Decisión de Juzgado Cuarto de Municipio de Caracas, de 24 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución24 de Febrero de 2010
EmisorJuzgado Cuarto de Municipio
PonenteLeticia Barrios Ruiz
ProcedimientoResolución De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, veinticuatro de febrero de dos mil diez

199º y 151º

PARTE ACTORA: ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE, 32165 RL, inscrita en el Registro Inmobiliario del Sexto Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 27 de abril de 2.006, e inserto su documento constitutivo bajo el número 50, Tomo 23, Protocolo primero y su modificación en fecha 27 de abril de 2.007, anotado bajo el número 50, Tomo 23, protocolo primero, modificado en fecha 27 de abril de 2.007, bajo el número 25, Tomo 20 protocolo primero.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA, J.A.M. y D.L., Abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros 10.843 y 30.438, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: O.D.J.R.L., mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 3.157.557.

REPRESENTACION JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Se hizo asistir de la profesional G.V.; Abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 14.146.

SENTENCIA DEFINITIVA.

I

Se inició el presente juicio por demanda intentada por el abogado J.A.M., quien en su carácter de apoderado judicial de ASOCIACION COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE, demando al ciudadano O.D.J.R.L., a la resolución del contrato suscrito en fecha 20 de mayo de 2.005, ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital.

Cumplidos los trámites de citación de la parte demandada, compareció la misma en tiempo oportuno debidamente asistida de abogado y en lugar de dar contestación a la demanda, consignó escrito promoviendo las cuestiones previas prevista en los ordinales 3°,7° y 8° respectivamente del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

Por sentencia interlocutoria de fecha 19 de junio de 2.009, se declararon sin lugar las cuestiones previas promovidas por la parte demandada.

En fecha 25 de junio de 2.009, estando en su debida oportunidad procesal, compareció la representación judicial de la parte demandada y consignó escrito dando contestación a la demanda.

Abierto A pruebas el proceso, ambas partes comparecieron e hicieron uso de su derecho a promover las que creyeron pertinentes a sus alegaciones.

Siendo la oportunidad procesal para dictar sentencia el Tribunal pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

II

En el caso sub iudice, la pretensión contenida en el libelo de la demanda, se contrae a una resolución de un contrato de venta con reserva de dominio, motivado al incumplimiento que por la presente acción se le imputa a la parte demandada en base a los supuestos fácticos expuestos por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión deducida en los siguientes términos:

Señala la representación judicial de la parte actora que su representada y la Fundación Fondo Para el Financiamiento y Apoyo de la Micro, pequeña y Mediana Empresa en El Distrito Metropolitano de Caracas (FONFINEP D.M.C), suscribieron un convenio de cooperación social, mediante el cual dicho fondo le transfirió a la Asociación Cooperativa Los Unidos de Coche 32165, RL, un aporte dinerario no reembolsable y destinado a la adquisición de veinte vehículos taxis cuyo costo unitario fue la suma de veinticinco mil bolívares fuertes y la contratación de veinte pólizas de seguro cuyo valor por cada una de ellas fue de cuatro mil trescientos veintinueve con cincuenta bolívares fuertes, estableciéndose que los citados vehículos debían ser vendidos a los integrantes de la Asociación civil Fuerza Bolivariana de Taxistas.

Expuso que no obstante no ser reembolsable la cantidad transferida, su representada se había obligado a pagar a FONFINEP D.M.C intereses simples sobre la suma recibida al 12%.

Que su representada, dando cumplimiento a las cláusulas segunda y tercera del convenio de transferencia de fondos, cuyo objeto era la creación de fuentes de trabajo a través de la adquisición de vehículos destinados a trabajar bajo la modalidad de taxis, compró veinte vehículos corsa taxi, y a su vez dio en venta individualmente a plazos y bajo la figura jurídica de contrato de venta con reserva de dominio, los vehículos adquiridos a igual número de integrantes de la FUERZA BOLIVARIANA DE TAXISTAS, estableciéndose como precio de los vehículos las mismas cantidades estipuladas en el convenio.

Precisó que consta de contrato autenticado por ante la Notaría Pública 19 del Municipio Libertador del Distrito Capital en fecha 20 de mayo de 2.005, bajo el N° 3, Tomo 26, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, que su representada asignó en modalidad de venta con reserva de dominio al ciudadano O.D.J.R.L.; en su condición de miembro de FUERZA BOLIVARIANA DE TAXISTA, un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa Taxi; año 2.005, Clase Automóvil, Tipo Sedan, uso Transporte Público, Servicio Taxi, color blanco, Placas FX154T, serial carrocería 8Z1SC5163V309574, serial Motor 35V309574.

Que en la cláusula segunda del contrato se estableció como valor del vehículo la suma de veinticinco bolívares fuertes y la póliza de seguro en cuatro mil trescientos veintinueve bolívares fuertes con cincuenta céntimos, cantidad que se obligó a pagar el comprador conforme a la cláusula tercera del contrato en un plazo de sesenta meses contados a partir de los sesenta días siguientes a la autenticación del contrato y mediante sesenta cuotas mensuales consecutivas las cuales contenían el capital y los intereses calculados al 12% anual y por un monto cada cuota de seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con sesenta y siete, venciendo la primera de ellas el 30 de julio de 2.005 y cinco cuotas de un mil bolívares fuertes para reintegrar la suma pagada por la contratación de la p.d.s. pagaderas los veinte primeros días de los meses de diciembre, de cada año del plazo dado, es decir cinco años a partir de diciembre de 2.005.

Que en la cláusula cuarta se estableció que su representada se obligaba a transferir la propiedad absoluta del vehículo una vez que el adjudicatario pagare la última cuota y en la cláusula quinta se estableció que el incumplimiento del pago de dos cuotas consecutivas daría derecho a su representada a solicitar la entrega del vehículo y en cuyo caso las cuotas pagadas quedarían a beneficio de la vendedora.

Afirmó que el ciudadano O.d.J.R.L., no cumplió en su oportunidad con la obligación de pagar las cuotas correspondientes a los meses de diciembre de 2.006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre,, octubre, noviembre y diciembre de 2.008, enero, febrero y marzo de 2.009, a razón de seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete bolívares fuertes, todo lo cual hace un total de dieciocho mil seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes con setenta y tres céntimos que exceden en su totalidad de la octava parte del precio del vehículo, así como las cuotas de un mil bolívares fuertes por concepto de póliza correspondientes al año 2.005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente.

Que el monto adeudado asciende excede en su conjunto de la octava parte del precio del vehículo.

Por último concluyó que de las razones de hecho narradas, se evidencia el incumplimiento de la obligación y en consecuencia violación del contrato contentivo de los acuerdos a que han llegado las partes contratantes y como quiera que tal incumplimiento es causal de perjuicio a los intereses de su mandante, es por lo que acude a demandar a O.d.J.R.L., a la resolución del contrato de venta con reserva de dominio identificado plenamente en el libelo de la demanda, que en consecuencia entregue el vehículo objeto del contrato, que las sumas de dinero pagadas queden a beneficio de su representada y que sea condenado al pago de las costas procesales.

Fundó su pretensión en los artículos 1.159, 1.167, 1.549 y 1.264, respectivamente del Código Civil y 1, 13 y 22 respectivamente de la Ley de Ventas con Reserva de Dominio.

Frente a los supuestos fácticos expuesto por la representación judicial de la parte actora como fundamento de la pretensión deducida, la parte demandada negó, rechazó y contradijo la representación judicial que por la presente acción ejercen los ciudadanos Y.G.L., J.U.M., J.A.L., A.d.J.P. y A.E.R..

Negó que en el documento constitutivo o en la modificación de estatutos de la Asociación Cooperativa Los Unidos de Coche 32165 R.L, se les hayan conferido facultades a los miembros principales para actuar en juicio en nombre de la precitada cooperativa.

Citó extracto de los hechos expuestos por la parte actora en el libelo de la demanda.

Precisó que respecto al establecimiento en el documento de asignación como precio del vehículo, de la cantidad estipulada en el convenio de transferencia, cabe destacar que aún cuando se señala el mismo precio, se le exigió un pago de sesenta cuotas a razón de seiscientos sesenta y seis con sesenta y siete céntimos de bolívar fuerte, lo que evidencia que la suma a pagar sería de cuarenta bolívares fuertes y no veinticinco, razón por la cual aduce que es incierto que no haya dado cumplimiento al convenio de transferencia.

Expuso que de la lectura al texto del documento por el cual se el entrega el vehículo, se utiliza el vocablo asignación, por lo que no puede asimilarse a una venta con reserva de dominio.

Añadió que del texto del documento se evidencia que es una asignación y no una venta con reserva de dominio por cuanto se señala entre otros, que la cooperativa podría solicitarle la entrega del vehículo, en caso de incumplimiento sin tener que rembolsar el dinero pagado, en razón de ello solicitó al Tribunal declare que no son ciertos los hechos aducidos, por no existir un contrato de venta con reserva de dominio.

Negó que sea comprador del vehículo por que el mismo le fue asignado y en esa condición lo ha venido pagando.

Negó que la cooperativa le fuera a transferir la propiedad absoluta del vehículo por cuanto no se trató de una venta a plazos.

Negó que la reserva de dominio fuera efectuada a nombre de LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL; por que del Certificado de Registro de Vehículo se evidencia que la Reserva está a nombre de FONFINEP, D.M.C, con quien se celebró el contrato de transferencia.

Negó, rechazó y contradijo que adeude las sumas indicadas en el libelo, en base al argumento de que en el mes de agosto de 2.008, se celebró un convenio entre el Presidente de la Cooperativa LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL y su persona, donde se le concedió un nuevo plazo y adicionalmente pagó una cuota en la institución bancaria indicada para ello.

Además expuso que el Fondo Para el Financiamiento y Apoyo de la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Distrito Metropolitano de Caracas (FONFINEP D.MC.) en la constancia que se anexó al presente escrito, indicó que LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL, presenta un estado de insolvencia y morosidad, motivo por el cual lo ha autorizado a continuar pagando las sumas de dinero para la amortización de la deuda relacionada con el vehículo que le fuera asignado, ante dicha institución.

Ahora bien, tomando en consideración las alegaciones efectuadas por las partes, tanto en el libelo como en la contestación, el tribunal observa que el Thema a decidir quedó centrado en la resolución del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2.005, ante la Notaría Pública Décimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya naturaleza jurídica fue negada expresamente por la parte demandada y su objeto lo constituyó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa Taxi; año 2.005, Clase Automóvil, Topo Sedan, uso Transporte Público, Servicio Taxi, color blanco, Placas FX154T, serial carrocería 8Z1SC5163V309574, serial Motor 35V309574.

A estos efectos es preciso acotar que la contestación de la demanda es un evento de especial trascendencia jurídica, por ser el acto mediante el cual el demandado ejercita directamente su derecho a la defensa consagrado constitucionalmente y ese derecho no se consume totalmente con la contestación, por que el propio Código de Procedimiento Civil, norma rectora en la materia establece a las partes la obligación de probar las afirmaciones efectuadas por estas, tanto en el libelo como en la contestación.

En efecto, en materia probatoria en el derecho positivo venezolano, las normas que establecen los parámetros que deben cumplir por las partes para obtener del órgano Jurisdiccional un pronunciamiento satisfactorio a sus pretensiones o excepciones, están contenidas en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

De acuerdo con los postulados establecidos en las citadas disposiciones legales, quien alega la existencia de una obligación debe probarla y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el hecho extintivo o modificativo de su obligación.

En tal sentido, la representación judicial de la parte actora, a los fines de probar los supuestos fácticos en los cuales fundó su pretensión promovió las siguientes pruebas:

Reprodujo e hizo valer, la copia fotostática simple de convenio de transferencia de fondos suscrito con la FUNDACION FONDO PARA EL FINANCIAMIENTO Y APOYO DE LA MICRO, PEQUEÑA Y MEDIANA EMPRESA EN EL DISTRITO METROPOLITANO DE CARACAS (FONFINEP), que fue debidamente ratificado mediante la prueba de informes, desprendiéndose de tal instrumento la certeza de las afirmaciones efectuadas en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la celebración del convenio entre la parte actora y la citada institución. Así se decide.

Reprodujo e hizo valer el contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2.005, entre la parte actora y la parte demandada el cual tuvo por objeto el vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa Taxi; año 2.005, Clase Automóvil, Topo Sedan, uso Transporte Público, Servicio Taxi, color blanco, Placas FX154T, serial carrocería 8Z1SC5163V309574, serial Motor 35V309574, el cual; no obstante haber sido desconocida la firma de la parte demandada, conserva pleno valor de instrumento público al ser aportado en original, no siendo el desconocimiento de firma la vía procesal idónea para enervar sus efectos, por encontrarnos en presencia de un documento autenticado, en consecuencia, el precitado documento hace plena fe de las declaraciones en el contenidas de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.360 del Código Civil y el aporte que el mismo pudiera abonar a la pretensión de la actora será a.e.l.m. del presente fallo. Así se decide.

Consignó copia fotostática simple de Documento Constitutivo de Cooperativa Los Unidos de Coche, que al no ser impugnado en su debida oportunidad procesal se le tiene por fidedigno y da fe de las declaraciones en el contenidas. Así se decide.

Consignó copia fotostática simple de Actas de asambleas de Cooperativa Los Unidos de Coche 32165 RL, de fecha 30 de enero de 2.007 y de fecha 26 de abril de 2.008, documentos que se tienen por fidedignos al no ser impugnados en forma alguna en su debida oportunidad procesal, teniéndose por ciertos los sobre los cuales allí se declara. Así se establece.

Original de certificado de Registro de Vehículo, número 24494545, expedido por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre del Ministerio de Infraestructura a nombre del ciudadano O.D.J.R.L.; documento público que tiene pleno valor probatorio y de cuyo texto se evidencia que sobre el vehículo que constituye el objeto de la presente demanda, existe una reserva de dominio a favor de COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL y que este documento sustituye al anterior título por supuestamente encontrarse extraviado el título anterior. Así se decide.

En lo que se refiere a la actividad probatoria desplegada por la parte demandada el Tribunal constata que promovió las siguientes pruebas:

Copia fotostática simple de Acta Constitutiva de COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL; documento cuya valoración ya ha sido efectuada en el texto del presente fallo y su aporte a la excepción planteada por el demandado será a.e.l.m. del presente fallo. Así se decide.

Promovió copia fotostática certificada de documento autenticado ante la Notaría Pública Décimo Novena de Caracas del Municipio Libertador en fecha 20 de mayo de 2.005, que da fe de las declaraciones en dicho instrumento contenidas, de acuerdo con lo dispuesto el artículo 1.359 del Código Civil. Así se decide.

Consignó certificado de Registro de Vehículo expedido a su nombre por el Instituto de Transito y Transporte Terrestre, el cual no es valorado a su favor, por cuanto del instrumento aportado por la actora el cual tiene igual valor de instrumento público, se deja expresa constancia que el Titulo número 8Z1SC51635V309574-1-1, fue dejado sin efecto, es decir que tratándose de dos títulos de propiedad a favor del demandado sobre el mismo vehiculo, puede inferirse con meridiana claridad que el título anterior que es el que se deja sin efecto, fue reportado como extraviado por el propietario( en este caso el demandado) y es esa la circunstancia por la cual se expidió un nuevo título a su favor que en opinión de quien aquí sentencia es al que se le debe asignar valor probatorio. Así se decide.

Promovió prueba de Informes a la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de determinar la existencia de una denuncia en contra de la parte demandada, prueba que habiéndose admitido por el Tribunal y siendo su impulso carga de la parte promoverte, la misma no fue debidamente tramitada por la parte demandada en su debida oportunidad procesal, no existiendo prueba que valorar en este aspecto. Así se establece.

Promovió prueba de Informes al Banco Fondo Común que tampoco fue debidamente evacuada por la parte demandada, no existiendo prueba que valorar en este sentido. Así se decide.

Aportó a los autos Acta celebrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de Enero, en el cual comparecieron tanto la parte actora como la parte demandada, documento al cual el Tribunal le asigna pleno valor al no ser desconocida en modo alguno la firma de la parte actora en su debida oportunidad procesal. Así se establece.

Consignó original de la Resolución dictada por el Instituto Para la Defensa y Educación del Consumidor y del Usuario, en la cual se impone una sanción a la parte actora en base a los argumentos que se explanan en el texto de la citada decisión, documento que tiene pleno valor de documento público administrativo, pero que no guarda pertinencia con el mérito de lo que aquí se debate. Así se decide.

Ahora bien, analizadas y valoradas todas y cada una de las probanzas aportadas, el Tribunal procede a pronunciarse en orden a los alegatos y defensas efectuados de la siguiente manera:

DE LA IMPUGNACIÓN DEL PODER

En relación a la impugnación del poder, que fuera efectuada por la parte demandada en base al argumento de que en su otorgamiento no se dio cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, por cuando debía enunciarse en el poder y exhibirse al funcionario los documentos auténticos, libros, gacetas o registros que acrediten la representación que se ejerce, por cuanto en el poder se dice que la Cooperativa está inscrita en el Registro Inmobiliario en fecha 27 de abril de 2.005, lo cual es incierto y permite afirmar que no fuero exhibidos los documentos exigidos por la norma, se hace forzoso desechar lo aducido en tal sentido por la parte demandada, pues de una lectura al texto del instrumento del cual pretenden los abogados J.A.M. y D.L.V., derivar su representación, el cual riela en autos en original a los folios 62 y 63, respectivamente del expediente, se puede evidenciar con meridiana claridad que lo que existe es un error material en cuanto a la fecha de inscripción en el Registro de la Cooperativa, que conforma la parte actora del presente proceso, específicamente en lo que se refiere al día de su registro, el cual fue asentado como 27 siendo lo correcto 29, error que en modo alguno enerva los efectos que el citado instrumento surte en el presente proceso y así expresamente debe señalarse. Aunado a ello observa el Tribunal que rielan en autos Acta Constitutiva y Acta de Asamblea de Cooperativa Los Unidos de Coche 32165 RL, de cuyo texto se evidencia que los ciudadanos Y.G.L., J.U.M., J.A.L., A.d.J.P. y A.E.R., están plenamente facultados para representar a dicha cooperativa y del propio poder se evidencia que el funcionario que autenticó el acto dejó expresa constancia de la exhibición de los documentos requeridos por la norma, no siendo obligación del mismo dejar constancia escrita de todas y cada una de las facultades que aparecen en dichos instrumentos y así lo ha dejado sentado reiteradamente la Jurisprudencia Patria, en razón de ello se hace forzoso desechar lo aducido en este sentido. Así se decide.

DEL FONDO

Con relación a los hechos que pasaron a conformar el merito de lo debatido, observa el Tribunal que el mismo quedó centrado en la resolución del contrato celebrado en fecha 20 de mayo de 2.005, ante la Notaría Pública Decimo Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, cuya naturaleza jurídica fue negada expresamente por la parte demandada y su objeto lo constituyó un vehículo marca Chevrolet, Modelo Corsa Taxi; año 2.005, Clase Automóvil, Topo Sedan, uso Transporte Público, Servicio Taxi, color blanco, Placas FX154T, serial carrocería 8Z1SC5163V309574, serial Motor 35V309574.

En lo que a la naturaleza del contrato se refiere, constata el Tribunal que riela en autos a los folios 6, 7 y 8 respectivamente del expediente, instrumento contentivo del negocio jurídico que fue invocado por la parte actora en su libelo y rechazado expresamente por la parte demandada en base al argumento de que no se trata del mismo contrato que fue aportado por el en la etapa probatoria, de cuya revisión y análisis se constata que el negocio jurídico pactado en ambos instrumentos es el mismo, existiendo plena coincidencia en ambos instrumentos en cuanto a la fecha de autenticación, partes intervinientes, testigos y en cuanto al objeto del contrato, circunstancia que permite inferir que nos encontramos en presencia de un contrato el cual fue realizado en dos ejemplares de un mismo tenor y a un solo efecto.

De una lectura al texto del instrumento que viene siendo objeto de análisis se observa que el negocio jurídico pactado se circunscribe a la venta de un vehículo cuyo precio debía pagarse por cuotas mensuales y consecutivas, durante el plazo de dos años, en el cual el vendedor se reservó el derecho de transferir la propiedad del vehículo una vez que el comprador hubiera pagado la totalidad de las mensualidades fijadas por el precio del vehículo, pero que desde el mismo momento de celebración del contrato, el comprador ostenta la posesión del mismo.

A la luz del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que señala que en la interpretación de contratos o actos que presenten oscuridad, ambigüedad o deficiencia, los jueces deben atenerse al propósito y a la intención de las partes o de los otorgantes, teniendo en mira las exigencias de la ley, de la verdad y de la buena fe, tomando en cuenta las condiciones que fueron establecidas en el contrato, se determina que la verdadera voluntad de las partes plasmadas en texto del instrumento aportado por ambas al proceso, fue la de vincularse mediante un contrato de venta con reserva de dominio y ello puede deducirse claramente al comparar el contrato que se analiza con las condiciones fijadas en la Ley de Ventas Con reserva de dominio, de modo que en opinión del Tribunal el contrato celebrado entre la parte actora y la parte demandada en fecha 20 de mayo de 2.005 es un contrato de venta con reserva de dominio y así debe tenérsele a los efectos del presente proceso. Así se decide.

En cuanto al incumplimiento imputado por la parte actora a la parte demandada, quien como fundamento de su pretensión deducida expuso que la parte demandada incumplió el convenio suscrito entre las partes en fecha 20 de mayo de 2.005 al no pagar las cuotas correspondientes a los meses que van desde el mes de diciembre de 2.006 a marzo de 2009 y las anualidades correspondientes a diciembre de 2.005, 2006, 2007 y 2008, respectivamente, tal y como fue acordado en el contrato cuya resolución se reclama, excepcionándose el demandado de tal insolvencia en base al supuesto fáctico de haber celebrado las partes un nuevo acuerdo en el cual se concedió un nuevo plazo para el pago de las cuotas, observa el Tribunal que si bien riela en autos contrato de venta con reserva de dominio, en cuya cláusula cuarta las partes pactaron que el comprador, el cual se denominó en el citado contrato como asociado se obligó a pagar al vendedor( en este caso lo constituye la parte actora), la suma de veinticinco mil bolívares fuertes por mensualidades consecutivas durante sesenta meses a razón de seiscientos sesenta y seis bolívares fuertes por mes y cinco cuotas especiales de un mil bolívares fuertes durante cinco años; los meses de diciembre cada año, a partir del año 2.005; contrato que como se señaló anteriormente reúne las condiciones de una venta con reserva de dominio; sin embargo no es menos cierto que riela al folio 30 del expediente documento aportado por la parte demandada donde consta el Acta celebrada ante la Jefatura Civil de la Parroquia 23 de enero en fecha 28 de agosto de 2.008, documento este que contiene la firma tanto de la parte actora como de la parte demandada, firma que no fue desconocida en modo alguno en su debida oportunidad, por lo que el Tribunal le da plena fe a las declaraciones allí contenidas, de cuyo texto se desprende que con posterioridad a la celebración del contrato cuya resolución pretende la parte actora, ambas partes celebraron un nuevo acuerdo con nuevas modalidades de pago, modificándose con tales actuaciones las condiciones originarias convenidas en el contrato cuya resolución se demanda; modificación perfectamente tutelada en el artículo 1.133 del Código Civil, que adminiculado al documento suscrito por el representante legal de Fondo Para el Financiamiento y Apoyo de la Micro Pequeña y Mediana Empresa del Distrito Federal (FONFINEP), hace sucumbir la veracidad de las afirmaciones efectuadas por la actora en su libelo y no hacen surgir en quien aquí decide la plena convicción de encontrarse plenamente cumplidos los supuestos fácticos de procedencia de la pretensión deducida, no evidenciándose en el caso que se analiza de las pruebas aportadas, esa certeza en la cual debe estar fundada toda decisión, situación esta que encuadra en la primera de las pautas impuestas al Juzgador por el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los jueces la obligación de no declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella, hecho que no ha ocurrido en el caso que se viene analizando, razón por la cual lo procedente en derecho es desechar la demanda incoada por no existir plena prueba de los hechos expuestos. Así se decide.

III

En razón de lo antes expuesto, este juzgado Cuarto de Municipio, de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR la demanda que por resolución de contrato intento COOPERATIVA LOS UNIDOS DE COCHE 32165 RL contra: O.D.J.R.L.. Así se decide.

Se condena en costas a la parte actora por haber resultado totalmente vencida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLIQUESE, REGISTRESE NOTIFIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISION.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veinticuatro (24) días de febrero de dos mil diez. Años 199° Y 150°

LA JUEZ TITULAR

L.B.R.

LA SECRETARIA,

M.S.G.D.Y.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior decisión, siendo las ______________

LA SECRETARIA

MARINA SANCHEZ GAMBOA.

EXP AP31-V-2009-000891.

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