículo 95 del Código de Comercio, debe realizarse por documento registrado y aunque según la misma disposición, se entienden autorizados para todos los actos que abracen la gestión de la empresa o establecimiento que se les confía se refiere a la gestión administrativa o establecimiento que se le confía, pudiendo ejecutar todo lo que sea necesario para el buen desempeño del cargo, no por ello puede citarse en su persona al dueño o principal, que de tratarse de una persona natural, debe citarse personalmente según lo dispuesto en el artículo 218 del Código de Comercio o en el caso de las personas jurídicas, en sus representantes legales, según la ley, sus estatutos o sus contratos.

La citación del garante, en la persona del agente comercial o representante comercial o legal, en el lugar de la sede del Tribunal que conozca de la acción, estaba prevista en el artículo 78 de la Ley de T.T. del 9 de agosto de 1996, que era una ley especial y que además ya está derogada.

Al no tener la citada, ciudadana X.V., el carácter de representante legal de la demandada “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, la cuestión previa que opuso, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, debe prosperar y así se declara.

IV

DISPOSITIVA:

Es con base a los razonamientos anteriormente expuestos, que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara CON LUGAR la cuestión previa establecida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye, que opuso la ciudadana X.V., quien es de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad V 8.663.374, en la causa iniciada por demanda de cumplimiento de contrato, intentada mediante apoderado por “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, identificada en la presente decisión, contra “SEGUROS NUEVO MUNDO, S.A.”, también identificada.

De conformidad con lo que dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, se suspende el proceso hasta que la parte actora subsane el defecto.

Según lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la demandante “COOPERATIVA DE TRANSPORTE TASCO, R.L,”, en las costas de la incidencia por haber resultado totalmente vencida en la incidencia.

Regístrese y publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del T.d.S.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Acarigua, a los veintiséis (26) días del mes de enero de dos mil cinco.-

El Juez Temporal

Abg. I.J.H.G.

La Secretaria

Abg. Nancy Galíndez de González

Siendo la 2 y 15 minutos de la tarde, se publicó y se registró la anterior decisión, como fue ordenado.

La Secretaria

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