Decisión nº 7 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 28 de Junio de 2010

Fecha de Resolución28 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJose Daniel Pereira
ProcedimientoApelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

EXPEDIENTE Nº 5.962

PARTE DEMANDANTE:

Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, originalmente inscrita ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 27 de abril del 2006, bajo el número 20, tomo 23, protocolo primero; representada judicialmente por los abogados en ejercicio J.A.M. y D.L., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 10.843 y 30.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA:

O.D.J.R.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 3.157.557, asistido por la profesional del derecho G.V., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 14.146.

MOTIVO:

Resolución de contrato (apelación)

Cumplido el trámite administrativo de sorteo de expedientes, correspondió a este tribunal conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo del 2010 por el abogado J.A.M. en su condición de apoderado judicial de la parte actora, contra la decisión de fecha 24 de febrero del 2010 dictada por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio propuesta por el abogado J.A.M. en su condición de apoderado judicial de la asociación cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL contra el ciudadano O.D.J.R.L. e impuso las costas a la parte querellante.

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante auto del 17 de mayo del 2010, razón por la cual se remitió el expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Las actas procesales se recibieron el 26 de mayo del 2010, y por auto del 28 de ese mismo mes se les dio entrada, fijándose el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Siendo la oportunidad para ello, se procede a decidir, con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expresados seguidamente:

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Se inició el presente juicio mediante escrito libelar presentado el 17 de abril del 2009 ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda por resolución de contrato de venta con reserva de dominio incoada por el abogado J.A.M. en representación de la Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, contra el ciudadano O.D.J.R.L., correspondiendo el conocimiento de la causa al Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial.

La representación judicial de la parte actora alegó como hechos relevantes, los siguientes:

Que su representada y la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS suscribieron un convenio de cooperación social mediante el cual éste le transfería a su representada un aporte dinerario no reembolsable, destinado para la adquisición de veinte (20) vehículos taxis, cuyo costo unitario era la cantidad VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.25.000.000,00), hoy VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00); y la contratación de veinte (20) pólizas de seguro “cuyo valor de la prima de cada una de ellas” era la cantidad de CUATRO MILLONES TRESCIENTOS VEINTINUEVE MIL QUINIENTOS CUATRO BOLÍVARES (Bs. 4.329.504), hoy CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE BOLÍVARES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs.4.329,50), estableciéndose que los vehículos que se adquirieran con el aporte debían ser vendidos a integrantes de la Asociación Civil sin fines de lucro FUERZA BOLIVARIANA DE TAXISTAS.

Que su representada se obligó a pagar a la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS, intereses simples del doce por ciento (12%) sobre la suma recibida, tal como se evidencia de la cláusula quinta del referido convenio.

Que una vez recibidos los fondos procedió la nombrada cooperativa a contratar la compra de veinte (20) vehículos comercializados por la empresa GENERAL MOTORS VENEZOLANA C.A., más las veinte (20) pólizas de seguro destinadas a cubrir los riesgos de los mismos.

Que su representada dio en venta individualmente y a plazo, bajo la figura jurídica de contrato de venta con reserva de dominio, los vehículos taxis antes adquiridos, a igual número de integrantes de “FUERZA BOLIVARIANA DE TAXISTA”, estableciéndose como precio de los vehículos y de la póliza, la misma cantidad estipulada inicialmente en el convenio.

Que consta en contrato autenticado ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital, el 20 de mayo del 2005, bajo el número 3, tomo 26, del libro de autenticaciones llevado por ese despacho, que su representada dio en venta con reserva de dominio al ciudadano O.D.J.R.L., integrante de la asociación civil “FUERZA BOLIVARIANA TAXISTA”, uno de los veinte (20) vehículos, quien se comprometió a pagar el precio del vehículo más los intereses , en un plazo de sesenta (60) meses contado a partir de los sesenta días siguientes a la autenticación del contrato, mediante sesenta cuotas mensuales y consecutivas, las cuales contienen capital más intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, cada una por la suma de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 666.666,00), hoy SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.666,67), venciéndose la primera de ellas el 30 de julio del 2005.

Que para reintegrar la suma pagada por nuestra representada en la contratación de la póliza de seguro que amparaba al vehículo, se establecieron CINCO (5) cuotas de MIL BOLÍVARES (Bs.1.000,00), pagaderas los primeros veinte (20) días del mes de diciembre de cada año del plazo dado, es decir, durante CINCO (5) años a partir de diciembre del 2005.

Que en el contrato de venta con reserva de dominio se estableció que el incumplimiento del pago de dos (2) cuotas consecutivas daría derecho a su representada a solicitar la entrega del vehículo, en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían en beneficio de la vendedora.

Que es el caso que el ciudadano O.D.J.R.L. no cumplió con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero a diciembre del 2007, enero a diciembre del 2008, y enero, febrero y marzo del 2009, cada cuota equivalente a la cantidad de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.666,67), lo que arroja un capital adeudado de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.666,76), los cuales corresponden al precio del vehículo y los intereses calculados al doce por ciento (12%) anual, incumpliendo con lo pactado en el contrato.

Como fundamentos de derecho invocó lo dispuesto en los artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.264 del Código Civil, en concordancia con las disposiciones contenidas en los artículos 1, 13 y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio, así como las cláusulas contractuales que establecen la demás obligaciones asumidas por el adjudicatario/comprador.

Por lo expuesto, demandó al ciudadano O.D.J.R.L. para que conviniese, o en su defecto fuese condenado: 1.- En que el contrato de venta con reserva de dominio mencionado en la demanda se encuentra resuelto; 2.- En que a consecuencia de ello entregue el vehículo marca Chévrolet, Modelo Corsa Taxi; año 2005, clase automóvil; Tipo Sedán; Uso Transporte Público; Servicio Taxi, color Blanco; Placas FX154T; serial de carrocería 8Z1SC51635V309574; serial motor 35V309574; 3.- En que las sumas pagadas queden en beneficio de su representada; 4.- Al pago de las costas y costos del proceso, reservándose el derecho de intentar cualquier otra acción en caso de que el avalúo del vehículo al momento de su entrega no cubra la totalidad de la obligación derivada del contrato.

Estimó la demanda en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.666, 76), correspondiente a TRESCIENTAS TREINTA Y NUEVE COMA TREINTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (339,39 U.T.).

Finalmente, solicitó medida de secuestro sobre el vehículo antes identificado, de conformidad con los artículos 585, 588, 599 ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil y 22 de la Ley sobre Venta con Reserva de Dominio.

Una vez admitida la demanda y cumplidos los trámites de ley, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, la parte accionada negó, rechazó y contradijo los hechos alegados por la actora, al mismo tiempo desconoció el contrato de venta con reserva de dominio toda vez que la firma que aparece en el mismo no es la suya, alegando que la entrega del vehículo se hizo a través de asignación y no como venta con reserva de dominio, negando la legitimidad de la Asociación Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165, RL., toda vez que en el certificado de registro del vehículo se evidencia que la reserva de dominio se encuentra a nombre de la FUNDACIÓN FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS.

El juzgado de mérito, como ya se señaló, profirió decisión el 16 de marzo del 2010, declarando sin lugar la demanda de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, condenando en costas a la parte actora

Vista la apelación ejercida por el abogado J.A.M. en fecha 11 de mayo del 2010, en principio correspondería a este ad quem conocer de la cuestión de fondo controvertida; sin embargo, dado que el segundo grado jurisdiccional tiene lugar sólo cuando el dictamen judicial de primer grado es recurrible, debe a.e.a. de cualquier otra consideración, si el fallo librado por el a quo objeto de impugnación es apelable.

Lo anterior constituye, en opinión de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto a resolver.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Se defiere a esta alzada el conocimiento de las presentes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por el abogado J.A.M. el 11 de mayo del 2010, en su calidad de apoderado judicial de ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165, RL, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Desde luego que es al juez natural a quien corresponde pronunciarse prima facie sobre la admisibilidad de la apelación, toda vez que el orden del iter procesal así lo exige. Sin embargo, aprecia el juzgador que el juez superior tiene plena e ilimitada facultad de reexaminar las condiciones de admisibilidad del recurso de apelación con independencia de lo que al respecto haya decidido el juzgado de la causa; en el entendido de que si la alzada estima que la admisión del juzgado a quo está mal concebida se debe rechazar.

Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 24 de abril del 2008, con ponencia del Magistrado Marcos Tulio Dugarte Padrón, expediente número 08-0333, dijo:

…De acuerdo con la doctrina y jurisprudencia emanada de nuestro M.T. el juez ad quem tiene el poder de reexaminar la admisibilidad de la apelación, basándose en la tesis procesal consolidada que afirma que en materia recursiva la alzada tiene plena e ilimitada facultad para de oficio reexaminar si se han cumplido los extremos que condicionan la admisibilidad de la apelación, asume la facultad de reexaminar la admisión de la apelación hecha por la primera instancia

.

Reconocida pues, la facultad del superior para reexaminar la admisibilidad de la apelación, pasa este ad quem a hacerlo, de la siguiente manera:

Antes de cualquier otra consideración, importa poner de bulto que el principio de la doble instancia no es del todo absoluto, ya que no siempre al litigante perdidoso le asiste el derecho de recurrir de la decisión, puesto que es necesario que la sentencia cumpla con la cuantía en caso de ser requerida legalmente.

Con relación al tema, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, conociendo en amparo, ha precisado:

…En el caso presente, como fue señalado, el accionante considera lesionante de su situación jurídica constitucional, el que el juez accionado no haya desaplicado el dispositivo del artículo 28 de la Ley de Abogados (que denuncia por inconstitucional) y aplicado la normativa constitucional que garantiza, en criterio de la accionante, el derecho a recurrir y a tener, en el proceso civil, una segunda instancia. Resulta, entonces, necesario determinar, en primer término, el alcance de la disposición contenida en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución y en el literal H del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José, aplicable éste preferentemente por indicarlo así el artículo 23 de la Constitución.

…omissis…

Ahora bien, tales garantías se circunscriben al proceso penal, pues así expresamente lo señala el encabezamiento del numeral 2 del artículo 8 del Pacto de San José y, así se desprende del propio texto constitucional cuando garantiza ese derecho, no irrestricto, a “toda persona declarada culpable” (Subrayado de la Sala ).

…omissis…

Por otra parte, esta Sala considera pertinente precisar que el derecho a recurrir supone, necesariamente, la previa previsión legal de un recurso o medio procesal destinado a la impugnación del acto. No toda decisión judicial dentro del proceso puede ser recurrida. Ello atentaría, también, contra la garantía de celeridad procesal y contra la seguridad jurídica y las posibilidades de defensa que implica el conocimiento previo por los litigantes de las reglas procesales. El derecho a la doble instancia requiere entonces del preestablecimiento legal de la segunda instancia, así como del cumplimiento por quien pretende el acceso a ella, de los requisitos y presupuestos procesales previstos en la ley aplicable

. (Sentencia Nº 2661, de fecha 25 de octubre del 2002, Magistrado Ponente JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO).

De la revisión de las actas procesales se desprende que estamos en presencia de un juicio de resolución de contrato de venta con reserva de dominio, estimado en la cantidad de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.18.666, 76), y en virtud de que su cuantía es menor a MIL QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (1.500 U.T.), el mismo debe sustanciarse y sentenciarse conforme a las disposiciones contenidas en el procedimiento breve previsto en el Libro IV, título XII, del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la admisibilidad de la apelación en el procedimiento breve, el artículo 891 del Código Adjetivo preceptúa lo siguiente:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares

. Subrayado añadido

Como puede apreciarse, la regla transcrita concede apelación contra la sentencia definitiva que se dicte en el procedimiento breve cuando “la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares”.

Conviene recordar al respecto que los proyectistas del vigente Código de Procedimiento Civil recalcaron en la exposición de motivos que “la sentencia no tendrá apelación cuando la cuantía del asunto no pase de dos mil bolívares. (Arts. 890 y 891)”.

Ahora bien, el monto previsto en el citado artículo 891 del Código de Procedimiento Civil (Bs. 5.000,00) fue elevado a quinientas unidades tributarias (500. U.T.) mediante Resolución número 2009-0006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, del 2 de abril del 2009, en los siguientes términos:

…Artículo 2.- Se tramitarán por el Procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (U.T); asimismo las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresadas en bolívares se fija en quinientas unidades tributarias (U.T.)

.

En el caso sub examine, la demanda fue incoada el 17 de abril del 2009, razón por la cual le es aplicable la prenombrada Resolución. Al haberse estimado la demanda en la suma de DIECIOCHO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 18.666,76), su cuantía equivale a TRESCIENTAS TREINTA Y TRES COMA TREINTA Y TRES UNIDADES TRIBUTARIAS (333,33 U.T.), tomando en consideración que para el año 2009 la unidad tributaria valía CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES (Bs. 56, 00).

Así las cosas, y visto que la cuantía del asunto bajo estudio no supera las QUINIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (500 U.T.), juzga esta alzada que el recurso procesal de apelación fue indebidamente oído, siendo lo procedente declarar la inadmisibilidad de la aludida apelación, y así se resolverá en la sección dispositiva de esta sentencia.

-DECISIÓN-

Por los razonamientos anteriormente expuestos este tribunal superior administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto el 11 de mayo del 2010 por el abogado en ejercicio J.A.M. actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada el 24 de febrero del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró sin lugar la demanda, en el juicio que por resolución de contrato de venta con reserva de dominio sigue la ASOCIACIÓN COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32.165, RL, contra el ciudadano O.D.J.R.L., en consecuencia se REVOCA el auto dictado el 17 de mayo del 2010 por el Juzgado Cuarto de Municipio de esta Circunscripción Judicial, que oyó la apelación arriba señalada.

Dada la naturaleza de la presente decisión, no hay especial condenatoria en las costas del recurso.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada. Remítase el expediente al tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas, a los veintiocho (28) días del mes de junio de dos mil diez (2010). Años 200º de la Independencia y 151° de la Federación.-

EL JUEZ,

J.D.P.M.

LA SECRETARIA,

E.R.G.

En esta misma fecha, 28 de junio del 2010, siendo las 9:24 a.m., se registró y publicó la anterior decisión. Se dejó copia certificada en el copiador de sentencias que lleva este tribunal.-

LA SECRETARIA,

E.R.G..-

EXP. 5.962

JDPM/ERG/leidy

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