Decisión nº PJ0022010000063 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Zulia (Extensión Cabimas), de 30 de Abril de 2010

Fecha de Resolución30 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteJuan Diego Paredes Bastidas
ProcedimientoRecurso De Invalidación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas

Cabimas, Treinta (30) de a.d.D.M.D. (2010)

200º y 151º

Conoce este órgano jurisdicción de Recurso de Invalidación interpuesto en fecha 26 de noviembre de 2009 por los ciudadanos A.R.P.U. y NAYBEL M.G.G., venezolanos, mayores de edad, portadores de las cédulas de identidad Nros. V.- 9.765.813 y 15.196.551, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Representantes Legales de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., debidamente registrada en fecha 29 de abril de 2005, por ante el Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., anotada bajo el Nro. 45, Tomo 3, Protocolo 1°, 2do. Trimestre, siendo su última modificación la contenida en Acta de Asamblea Extraordinaria de Asociados, protocolizada por ante la misma Oficina Registral, en fecha 14 de mayo de 2007, registrada bajo el Nro. 40, Protocolo Primero, Tomo 8, 2do. Trimestre, con domicilio en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del estado Zulia, debidamente representados por los abogados en ejercicio A.S.C.A. y N.P.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 59.425 y 46.429, respectivamente.

I

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN

Los representantes legales de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., parte recurrente, fundamenta la presente Invalidación del Acto de Notificación practicada en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000039, basada en la exposición practicada por el Alguacil N.B., funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, por no llenar los extremos del artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y consecuencialmente la Invalidación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, basada en errores sustanciales, procesales y de hecho desconocidos por el Juez, tipificados en la enumeración del artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 1º, referido a la “falta de citación o error o fraude cometidos en la citación para la contestación”. Argumenta que habiendo tenido noticias en el día martes 24 de noviembre de 2009 que un Tribunal Laboral de Cabimas, se trasladó y constituyó en la sede rectoral de la Universidad Nacional Experimental “Rafael María Baralt”, a los fines de ejecutar forzosamente una sentencia en contra de su representada se tiene como fecha cierta el día 24 de noviembre de 2009 en que tuvieron conocimiento de que existía una demanda en su contra, por parte de la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M., por cobro de prestaciones sociales; por tanto actuaron conforme lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, norma que invocan en atención al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Afirman que la notificación es un requisito esencial que debe cumplirse para que una persona ejerza sus derechos, es de rango constitucional, su contravención haría írrito cualquier juicio que obre en su contra, en consecuencia, es deber del juez, de ser procedente y de observarse que tal requisito se incumplió, reponer la causa inmediatamente por la infracción cometida, llevándola al estado de practicar la notificación correspondiente. Arguye que al observar el referido proceso interpuesto por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M. en su contra, la parte actora indicó que se practicara la notificación en la persona de A.P., en su carácter de Administrador de la Cooperativa demandada, y señaló como domicilio de la Cooperativa la siguiente: Sector Nueva Cabimas, Avenida 32, Sector 1, vereda 9, casa sin número, a tres casas de la Peluquería Franklin, Parroquia R.B., en el Municipio Cabimas del Estado Zulia. En este sentido afirma que el domicilio de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., pudo haberse verificado de múltiples formas por parte de la supuesta trabajadora demandante o sus abogados, bien de las actas constitutivas, en cual se narra que el domicilio legal es en la Parroquia Libertador, Municipio Baralt del Estado Zulia, siendo cambiado posteriormente dicho domicilio mediante Acta de Asamblea posterior, en el que se señala como domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el Sector Nueva Venezuela, Local Nro. 3, Parroquia Venezuela, el cual es su domicilio actual, que aparece en la última acta de asamblea, siendo registrados dichos documentos ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Lagunillas y Valmore R.d.E.Z., por tanto son públicos y de fácil acceso, puesto que por ser una cooperativa, una copia certificada es de expedición gratuita. Igualmente el Registro de Información Fiscal de la Cooperativa (RIF), cuyo número es L-31326339-7, señala como domicilio fiscal la Calle Principal Nro. 3, Sector Nueva Venezuela, Zona Postal 4019, es decir, Municipio Lagunillas. Igualmente aduce que en el portal de Internet (www.snc.gob.ve) del Sistema Nacional de Contrataciones, se puede verificar que la referida Cooperativa aparece inscrita bajo el Nro. 1202010313263397, y se pueden consultar los datos relativos a su inscripción. Traen a colación todas estas informaciones para argumentar el dolo o fraude que la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M. pretendió consumar al señalar como domicilio de la cooperativa, tal vez pensando que iba a facilitar sus pretensiones, que en ningún caso ha fungido como sede o domicilio de la cooperativa, ni como sucursal, ni oficina, porque objetivamente nunca ha sido, sino en la mente aviesa y torva de la demandante. Aduce que en fecha 13 de febrero de 2008, el Alguacil N.B., funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral, expuso que “…dejo constancia que el mismo fue recibido en fecha 07-02-2008 siendo las 3:45 p.m., por el ciudadano J.P. en su condición de hermano, el cual firmó recibiendo copia del mismo que se utiliza como acuse de recibo, que consigno junto a esta exposición…”, y seguidamente se aprecia en la copia del Cartel que el Alfuacil menciona en su exposición, donde aparece en forma manuscrita “J.P.”, no hay firma ni número de cédula, y siguen “07-02-2008 hora: 3:45 p.m., (hermano)”, narra que de lo expuesto por el Alguacil, puede constatarse que la forma en que fue practicada la notificación en el presente caso, no permitió su perfeccionamiento, puesto que no garantizó que la demandada efectivamente hubiese sido informada de que existía una demanda en su contra y que se había fijado una fecha para la celebración de la audiencia preliminar a la cual se encontraba en la obligación de asistir, en virtud de que no se cumplieron los parámetros fijados por el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ya que el cartel librado no fue consignado en alguna de las oficinas que exige el citado precepto legal, ni fue debidamente identificada la persona a la que se le entregó el mismo. Siendo que al no constar su cédula de identidad, ni el señalamiento del cargo por él desempeñado, pudo haberse tratado de cualquier otra persona ajena a la cooperativa; destacando que quien recibió la boleta, por razones que no vienen al caso en este procedimiento, por desconocer el contenido de la misma, no enteró oportunamente a los representantes de la cooperativa acerca del acto de notificación para la audiencia preliminar, ni entregó la boleta, y manifiesta no haberla firmado. De lo antes señalado y examinadas las actas procesales in comento, se infiere que existen formalidades esenciales que hicieron al Juez y al Tribunal incurrir en un error, razón por la cual se hace ineficaz el fallo producido, vulnerándose de este modo la tutela judicial efectiva y sin permitírsele demostrar que la demandante no es ni ha sido nunca trabajadora de la cooperativa. Alega que al examinar la exposición del Alguacil, se evidencia que si bien se apersonó en la dirección suministrada por la actora, no se indicó si retrataba de la sede de la empresa, ni de la existencia de un aviso o cartel, ni que se hubiera constituido en un establecimiento mercantil o similar, y así las cosas, indica también que la persona con quien se entrevistó y firmó los recaudos es un “hermano”, no constando tampoco que resultase ser de las personas que se presume como indicadas para recibir tales recaudos conforma a ley, así como tampoco que haya sido entregado en la secretaría u oficina receptora de correspondencia de la empresa, todo lo cual arroja serias dudas del cumplimiento del objetivo de la notificación. Denuncia que estas circunstancias derivan en violación de las normas de orden público y al debido proceso, de manera que la continuación del proceso, sin subsanarlo acarrearía un atentado al derecho a la defensa de la demandada, afectándose sus garantías y derechos constitucionales establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. De lo anterior se desprende que existe un quebrantamiento de las formas procesales, especialmente en lo concerniente a la citación, y en consecuencia al derecho a la demanda y al debido proceso, que son de orden público y consagrados en nuestra Carta Magna, por lo cual oponen el presente recurso y piden se restablezca el orden legal violentado.

II

DEL TRÁMITE PROCEDIMENTAL REALIZADO EN EL RECURSO DE INVALIDACIÓN

Se evidencia de las actas procesales que el presente Recurso de Invalidación fue interpuesto inicialmente por ante el Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual, según auto dictado en fecha 30 de noviembre de 2009, y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Transporte E.d.V., C.A. Teurovenca), ordenó la remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los fines de tramitar el presente recurso conforme a las pautas procedimentales establecidas en el artículo 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente, recibidas dichas actuaciones en el mencionado Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución, mediante auto dictado en fecha 04 de diciembre de 2009, le dio entrada, admitió el presente Recurso de Invalidación y estableció las pautas procedimentales a tramitarse en el presente asunto, a saber:

“…Ahora bien observa este Juzgado que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no establece en forma expresa la posibilidad de accionar por Invalidación contra las decisiones dictadas por los Tribunales del Trabajo, razón por la cual de Conformidad con lo establecido en el artículo 11 eusdem, se aplicará al caso sometido a este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, lo previsto en el Titulo IX del Libro Primero del Código de Procedimiento Civil (artículos 327 y siguientes), por lo que el Recurso se Sustanciará conforme a los Previsto en el Capitulo IV, Titulo III del Libro Primero Eusdem. En consecuencia se ordena el emplazamiento de la ciudadana: ROHAMNA MAGDELIN R.M. titular de la cedula de identidad Nro 15.974.987, domiciliado en la Urbanización Los Medanos, Sector 3, Nro 3, Parroquia R.B., del Municipio Autónomo Cabimas del Estado Zulia para que de Contestación a la Demanda dentro de los Veinte días hábiles siguientes contados a partir del día hábil siguiente de que la ciudadana secretaria adscrita a este Juzgado realice la certificación de su citación en horas de Despacho. Igualmente se les hace saber a las partes que vencido el lapso para la contestación a la demanda, al día hábil siguiente se abrirá el lapso para promover pruebas y vencido el mismo se agregaran las pruebas a las actas para su posterior remisión a cualquier Juzgado de Juicio de este Circuito Judicial Laboral con sede en Cabimas para la Admisión de las pruebas y su Posterior decisión. En cuanto a la Suspensión total de los efectos de la Ejecución de Sentencia y de la medida acordada solicitada, observa este Juzgado que de conformidad con lo establecido en el artículo 333 del Código de Procedimiento Civil la interposición del Recurso de Invalidación no impide la Ejecución de la Sentencia, por lo que en todo caso los Recurrentes, para que se levante la Medida Ejecutiva Decretada deberán dar Caución suficiente de Conformidad con lo establecido en dicha norma, para responder del monto de la ejecución y del perjuicio por el retardo para el caso de no invalidarse el juicio. (Negritas y subrayado de este Tribunal).

De lo antes narrado, este Tribunal verifica que se fijó como pauta procedimental la remisión de las presentes actuaciones a cualquier Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y una vez hayan sido incorporadas a las actas procesales, a los fines de que estos últimos tribunales de instancia, procediera a la admisión de los medios probatorios promovidos para su posterior decisión.

Pues bien, verificado lo antes expuesto, y cumplidas las formalidades y las pautas procedimentales anteriormente mencionadas, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, mediante auto dictado en fecha 22 de marzo de 2010, procedió a agregar a las actas procesales los medios de pruebas promovidos en el presente asunto, y procedió mediante auto de fecha 23 de marzo de 2010 a su remisión a los Tribunal de Juicio, siendo recibido por éste Juzgador mediante auto dictado en fecha 22 de abril de 2010; y una vez analizadas las actas procesales, se hace necesario hacer las siguientes consideraciones:

III

DE LA COMPETENCIA

Del recorrido y análisis efectuado a los hechos antes expuestos, se pudo colegir que nos encontramos frente a un Recurso de Invalidación, interpuesto por los ciudadanos A.R.P.U. y NAYBEL M.G.G., actuando con el carácter de Representantes Legales de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., solicitando la Invalidación del Acto de Notificación practicada en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000039, basada en la exposición practicada por el Alguacil N.B., funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente la Invalidación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo ello en el juicio interpuesto por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M., en contra de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales; recurso en el cual el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución tramitó conforme a las pautas procedimentales establecidas en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que regulan el procedimiento a tramitarse en los Recursos de Invalidación, verificándose que se fijó como pauta procedimental la remisión de las presentes actuaciones a cualquier Juzgado de Juicio, una vez vencido el lapso de promoción de pruebas y una vez hayan sido incorporadas a las actas procesales, a los fines de que estos últimos tribunales de instancia, procediera a la admisión de los medios probatorios promovidos para su posterior decisión; en virtud de lo cual resulta forzoso para este Tribunal revisar de oficio su competencia para el conocimiento y decisión de la presente causa, tomando como fundamento para ello el orden público de las normas que regulan la competencia de los Tribunales (territorial, por la cuantía, material, subjetiva, funcional, etc.), concebido según el diccionario jurídico de CABANELLAS, como el conjunto de normas positivas absolutamente obligatorias, donde no cabe transigencia ni tolerancia por afectar los principios fundamentales de la sociedad, de una institución o de las garantías precisas para su exigencia.

Con relación a lo antes expuesto, es de hacer notar que el Tribunal Supremo de Justicia contempla DOS (02) nociones de orden público, una General y otra Restringida; la noción de orden público general tiene que ver con la ausencia o vicios graves de la citación o violación de algunas normas de procedimiento, incluyendo la competente de los tribunales, que de ninguna manera pueden ser convalidados, ni siquiera por acuerdo entre las partes; tal y como ha sido establecido por la Sala Constitucional en sentencia Nro. 719 de fecha 18 de julio de 2000 con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando (Caso: L.C. en Amparo), que en su parte pertinente dispuso:

(…) Pero si partimos de que el concepto de orden público tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado, sobre los intereses particulares del individuo, y de que la prestación y la organización de la justicia conciernen a un servicio de eminente interés público, es por demás forzoso admitir que en el campo del proceso civil existen áreas no disponibles, y que el quebrantamiento de las normas que regulan tales áreas debe ser sancionado de oficio por los jueces de la instancia, o en su caso, alegable por primera vez ante la Sala de Casación Civil, por la vía excepcional que ahora estudiamos …’ (Paréntesis/subrayado de la Sala). Cfr. L.M.A., Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana, Colección de Estudios Jurídicos N° 25, págs, 89 y 90.

La jurisprudencia de la Sala de Casación Civil ha ido delimitando esas áreas que en el campo del proceso civil interesan al orden público, y en tal sentido ha considerado que encuadran dentro de esta categoría, entre otras, las materias relativas a los requisitos intrínsecos de la sentencia, a la competencia en razón de la cuantía o de la materia, a la falta absoluta de citación del demandado y a los trámites esenciales del procedimiento.

El proceso civil está gobernado por el principio de la legalidad de las formas procesales y, salvo situaciones de excepción permitidas por la propia ley, ‘…la regulación legal sobre la forma, estructura y secuencia del proceso civil es impositiva, es decir, obligatoria en un sentido absoluto, para las partes y para el juez, pues de esa forma, esa estructura y esa secuencia que el legislador ha dispuesto en la ley procesal, son las que el Estado considera apropiadas y convenientes para la finalidad de satisfacer la necesidad de tutela jurisdiccional de los ciudadanos, que es uno de los objetivos básicos…’. (Leopoldo M.Á., ob. Cit. Pág. 97). De allí que la doctrina tradicional de esta Sala haya considerado que ‘…no es potestativo de los tribunales subvertir las reglas legales con que el legislador ha revestido la tramitación de los juicios, pues su estricta observancia es materia íntimamente ligada al orden público…’.

El supuesto de hecho a que se contrae la presente denuncia por reposición no decretada, a juicio de la Sala, encuadra dentro de la materia íntimamente ligada al orden público, porque el vicio es atinente a la alteración de los trámites esenciales del procedimiento que no fueron acatados por el órgano judicial.

(Sentencia de la Sala de Casación Civil del 8 de julio de 1999, caso A.Y.P. vs. Agropecuaria El Venao, C.A. y otro, en el expediente N° 98-505, sentencia N° 422).” (Negrita y subrayado del Tribunal)

En tal sentido, esa violación del orden público, en su noción General vinculado a la incompetencia de un tribunal, puede ser verificada en cualquier estado y grado del proceso, de oficio o a instancia de parte, ya que es un valor destinado a mantener la armonía necesaria y básica para el desarrollo e integración de la sociedad, conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 77 de fecha 09 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (Caso: J.Z.). Dada su importancia, no es concebible que sobre ella existan pactos válidos de las partes, ni que los Tribunales al resolver conflictos atribuyan a jueces diversos al natural, el conocimiento de una causa. El convenio expreso o tácito de las partes en ese sentido, al igual que la decisión judicial que trastoque al juez natural en virtud de su incompetencia, constituyen infracciones constitucionales de orden público que afectan indefectiblemente la validez de la sentencia (Sentencia Nro. 621 de fecha 02 de mayo de 2001, con ponencia del Magistrado José Manuel Delgado Ocando, Caso: F.M. y otros).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia Nro. 29 de fecha 15 de febrero de 2000 (Caso E.M.L.), con respecto al derecho constitucional del Juez Natural dispuso lo siguiente:

El derecho al juez natural consiste en la necesidad de que el proceso sea decidido por el juez ordinario predeterminado por la Ley. Esto es que sea aquél al que le corresponda el conocimiento según las normas vigentes con anterioridad. Esto supone, en primer lugar, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica; en segundo lugar, que ésta lo haya investido de autoridad con anterioridad al hecho motivador de la actuación y proceso judicial; y, en tercer lugar que su régimen orgánico y procesal no permita calificarlo de órgano especial o excepcional.

El Juez Natural ha de satisfacer una serie de características que ya en varías oportunidades la Sala Constitucional de nuestro M.T. precisado, a saber: i) su creación debe encontrarse apoyada en una norma jurídica; ii) debe estar investido de autoridad para ejercer la función jurisdiccional, con anterioridad al hecho litigioso; iii) no debe tratarse de un órgano especial o excepcional instaurado para el conocimiento del caso; iv) su composición como órgano jurisdiccional debe estar determinado en la Ley, y efectuada conforme al procedimiento legalmente establecido

(Negrita y subrayado del Tribunal)

Del criterio Jurisprudencial supra transcrito, se puede colegir que el derecho al Juez Natural se verá lesionado (en general) en los casos en que un órgano inadecuado sea el que efectúe el pronunciamiento en determinada causa, y una decisión que sustituya al Juez Natural constituye una infracción constitucional de orden público.

Así pues, la institución de la competencia, no es otra cosa que el límite o medida de la jurisdicción, partiendo de la idea que la jurisdicción es el poder o la potestad de administrar justicia en nombre del Estado y la poseen todos los jueces de la República pero dividida o limitada por una serie de aspectos; entre los factores que determinan la competencia, la doctrina reconoce la existencia de elementos Objetivos, Subjetivos, Territoriales, Funcionales y de Conexión.

El Objetivo se deriva de la naturaleza del pleito o de la relación jurídica objeto de la demanda, como el estado civil de las personas, llámese entonces competencia por la materia, o del valor económico de la relación jurídica: competencia por la cuantía. El Subjetivo mira la calidad de las personas que forman parte del proceso: República, Estados, Municipios, Institutos Autónomos, Comerciantes, etc., el Territorial hace relación a la Circunscripción Judicial dentro de la cual el Juez puede ejercer su jurisdicción. El Funcional que atiende a la clase especial de funciones que desempeña el Juez en un proceso (competencia por grados) o cuando el pleito esta atribuido al Juez de un determinado territorio por el hecho de que su función allí será más fácil o eficaz, como sucede con la ejecución de la sentencia, atribuida al Juez que conoció en primera instancia de la causa o con el Juez de la quiebra, cuya competencia es atribuida al Juez de primera instancia en lo mercantil del domicilio del fallido. Competencia por Conexión, que no es un factor de competencia por sí mismo, sino que se refiere a la modificación de la competencia cuando existe acumulación de pretensiones en un mismo proceso o de varios procesos en curso, aunque el Juez no sea competente para conocer de todos ellos, por conexión basta que lo sea para conocer de uno.

Así las cosas, la competencia es de orden público, razón por la cual sus normas son de carácter imperativo, por lo tanto dicha competencia es absoluta e improrrogable y los particulares no pueden, ni aún poniéndose de acuerdo, llevar el conocimiento de un asunto a un Juez diferente al que le corresponde legalmente. En este sentido, el artículo 5° del Código de Procedimiento Civil declara que la competencia no puede derogarse por convenio de las partes, sino en los casos establecidos en ese Código y en las leyes especiales, por lo que en principio, la competencia es inderogable e improrrogable, salvo las excepciones establecidas en las leyes.

Ahora bien, la Exposición de Motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone que la labor del Tribunal de Primera Instancia del Trabajo se divide en DOS (02) órganos especializados: los Tribunales de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, y los Tribunales de Juicio. Los primeros tendrán a su cargo TRES (03) funciones claramente definidas y especializadas: la introducción de la causa y el despacho saneador; la mediación y el empleo de todos los procedimientos alternativos de resolución de conflictos y la ejecución de sentencia o de cualquier otro acto que tenga fuerza de tal; y los segundos tendrán a su cargo DOS (02) funciones: la admisión y evacuación de los medios de pruebas promovidos por las partes intervinientes en el proceso laboral y la fase de juzgamiento, es decir, el deber de dictar sentencia de fondo en el referido asunto, con las muy marcadas excepciones establecidas legalmente (verbigracia: la incomparecencia de la parte demandada al inicio de la audiencia preliminar), en cuyo caso debe dictar sentencia de fondo y de forma inmediata el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

El presente asunto, no se trata de una causa laboral ordinaria, sino que se trata de un Recurso Extraordinario de Invalidación interpuesto en un proceso en el que se encuentran ventilados derechos laborales, por lo que destaca este Juzgador que dicho recurso “…constituye un medio idóneo para lograr el restablecimiento de la situación jurídica que se alega infringida, por cuanto, la declaratoria de invalidación, en estos casos, conlleva a la reposición del juicio al estado de interponer nuevamente la demanda, tal como lo prevé el artículo 336 del Código de Procedimiento Civil, así como impedir la ejecución de la decisión judicial que se ataca, siempre que el recurrente otorgue la caución pertinente prevista en el artículo 333 eiusdem…”, cuyo objetivo primordial es “…precisamente, obtener la declaratoria de nulidad de la sentencia ejecutoriada y, en el caso de los vicios señalados, la reposición del procedimiento a la oportunidad para realizar una nueva audiencia preliminar…”, según criterios vinculantes establecidos por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 610, de fecha 25 de marzo de 2002 (Caso: C.C., C.A.), y en sentencia Nro. 2.799, de fecha 29 de septiembre de 2005 (Caso: Lloyd´s Don Fundiciones C.A.), las cuales han sido recogidas en sentencia dictada por la misma Sala Constitucional, en fecha 11 de junio de 2009, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López (Caso: Suministro, Mantenimiento y Construcción, C.A.).

Ahora bien, resulta menester traer a colación que a pesar de que la Ley Adjetiva Laboral no contempla dentro de sus disposiciones, norma alguna que consagre el procedimiento a seguir para resolver el Recurso Extraordinario de Invalidación, por lo cual el Juez Laboral se encuentra en la imperiosa necesidad de acoger y aplicar de forma supletoria, el procedimiento determinado en la Ley Adjetiva ordinaria para su tramitación y decisión; según lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, toda vez que se trata de un Recurso Extraordinario que conlleva un trámite procedimental distinto al pautado para la sustanciación y decisión de los procesos laborales..

En este sentido, conviene revisar el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, que desarrollan el Recurso de Invalidación, los cuales narran:

Artículo 327. Siempre que concurra alguna de las causas que se enumeran en el artículo siguiente, el recurso extraordinario de invalidación procede contra las sentencias ejecutorias, o cualquier otro acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 328. Son causas de invalidación:

1) La falta de citación, o el error, o fraude cometidos en la citación para la contestación.

2) La citación para la contestación de la demanda de menor, entredicho o inhabilitado.

3) La falsedad del instrumento en virtud del cual se haya pronunciado la sentencia, declarada dicha falsedad en juicio penal.

4) La retención en poder de la parte contraria de instrumento decisivo en favor de la acción o excepción del recurrente; o acto de la parte contraria que haya impedido la presentación oportuna de tal instrumento decisivo.

5) La colisión de la sentencia con otra pasada en autoridad de cosa juzgada, siempre que por no haberse tenido conocimiento de la primera, no se hubiere alegado en el juicio la cosa juzgada.

6) La decisión de la causa en última instancia por Juez que no haya tenido nombramiento de tal, o por Juez que haya sabido estar depuesto o suspenso por decreto legal.

Artículo 329. Este recurso se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal.

Artículo 330. El recurso se interpondrá mediante un escrito que contenga los requisitos indicados en el artículo 340, y al mismo se acompañarán los instrumentos públicos o privados fundamentales del recurso

El recurso se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario.

Artículo 331. Al admitir el recurso, el Tribunal ordenará la citación de la otra parte en la forma prevista en el Capítulo IV, Título III, del Libro Primero de este Código, y en lo adelante el recurso se sustanciará y sentenciará por los trámites del procedimiento ordinario, pero no tendrá sino una instancia. La sentencia se comunicará para su cumplimiento al Juez que haya conocido en la primera instancia del juicio, si prosperare la invalidación.

Artículo 337. La sentencia sobre la invalidación es recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

De las normas antes transcritas se evidencia que el Recurso Extraordinario de Invalidación se promoverá ante el Tribunal que hubiere dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pida, o ante el Tribunal que hubiere homologado el acto que tenga fuerza de tal; que el mismo se sustanciará y decidirá en cuaderno separado del expediente principal, por los trámites del procedimiento ordinario pero no tendrá sino una instancia, siendo recurrible en casación, si hubiere lugar a ello.

Bajo este mismo hilo argumentativo, este Tribunal observa que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en fecha 25 de septiembre de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Transporte E.d.V., C.A. Teurovenca), estableció lo siguiente:

…En el caso sub iudice, se observa que el presente recurso de casación fue interpuesto contra la sentencia proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, quien mediante decisión de fecha 23 de abril de 2008, declaró sin lugar el recurso de invalidación interpuesto por la representación judicial de la parte demandada, en un procedimiento por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales.

En este sentido, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no previó un procedimiento de invalidación de sentencia, esta Sala, mediante decisión de fecha 4 de octubre de 2005 estableció que “en ausencia de mecanismos o disposición expresa, el Juez del Trabajo, debe determinar los criterios, pautas o directrices a seguir para la concreción o realización del acto, pudiendo aplicar, de forma analógica, disposiciones procesales diseminadas en nuestro ordenamiento jurídico, sin perder de vista, el carácter tutelar del derecho sustantivo y adjetivo del derecho laboral”, es decir, para la sustanciación de los recursos de invalidación instaurados en los procedimientos en los cuales se estén ventilando derechos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto al respecto por el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; pero a los efectos de resolver los recursos de casación de las sentencias sobre invalidación, -artículo 337 eiusdem- debe aplicarse categóricamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en sus artículos 167 y siguientes.

En consecuencia, el presente recurso de casación debe resolverse con sujeción al régimen laboral contemplado en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide…

(Negritas y subrayado del Tribunal).

Dicho criterio jurisprudencial, el cual este Juzgador acoge en su totalidad por razones de orden público laboral, fue ratificado por la misma Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de noviembre de 2009, con ponencia de la misma Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa (Caso: Constructora Surco, C.A.), en los cuales se conoció de los recursos de casación interpuestos en contra de las sentencias dictadas por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, y por el Juzgado Cuadragésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, con motivo de los Recursos de Invalidación interpuestos por ante los mismos, y de los cuales estos Tribunales de Instancia dictaron sentencias de fondo; dejándose claro que la sustanciación de los Recursos de Invalidación instaurados en los procesos laborales, debe aplicarse, de manera supletoria, el procedimiento previsto en el Código de Procedimiento Civil, en sus artículos 327 y siguientes; debiendo aplicarse exclusivamente el procedimiento de casación laboral previsto en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los efectos de resolver los recursos de casación de las sentencias sobre invalidación, conforme a los artículos 167 y siguientes.

Por las razones antes expuestas, considera este Tribunal que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, debe seguir conociendo del presente Recurso de Invalidación, sustanciarlo conforme a las normas adjetivas ordinarias, admitir las pruebas promovidas por las partes y dictar sentencia de fondo que resuelva el mismo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil (con la excepción enunciada anteriormente), sin que sea procedente en modo alguno, y mucho menos sin aducir fundamentación alguna, la remisión del referido asunto a los Tribunales de Juicio, para admitir los medios de pruebas promovidos y decidir el presente recurso; debiéndose subrayar que en todo caso debe ser el mismo órgano jurisdiccional por ante el cual se interpuso el Recurso de Invalidación, es el que debe decidir sobre el fondo de la controversia, conforme al marco de competencia que establece el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, ya que, delegar la tarea de decidir a otro órgano judicial, sería equivalente a una flagrante violación de la tutela judicial efectiva, y a los derechos constitucionales a la defensa, al debido proceso y a ser juzgados por el Juez Natural, establecidos en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por las razones antes expuestas es por lo que se insiste que el competente para decidir sobra el presente Recurso de Invalidación es el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, toda vez de que a pesar de que aplicó el procedimiento establecido en los artículos 327 y siguientes del Código de Procedimiento Civil para dilucidar la presente controversia; al haber establecido que la admisión de las pruebas promovidas para la consecuente decisión sobre el fondo del presente asunto, dividiendo la única instancia impuesta para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Invalidación, y trasladando el conocimiento del mismo a un Tribunal que no ha dictado la sentencia ejecutoriada cuya invalidación se pide, es decir, incompetente para conocer el presente asunto, conforme lo establecido en el artículo 329 del Código de Procedimiento Civil; no solamente aplicó erradamente las normas in comento, al imponer un procedimiento distinto al establecido para ello, sino que desconoció sus propias atribuciones y competencias que le son atribuidas en dicho Texto Adjetivo Ordinario.

En consecuencia, por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal, se declara INCOMPETENTE para conocer y decidir el presente Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos A.R.P.U. y NAYBEL M.G.G., actuando con el carácter de Representantes Legales de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., solicitando la Invalidación del Acto de Notificación practicada en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000039, basada en la exposición practicada por el Alguacil N.B., funcionario adscrito a este Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, con sede en Cabimas, y consecuencialmente la Invalidación de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo ello en el juicio interpuesto por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M., en contra de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales; y declina la competencia en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al cual se procederá a su remisión, transcurridos como hayan sido los lapsos procesales correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.-

IV

PARTE DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

La INCOMPETENCIA FUNCIONAL de este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en la Ciudad de Cabimas, para el conocimiento y decisión del presente Recurso de Invalidación interpuesto por los ciudadanos A.R.P.U. y NAYBEL M.G.G., actuando con el carácter de Representantes Legales de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., del Acto de Notificación practicada en el asunto signado con el Nro. VP21-L-2008-000039, y de la sentencia definitiva dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, todo ello en el juicio interpuesto por la ciudadana ROHAMNA MAGDELIN R.M., en contra de la COOPERATIVA VISON FRESS, R.S., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales, antes identificados.

SEGUNDO

Se ordena remisión de las presentes actuaciones al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, transcurridos como hayan sido los lapsos procesales correspondientes, conforme lo establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaria a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, OFÍCIESE, REMÍTASE AL JUZGADO CORRESPONDIENTE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los Treinta (30) días del mes de A.d.D.M.D. (2010). Siendo las 08:25 a.m. AÑOS 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. J.D.P.B.

JUEZ PRIMERO DE JUICIO

Abg. J.R.

SECRETARIA

NOTA: En esta misma fecha siendo las 08:25 de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria.

Abg. J.R.

SECRETARIA

ASUNTO: VP21-R-2009-000213

JDPB/.-

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