Decisión nº 2008-235 de Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de Caracas, de 1 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución 1 de Diciembre de 2008
EmisorTribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo
PonenteSol Efigenia Gamez
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SUPERIOR NOVENO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

CON SEDE EN CARACAS

Años 198° y 149°

Parte Accionante: Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), inscrita por ante el Registro Cooperativo, bajo el Nº ACSM- 260, según Resolución Nº 377, de fecha 12 de febrero de 1993, publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 35.155, de fecha 17 de febrero de 1993, posteriormente inscrita por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro Público del Municipio Vargas del Estado Vargas, anotado bajo el Nº 42, Protocolo Primero, Tomo 12 del Cuarto Trimestre del año 2001.

Apoderados Judiciales: N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 36.102, 42.795 y 105.976, respectivamente.

Parte Accionada: República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Apoderados Judiciales: No tiene acreditado en autos.

Motivo: Acción de A.C. (Autónomo) interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima de Suspensión de Efectos.

Expediente Nº 2008- 874.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

I

ANTECEDENTES

Se inició la presente causa mediante escrito solicitud de A.C. (autónomo) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima de Suspensión de Efectos, presentada en fecha veintiuno (21) de octubre de 2008, por ante el Tribunal Superior (Distribuidor) Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas, por los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la parte accionante Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas; por la presunta transgresión a los principios relativos al debido proceso y de legalidad, establecidos en los artículos 49 y 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; recibida en este Tribunal el veintidós (22) de octubre de 2008, previa distribución de causas, quedando signada bajo el Nº 2008- 874.

En fecha veintisiete (27) de octubre de 2008, este Órgano Jurisdiccional dictó auto ordenando despacho saneador a los fines que la presunta agraviada hiciera corrección al escrito libelar por presentar, en criterio de esta Jurisdicente, oscuridad y confusión al omitirse la pretensión perseguida; en fecha treinta y uno (31) de octubre de 2008, la representación judicial de la accionante dio cumplimiento a lo requerido; según auto dictado en fecha cinco (5) de noviembre de 2008, el Tribunal admitió la acción de amparo interpuesta; el diez (10) de noviembre de dos mil ocho (2008) el Tribunal negó la medida cautelar provisionalísima solicitada; en fecha diecisiete (17) de ese mes y año fue fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública, la cual se inició el veinte (20) de noviembre del año que discurre, compareciendo la Representación Fiscal del Ministerio Público y la parte accionante, no así el presunto agraviante por sí o por intermedio de apoderado judicial alguno; se acordó la suspensión de la audiencia constitucional, oral y pública a petición de la Fiscala del Ministerio Público, por un lapso de 24 horas sólo a los efectos de la consignación del informe fiscal, lo que se cumplió oportunamente reanudándose la misma el veintiuno (21) de noviembre del corriente año, compareciendo los mencionados supra; en esa misma fecha se dictó la dispositiva del fallo declarándose inadmisible la acción de a.c. interpuesta. En fecha 1/12/2008, se dictó auto dejando constancia que se excluyeron de los lapsos procesales los días jueves veintisiete (27) y viernes veintiocho (28) del mes de noviembre del año que discurre, con motivo de las condiciones ambientales del edifico sede de este Tribunal que dificultaron las labores administrativas y jurisdiccionales, así como el acceso de abogados y público en general, tal como quedó sentado en Actas Nros. 2008/ 072 y 2008/ 073, fechadas 27/11/2008 y 28/11/2008, respectivamente.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

CONSTITUCIONAL (AUTÓNOMO)

Aducen los coapoderados judiciales de la parte accionante en su escrito libelar que, la acción de a.c. es interpuesta contra la P.A. Nº 225- 08, dictada el trece (13) de agosto de 2008, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Afirman que en el caso sub iudice se está en presencia de un acto administrativo de efectos particulares dictado por una autoridad manifiestamente incompetente, que lesiona a su representada en sus derechos constitucionales y colectivos, dado que la administración con dicho proceder ocasiona daños irreparables en la humanidad de los habitantes del Parcelamiento El Junko Country Club, que se benefician con el servicio de agua potable y vulnera el orden público, así como el principio del debido proceso y de legalidad.

Sostienen que para la fecha en que fue dictada la P.A. en cuestión, se encontraba vigente la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento (aun vigente), publicada en Gaceta Oficia de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.568 Extraordinario, de fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil uno (2001), que regula lo concerniente al servicio de agua potable; en consecuencia, se hacía imperativo, a decir de esa representación, declarar su incompetencia. Finalmente, solicitaron la suspensión de la eficacia material del acto administrativo cuestionado.

III

DE LA COMPETENCIA

Debe este Tribunal pronunciarse ab initio en relación a la competencia para conocer de la Acción de A.C. (Autónoma) interpuesta; al respecto esta Juzgadora observa:

Se hace imprescindible citar el criterio recientemente establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

…(Omissis)…esta Sala determina que el criterio residual no regirá en materia de amparo, por lo que en aquellos supuestos donde el contencioso administrativo general le asigne la competencia a las Cortes para el control de los actos, ese criterio no será aplicable para las acciones de amparo autónomo, aplicándose, en razón del acceso a la justicia, la competencia de los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo con competencia territorial donde se ubique el ente descentralizado funcionalmente (v.gr .Universidades Nacionales) o se encuentre la dependencia desconcentrada de la Administración Central, que, por su jerarquía, no conozca esta Sala Constitucional.

En igual sentido, y para armonizar criterio, lo mismo ocurrirá si el amparo autónomo se interpone contra un ente u órgano de estas características que, con su actividad o inactividad, haya generado una lesión que haya acontecido en la ciudad de Caracas: en este caso la competencia recaerá en los Juzgados Superiores en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital… (Omissis)…

. (Cursivas de este Tribunal).

En razón de lo expuesto y dado que la Sala Constitucional del M.T. determinó que el criterio residual no regiría en materia de amparo, siendo aplicable la competencia territorial de estos Tribunales, es por lo que debe declararse la competencia en primera instancia para conocer, sustanciar y decidir la presente causa. Y así se declara.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada para la celebración de la audiencia constitucional, oral y pública la representación judicial de la presunta agraviada ratificó los alegatos esgrimidos en el escrito solicitud de amparo, aduciendo que la administración vulnera a su representada el derecho a tener un debido proceso y poder defenderse de las imputaciones realizadas en su contra, así como la transgresión al principio de legalidad administrativa a que hace referencia la Carta Magna.

Por su parte, la Representación Fiscal del Ministerio Público señaló que la acción de a.c. interpuesta, se encuentra incursa en la causal de inadmisibilidad estatuida en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pues este proceso no es la vía idónea para ventilar la pretensión del accionante, dado que, a su decir, existe la vía ordinaria a través del recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de medida de a.c. cautelar. Asimismo, recalcó que aún cuando el presunto agraviante no hubiere comparecido al acto constitucional, por sí o por intermedio de representantes judiciales, ello sólo significa la admisión de los hechos imputados, mas no del derecho.

V

DE LA OPINIÓN FISCAL

En la oportunidad fijada para la continuación de la audiencia constitucional, la Representación de la Vindicta Pública, consignó por escrito en fecha veintiuno (21) de noviembre de 2008, la Opinión Fiscal, concluyendo que la acción de a.c. (autónomo) debía ser declarada inadmisible a tenor de lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

VI

OBITER DICTUM

DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN DE A.C. (AUTÓNOMO)

En fecha cinco (5) de noviembre del año en curso, este Tribunal admitió la solicitud de a.c. (autónomo), por considerar que la misma cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 18 de la Ley que rige la materia, y por no encuadrarla en los supuestos de hecho establecidos en el artículo 6 de la referida Ley, dejando a salvo la apreciación del Juez en Sede Constitucional de revisar si sobrevenidamente se configuraban alguna de dichas causales, ello en razón de ser materia de orden público.

Así pues tenemos que, que el Título II, intitulado “De la Admisibilidad”, artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, consagra las llamadas causales de inadmisibilidad de la Acción de A.C., las cuales configuran una previsión del legislador para evitar que sea tramitado en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas (movilización inmediata del aparato judicial, preferencia en la tramitación), que deben ser analizadas en la etapa de admisión y aún después de admitida la solicitud.

En el caso de autos se evidencia que la presunta agraviada interpuso acción de a.c. (autónomo), contra la P.A. Nº 225- 08, dictada el trece (13) de agosto de 2008, por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, ello por considerar que su contenido vulnera lo previsto en los artículos 49 y 136 de la Carta Fundamental. En ese sentido, de las denuncias plasmadas en el escrito solicitud de amparo puede colegirse, sin prejuzgar sobre el fondo del asunto, que el objeto que motivó la solicitud de la tutela constitucional fue la orden contenida en el referido acto administrativo de efectos particulares.

Ahora bien, conforme a lo supra explanado se hace necesario dilucidar los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ofrece para que los particulares intenten, ya sea, a través de demandas o mediante recursos y acciones, sus reclamos judiciales contra los entes de la Administración Pública, con motivo de la ejecución de actos administrativo de efectos particulares o generales, hechos e inactividades lícitas o ilícitas que hayan ocasionado daños y perjuicios, así como vulnerado situaciones jurídicas.

En tal sentido, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 259, otorga competencia a los órganos de la jurisdicción contencioso-administrativa en los términos siguientes:

Artículo 259. La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa

. (Cursiva del Tribunal).

Ello conduce a afirmar que corresponde a estos órganos jurisdiccionales el control no sólo de la legalidad y legitimidad de los actos administrativos sino también conocer de los hechos e inactividades de la Administración, por lo que serían capaces dichos órganos de restablecer, los derechos o garantías constitucionales que resulten lesionados por actos ejecutados en ejercicio de la función administrativa, por las omisiones o abstenciones de Órganos o personas obligados por normas de derecho administrativo.

Siendo ello así, quien aquí decide debe precisar si la acción de a.c. interpuesta, es la vía idónea capaz de restablecer la situación jurídica presuntamente lesionada; para ello, se observa que la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, en su artículo 5 y en el numeral 5 del artículo 6 establece lo que se transcribe a continuación:

Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucional, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional. Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio … (Omissis)…

. (Cursiva del Tribunal).

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:

…(Omissis)…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes (…)

. (Cursiva del Tribunal).

Así pues, puede colegirse que el supuesto del citado artículo 5 prevé también para la jurisdicción contencioso-administrativa, entre otros, aquellos casos de actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones de la administración que violen o amenacen violar un derecho o garantía constitucional. Asimismo, el legislador en la precitada norma acopló el contencioso administrativo al constitucional para garantizar el derecho a una tutela judicial que se considere verdaderamente efectiva, bien porque, por una parte, el contencioso revisa y controla la legalidad y legitimidad de los actos administrativos, y por la otra, se garantiza que la situación jurídica de quien solicita la tutela no devenga en irreparable.

En ese sentido, es menester resaltar que la acción de a.c. es un procedimiento extraordinario, excepcional, siendo que su procedencia está limitada sólo a casos extremos en los que se vean menoscabados de manera directa, inmediata y flagrante derechos subjetivos de rango constitucional o previstos en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos, y que para cuyo restablecimiento no existan vías procesales ordinarias, eficaces, idóneas ni operantes; es decir, la acción de a.c. tiene como finalidad restablecer situaciones jurídicas denunciadas como infringidas.

La existencia de otro procedimiento efectivo y distinto al a.c. que garantice la defensa y protección de los Derechos y Garantías Constitucionales, constituye una causal de inadmisibilidad de la acción, de conformidad con lo previsto en el encabezamiento del artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Por otra parte, debe indicarse que la Doctrina y Jurisprudencia Patria han hecho esfuerzos importantes para evitar que la acción de a.c. se utilice como mecanismo sustitutivo de los medios ordinarios, supliendo el carácter extraordinario que posee. Al respecto y con fundamento en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cabe acotarse que no puede considerarse la acción de a.c. como la única vía idónea para el restablecimiento inmediato de la situación jurídica alegada como infringida, toda vez que, como se ha sostenido y lo ha reiterado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en diversos fallos, no toda transgresión de derechos y garantías constitucionales está sujeta de inmediato a la tutela del amparo, ya que para ello existen las vías procesales ordinarias, capaces de restituir las situaciones jurídicas infringidas.

En ese sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 963 de 5 de junio de 2001 (caso: J.Á.D. y otros) en lo que se refiere al artículo supra transcrito señaló:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, formado al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c., opera en su tarea específica de encauzar las demandas contra actos, actuaciones, omisiones o abstenciones lesivas de derechos constitucionales, bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles [...].

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión que el uso de los medios procesales ordinarios resultan insuficientes al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado [...]

.

Asimismo, se hace imprescindible citar el criterio establecido con carácter vinculante por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 7 agosto de 2007 (caso: C.M.C.E.) que se transcribe parcialmente a continuación:

(…) La Sala estima pertinente señalar que la norma prevista en el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, consagra simultáneamente el supuesto de admisibilidad e inadmisibilidad de la acción de amparo.

Así, en primer término, se consagra claramente la inadmisión de la acción cuando el agraviado haya optado por recurrir a la vías ordinarias o a los medios judiciales preexistentes, sobre el fundamento de que todo juez de la República es constitucional y, a través del ejercicio de los recursos que ofrece la jurisdicción ordinaria, se pueda alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales.

No obstante, la misma norma es inconsistente, cuando consagra que, en el caso de la opción por la vía ordinaria, si se alega violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, la acción de amparo será admisible, caso en el cual el juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos previstos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y su decisión versará exclusivamente sobre la suspensión o no, de manera provisional, sobre el acto cuestionado de inconstitucionalidad.

En otras palabras, la acción de amparo es inadmisible cuando el agraviado haya optado por recurrir a vías ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes; por argumento a contrario es admisible, entonces, si el agraviado alega injuria constitucional, en cuyo caso el juez debe acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado. Ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente (…)

. (Subrayado y negrilla de este Tribunal).

El criterio ut supra mencionado fue ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia indicando que “(…) ahora bien, para que el artículo 6.5 no sea inconsistente es necesario, no sólo admitir el amparo en caso de injuria inconstitucional, aun en el supuesto de que el agraviado haya optado por la jurisdicción ordinaria, sino, también, inadmitirlo si éste pudo disponer de recursos ordinarios que no ejerció previamente’ (…)” (Cfr. Sentencia Nº 2.094 de la citada Sala de fecha 10 de septiembre de 2004, caso: “José Vicente Chacón Gozaine”).

No puede afirmarse de acuerdo con lo expuesto, que el amparo constituya el único medio capaz de ofrecer al justiciable la garantía de un proceso restablecedor de su esfera jurídica cuando hubiere sido lesionada, o sobre la cual haya incidido alguna conducta reputada como antijurídica. Eventualmente, la elección de uno de los mecanismos que conforman el ordenamiento jurídico puede resultar idóneo para la protección de algún derecho fundamental que se estime conculcado, en cuyo caso el amparo debe ceder ante la vía existente, si el Juez constata que resulta capaz de garantizar la protección de los derechos fundamentales alegados como infringidos.

De modo tal que en diversos fallos respecto a la norma contenida en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha concluido que el a.c. (autónomo) como acción destinada al restablecimiento de los derechos o garantías constitucionales que haya sido lesionado (a), sólo se admite -para su existencia armoniosa con el sistema jurídico- ante la inexistencia de una vía idónea para ello, la cual por su rapidez y eficacia, impida la lesión de los derechos que la Constitución garantiza (Vid. Sentencias de la Sala Constitucional Nros. 848/2000, 963/2000, 1120/2000, 1351/2000, 1592/2000, 27/2001, 454/2001, 1488/2001, 1496/2001, 1809/2001, 2369/2001 y 5.133/2005).

En el caso de marras, la acción de a.c. interpuesta, persigue la suspensión de la eficacia del acto administrativo cuestionado; pretensión que conforme a lo expuesto, sólo puede ser satisfecha por la vía contencioso-administrativa, mediante la interposición del recurso correspondiente, ello en atención a lo consagrado en el artículo 259 de la Carta Magna en armonía con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales a los fines de obtener la reparación de la situación jurídica denunciada como infringida, pues el Juez en Sede Constitucional no puede actuar en sustitución de los mecanismos procesales naturales creados por el constituyente y el legislador, dado que éste no está facultado para condenar, crear, modificar o extinguir situaciones jurídicas, en especial como la solicitada, ya que ello escapa de su naturaleza principalmente restablecedora, pues los efectos que se puedan lograr con la sentencia dictada no variarán sustancialmente la situación jurídica existente para el momento de la interposición de la acción de amparo. Por ende, considera quien aquí decide, que el amparo no resulta en principio la vía idónea para el caso de autos, aunado al hecho que no se evidencia que el accionante hubiere agotado la vía ordinaria.

En ese mismo orden de ideas y tal como lo sostuviera la Representación Fiscal del Ministerio Público, la denuncia formulada por la parte quejosa atinente a la vulneración del debido proceso y principio de legalidad, deviene por la circunstancia de no haberse acatado -según los coapoderados judiciales de la quejosa- el procedimiento establecido en la Ley Orgánica para la Prestación del Servicio de Agua Potable y por la presunta falta de competencia de la hoy accionada, para pronunciarse sobre asuntos relacionados con las tarifas por consumo de agua, desconociéndose asimismo, el derecho de su representada a suspender el referido servicio por retrasos en el pago respectivo o por cualquier causa prevista en reglamento de la Ley que regula esa materia; denuncias éstas que deben ser verificadas a través de normas de rango inferior a la Constitución y sub-legal, como sería la Ley Orgánica para la Prestación de los Servicios de Agua Potable y de Saneamiento, su Reglamento y el Reglamento Parcial Nº 1 sobre el Régimen de Administración Especial de Acueductos Rurales. Y así se declara.

En consecuencia, aún cuando exista admisión de los hechos por parte del presunto agraviante, no así del derecho que ha de aplicarse, por lo que este Órgano Jurisdiccional, conforme a los razonamientos supra expuestos considera que la acción de a.c. interpuesta, se encuentra subsumida dentro del supuesto de inadmisibilidad previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ello acogiendo y aplicando los criterios jurisprudenciales expuestos ut supra, razón por la cual deberá declararse su inadmisibilidad, tal como se establecerá en el dispositivo del presente fallo. Y así se decide.

VII

DECISIÓN

Por las razones de hecho y de derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley resuelve:

Primero

Declarar su competencia para conocer, sustanciar y decidir la Acción de A.C. (autónomo) interpuesto conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima de Suspensión de Efectos, por los abogados N.J.M.L., V.R.C. y Y.J.M.S., actuando con el carácter de coapoderados judiciales de la accionante Asociación de Cooperativas de Servicios Múltiples de Parceleros del Junko Country Club de Responsabilidad Limitada (COOPEJUNKO), ut supra identificados, contra la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía Comunal a través de la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Segundo

Declarar inadmisible sobrevenidamente la acción de a.c. (autónomo) interpuesta conjuntamente con Solicitud de Medida Cautelar Innominada Provisionalísima de Suspensión de Efectos, de conformidad con lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y por aplicación de los criterios jurisprudenciales ut supra citados en la motiva del presente fallo, acogiéndose asimismo la petición fiscal.

Tercero

Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Asimismo y en acatamiento a lo previsto en el artículo 86 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Nº 6.286, de fecha 30 de julio de 2008, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 5.892 Extraordinario, de fecha 31 de julio de 2008, notifíquese a la ciudadana Procuradora General de la República, remitiéndole copia certificada del fallo.

Así se decide.

Publíquese, regístrese, diarícese, comuníquese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Noveno de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital con Sede en Caracas. En la ciudad de Caracas, el primer (1er.) día del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZ,

S.E. GÁMEZ MORALES

LA SECRETARIA TEMPORAL,

MARGLY E. A.A.

En la misma fecha, 1 de diciembre de 2008, siendo las 2:35 post meridiem previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior decisión, quedando signada bajo el N° 2008/ 235.

LA SECRETARIA TEMPORAL

MARGLY E. A.A.

Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva.

Materia: Contencioso Administrativo.

Exp. N° 2008- 874.

SGM/rbc/lvm/mb/paz.

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