Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil de Trujillo, de 21 de Junio de 2007

Fecha de Resolución21 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil
PonenteOscar Guillermo Romero Acevedo
ProcedimientoDisolucion Y Liquidacion De La Asociacion Cooperat

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO.

EN SU NOMBRE:

  1. NARRATIVA:

Por recibidas las precedentes actuaciones procedentes del Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito del Estado Trujillo, en cuatro (04) piezas y novecientos diecinueve (919) folios útiles, contentivas de la acción por Disolución y Liquidación de la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, incoada por el Superintendente Nacional de Cooperativas, en virtud de la declinatoria de competencia material formulada por el tribunal de origen mediante interlocutoria dictada el 16 de abril de 2007, el cual expediente se registró bajo el Nº 27108; se provee la competencia declinada bajo las siguientes:

II.-MOTIVACIONES:

La acción por disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, ha sido intentada por la Superintendencia Nacional de Cooperativas con fundamento en las resultas de la fiscalización que efectuó a dicha asociación cooperativa el 19 de julio de 2006, la cual arrojó los resultado siguientes: a) Inactividad de la cooperativa desde su constitución, b) inexistencia de proyectos para la actividad educativa, c) omisión de asambleas anuales correspondientes a 2002, 2003, 2004 y 2005, d) omisión del listado de asociados, e) falta de actividades sociales comunales, f) inexistencia de libros sociales y contables, g) no informó respecto de sus operaciones económicas y sociales requerídales el 14 de octubre de 2005 según providencia administrativa 034-05, publicada en Gaceta Oficial No. 38298 del 21-10-2005.

La querella disolutoria y liquidatoria de la expresada cooperativa por parte de la Superintendencia Nacional de estas asociaciones, está contemplada en el Artículo 87 numeral 5, del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas publicado en Gaceta Oficial Nº 37231 del 02 de julio de 2001, que faculta al ente demandante para “solicitar al Juez competente la disolución y liquidación de la Cooperativa cuando cometan infracciones cuya gravedad aconseje la cesación de su existencia, previa consulta al Consejo Cooperativo”. A su vez, la Disposición Final Primera del enunciado Decreto, dispone que “Los tribunales competentes para conocer de los procedimientos a los que se refiere esta Ley, así como los procesos judiciales relacionados con los entes del sector cooperativo, serán los tribunales de municipio, en los cuales se tramitarán mediante el procedimiento breve. Igualmente interpondrán los amparos que interpongan los interesados.”

Por su parte, el juzgado declinante basa su declinatoria argumentando que de acuerdo al artículo 208 Numeral 11, de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, publicada en Gaceta Oficial No. 5771 Extraordinario, el 18 de mayo de 2005, en conexión con el objeto de la Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, la disolución y liquidación de esta última compete a la jurisdicción agraria por tratarse de una acción derivada de conflicto suscitado en cooperativa de índole agreste.

Para decidir acerca de la competencia declinada, se observa que la acción deducida por la Superintendencia Nacional de Cooperativas, como antes se dijo, está enmarcada en la previsión contemplada en el artículo 87 Numeral 5° del Decreto con Fuerza de Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, procedimiento éste que además, está regulado y desarrollado en los artículos 79, 80 y 81 ejusdem. Esta competencia material es exclusiva de los tribunales que conforman la llamada “jurisdicción asociativa” que a su vez forma parte de la jurisdicción “contencioso administrativa”, la cual actualmente está conformada en el primer grado por los Tribunales Municipales y en Alzada por los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo.- Así se Decide.

En el presente caso, la Superintendencia Nacional de Cooperativas demanda la disolución y liquidación de la Asociación Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, entre otras irregularidades “por la inactividad de la misma desde su constitución”. De allí que, es forzoso concluir que la asociación cooperativa demandada no ha realizado ni realiza actividad agrícola alguna que pueda generar conflictos de esta misma índole que eventualmente puedan generar las acciones a que se contrae el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.- Así se Decide.

La Sala de Casación Civil ha destacado lo establecido por la Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 442, de fecha 11 de julio del 2002, expediente 02-310, caso: A.M.R.C. contra J.C.R.C. y otros en relación con los requisitos necesarios para determinar la naturaleza agraria de las causas que deben ser conocidas por dicha jurisdicción, indicando lo siguiente:

…Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con dos requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trae de un inmueble (predio rústico o rural) susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano, o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que se proceda la competencia del tribunal Agrario…

Aplicando la jurisprudencia al caso de especie, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente que se trata de una demanda por el cumplimiento de un contrato de venta con pacto de retracto, de unas mejoras y bienhechurías, consistentes en una casa para habitación familiar, con techo de zinc, paredes de bloques, pisos de cemento y demás anexidades, cambures, caña de azúcar, de las cuales no se desprende que efectivamente se lleve a cabo ninguna actividad agrícola que haga inferir a esta Sala sobre existencia de una producción agraria, ni mucho menos el inmueble objeto del presente juicio no ha sido clasificado como urbano ni de uso urbano.

En consecuencia, esta Sala considera que las causas que sean reguladas por la ley sustantiva civil –como la acción de cumplimiento de contrato- son de naturaleza civil; siempre y cuando el objeto del juicio no reúna los requisitos para determinar que el inmueble sobre el cual recae el presente juicio, sea de materia agraria, por lo tanto, el juzgado competente para conocer del recurso procesal de apelación interpuesto por el demandante contra el fallo proferido por el a quo, es el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del estado Trujillo, con sede en Trujillo, tal como se declarará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.-

Así pues, concluye este juzgador que la competencia material del asunto declinado es totalmente ajena a la jurisdicción agraria, no solo por que corresponde a la jurisdicción asociativa que constituye una especie de la contencioso administrativa, sino también porque la misma no supone ni deriva de un conflicto suscitado entre asociados de cooperativas que hallan realizado o realicen actos de índole agraria. La demanda de disolución y liquidación de la Cooperativa “PRODUCTORES DE CAFÉ CUICAS Y CARIBES”, R.S, constituye, además, un acto administrativo de efectos generales susceptible de ser impugnado en la jurisdicción contencioso administrativa y así expresamente se declara.

Por cuanto en sentencia N° 1, dictada por la Sala Plena en fecha 17 de enero del 2006, expediente N° 2004-0040, caso J.M.Z.V., se abandonó criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena del M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamente ello, lo siguiente:

…Ahora bien, el artículo 70 ejusdem omite señalar a que Sala de este M.T. le corresponde resolver los referidos conflictos, no obstante, el numeral 51 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (artículos 42, numeral 21 y 43 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia), resuelve el problema siguiendo el criterio de la especialidad, esto es, que la Sala competente para dirimir tales conflictos es la Sala afín con la materia y naturaleza del asunto debatido.

Determinación que evidentemente no tiene complejidad alguna cuando se trata de los conflictos de competencia que se presentan entre tribunales de una misma jurisdicción, ya que lógicamente el asunto corresponderá a la Sala que sea afín con aquellos juzgados.

Sin embargo, puede surgir sí una problemática para los supuestos en que los tribunales en conflicto pertenezcan a distintas jurisdicciones, y donde, prima facie no resulta posible determinar cuál es la naturaleza o carácter del asunto debatido.

En estos últimos casos, se sostenía que la competencia le correspondía a la Sala de Casación Civil, fundamentándose tal criterio en que la actuación de esa Sala se rige eminentemente por las normas del derecho procesal civil y la regulación de competencia es una institución propia de ese derecho (vid. Sentencia de la Sala Plena de este M.T. dictada en el Exp. 535 de fecha 7 de marzo de 2001).

No obstante lo anteriormente expuesto, posteriormente mediante sentencia N° 24 dictada por esta Sala Plena en fecha 22 de septiembre de 2004, publicada el 26 de octubre del mismo año, se abandonó tal criterio, al considerarse que era la propia Sala Plena de este M.T. la competente para dirimir el conflicto de competencia planteado entre tribunales con distintas jurisdicciones, indicándose como fundamento de ello, lo siguiente:

…Como puede observarse, en la norma transcrita todas las Salas de este m.t. tienen atribuida competencia para decidir los conflictos de competencia de los tribunales, en el caso de que no exista otro tribunal superior y común a ellos. En este sentido, resulta competente que la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia para conocer de la presente causa, toda vez que justamente el conflicto planteado versa en torno a cual es la materia objeto del proceso, ya que se presenta un conflicto negativo de competencia, en este caso entre tribunales con competencia agraria y tribunales con competencia civil, que no han asumido el conocimiento de la presente causa en tanto que ambos se consideran incompetentes para decirlo. Consecuencia de lo anterior, es que establecer cuál es la Sala afín con la materia significaría determinar el fondo del asunto debatido en esta instancia, que no es otro que determinar la competencia según la materia para conocer del presente caso.

Así las cosas, debe esta Sala asumir la competencia a fin de establecer cuál es el tribunal competente para conocer de la demanda, especialmente porque es la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia la más apropiada para resolver los conflictos de competencia entre tribunales de distintas “jurisdicciones” sin un superior común, no sólo por tener atribuida esta Sala la competencia, ya que todas las Salas la tienen, sino especialmente en razón de su composición, ya que reúne a los magistrados de todos los ámbitos competenciales, lo que permite en esta instancia a.d.m.m.y. desde todos los puntos de vista, a qué tribunal debe corresponder conocer de una causa en la que haya duda sobre cuál juzgado deba conocerla en cuanto a la competencia por la materia. Así se declara…”

En atención al criterio procedentemente expuesto, se impone para la Sala Plena, sin más consideraciones, asumir la competencia para conocer en el presente caso del conflicto negativo de competencia planteado. Así se declara…

.

De acuerdo al criterio jurisprudencial ut supra transcrito, se puede resumir entonces, que la atribución para conocer y decidir los conflictos de competencia que se susciten entre tribunales de distintas jurisdicciones sin un superior común a ellos, es de la Sala Plena de esta M.J..

Aplicando la sentencia transcrita al caso de especie, se concluye que habiéndose planteado un conflicto de competencia entre un tribunal de la jurisdicción agraria y otro de la jurisdicción asociativa, es la Sala Plena de este Supremo Tribunal, a quien corresponderá resolver sobre el conflicto de competencia suscitado, por lo que se ordena la remisión de las presentes actuaciones a la citada Sala Plena, tal como se hará en forma expresa, positiva y precisa en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

III.-DISPOSITIVO:

En orden a los hechos descritos en la narrativa y con fundamento en las motivaciones precedentes, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, AGRARIO, DEL TRANSITO Y OBLIGACIÓN ALIMENTARIA DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TRUJILLO, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

No acepta la competencia declinada por el Juzgado de los Municipios Trujillo, Pampán y Pampanito de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo, al cual señala competente y en tal virtud de acuerdo a los artículos 70 y 71 del Código de Procedimiento Civil solicita de oficio la regulación de la competencia en este asunto por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a la que se ordena remitir fotostatos certificados de la demanda, de la declinatoria y de este fallo, para su decisión, autorizándose para la elaboración de las copias ordenadas a la funcionaria M.V.P.S..

SEGUNDO

Publíquese, regístrese y remítase copia certificada de esta decisión a la Superintendencia Nacional de Cooperativas.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Despachos del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Bancario, del Tránsito y Obligación alimentaria de la Circunscripción Judicial del Estado Trujillo. En Valera, a los veintiún (21) días del mes de junio de Dos Mil Siete.

EL JUEZ,

ABOGADO O.R.A..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B..

Expediente N° 27108

ORA/LDELCB/rs.

En igual fecha (21-06-07) se publicó la anterior sentencia siendo la 1:00 p.m.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

L.D.C.B.

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