Decisión nº C-000448 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 5 de Marzo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Marzo de 2010
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteJosé Gregorio Marrero
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL

TRANSITO Y AGRARIO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO PORTUGUESA

ACARIGUA

EXPEDIENTE N° C-000448.

DEMANDANTE: ASOCIACION COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUESA, debidamente inscrita en la Superintendencia Nacional de Cooperativas bajo el Nº ACT-72, folio 66, Tomo I, de fecha 1972 según resuelto Nº 29.905 de fecha 13 de Septiembre de 1972.

APODERADO JUDICIAL:

J.G.T., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 62.556

DEMANDADOS:

KAYSON COMPANY S.A, en la persona de su representante SHAHRAM KAZEMIAN, pasaporte Nº G2253386.-

APODERADO JUDICIAL: J.R.Q., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 60.006

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO.-

SENTENCIA: DEFINITIVA FORMAL.

MATERIA: CIVIL.-

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Se inició la presente causa en fecha 26 de Enero del 2009, por ante este despacho, cuando el Abogado J.G.T., en su carácter de Apoderado Judicial de la Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa, demanda por Cumplimiento de Contrato a la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, en la persona de su representante MOHAMMAD REZA JENABI, alegando que las partes aquí descritas suscribieron un contrato de servicio y que la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, ha incumplido con las obligaciones contraídas. Siendo admitida la misma el día 30 de Enero del 2009, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada, para que comparezca al Tribunal dentro de los 20 días de despacho siguientes a su citación a dar contestación a la demanda, ordenándose igualmente abrir una pieza por separado que se denominara cuaderno de pruebas, seguidamente en fecha 09 de Febrero del 2009, mediante diligencia el Apoderado de la parte actora, consigna dirección para efectos de la citación, librándose así la respectiva boleta de citación, la cual fue consignada por el Alguacil de este despacho debidamente firmada el cuatro de marzo del 2009.

Posteriormente en fecha 19 de Marzo del 2009, el Apoderado actor, mediante diligencia solicita al Tribunal se sirva acordar la Medida de Embargo Preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada, solicitando igualmente se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, así como también sea devuelto el instrumento poder y en su lugar se deje copias certificadas.

Estando dentro de la oportunidad legal para la contestación de la demanda o las defensas de cuestiones previas, el Representante legal de la Sociedad Mercantil Kayson Company Venezuela S.A, opone la cuestión previa contenida en el ordinal 4to en concordancia con el ordinal 6to del mismo artículo.

En fecha 13 de Abril del 2009, la Juez Suplente Especial N.R.B., se Aboca a la presente causa.

En fecha 06 de Mayo del 2009, el Co- Apoderado Actor, Abogado J.G.T., mediante escrito presenta pruebas en las cuestiones previas opuestas por la parte demandada.

En fecha 20 de Mayo del 2.009, mediante diligencia el Abogado J.R.Q. y realiza exposición de motivos en cuanto a lo señalado por la actora en el escrito de pruebas de las cuestiones previas.

En fecha 27 de Mayo del 2009, mediante diligencia el Abogado J.G., solicita al Tribunal se sirva acordar la medida de embargo solicitada y se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa, de igual manera solicita sea desestimado por este Tribunal el escrito presentado por el apoderado de la parte demandada debido a que fue extemporáneo y se sirva acordar sin lugar las cuestiones previas.

En fecha 01 de Junio del 2009, este Tribunal dicta sentencia Interlocutoria, declarando: Primero: Con lugar la cuestión previa del ordinal 4to, del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, la ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado y Segundo: Sin Lugar la cuestión previa prevista en el ordinal 6° vale decir, el defecto de forma e la demanda, sobre los requisitos que indica el articulo 340 en su ordinal 2°, librándose las respectivas boletas de notificación a las partes.

En fecha 08 de Junio del 2009, el Apoderado actor, presenta escrito subsana la cuestión previa del ordinal 4° y solicita la citación sea practicada en la persona de SHAHRAM KAZEMIAN.

En fecha 15 de Junio del 2009, el Apoderado de la parte demandada, mediante escrito señala que en virtud de que la actora no subsano debidamente los defectos y omisiones, se proceda de acuerdo a lo establecido en el articulo 354 del CPC, y en tal sentido se declare la extinción del proceso, el Tribunal mediante auto de fecha 26 de Junio del 2.009, declara Improcedente lo solicitado.

En fecha 01 de Julio del 2009, mediante diligencia el abogado J.R.Q. y solicita al tribunal se pronuncie sobre la citación de su representada.

En fecha 03 de Julio del 2009, el Apoderado de la parte demandada, realiza contestación a la demanda.

El día 13 de Julio del 2009, el Apoderado actor, mediante diligencia expone: que vista la contestación extemporánea de la demandada y que sin que ello convalide la confesión ficta en que incurrió la misma, ratifica en todas y cada una de sus partes el valor probatorio de los documentos presentados con el escrito del libelo de la demanda, contentivos de facturas y relaciones de pagos de los trabajos realizados por su representada, de igual manera niega y desconoce el documento marcado con la letra “A”, en la contestación extemporánea, las fotocopias presentadas en la contestación de la demanda que supuestamente tiene el calculo de la relación de los pagos y de trabajos y el monto a cancelar, los anexos presentados como Volquepot, caso 3 granzón de río y transporte y suministro sin facturar, carpeta 2.2 caso 3 granzón de río, transporte y suministro sin facturar.

En fecha 14 de Julio del 2009, el Representante de la parte demandada, mediante escrito señala la omisión de este Tribunal en cuanto al pronunciamiento sobre la idoneidad o no de la subsanación realizada por la actora, por lo que solicita al Tribunal el pronunciamiento en cuanto a lo mismo, de igual manera solicito al Tribunal la reposición de la causa al estado de que este despacho se pronuncie sobre la idoneidad o no de la subsanación

En fecha 14 de Julio del 2009, el apoderado actor, presenta escrito de pruebas.

En fecha 15 de Julio del 2009, el Apoderado actor, mediante diligencia solicita al Tribunal sea declarado sin lugar el pedimento de la demandada. Pronunciándose el Tribunal el día 17 de Julio del 2009, y señalándole a las partes que en cuanto a ambos planteamientos realizados, se decidirán en sentencia definitiva.

En fecha 27 de Julio del 2009, la parte demandada a través de su representante legal, presenta escrito de promoción de pruebas.

En fecha 30 de Julio del 2009, mediante diligencia el Abogado J.G., ratifica en todas y cada una de sus partes el escrito de pruebas.

Posteriormente el Apoderado de la parte demandada solicita a este Tribunal se sirva expedirle computo de los días de despacho transcurridos desde el 26 de Junio del 2009 hasta el 03 de Julio del 2009, siendo acordada por este Tribunal y librándose el computo solicitado.

Seguidamente el día 16 de Septiembre del 2009, el Tribunal mediante auto ordena Reponer la causa al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte actora y en consecuencia se admite el merito favorable de autos, testimoniales, documentales promovidas y de la exhibición y en consecuencia se acuerda intimar a la parte demandada KAYSON COMPANY, S.A, en la persona de su Apoderado NOHAMMAD REZA JENABI, dejando constancia el Tribunal a través de autos que el día 23 de Septiembre del 2009, oportunidad señalada para la comparecencia de los ciudadanos F.M.C., V.S.M., J.D.D.M., R.G.P., J.F.S., los cuales no comparecieron, de igual forma el día 24 del mismo mes y año ut supra mencionado, oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos O.M., J.I.M., AEXANDER VENTO PARRA, el tribunal deja constancia de su incomparecencia, caso contrario sucedió con los ciudadanos J.A.L., D.E.P., quienes si comparecieron a rendir sus respectivas declaraciones, solicitando el Apoderado actor en este misma fecha el Tribunal proceda a decidir conforme a lo establecido en el articulo 362 del Código de Procedimiento Civil, así como también solicita se decrete medida de embargo preventivo solicitada en el libelo, sobre bienes muebles propiedad del demandado y que se comisione al Ejecutor de Medidas del Municipio Páez.

En fecha 28 de Septiembre del 2009, este Tribunal mediante sentencia interlocutoria, declara IMPROCEDENTE la solicitud de medida de embargo sobre los bienes propiedad del demandado.

En fecha 30 de Septiembre del 2009, mediante escrito el Representante judicial de la parte demandada, solicita al tribunal se pronuncie sobre las pruebas promovidas por su representada.

En fecha 05 de Octubre del 2009, el Apoderado Actor, Abog. J.G., mediante diligencia solicita al tribunal se sirva fijar oportunidad para la declaración de los testigos M.C. y J.D.D.M., solicitud acordada por el Tribunal.

En fecha 05 de Octubre del 2009, el representante legal de la parte demandada, solicita computo de días de despachos transcurridos a partir del día siguiente al auto del tribunal de fecha 26 de Junio del 2009, hasta el 03 de Julio del mismo año, acordando el Tribunal lo solicitado y librándose el respectivo computo.

En fecha 15 de Octubre del 2009, comparecen los ciudadanos F.M.C. y J.D.D.M., quienes rindieron sus declaraciones

El día 19 de Octubre del 2009, se libro boleta de notificación al ciudadano NOHAMMAD REZA JENABI, la cual fue consignada el día 27 de Octubre del 2009, por el Alguacil de este despacho sin firmar debido a la negativa del referido ciudadano.

En fecha 06 de Noviembre del 2009, mediante escrito el Apoderado de la parte demandada, denuncia Fraude Procesal, al señalar que no se ajusta a la realidad lo expuesto por el ciudadano alguacil de este despacho, en cuanto a que el mismo se traslado a la dirección y el demandado ciudadano NOHAMMAD REZA JENABI, se negó a firmar la boleta, de allí que en fecha 09 de Noviembre del 2009, el alguacil de este despacho contesta a la denuncia realizada por el referido profesional del Derecho, señalando “ que tal situación se debe a un error en la elaboración de la boleta de intimación a nombre del ciudadano NOHAMMAD REZA JENABI, sin que se percatara la asistente del tribunal que se le había conferido poder especial al ciudadano J.R.Q.…, es allí donde entra la mala fe de este ciudadano pues el mismo lee y se niega a firmar en la sede del tribunal laboral, alegando que no sabia donde se encontraban las facturas que le exigían presentar allí, es por ello que me pide devuelva la boleta al expediente, pero nunca se identifico como J.R.Q.”.

En fecha 18 de Noviembre del 2.009, mediante diligencia el Abogado J.R.Q., ratifica en todas y cada una de sus partes la diligencia de fecha 06 de Noviembre del 2009, asimismo solicito al tribunal su pronunciamiento de lo solicitado en la misma.

En fecha 27 de Noviembre del 2009, el Apoderado Actor, presenta escrito de informes en la presente causa.

El día 08 de Diciembre del 2009, el Representante Legal de la parte demandada, presento su escrito de observación a los informes.

MOTIVOS DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

La acción que da inicio a este proceso es por Cumplimiento de Contrato, señalando la parte actora en su escrito libelar: .…” la Empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A celebro un contrato de servicio con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUESA, estableciendo en la cláusula Segunda que la compañía se compromete a pagar la cantidad de diez mil bolívares , por cada metro cúbico de material granular en estado suelto trasladado desde la concesión que posee la cooperativa aguas abajo… Igualmente se compromete la compañía según lo establecido en la cláusula tercera en pagar a la cooperativa la cantidad de Siete Mil Bolívares, por cada metro cúbico del material extraído de la concesión con el entendido de que la Empresa incorpora maquinaria de su propiedad para la extracción y carga del material granular tendría una rebaja de Tres mil Bolívares, es decir, solamente le pagarían a la Cooperativa la cantidad de Cuatro Mil Bolívares, por metro cúbico de material cargado por dichas maquinas. Así mismo sostiene la actora, que cumpliendo con lo establecido en la cláusula octava, en cuanto a la relación de los viajes realizados, para así ser pagados por la hoy demandada, sin embargo la misma no cumplió con los pagos, a pesar de que se le presentaban las facturas y relaciones de pagos por ellos solicitados. Los Demandantes fundamentan su pretensión en los artículos.159, 1.160, 1.167 y 1630 y siguientes de código Civil, que contienen las normas relativas a los contratos de obras”.

La relación jurídica controvertida quedó establecida con las alegaciones de las partes, así el accionante en su libelo de demanda manifiesta en la relación de los hechos en que basa su pretensión:

…La Sociedad Mercantil KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A…, representada por el ciudadano MOHAMMAD REZA JENABI, actuando en su condición de apoderado de la citada Sociedad Mercantil…, celebro un contrato de servicio con la COOPERATIVA DE TRANSPORTE VOLQUETEROS DEL ESTADO PORTUGUESA…, en el mencionado contrato se establece en la cláusula segunda que la compañía se compromete a pagar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES ( Bs. 10.000) hoy DIEZ BOLIVARES Bs. 10,00)por cada metro cúbico de material granular en estado suelto trasladado desde la Concesión que posee la cooperativa aguas abajo del puente sobre la troncal 005 en el sector gavilán hasta el lugar del desarrollo del proyecto de urbanismo en la jurisdicción del Municipio Páez del Estado Portuguesa. Igualmente se compromete la compañía según lo establecido en la cláusula tercera en pagar a la cooperativa la cantidad de SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 7000,00) hoy SIETE BOLIVARES (Bs. 7,00) por cada metro cúbico del material extraído de la concesión con el entendido que si la empresa incorpora maquinaria de su propiedad para la extracción y carga del material granular tendría una rebaja de TRES MIL bolívares ( Bs.3000) hoy TRES BOLIVARES (Bs. 3,00) es decir solamente pagarían a la cooperativa la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4000,00) hoy CUATRO BOLIVARES por metro cúbico del material cargado por dichas maquinas. En la cláusula octava se establece que la compañía se compromete a pagarle a la Cooperativa cada vez que se presente la relación de viajes en un periodo de tiempo de siete días y que la misma se presentara los días lunes para que día jueves fueran cancelados, cuestión que ocurrió durante las primeras semanas de trabajo en donde mi representada presentaba las facturas y las relaciones de trabajo efectuados por la cooperativa y la Contratista se la pagaba. Ahora bien, después de haber cumplido varias semanas el trabajo requerido en el contrato por la empresa contratista, se le presento como era costumbre la relación del trabajo con sus respectivas facturas lo cual comprendía el trabajo realizado y no pagado siguiente: a) Corte y carga desde la semana 18 hasta la semana 21 correspondientes a las fechas desde el 30 de Abril del año 2007 hasta el día 23 de Mayo del 2007 de material granzón, ascendiendo a la cantidad de Treinta y un mil cinco Bolívares ( 31.005,00), b) Transporte y suministro desde la semana 38 hasta la semana 50 correspondiente a la fecha desde el día 24 de Septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del 2007 de material de granzón lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos sesenta y cinco Bolívares fuertes ( Bs. 385.665,00), c) Transporte de material granzón desde la semana 31 hasta la semana 50 correspondientes a las fecha 07 de Septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del año 2007 que asciende a la cantidad de Setenta Mil Quinientos un b.f. ( Bs. F 70.501,00), lo que totalizo la suma de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. 487.165,00). Tal como se evidencia de las relaciones de viajes realizados y las copias de las facturas y control de trabajo.

Solicitando en su petitorio:

• PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs.F 487.165,00) correspondiente al trabajo realizado y no pagado: a) Corte y carga desde la semana 18 hasta la semana 21 correspondiente a las fechas siguientes: desde el día 30 de Abril del 2007 hasta el día 23 de Mayo del 2007 de material granzón, ascendiendo a la cantidad de Treinta y un Mil cinco Bolívares Fuertes (31.005), b) Transporte y suministro desde la semana 38 hasta le semana 50 correspondiente a la fecha desde el día 24 de septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del 2007 de material de Granzón lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs. 385.665,00), c) Transporte de material granzón desde la semana 31 hasta la semana 50 correspondiente a las fecha 07 de Septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del año 2007 que asciende a la cantidad de Setenta Mil Quinientos Un b.f. ( Bs. 70.50,00), por el trabajo realizado bajo las estipulaciones establecidos en el contrato y no pagado. SEGUNDO: el pago de los intereses moratorios causados desde la fecha que se realizo el trabajo hasta la fecha de la total cancelación de lo adeudado por lo que solicito se realice una experticia complementaria a los fines de calcular el pago que deba realizar la demandada por estos intereses. TERCERO: el pago de las costas y costos del presente juicio. Igualmente solicito a este Tribunal y a objeto de hacer ilusoria la pretensión de mi representada de conformidad con lo establecido en el articulo 1090 ( sic) del Código de Comercio decrete medida de embargo preventivo sobre bienes muebles propiedad de la demandada para lo cual solicito se comisione al Juzgado Ejecutor de Medidas del Municipio Páez del Estado Portuguesa…

Por su parte, la parte accionada, al momento de excepcionarse a la acción incoada en su contra, según escrito que riela al folio (112- 115 de la Pieza Nº 1), ejerció su derecho en los siguientes términos:

PRIMERO: niego, rechazo y contradigo que mi representada le adeude a la demandante: “Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa…, la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 487.165,00), por los montos demandados, por cuanto y como se demostrara en la etapa probatoria esa no es la deuda, pretendiendo la demandante en perjuicio de mi representada realizar cobros de obligaciones no ajustadas a la realidad…

SEGUNDO: A tenor de lo dispuesto en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, impugno en nombre de mi mandante, las fotocopias presentadas por la parte demandante, contentiva de facturas y relaciones de trabajo por no haber sido emitidas ni aceptadas por mi representadas..

TERCERO: Ciudadano Juez, del contenido del texto del libelo de la demandada, se evidencia que los montos demandados no coinciden con el monto total de la suma demandada, así: el reglon (A) que se demanda, es por UN MIL CINCO BOLIVARES ( Bs. 31.005), el reglon (B) que se demanda, es por un monto de TRESCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs. 385.665,00) y el reglon ( C) se demanda por la cantidad de SETENTA MIL QUINIENTOS UN BOLIVAR ( Bs. 70.501). Ahora bien , sumando los tres conceptos y montos demandados da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y UN BOLIVARES ( Bs.487.171) y no CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES ( Bs.487.165,00), que es el monto total de la parte actora, existiendo incoherencia referente a los montos demandados, incurriendo de esta manera la parte demandante en violación al articulo 340 ordinal 4 del Código de Procedimiento Civil…

CUARTO: Ciudadano Juez, del monto demandado que supuestamente asciende a la cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. 487.165,00) la parte demandante no hizo mención alguna de que mi representada KAYSON COMPANY VENEZUELA, S.A, le cancelo a la Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa, la cantidad de DOSCIENTOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y CINCO ( Bs. F. 200.351,55), por error, ya que según la cláusula tercera del contrato suscrito entre las partes que establece textualmente: CLAUSULA TERCERA: “ La empresa se compromete a cancelarle semanalmente, conforme a lo que establece la cláusula octava del presente convenio la cantidad de Siete Mil Bolívares ( Bs. 7.000,00), de los antiguos el metro cúbico del material extraído, por la prestación de servicio en referencia, a la utilización de la concesión de uso del material granular o mineral no metálico, entendiéndose que si la empresa incorpora maquinaria de su propiedad para la carga del material granular, esta tendrá una rebaja de Tres Mil Bolívares ( Bs. 3.000) de los antiguos el metro cúbico del material cargado en las unidades de transporte, es decir, que solo cancelara la cantidad de Cuatro Mil Bolívares( Bs. 4.000,00) de los antiguos metros cúbicos, por material cargado por dicha maquina.

Al respecto puedo afirmar, que de acuerdo al contrato Nº AC-MA-106 firmado entre las partes de fecha 08 de marzo de 2007 y que corre inserto a las actas procesales y de conformidad a la cláusula tercera antes transcrita, el precio por metro cúbico de material cargado con la maquinaria de Kayson Company Venezuela, S.A, es de Cuatro Mil Bolívares (Bs. 4.000,00) de los antiguos Ciudadano Juez, cundo manifestó que se le pago por error a la Asociación Cooperativa de Transporte Volquetero del Estado Portuguesa la cantidad de Doscientos Mil Trescientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco ( Bs. 200.351,55) es porque durante el tiempo que fue del 11 de Marzo de 2007 hasta el 24 de Mayo de 2007 se le cancelo por parte de mi mandante Kayson Company Venezuela, S.A, a la Asociación Cooperativa Volqueteros del Estado Portuguesa, parte demandante a Siete Mil Bolívares ( Bs. 7.000,00) de los antiguos metros cúbicos de material cargado, pero es el caso ciudadano Juez, que ese material que se cargo, fue cargado con maquinaria de mi representada Kayson Company Venezuela, S.A., lo cual trae como consecuencia que se cancelo erróneamente a un precio de Siete Mil de los antiguos que no era el convenido en el contrato, ya que la cláusula tercera antes transcrita establece que si el material era cargado con maquinaria Kayson Company Venezuela, S.A, el mismo seria cancelado a Cuatro Mil Bolívares de los antiguos metros cúbicos de material cargado. En tal sentido, existe un acuerdo firmado tanto por los representantes de la Asociación Cooperativa Volqueteros del Estado Portuguesa, en la cual se nota la firma de aceptación del presidente del C.A., Ciudadano G.J.M.S. y otros, así como representantes de Kayson Company Venezuela, S.A, de fecha 18 de diciembre de 2007, en las cuales las partes reconocen que durante el lapso de tiempo indicado en el mismo, la carga y material fue realizada con maquinaria ( PAYLOADER) propiedad de Kayson Company Venezuela S.A., lo que significa que el precio a cancelar por este trabajo debe ser de CUATRO MIL BOLIVARES ( Bs. 4.000) de los antiguos el metro cúbico y no a SIETE MIL BOLIVARES ( Bs. 7.000, 00) de los antiguos como se le cancelo. Habiendo llegado a este acuerdo, se procedió a corregir por parte de la sala técnica, las valuaciones pagadas con anterioridad, ya que en las mismas la carga del material se le atribuyo a la Asociación Cooperativa Volqueteros del Estado Portuguesa, lo cual fue erróneo y quedo aclarado en reunión de fecha 18 de Diciembre de 2007, cuando se firmo el acuerdo de aceptación por parte de la Asociación Cooperativa Volqueteros del Estado Portuguesa, el cual anexo en original marcado con la letra A, para que sea agregado a los autos. En tal sentido y corrigiendo las valuaciones, da un saldo a favor de mi representada Kayson Company Venezuela, S.A de Doscientos Mil Trescientos Cincuenta y un Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cinco ( Bs. 200.351,55) los cuales deben ser reconocidos por la Asociación Cooperativa Volqueteros del Estado Portuguesa a mi mandante…

Posteriormente estando las partes dentro de la oportunidad legal señalada por Nuestro Ordenamiento Jurídico para la presentación de los informes, la parte Actora a través de su Apoderado Judicial Abogado J.G.T., lo realiza señalando lo siguiente:

En fecha 26 de Enero del año 2009interpuse en representación de mi poderdante Asociación Cooperativa de Transporte Volquetero del Estado Portuguesa demanda en contra de la empresa KAYSON COMPANY VENEZUELA S.A, representada por el ciudadano MOHAMMAD REZA JENABI de nacionalidad Iraní, mayor de edad, pasaporte Nº E-2888759, actuando en su condición de apoderado de la citada Sociedad Mercantil para que pague o a ello sea condenada por este Tribunal las siguientes cantidades:

PRIMERO: La cantidad de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES ( Bs. F 487.165,00) correspondientes al siguiente trabajo realizado y no pagado: a) Corte y carga desde la semana 18 hasta la semana 21 correspondientes a las fechas siguientes: desde el 30 de Abril del 2007 hasta el día 23 de Mayo del 2007 de material granzón, ascendiendo a la cantidad de Treinta y un Mil Cinco Bolívares Fuertes ( 31.005,00), b) Transporte y suministro desde la semana 38 hasta la semana 50 correspondiente a la fecha desde el día 24 de Septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del 2007 de material Granzón lo cual asciende a la cantidad de Trescientos Ochenta y Cinco Mil Seiscientos y Cinco Bolívares Fuertes ( Bs. 385.665,00), c) Transporte de material granzón desde la semana 31 hasta la semana 50 correspondientes a las fechas 07 de Septiembre del 2007 hasta el día 17 de Diciembre del año 2007 que asciende a la cantidad de Setenta Mil Quinientos Un b.F. ( Bs. F. 70.501,00), por el trabajo realizado bajo las estipulaciones establecidas en el contrato y no pagado. SEGUNDO: El pago de los intereses moratorios causados desde la fecha que se realizo el trabajo hasta la fecha de la total cancelación de lo adeudado por lo que solicito se realice una experticia complementaria a los fines de calcular el pago que deba realizar la demanda por estos intereses. TERCERO: El pago de las costas y costos del presente juicio. Dicha demanda fue admitida en fecha 30 de Enero del año 2009. En fecha 13 de Abril del año 2009 compareció el Abogado J.R.Q., y consigna poder otorgado por la demandada y en nombre de esta opuso las cuestiones previas establecidas en el ordinal 4° y ordinal 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, por lo que contradije la proposición de tales cuestiones previas y se abrió una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas todo de conformidad con lo establecido en el articulo 352 del C.P.C, presentando oportunamente mis pruebas de tales cuestiones previas, agotado el procedimiento este Juzgado procedió a dictar sentencia sobre las cuestiones previas en fecha 01 de Junio del año 2009, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 4to y Sin lugar la referente al ordinal 6to. De dicha sentencia se notifico a las partes siendo notificada la demandante en la persona de su apoderado en fecha 03 de Junio del mismo año y la demandante Kayson Company Venezuela S.A en fecha 05 de Junio del 2009, por lo que la demandante representada por su apoderado J.G. subsano la cuestión previa ordenada por el Tribunal en fecha 08 de Junio del 2009 empezando a correr desde esa fecha la oportunidad para contestar la demanda según lo estipulado en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil…

Como se puede observar la resolución del tribunal fue el día 01 de Junio y notificada la ultima de las partes el día 05 de Junio por lo que se subsano el día 08 de Junio y al quinto día debió ser presentada la contestación osea el día 15 de junio del 2009, ese día el demandado NO CONTESTOO sino que diligencio exponiendo que el demandante no subsano y que se aplicara lo establecido en el articulo 354 del C.P.C y pide la extinción del proceso, en fecha 26 de Junio este Tribunal dicta un auto declarando IMPROCEDENTE lo solicitado por el demandante en su diligencia del día 15 de Junio, por lo que la demandada quedo confesa al no presentar oportunamente la contestación. En fecha 14 de Julio de 2009 presente escrito contentivo de las pruebas promovidas por mi representada las cuales fueron agregadas el día 16 de Julio y admitidas y evacuadas oportunamente de donde se puede evidenciar claramente que la demandada si adeuda las cantidades exigidas en el libelo a mi representada y que la misma no contesto la demanda oportunamente y no probo nada que le favoreciera en el transcurso del juicio por lo que solicito a este Tribunal se sirva declarar con Lugar la presente demanda con todos los pronunciamientos de ley.

En este mismo sentido y estando dentro del lapso legal para presentar observación a los informes según lo preceptuado por el articulo 513 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, el Apoderado de la parte demandada expone:

En su escrito el Abogado de la parte demandante en los particulares Primero y Segundo, repite textualmente el contenido de la demanda referente a los conceptos demandados, lo cual es totalmente rechazado por mi representada, tanto en la contestación de la demanda como en el escrito de pruebas promovido dentro de sus lapsos legales, por no ser ciertos los mismos y que la parte actora pretende cobrar en perjuicio de mi representada.

Igualmente, la parte demandante en su particular tercero, manifiesta: “que mi persona en nombre de mi mandante opuso cuestiones previas establecidas en el ordinal 4° y 6° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil… Una vez agotado el procedimiento este Juzgado procedió a dictar sentencia sobre las cuestiones previas en fecha 01 de junio del 2009, declarando con lugar la cuestión previa del ordinal 4 ° y sin lugar la referente al ordinal 6°. Se notificaron a la partes por lo que la demandante representada por su apoderado J.G. subsano la cuestión previa ordenada por el Tribunal en fecha 08 de Junio de 2009 empezando a correr desde esa fecha la oportunidad para contestar la demanda según lo estipulado en el articulo 358 del Código de Procedimiento Civil que establece. En los casos de los ordinales 2,3,4,5,6 del articulo 346 dentro de los cinco días siguientes a la resolución del tribunal”. Este argumento es totalmente absurdo, ciudadano Juez, en ningún momento se debe citar el articulo 358 numeral 2, del Código de Procedimiento Civil, por cuanto en este caso en particular no se puede subsanar voluntariamente la cuestión previa opuesta ya que la misma fue declarada con lugar por este Tribunal, tal como se evidencia en los folios del 93 al 99 de la pieza Nº 1 de este expediente, debiéndose aplicar acertada y jurídicamente el articulo 354 ejusdem.

Igualmente argumenta el Abogado de la parte demandante en su escrito de fecha 08 de Junio de 2009 y que corre inserto a los folios 448 y 449 de la Pieza Nº 1 , donde manifiesta: “ que declarada con lugar la cuestión previa opuesta referida al ordinal 4° del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil y estando dentro de la oportunidad legal establecida en el articulo 354 del C.P.C lo hace de la siguiente manera: solicito que la citación de la demandada se realice en la persona de SHAHRAM KAZEMIAN quien actúa como representante de la compañía y que de esta forma deja subsanada la cuestión previa correspondiente al ordinal 4°. Del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil declarada con lugar por este Tribunal. Y usted ciudadano Juez, no se pronuncia sobre la presunta subsanación hecha por el abogado de la parte demandante, ya que de conformidad con la jurisprudencia aportada por mi persona, tanto de la Sala Político Administrativa, como de la Sala de Casación Civil, así como de los demás Tribunales de la Republica y que corre inserta a los folios del 05 al 42 de la Pieza Nº 2, debió UD. Pronunciarse para evitar de esa forma una total indefensión a mi representada y guiar el proceso a una etapa final sin contratiempos. Sin embargo por auto de fecha 26 de junio del 2009 y corre inserto al folio 106 y 107 consta escrito donde el apoderado actor subsano. Pero usted ciudadano Juez no se pronuncio si el Abogado de la demandante subsano bien o subsano mal dicha cuestión previa, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 ordinal 4°. Y 354 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente ciudadano Juez, UD. Tampoco se pronuncio sobre lo solicitado por el Abogado de la parte actora, ya que en su escrito de subsanación manifiesta “que se cite al Sr. SHAHRAN KAZEMIAN”, dejando en una total indefensión a mi representada. Sin embargo, en vista del auto del Tribunal de fecha 26 de junio de 2009, y que corre inserto al folio 109 de la Pieza Nº 1, se procedió a dar contestación a la demanda en el lapso correspondiente, es decir, al 5° día siguiente al auto del tribunal antes citado, lo cual sucedió el 03 de julio el 2009, tal y como se evidencia del computo certificado realizado por la secretaria del tribunal…

En fecha 27 de julio de 2009, se presento por parte de mi representada, escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto de los folios 152 al 156 de la pieza Nº 2, donde UD. Ciudadano Juez, tampoco se pronuncia sobre su admisión a pesar de nuestro pedimento por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, es decir, no se providenciaron las mismas, dejando a mi representada en una total indefensión, incurriendo de esta manera el ciudadano Juez de la causa, en la sanción de multa disciplinaria contemplada en el articulo 399 del Código de procedimiento Civil, y que en el momento oportuno conocerá el Juez Superior correspondiente.

El abogado de la parte actora manifiesta en su escrito, que mi representada quedo confesa al no presentar oportunamente su contestación, al respecto manifiesto que mi poderdante en ningún momento quedo confesa en el presente juicio por los argumentos anteriormente expuestos. De la misma manera, el abogado de la demandante promovió pruebas extemporáneamente y cuando manifiesta que mi representada no probo nada que le favoreciera en el transcurso del juicio, fue porque se le negó el derecho a la defensa y se atento contra el debido proceso, lo cual tiene rango constitucional consagrado en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito nuevamente al ciudadano Juez, tome en consideración las fallas y omisiones que se han cometido en el presente juicio y se oponga la causa al estado de nueva citación, tal y como lo solicito el Abogado de la parte actora…

El Tribunal pasa a enunciar previamente el material probatorio acopiado a la presente causa, bajo los siguientes criterios:

VALORACION PROBATORIA

PARTE ACTORA:

Adjunto al libelo de la demanda, la actora acompañó:

 Relación de los viajes realizados por la Asociación de Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa, copias de las facturas y control de trabajos efectuado a nombre de Kayson Company Venezuela S.A.

Control de trabajos de las fechas siguientes: 11 de febrero del 2008, 14 de mayo del 2007, 23 de mayo del 2007, 28 de mayo del 2007, 11 de febrero del 2008, 24 de septiembre del 2007, 01 de octubre del 2007, 01 de octubre del 2007, 08 de octubre del 2007, 30 de octubre del 2007, 05 de noviembre del 2007, 12 de Noviembre del 2007, 21 de Noviembre del 2007, 26 de Noviembre del 2007, 03 de Diciembre del 2007, 10 de Diciembre del 2007, 17 de Diciembre del 2007, 11 de Febrero del 2008, 07 de septiembre del 2007, 24 de septiembre del 2007, 01 de octubre del 2007, 08 de octubre del 2007, 30 de octubre del 2007, 05 de noviembre del 2007, 12 de noviembre 2007, 21 de noviembre del 2007, 17 de Diciembre del 2007, con el respectivo sello húmedo de la mencionada Asociación. Facturas de la Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa, a nombre de Kayson Company, por concepto de suministro de material correspondiente a la semana 18, 19, 20, 21, 38, 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50 de fecha 15-05-2007, ( semanas 18 y 19), 29-05-2007 ( semana 20 y 21), 11-12-2007, ( semana 38) 27-11-2007, ( semana 38) 19-12-2007, ( semanas 39, 40, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50). Cursantes a los folios 07 al 72 de la Pieza Nº 01, marcada con la letra “B”

 Original del Contrato de Servicio suscrito entre la Empresa Kayson Compañía de Venezuela S.A y la Asociación de Volqueteros del Estado Portuguesa, de fecha 08 de Marzo del 2007. Marcada con la letra “C”, cursante de los folio 01 al 06 del Cuaderno de Anexo s/n.

 Copia Simple del Documento Constitutivo de la Empresa Kayson Company Venezuela S.A. cursante a los folios 09 al 40 del cuaderno de anexos s/n.

 Copia Simple del acta de reforma de los Estatutos de la Asociación Cooperativa de Transporte Volqueteros del Estado Portuguesa. Cursante a los folios 41 55 del Cuaderno de anexo s/n.

DENTRO DEL LAPSO PROBATORIO:

 Recibos otorgados a los conductores De los Camiones por el chequeador de la Empresa Kayson Company de Venezuela S.A, con los diferentes nombres de los conductores, en el que transportaban granzón, arena lavada, piedra picada a nombre de la compañía Kayson de Venezuela S.A, marcado con la letra “A”, cursante a los folios 47 al 149 de la pieza Nº 02 del presente expediente.

 TESTIMONIALES:

 J.A.L.:

AL PRIMERO: “Diga el testigo si conoce de la existencia de la Asociación Cooperativa de Transporte de volqueteros del Estado Portuguesa” Contesto: “Si, la conozco”. AL SEGUNDO: “ Diga el testigo, si sabe y le consta, que dicha Cooperativa de Transporte le realizo trabajos de carga, transporte y venta de material granular, tales como piedra, granzón, arena a la Empresa Kayson de Venezuela”. Contesto: “efectivamente me consta”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que dicho trabajo, fueron realizado en el transcurso del año 2007”. Contesto: “si señora eso es cierto”. AL CUARTO: “Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado”. Contesto: “Porque yo tengo un transporte y ellos me buscaron, para que les hiciera transporte y le hice varios viajes para el Complejo habitacional que esta construyendo la Empresa kayson en el sector gavilán”. Cesaron lasa preguntas. Cursante al folio Nº 13 de la Pieza Nº 03 del presente expediente.

 D.E.P.M.:

AL PRIMERO: “Diga la testigo si conoce de la existencia de la Asociación Cooperativa de Transporte de volqueteros del Estado Portuguesa” Contesto: “Si, conozco de su existencia”. AL SEGUNDO: “ Diga el testigo, si sabe y le consta, que dicha Cooperativa de Transporte le realizo trabajos de carga, transporte y venta de material granular, tales como piedra, granzón, arena a la Empresa Kayson de Venezuela”. Contesto: “si me consta”. AL TERCERO: “Diga el testigo si sabe y le consta que dicho trabajo, fueron realizado en el transcurso del año 2007”. Contesto: “si fueron realizado en el 2007”. AL CUARTO: “Diga el testigo porque le consta lo que ha declarado”. Contesto: “porque soy transportista y le he llevado material a la Empresa Kayson, de parte de la Cooperativa, desde el saque de la troncal 5, dicho urbanismo boca de monte Kayson”. Cesaron lasa preguntas. Cursante al folio (15), de la pieza Nº 3.

 F.M.C..

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de la existencia de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros del estado Portuguesa?- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Cooperativa de Transporte le realizó trabajo de carga, venta de material, transporte de piedras, granzón y arena a la Empresa KAYSON?.- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, en que año fueron realizados dichos trabajos? Contestó: “en el 2.007”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, el material vendido era transportado desde la Troncal 05 hasta el Complejo Habitacional de los iraníes, vía boca de monte?- Contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma de los documentos presentados en la promoción de prueba, que corren insertos a los folios 47, 48, 49, 51, 53, 56, 57, 58, 61, 62, 63, 65, 68, 71, 75, 77, 79, 82 de la segunda pieza del expediente?- Contesto: “Si los reconozco”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?- Contestó: “Porque yo trabajo ahí y le hacia los viajes”.- Cesaron las preguntas.- Termino, se leyó y firmaron. Cursante al folio 29 de la tercera pieza del presente expediente.

 J.D.D.M.:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce de la existencia de la Asociación Cooperativa de Transporte de Volqueteros del estado Portuguesa?- Contestó: “Si”.- SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta que la Cooperativa de Transporte le realizó trabajo de carga, venta de material, transporte de piedras, granzón y arena a la Empresa KAYSON?- Contestó: “Si”.- TERCERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, en que año fueron realizados dichos trabajos? Contestó: “en el 2.007”.- CUARTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si sabe y le consta, el material vendido era transportado desde la Troncal 05 hasta el Complejo Habitacional de los iraníes, vía boca de monte?- Contestó: “Si”.- QUINTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si reconoce el contenido y firma de los documentos presentados en la promoción de prueba, que corren insertos a los folios 79, 82, 104, 107?- Contesto: “Si los reconozco”.- SEXTA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, porque le consta todo lo que ha declarado?- Contestó: “Porque yo he estado ahí, soy transportista y le realice trabajos a ellos, transportándoles material”.- Cesaron las preguntas.- Termino, se leyó y firmaron. Cursante al folio 31 de la 3era pieza del presente expediente.

PARTE DEMANDADA.

 Copia simple de lista de Kayson Company de Venezuela S.A donde se refleja las semanas trabajadas y los Montos Cancelados desde el 10 de Marzo del 2007 hasta el 24 de Mayo del 2007 con sus respectivos montos, por la cantidad de 200.351,550, monto de dinero a ser reintegrado por Volqueport, cursante a los folios 116 al 119 de la Pieza Nº 1

 Copias Simples de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fechas 23-03-07 correspondientes a la semana 10 y 11 por la cantidad de 74.945.690. Cursante a los folios 121 al 122 de la Pieza Nº 1

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 28-03-2007, correspondiente a la semana 12 por la cantidad de 48.497.090, cursante a los folios 123 al 124 de la pieza Nº 01.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 09-04-2007, correspondiente a la semana 13 por la cantidad de 81.449.550, cursante al folio 125 al 127 de la Pieza 1.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 10-04-2007, correspondiente a la semana 14 por la cantidad de 20.758.020, cursante a los folios 128-129 de la pieza Nº 1.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 24-04-2007, correspondiente a la semana 15 por la cantidad de 99.246.850, cursante a los folios 130-132.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 03-05-2007, correspondiente a la semana 16 por la cantidad de 3.606.210. Cursante al folio 133-134.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 24-04-2007, correspondiente a la semana 16 por la cantidad de 87.657.780. Cursante al folio 135-137.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 09-05-2007, correspondiente a la semana 17 por la cantidad de 144.392.560, cursantes 138 – 141.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 09-05-2007, correspondiente a la semana 18 por la cantidad de 91.794.050. Cursante a los folios 142 al 144.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 15-05-2007, correspondiente a la semana 19 por la cantidad de 168.270.930, cursante al folio 145- 149.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 29-05-2007, correspondiente a la semana 20 por la cantidad de 176.970.850. Cursante a los folios 150-154.

 Copia Simple de factura pagada por Kayson Company de Venezuela S.A a Volqueport de fecha 29-05-2007, correspondiente a la semana 21 por la cantidad de 203.173.120. Cursante a los folios 155 al 157

 Copias Simples de relación de los pagos y de trabajos y el monto a cancelar de los casos 1, 2, 3 y 4, de granzón de río, transporte y carga a través de camiones Payloader de Kayson Company, con sus respectivos cálculos de volumen a través de pesos provenientes de la bascula, reintegro de dinero por carga y Transporte de material con camiones pertenecientes a Kayson Company, semana 10 a la 21 del año 2007. Cursante a los folios 160-240 de la pieza Nº 01

 Copia Simple del caso 1 de Corte y Carga de Granzón con Payloader y Camiones de Kayson, con su respectivo resumen y los cálculos de la cubicación de camiones efectuada por la Oficina Técnica de Kayson Company, así como recibos de los conductores a nombre de la Compañía Kayson, corrientes al año 2007. De igual manera señalan el resumen y los cálculos de granzón de río con información proveniente a la báscula, corriente a la semana 18. Cursantes de los folios 01 al 54 del cuaderno de anexo numero (01).

 Copia Simple del caso 2 de Granzón de Río, calculo de Volumen con el uso de bascula de Kayson, resumen y calculo de volumen de granzón a través de pesos provenientes de la bascula, así como los recibos de los conductores, debidamente chequeados a nombre de Kayson, corrientes al año 2007, cursante a los folios 01 al 119 del cuaderno de anexo (02).

 Copia Simple del caso 3, de granzón de Río, Transporte y Suministro sin facturar, recibos a nombre de la Empresa Kayson, en donde se señala que el material transportado es el granzón y cuyos recibos tienen el sello de almacén de Acarigua, todos corrientes al año 2007, cursantes a los folios 01 al 15 del cuaderno de anexo (03).-

 Copia Simple del caso 4 de Reintegro de Dinero a Kayson Company por carga de material con payloader de la Compañía, con los cálculos de transporte de granzón de río transportado con camiones de Volqueport y cargado por payloader de Kayson Company, con la relación facturas pagadas a Volqueport con monto erróneo, (así lo señalan), cursantes a los folios 01 al 45 del Cuaderno de Anexo Cuatro (4).

II

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

En el presente asunto judicial, la controversia quedó establecida con las respectivas alegaciones de las partes, la accionante sostiene que prestó servicios a la hoy demandada, cumpliendo así con su obligación contraída como consecuencia de la relación contractual, aduciendo en el contexto de su libelo de demanda, sin embargo, “la accionada a pesar de haber gozado de los servicios prestados, no ha cumplido con una de las obligaciones principales derivadas del contrato como lo es el pago. En el caso en concreto el pago de los servicios disfrutados, por lo que la acción se resume en un CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, celebrado entre las partes, ya que lo que se pretende en la presente causa, es el pago de una cantidad determinada de dinero por concepto de prestación de servicios derivados de un contrato, instrumento este permitido por la ley, y regulado por nuestro ordenamiento jurídico en los artículos 1.113, 1.159, 1.160, 1.212 y 1.264 del Código Civil, que establecen:

Artículo 1.133.- El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico.

Artículo 1.159.- Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.

Artículo 1.160.- Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley.

Artículo 1.212.- Cuando no haya plazo estipulado, la obligación deberá cumplirse inmediatamente si la naturaleza de la obligación, o la manera como deba ejecutarse, o el lugar designado para cumplirla, no hagan necesario un término, que se fijará por el Tribunal.

Si el plazo se hubiere dejado a la voluntad del deudor, se fijará también por el Tribunal.

Artículo 1.264.- Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención.

De los términos planteados se establece la relación jurídica objeto de la controversia y motivo de decisión por parte de este órgano jurisdiccional.

Al efecto, el Tribunal pasa a pronunciarse sobre la acción que da inicio a este proceso, pues como se señaló anteriormente se demanda el Cumplimiento el contrato varias veces mencionado, contenido en el instrumento acompañado al libelo antes enunciado en el capítulo de pruebas.

Ahora bien, examinados el contenido de las normas jurídicas aplicables a la resolución del asunto judicial, es imprescindible antes de pronunciarse sobre el fondo, habida cuenta que se colige de una revisión exhaustiva de las actas cursantes en el presente expediente que, en la oportunidad de presentar los informes y en la etapa del proceso, el demandado planteo la falta de pronunciamiento por parte del tribunal sobre el escrito de pruebas, a tenor siguiente:

En fecha 27 de julio de 2009, se presento por parte de mi representada, escrito de promoción de pruebas el cual se encuentra inserto de los folios 152 al 156 de la pieza Nº 2, donde UD. Ciudadano Juez, tampoco se pronuncia sobre su admisión a pesar de nuestro pedimento por diligencia de fecha 30 de Septiembre de 2009, es decir, no se providenciaron las mismas, dejando a mi representada en una total indefensión,…..

Negó el derecho a la defensa y se atento contra el debido proceso, lo cual tiene rango constitucional consagrado en el articulo 49 de Nuestra Carta Magna.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que solicito nuevamente al ciudadano Juez, tome en consideración las fallas y omisiones que se han cometido en el presente juicio y se reponga la causa al estado de nueva citación, tal y como lo solicito el Abogado de la parte actora…”

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SOBRE LA REPOSICIÓN

El tribunal para decidir la solicitud en estudio, observa: Efectivamente consta de los folios 153 al 157 de la 2da pieza del expediente el escrito de promoción de pruebas promovido por la representación judicial de la parte demandada. Ahora de una revisión de la causa, se contacta que no existe auto expreso del tribunal pronunciándose sobre el escrito de pruebas en cuestión, circunstancia procesal que amerita su corrección inmediata, puesto que tal falta indudablemente afecta notablemente el derecho a la defensa de la parte promovente y a la vez vulnera el Debido Proceso que deben resguardar los administradores de Justicia, en los términos de la vigente carta magna.

De tal manera que, este despacho al proceder a conocer de la causa para decidirla sin que constara en las actas procesales la admisión del escrito de pruebas promovidas y no providenciadas debidamente por el tribunal.

En este orden efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la Ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como formulas caprichosas que persigan obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes, por el contrario una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la Defensa.

En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez, “por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que este interesado el orden publico, como es el caso de la subversión de los tramites procesales…” (Vid. Sentencia de fecha 10 de Mayo de 2.005).

Así pues, en el presente caso este Tribunal verificó que en la fase de la promoción de pruebas, el demandado presento su escrito, y al efecto solicitó su tramitación al tribunal, observándose la falta del tribunal de no providenciar el referido escrito de promoción de pruebas cursante de los folios los folios 153 al 157 de la 2da pieza del expediente; púes dicha omisión inexorablemente acarrea su necesaria corrección y aplicación del remedio procesal inmediato como es la reposición solicitada. Así se dispone.

En tal sentido vale traer a la decisión, parte del fallo del M.T. de la República, de fecha 07/08/2008, el cual aborda el tema referido a la falta de realización de pruebas debidamente promovidas y admitidas en los lapsos correspondiente, que bien se le puede aplicar al presente asunto, bajo la ponencia de la Magistrada ISBELIA P.V..

Se pasa trascribir las citas:

……….En ese sentido, respecto a cierta categoría de infracciones de orden público, esta Sala de Casación Civil ha sostenido que la observancia de los trámites esenciales del procedimiento se encuentra íntimamente vinculada al principio de legalidad de las formas procesales, salvo las situaciones de excepción previstas en la Ley. De allí que, no le está permitido a los jueces de instancia relajar la estructura, secuencia y desarrollo del procedimiento, esto es, el modo, lugar y tiempo en que deben realizarse los actos procesales, ya que, las garantías del debido proceso, de defensa de las partes y el de tutela judicial efectiva incumbe al orden público, pues el Estado es garante del ejercicio eficaz de los derechos de las partes en el proceso. (Ver, entre otras, Sentencia de fecha 11 de diciembre de 2007, caso: L.M.M. de Navarro contra los herederos de I.C.).

Efectivamente, el derecho a la defensa está indisolublemente ligado a esas condiciones de modo, tiempo y espacio de los actos fijados en la ley para su ejercicio. Por tanto, las formas procesales, no deben entenderse como fórmulas caprichosas que persiguen obstaculizar el procedimiento en perjuicio de las partes. Por el contrario, una de sus finalidades es garantizar el ejercicio pleno del derecho a la defensa.

En tal sentido, vale advertir que, la indefensión debe ser imputable al juez “… por haber quebrantado u omitido alguna forma procesal, lo que debe ser alegado en las instancias y deben ser agotados todos los recursos, salvo que esté interesado el orden público, como es el caso de la subversión de los trámites procesales...”. (Vid. Sentencia de fecha 10 de mayo de 2005, caso: D.J.A. contra M.M.B.).

En efecto, ha sido criterio reiterado de esta Sala que “...la alteración de los trámites esenciales del procedimiento quebranta el concepto de orden público, cuya finalidad tiende a hacer triunfar el interés general de la sociedad y del estado sobre los intereses particulares del individuo, por lo que su violación acarrea la nulidad del fallo y de las actuaciones procesales viciadas, todo ello en pro del mantenimiento de la seguridad jurídica y de la igualdad entre las partes, que es el interés primario en todo juicio...”. (Vid. Sentencia de fecha 2 de mayo de 2005, caso: C.V.H. contra E.G.d.H.).

En consecuencia, queda claro, que corresponde a los jueces, como órganos rectores del proceso, salvaguardar las garantías de las partes en el proceso. Por tanto, la conducta del órgano jurisdiccional debe estar dirigida a proteger todas esas garantías.

Así, pues, ante tales exigencias, los poderes del juez se ven exaltados y su rol en el proceso es mucho más activo, particularmente, en la fase probatoria, donde la validez de los medios probatorios incorporados, admitidos y evacuados en el juicio, resultan determinantes en la suerte del proceso y en la realización de la justicia. De allí, la importancia de la actividad correctiva del juez, de ser necesaria en dicha fase probatoria, para salvaguardar el equilibrio e igualdad de oportunidades de las partes en esta etapa del proceso.

Ahora bien, en el presente caso la Sala observa que fue propuesta, vía incidental, la tacha de falsedad de la letra de cambio, que funge como instrumento fundamental de la demanda, y en la oportunidad de presentar el escrito de promoción de pruebas en esta incidencia de tacha, la parte demandada promovió una experticia grafoquímica. (Negritas nuestras)

Al respecto, esta Sala de Casación Civil considera fundamental hacer un breve recuento de los actos procesales cumplidos durante esta incidencia, a los efectos de verificar si los derechos y garantías de las partes fueron debidamente salvaguardados por el juez durante la tramitación de la misma, o si por el contrario, se produjo una infracción que acarree la nulidad del acto írrito y demás actos subsiguientes.

De los actos antes relacionados, se evidencia que la tacha propuesta vía incidental fue decidida por el juez a quo en fecha 3 agosto de 2007, sin que los expertos hubieren consignado el informe respectivo. Al respecto, cabe acotar que la labor del juez de primera instancia se circunscribió a ordenar el nombramiento de la experta sustituta a los efectos de practicar la experticia grafoquímica promovida en la tacha -ver auto de fecha 19 de marzo de 2007-, lo cual resultó insuficiente, por cuanto el juez a quo no verificó u ordenó la renovación de los actos sucesivos, es decir, aceptación y juramentación de la experta, fijación del lugar fecha y hora de inicio de la prueba y la presentación del informe conclusivo de la misma, cuyas omisiones se traducen en claras irregularidades cometidas en la evacuación de la prueba solicitada, durante el procedimiento incidental de tacha.

No obstante el Juez Superior al pronunciarse en virtud de la apelación que formulare la parte demandada en fecha 8 de agosto de 2007, en lugar de evidenciar tales alteraciones procesales cometidas en la fase probatoria de la incidencia de tacha y aplicar los correctivos respectivo, estableció que al haber sido declarada sin lugar la tacha propuesta -aún cuando no se verificó la producción de la prueba de experticia grafoquímica solicitada y la cual resultaba relevante por su eficacia y utilidad en demostrar hechos que interesan a la litis-, por no haber apelado la parte de la sentencia interlocutoria -que decidió la tacha- oportunamente, la misma quedó firme eximiéndole de cualquier pronunciamiento sobre el tema.

“…la experticia… sin duda alguna la misma representa una actividad procesal desarrollada por encargo judicial, que permite suministrar al juez argumentos o razones ‘suficientes’ para la formación de criterio respecto de hechos que interesan a la litis, y que el juez está impedido realizar por tratarse de hechos para cuya percepción se requiere de conocimientos técnicos especializados, por lo cual necesita la intervención de personas distintas a las partes, que se encuentren especialmente calificadas por sus conocimiento técnicos, científicos o artísticos, etc. El encargo realizado a estas personas consiste en principio, en verificar hechos, determinar sus características y modalidades, sus cualidades, sus relaciones con otros hechos, las causas que los produjeron y sus efectos, entre otros.

En efecto, hay situaciones tan complejas o hechos técnicamente relevantes que requieren para su verificación y certeza de un examen especializado, por ello, el juez recurre al auxilio de expertos, para proceder a tal verificación y determinar sus condiciones especiales. De allí, que en determinados casos, dicha prueba sea imprescindible por su utilidad, pertinencia y conducencia a los efectos del proceso.

Por consiguiente, la experticia puede ser ordenada aún de oficio por el juez y no sólo a petición de parte, según los previsto en el artículo 451 de nuestro Código de Procedimiento Civil.

En este sentido, cabe precisar, que los expertos o peritos actúan en el proceso como auxiliares de justicia, por tanto no puede el juez abandonar en sus manos la dirección y control de la instrucción, ni mucho menos perjudicar a la partes por una deficiente actuación atribuible a los mismos. De ahí que, una vez que dichos peritos entran al proceso, se convierten en coadyuvantes del mismo, debiendo por consiguiente circunscribir sus actuaciones al hallazgo de la verdad en el juicio y no a requerimiento de una cualquiera de las partes. En estos casos el juez como director del proceso debe vigilar que las actuaciones de estos auxiliares de justicia se realicen de conformidad con las normas previstas para la correcta y ordenada tramitación de la experticia.

Efectivamente, en esta oportunidad cobra vital importancia, el principio de la dirección del juez en la producción de la prueba, cuya inobservancia altera indudablemente la validez del proceso, específicamente, de la forma establecida en la Ley para la evacuación de la prueba de experticia. Por lo tanto, para lograr el resultado deseado, se debe partir del cumplimiento de las formalidades exigidas, la lealtad e igualdad en el debate y principalmente debe garantizarse la contradicción efectiva, por ello es indispensable que el juez sea quien de manera inmediata la dirija, resolviendo primero sobre su admisibilidad e interviniendo luego sobre los actos destinados a la práctica de la misma.

Por otra parte, cabe agregar, que la dirección del juez en el proceso contribuye a darle a la prueba autenticidad, seriedad, oportunidad, pertinencia y validez. De lo contrario el debate probatorio quedaría en manos distintas a quien legítimamente corresponde, es decir al Estado a través de los órganos jurisdiccionales, desnaturalizándose por consiguiente el acto y suprimiéndole sus razones de interés público. (Cursivas del texto y negrillas de la Sala).

El tribunal conforme al criterio jurisprudencial plasmado, el cual acoge en su totalidad, considera imprescindible apuntar, con relación a la prueba promovida en el capítulo Tercero del escrito presentado por el demandado, como es la prueba de informes- es necesario indicar, por una parte su importancia en los juicios donde se requieren la certeza de las documentales en originales o copias certificadas, puesto que con ellas, se desentraña la verdad de las alegaciones contrapuestas. En este juicio, se probaría la certeza de los hechos debatidos, teniendo en cuenta que, la principal defensa asumida por la defensa, es la excepción de pago, alegada por el demandado, desde luego esos medios probatorios le permiten inferir al juez la certeza sobre los mismos, y por la otra su necesidad, en cuanto a que los hechos sobre los cuales se funda la decisión judicial respectiva, estén demostrados con pruebas que efectivamente hayan sido aportadas al proceso, bien por las partes o por el juez, en éste último caso, cuando la ley se lo permite.

De tal manera que, al proceder él A quo al dictamen de la causa sin las referidas pruebas, se incurre en una flagrante violación a la seguridad jurídica, al debido proceso y la igualdad de las partes, trayendo como consecuencia una infracción que conduce a la nulidad de la referida sentencia. Así se establece.

Así, pues, el citado fallo de la Casación, pauta que la eficacia de la prueba viene dada por: i) el cumplimiento de las formalidades de los actos procesales, el respeto ii) al principio de lealtad e igualdad en el debate, iii) su contradicción efectiva y, iv) la intervención directa del juez, pues es éste a quien de manera inmediata le corresponde dirigirla, resolviendo primero sobre su admisibilidad y luego sobre su práctica. Por tanto, resulta evidente que la omisión del juez causó indefensión a las partes, sin que ello fuere subsanado a lo largo del proceso resultando quebrantadas garantías y principios considerados de orden público. (Subrayado nuestro)

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, este tribunal considera que, dada la falta cometida por el Juzgado de la causa, en cuanto a la exigencia para dar respuesta a la solicitud, requerida por el representante del Ministerio Público, en la cual le insta a cumplir ciertos requisitos, señalados en el oficio enviado al A quo en fecha 21/07/2009, para que este último diera respuesta, enviando las informaciones relativas a las actuaciones probatorias cursantes por ante ese despacho, indispensables para la decisión y con ellas se procura el hallazgo de la verdad y la realización de la justicia, todo ello con la finalidad de salvaguardar el equilibrio de las partes en el proceso y su derecho de defensa en todas las etapas procesales.

De allí pues, que al proceder de tal forma él a quo a decidir la causa sin que constara las pruebas varias veces señaladas, relativas a las originales de los recibos de pagos por concepto del contrato de compra venta, indudablemente, incurre en una violación a las debidas garantías procesales que deben resguardar los administradores de justicia, en el trámite del proceso, trayendo como consecuencia, la indefensión de la parte promovente de la prueba. Por consiguiente, la decisión objeto del recurso debe ser declarada NULA, al igual que todos los actos precedentes a las misma desde la comunicación de fecha 21 de julio de 2009 cursante al folio 64 del expediente. Así se declara y decide.

Finalmente para garantizar lo establecido en nuestra moderna Carta Política de 1.999, que consagra a la República Bolivariana de Venezuela como un Estado “Social, de Derecho y de Justicia”, donde se garantiza una “Tutela Judicial Efectiva, el Acceso a la misma y el derecho a la defensa”, todo ello, bajo la nueva c.d.P. como “Un Instrumento fundamental para la Realización de la Justicia”, debemos entender que la cuestión de acceso a la justicia hoy en día no es tan sólo preocupación de los procesalistas; ha trascendido al campo Constitucional y la Jurisprudencia Constitucional, de distintos países, incluida Venezuela, se ha dedicado a dilucidar cuestiones relativas a la misma, toda vez que se trata de un elemento integrante de la figura de la Tutela Judicial Efectiva y, del Debido Proceso.

Por consiguiente, es forzoso para este Juzgador declarar CON LUGAR, la solicitud de REPOSICIÓN DE LA CAUSA, al estado de subsanar la falta anotada, y en consecuencia quedan sin efecto y ningún valor todas las actuaciones cursantes en las actas del expediente desde el escrito de promoción de pruebas propuesto por la parte demandada hasta la presente decisión exclusive. En tal razón el tribunal se abstiene de pronunciarse sobre los demás alegatos y pruebas promovidas en el proceso. sí se establece.

IV

DISPOSITIVA

En fuerza de las exposiciones anteriores, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa - Acarigua decide: PRIMERO: REPONER LA CAUSA, al estado de admitir las pruebas promovidas por la parte demandada, KAYSON COMPANY S.A, y como resultado de ello, QUEDAN NULAS, todas las actuaciones subsiguientes al escrito de promoción de pruebas de fecha 27 /07/2009, y en consecuencia, nulas y sin ningún efecto las actuaciones subsiguientes.

SEGUNDO

No hay expresa condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Acarigua, a los cinco días del mes de Marzo del año dos mil diez. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.-

El Juez

Abg. José Gregorio Marrero Camacho.

La Secretaria

Abog. Riluz Cordero Sulbaran.-

En la misma fecha se dictó y publicó a las 02:00 p.m.

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