Decisión nº PJ0642007000042 de Juzgado Superior Quinto del Trabajo de Zulia, de 23 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución23 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto del Trabajo
PonenteThais Villalobos
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, veintitrés (23) de Marzo del año 2009

198° y 150°

ASUNTO: VP01-R-2008-000702.-

Demandantes: A.R.V., NERIO HERRERA PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLYS CALLES, MIGUEL FERRINI, DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., CARLOS MIRAL PEÑA Y J.E., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nros.5.810.040, 14.370.405, 10.436.659, 6.833.484, 4.570.344, 17.294.606, 11.067.944, 17.567.987, 7.763.103, 9.757.870, 9.733.436 y 9.757.877 respectivamente.

Apoderada Judicial de la Parte Demandante: C.S. y M.E.P.F., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 9.190, 50.676, respectivamente.

Codemandada: CARBONES DE GUASARE, S.A, domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de agosto del año 1988, bajo el Nro.1, Tomo 72-A.

Apoderados Judiciales de la Codemandada CARBONES DE GUASARE, S.A, Denkys F.P., B.V., Eilin Gutiérrez, Chistina Kuhn Hernández, J.P. y Jacknery Perche Ferrer, abogados en ejercicio de este domicilio inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 56.813, 56.888, 114.136, 83.388, 105.896 y 109.553 respectivamente.

Codemandada: CARBONES DE LA GUAJIRA, domiciliada en Maracaibo, constituida por documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 09 de agosto del año 1994, bajo el Nro.15, tomo 15 A.

Apoderados Judiciales de la codemandada CARBONES DE LA GUAJIRA: L.C.P., I.R., T.O. y J.G., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 54.192, 51.822, 103.085 y 92.686 respectivamente.

Codemandada: COORPORATIVA M.P.D.I., (COOMAXDI) domiciliada en Maracaibo, inscrita en el Registro Público de los Municipios Mara e Insular Padilla del Estado Zulia, en fecha 11 de octubre del año 2002, bajo el Nro.09, tomo 12, protocolo 1.

Apoderada Judicial de la codemandada COORPORATIVA M.P.D.I.: M.C., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro.34.561.

Codemandada: COOPERATIVA COOZUGAVOL, no consta en actas identificación registral.

Codemandada: COOPERATIVA COOTRANSMAPA, no consta en actas identificación registral.

Motivo: Diferencia de prestaciones sociales.-

Remitidas las actuaciones que conforman este asunto a este Juzgado Superior Quinto, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio incoado por los ciudadanos A.R.V., NERIO HERRERA PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLYS CALLES, MIGUEL FERRINI, DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., CARLOS MIRAL PEÑA Y J.E., ya identificados, en contra de las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE, S.A, CARBONES DE LA GUAJIRA, S.A y las Cooperativas COOZUGAVOL, COOMAXDI y COONSTRAMAPA.

Ahora bien, en fecha diecinueve (19) de Marzo del año 2009, este Tribunal Superior Quinto del Circuito Judicial laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia; celebró audiencia pública y contradictoria, dándole lectura al dispositivo en espacio de sesenta (60) minutos de conformidad con el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido esta Alzada, pronunció el fallo de forma oral, debiendo reproducir de manera sucinta y breve la sentencia, en los siguientes términos:

Antecedentes procesales del presente expediente

En fecha veintinueve (29) de noviembre del año 2006, se recibió de la abogada M.E.P., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, escrito libelar por la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Posteriormente en fecha seis (06) de diciembre del año 2006, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial (Por Distribución) del Estado Z.p. auto absteniéndose de admitir dicha demandada por no llenarse en la misma los requisitos establecidos en el numeral 3 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando a la parte actora discriminar el objeto de la demanda, a los fines de indicar en forma detallada los conceptos y cantidades pretendidas, señalando tiempo de servicio, labor ejecutada, el salario utilizado, para determinar los conceptos demandados, así como los días y periodos correspondiente, señalar el vinculo laboral o jurídico que sostuvo el actor con las empresas codemandadas. Asimismo en fecha veintinueve (29) de enero del año 2007, la parte actora subsanó el libelo de la demanda. En este sentido, en fecha siete (07) de febrero del año 2007, el Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por medio de un auto señalo: “…de una revisión exhaustiva de las actas procesales este Tribunal observa que; existe incongruencia en el auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2006, a través del cual se ordena a la parte demandante subsanar el libelo de demanda y las boletas de notificación librada en fecha doce (12) de diciembre de 2007, es por lo que este Tribunal, ordena notificar nuevamente a la parte actora con el objeto de que efectivamente subsane en los términos del auto dictado en fecha seis (06) de diciembre de 2006, en tal sentido los demandantes deben discriminar el objeto de la demanda, a los fines de indicar en forma detallada los conceptos y cantidades señalando: Tiempo de servicio, labor ejecutada, el salario utilizado para determinar los conceptos demandados, días y periodos de tales conceptos, vinculo del actor con las empresas codemandadas…”. Ahora bien, una vez que se dio por notificada nuevamente la parte demandante consignó subsanación del libelo de la demanda. Siendo admitida en fecha diecinueve (19) de marzo del año 2007, por el referido Tribunal y ordenado la notificación de las demandadas.

Luego de tramitado todo el expediente, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, profirió sentencia declarando improponible la demanda de prestaciones sociales incoada por los accionantes. Siendo objeto de apelación por la parte actora, procediendo en este sentido analizar el presente asunto y verificar si la sentencia emanada del Tribunal de Juicio se encuentra ajustada a derecho.

De la Sentencia Objeto de Apelación.

En fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, profirió sentencia declarando la improponibilidad de la demanda motivándola de la siguiente manera:

…comienza a vislumbrarse que la pretensión que da origen a presente procedimiento, carece de tutela jurídica y ello indiscutiblemente atenta contra el proceso fundamental para la realización de la justicia, patentando en el artículo 257 y 49 de la Constitución Nacional. Tales disposiciones, se ven atacadas cuando los actores en el caso de marras, pretenden intentar una inepta acumulación de pretensiones contra varios codemandados, intentando así crear un litisconsorcio pasivo necesario, pero sin indicar en su escrito de demanda los fundamentos de hecho y de derecho que determinen una corresponsabilidad entre las empresas demandadas, y ello evidentemente crea un vació procesal al no estar determinado el sujeto pasivo, o mas bien, al intentar los actores una reclamación contra patronos distintos en una misma causa, lo cual, como se ha señalado altera el orden procesal y la aplicación de una tutela judicial efectiva…

… esta falta de aptitud jurídica del objeto y de las partes que se presentan en el caso de marras, para ser juzgados en derecho, conllevan a concluir que la pretensión es manifiestamente improponible…

Ahora bien, una vez señalado los motivo de fundamento de la sentencia recurrida pasa este Superior Tribunal al análisis pormenorizado del presente recurso. Así se establece.

Esta Alzada para decidir observa:

Le corresponde a este Tribunal de Alzada, verificar y analizar la decisión tomada por el A quo en la cual declaró la Inadmisibilidad de la presente demanda.

En este sentido, esta Alzada debe obligatoriamente señalar lo siguiente, en la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo Titulo VII “Procedimiento ante los Tribunales del Trabajo” se señala lo siguiente:

La primera fase se cumple ante el Juez de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, que recibe la demanda y la admite.

Se considera necesario, dar aplicación concreta de los principios procesales de celeridad y abreviación, entre otros, mediante la consagración expresa de los cinco (5) requisitos específicos que debe contener la demanda laboral (art.123). Adicionalmente, se señalan requisitos adicionales que debe contener el libelo en aquellos casos que se refieran a accidentes de trabajo o enfermedades profesionales. Por supuesto, en aplicación del principio de oralidad que rige el proceso, también se permite la presentación de la demanda en forma oral, dándole al Juez la facultad de reducirla a escrito en forma de acta (art. 123 Parágrafo Único).

Una vez presentada la solicitud, el Tribunal procederá a admitirla, si cumple los requisitos de Ley. En caso contrario, deberá ordenar la corrección de los errores u omisiones que presente, en un lapso de dos (2) días hábiles…Al Juez se le atribuyó la facultad de examinar la demanda antes de decidir sobre su admisión, permitiéndole que ordene la subsanación de aquellos defectos que impiden darle a la demanda, el trámite de Ley o decidir apropiadamente, si una pretensión debe ser admitida o rechazada al momento de su presentación…ello iría en contra del espíritu, propósito y razón del Constituyente, cuando consagró como principio de derecho procesal constitucional, que no se sacrificara la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 257 de nuestra Constitución Bolivariana. Por ello, en concordancia con el indicado artículo de nuestra Ley fundamental, se da al Juez de Trabajo la potestad de examinar la demanda al inicio del procedimiento y de advertir algún error u omisión que pueda ser corregido o subsanado, lo ordenará, para que el procedimiento se inicie sin obstáculos de ninguna especie, facilitando la decisión del asunto. Caso contrario el Tribunal declara inadmisible la demanda (Art.124). Por lo demás, ésta facultad el examen oficioso del libelo no es para nada ajeno a nuestro derecho procesal pues ésta consagrada en el artículo 19 de la ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales…

Pero mas aun, empezaremos explicando minuciosamente que debe contener una demanda de conformidad con la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo lo siguiente: Toda demanda que se intente ante un Tribunal del Trabajo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución se presentará por escrito y deberá contener los siguientes datos:

  1. Nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado. Si el demandante fuere una organización sindical, la demanda la intentará quien ejerza la personería jurídica de esta organización sindical, conforme a la ley y a sus estatutos.

  2. Si se demandara a persona jurídica, los datos concernientes a denominación, domicilio y los relativos al nombre y apellido de cualesquiera de los representantes legales, estatutarios o judiciales.

  3. El objeto de la demanda, es decir, lo que se pide o reclama.

  4. Una narrativa de los hechos en que se apoye la demanda.

  5. La dirección del demandante y del demandado, para la notificación a la que se refiere el artículo 126 de esta Ley.

    Cuando se trate de demandas concernientes a los accidentes de trabajo o enfermedades profesionales, además de, lo indicado anteriormente, deben contener los siguientes datos:

  6. Naturaleza del accidente o enfermedad.

  7. El tratamiento médico o clínico que recibe.

  8. El centro asistencial donde recibe o recibió el tratamiento médico.

  9. Naturaleza y consecuencias probables de la lesión.

  10. Descripción breve de las circunstancias del accidente.

    Parágrafo Único: También podrá presentarse la demanda en forma oral ante el Juez del Trabajo, quien personalmente la reducirá a escrito en forma de acta, que pondrá como cabeza del proceso.

    Según J.V.S.O. en su texto “El proceso laboral y sus instituciones” señala:

    Los Requisitos exigidos como mínimo que debe contener un libelo de demandada son.

    a- La identificación de las partes: Debiéndose identificar quienes son los sujetos activos y quienes son los sujetos pasivos.

    b- La narrativa de los hechos: Las mismas debe expresarse en condiciones de modo, tiempo y lugar, el Dr. J.M. dice al respecto: “Objeto de la demanda. A diferencia de la norma que remplaza (Art.57 de la LOTPT) la nueva disposición no exige que el objeto de la demanda se debe determinar con la mayor precisión posible, ni tampoco que los hechos en los que se apoye la demanda se exponga con detalle, a nuestro entender; la omisión de tales exigencias en la nueva norma, no implican que en el libelo de la demanda, el objeto pueda señalarse en forma, tan amplia o escueta que enerve o dificulte el ejercicio al derecho a la defensa por parte del demandado.

    Según Petit Da Costa: “Es la parte medular del libelo, la narración de los hechos y circunstancias en que se pretende fundamentar la acción, con sus pertinentes conclusiones, significando esto último que no es una narración desorganizada o desarticulada de hechos, como lamentablemente algunos hacen, sino que es una narración organizada, hasta sistemática, de los hechos, que hagan posible conocer lo que se pretende y poder así calificar jurídicamente la acción “

    c- La mención de los pormenores de la relación laboral: Aun que este requisito es similar al anterior, no queda duda que al señalar los pormenores del suceso, debo explicar las consecuencias dañinas que la actitud del patrono ocasionó al trabajador.

    d- El señalamiento de todas las circunstancias que caracterizaron la relación jurídica: Petit señala la carga procesal del demandante en cuanto al señalamiento de los pormenores de la pretensión del accionante.

    e- La indicación del salario y sus componentes: En materia de reclamo de prestaciones sociales, además de las anteriores, se deberá señalar el salario y sus componentes durante toda la relación; datos sobre condiciones de trabajo tales como jornada, vacaciones, etc. Petit Da Costa señala: Que es una exigencia lógica que se haga una determinación clara y precisa sobre el objeto de la pretensión.

    No obstante, debe este Tribunal de Alzada, advertir que al establecer el articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo los requisitos que debe contener un escrito libelar, es con la finalidad de que los mismo se cumplan, correspondiente al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo entre sus funciones verificar con el mas minino esmero que el libelo contenga todo y cada uno de los requisitos que la norma de manera taxativa establece, con la única e importante finalidad de que el juicio se lleve sin obstáculos, y así no violentar el derecho a la defensa de la o las demandadas.

    En el presente asunto, el escrito libelar con que se dio inicio al presente procedimiento no contenía ni en su mas exigua expresión cumplimiento alguno de la norma, norma ésta de carácter imperativo, en virtud de que si no se determina a quienes demando y el carácter que las demandadas tenia con los accionantes es imposible a todas luces poder trabar la litis, aunado a que no señalo los conceptos demandados limitándose a establece lo siguiente “Demando las prestaciones sociales de los accionantes”.

    En este orden de ideas, en el presente asunto el Tribunal de Sustanciación ordena Subsanar el libelo y señala los términos en los cuales debe corregirse, cumpliendo la parte actora lo ordenado y subsanando el escrito libelar. Observando esta Alzada, que igualmente en la subsanación realizada no se cumplieron con los requisitos establecidos del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, fue mal subsanado quedando una demanda totalmente ambigua, sin coherencias y sin ningún tipo de organización al narrar los hechos, debiendo el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo al cual le correspondió NO ADMITIR en ningún momento la demanda y ordenar en todo caso un segundo despacho saneador, y de no cumplir la parte actora con los requisitos de carácter OBLIGATORIO declarar la misma INADMISIBLE, pero no fue el caso, el Tribunal que sustanció la demanda, no cumplió con su función de depurar el escrito libelar sino admitió el mismo, trayendo como consecuencia, un desgaste absoluto de la Justicia así como de las partes, en virtud de ello, y al entrar el presente asunto a la fase de Juicio el Tribunal que lo correspondió indudablemente se le imposibilito decidir al Fondo, impretermitiblemente tuvo que declarar la INADMISIBILIDAD de la demanda, al no cumplir el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo su función, ordenando admitir una Demanda sin reunir los requisitos contemplados en el articulo 123 de nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    De tal manera que, concluye quien suscribe, que la presente demanda adolece de vicios de incongruencia, y de determinación del objeto, y las cantidades a demandar, así como de los sujetos pasivos que debieron demandarse y la manera como debieron señalarse en la demanda.

    Determinado lo anterior considera esta Superioridad, la necesidad de estudiar la figura del litis consorcio mixto pasivo necesario, ya que en el caso que nos ocupa existen varias demandadas (sujetos pasivos) en principio se tiene que para demandar son entre dos partes, quien demanda (demandante) y contra quien se demanda (demandado (a)), la finalidad de los juicios es que a través de los órganos de jurisdicción, los demandantes busquen la resolución de sus conflictos, pero también es común que existan una pluralidad de partes, lo que se llama la acumulación de las acciones de todas las partes intervinientes y lo que da por origen la figura del LITISCONSORCIO.

    Pues bien; el Litisconsorcio desde el punto de vista técnico, desarrollado por el autor Rengel- Romberg citado en la obra del autor González, J (2005: 225) intitulada La Reclamación Judicial de los Trabajadores considera que es:

    la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso, voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados, o como actores de un lado o como demandados del otro

    Explana el autor en su obra que “En la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se concibe el litisconsorcio laboral como la facultad de dos o mas personas para que litiguen en un mismo proceso judicial del trabajo en forma conjunta, sea activa o pasivamente, siempre que sus pretensiones sean conexas por su causa u objeto, o cuando la sentencia a dictar con respecto a una de ellas pudiera afectar a la otra (art. 49).

    Siguiendo estas orientaciones el litisconsorcio se encuentra en varias categorías a saber:

    Litisconsorcio activo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandantes. Hay varios demandantes y un solo demandado.

    Litisconsorcio pasivo: cuando la pluralidad de partes se tiene solamente del lado de los demandados. Hay un solo demandante y varios demandados,

    Litisconsorcio mixto: cuando la pluralidad de partes se tiene simultáneamente de ambos lados. Hay varios demandantes y varios demandados.

    Litisconsorcio voluntario o facultativo: Es aquel donde a la pluralidad de partes le corresponde una pluralidad de relaciones sustanciales que se hacen valer en el mismo proceso por cada interesado.

    Acerca de esta figura procesal, el jurista Ricardo Henríquez La Roche, en su obra Comentarios al Nuevo Código de Procedimiento Civil, expresó:

    ‘Llámase al litisconsorcio necesario cuando existe una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues la cualidad activa o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas. ...De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa’.

    Al respecto, la Sala de Casación Civil, en sentencia de vieja data (27 de junio de 1996), expresó:

    "La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de ‘litisconsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aún a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos'.". (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 9 de marzo de 2000).

    También la doctrina patria especializada en la materia, se ha pronunciado sobre el litisconsorcio necesario, de la siguiente manera:

    La otra figura del litisconsorcio necesario se caracteriza por pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión. Esta unicidad impone un agrupamiento de partes en torno a la misma cuestión principal planteada y por ello se llama litisconsorcio necesario. El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir la cualidad fraccionada en cada persona integrante del grupo sino unitariamente en todos. Así, en la sociedad en nombre colectivo, la cualidad de socios no corresponde a uno solo sino a todos y lo mismo ocurre en la comunidad donde la cualidad de comuneros corresponde a todos los copartícipes. Se haría procedente, por tanto, una excepción de falta de cualidad activa o pasiva en caso de que en la demanda por disolución se excluyera algún socio o algún comunero. En cambio, el litisconsorte necesario es expreso cuando la propia ley impone la integración en forma imperativa. ...Para impedir la separación de litisconsorcios que deben obrar conjuntamente, nuestro ordenamiento coloca a disposición del demandado la excepción de inadmisibilidad por falta de cualidad (n. 1º, art. 257) {art. 361 C.P.C. vigente}. La característica, pues, de este tipo de litisconsorcio es la necesidad de actuar conjuntamente para interponer una sola acción y resolver un mismo conflicto sustancial

    . (CUENCA, H. “Derecho Procesal Civil”, T. I, Universidad Central de Venezuela, Ediciones de la Biblioteca, Caracas, 1994, pp. 340-341) (Subrayado de la Sala).”

    Estudiados como fue la figura del Litisconsorcio, como los tipos de categoría, en el caso sub examine se encuadra en el Litisconsorcio mixto necesario.

    Para fundamentar lo antes expuesto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se ha establecido lo siguiente:

    Artículo 50. Cuando por la naturaleza de la relación jurídica sustancial que sea objeto del proceso no pudiere pronunciarse sentencia útilmente sin la presencia o el emplazamiento de todos los interesados, tanto demandantes como demandados deberán comparecer y ser emplazados en forma legal.

    Artículo 51. En el caso de litisconsorcio necesario activo, si no hubieren comparecido todos los interesados, el Tribunal no dará curso a la demanda hasta tanto se cumpla ese requisito. La misma facultad tendrá tratándose del litisconsorcio necesario pasivo, mientras la parte actora no proporcione los datos necesarios para que todos los litisconsortes puedan ser emplazados en forma legal. Subrayado y negrillas nuestras.

    A este respecto preciso; la Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12 de abril de 2007, en caso M.F. en contra de B.P VENEZUELA HOLDINGS LIMITED, ha señalado en cuanto a la figura del litisconsorcio pasivo necesario, lo siguiente:

    (…)en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante. La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro L.L. explica: "La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concreto (...). De igual forma, el ilustre procesalista P.C. nos ha señalado: "En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). (...) En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II) En el caso de autos, planteada así la acción, es decir, al haberse demandado al beneficiario del servicio, en calidad de persona solidaria de las obligaciones legales que tiene el patrono con su trabajador, opera la llamada figura del litis consorcio pasivo necesario, en razón de que existe una relación sustancial, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para que puedan defender de forma conjunta sus intereses, así como poder traer al proceso elementos de utilidad a los efectos de la referida defensa; lo contrario, es decir, citar solamente al obligado solidario, conlleva a una violación del derecho a la defensa del patrono del trabajador, toda vez que al no ser llamado a juicio, se le impide demostrar si éste ha cumplido con su obligación legal o si por el contrario, ha incumplido con la misma

    . (Subrayado y negrillas nuestras).

    En sentencia de fecha 02 de octubre de 2008, ratificando el criterio anterior, en el caso V.M. en contra de PDVSA PETROLEO Y GAS S.A, explana lo siguiente:

    Ha sido criterio reiterado de esta Sala (vgr. Sentencia Nº 720 del 12 de abril de 2007, caso M.R.F. contra B.P. Venezuela Holdings Limited), que la figura procesal del litis consorcio pasivo necesario, se configura en casos como el de autos, cuando existe la relación sustancial a que se contrae el artículo 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, con varias partes pasivas que deben ser llamadas a juicio para defender en forma conjunta sus intereses. Así, la acción planteada directamente contra el beneficiario del servicio, ataca también los intereses del contratista, y en consecuencia, deben ser citados conjuntamente para que opongan las defensas que consideren pertinentes o confirmen la pretensión del accionante. En palabras de L.L.: ‘la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto’. Subrayado y negrillas nuestras.

    Cabe destacar, que al configurarse el litisconsorcio mixto necesario, en virtud de que en el presente proceso los actores configuraron un litisconsorcio activo, en contra de varias demandadas litisconsorcio pasivo, ahora bien que ocurre, observa esta alzada, que fueron doce (12) trabajadores que por ante estos Tribunales Laborales demandaron conceptos laborales, de la siguiente manera: algunos de los accionante demandaron a la empresa COOXMADI, otros a COOZUGAVOL, otros a COOTRANSMAPA, sin señalar que existiera algún tipo de inherencia y conexidad con las empresa CARBONES DEL GUASARE Y CARBONES DE LA GUAJIRA, es decir que el Tribunal debía suponer que existiera algún tipo de inherencia o conexidad con dichas empresa, ciertamente el escrito libelar no narra los hechos, ni el objeto, ni los conceptos demandados, en consecuencia, y por los argumentos antes expuestos en la presente decisión debe declarar este Tribunal Superior INADMISIBLE la demanda confirmando la sentencia recurrida. Así se decide.

    DISPOSITIVO: Por las consideraciones antes expuestas este JUZGADO SUPERIOR QUINTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente en contra de la decisión de fecha veinticinco (25) de noviembre del año 2008, dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. SEGUNDO: INADMISIBLE, la demanda intentada por los ciudadanos A.R.V., NERIO HERRERA PEÑA, TEMILO GONZALEZ, WILLYS CALLES, MIGUEL FERRINI, DEIVYS GONZALEZ, R.V., R.R., N.B.C., J.P., CARLOS MIRAL PEÑA Y J.E. en contra de las sociedades mercantiles CARBONES DEL GUASARE, CARBONES DE LA GUAJIRA, COOXMADI, COOZUGAVOL, y COOTRANSMAPA. TERCERO: SE CONFIRMA EL FALLO APELADO CUARTO: SE ORDENA notificar a la ciudadana Procuradora de la Republica. QUINTO: No existe la condenatoria de costas procesales, en virtud de la naturaleza de lo decidido

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    DRA. T.V.S.

    LA JUEZ SUPERIOR

    B.L.V.

    LA SECRETARIA.

    En la misma fecha, siendo las doce del mediodía, (12:00 p.m.), quedando registrada bajo el Nro. PJ0642007000042.

    B.L.V.

    LA SECRETARIA.

    Asunto: VP01-R-2008-000702.-

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