Decisión nº KE01-X-2009-000023 de Juzgado Superior Civil Contencioso Administrativo de Lara, de 11 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2009
EmisorJuzgado Superior Civil Contencioso Administrativo
PonenteFreddy Josue Duque Ramirez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Región Centro Occidental

Barquisimeto, once de marzo de dos mil nueve

198º y 150º

ASUNTO: KE01-X-2009-000023

RECURRENTE: COOPERATRIVA C.A.B. 627, inscrita en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Iribarren de Estado Lara, en fecha 08 de noviembre de 2008, bajo el Nº 6, Tomo 9, Protocolo Primero.

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRENTE: A.T.Q., A.A.I. y G.G.P., venezolanos, mayores de edad, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.219, 75.913 y 90.278, de este domicilio.

RECURRIDA: INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

REPRESENTANTE JUDICIAL DE LA PARTE RECURRIDA: L.E.F.G., venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 60.162.

MOTIVO: SENTENCIA INTERLOCUTORIA (OPOSICIÓN DE MEDIDA)

DE LA OPOSICIÓN

Vista la oposición a la medida, interpuesta por el Ciudadano L.E.F.G. en su carácter de apoderado de la parte recurrida, con fundamento a lo establecido en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, y en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del 2009, en la cual se declaró Con Lugar la suspensión de efectos del informe de inspección de oficio Nº 1334-08 de fecha 16 de enero del 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS)

Este Tribunal para decidir sobre la oposición interpuesta observa:

Las medidas preventivas las decreta el Juez cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama. En tal sentido, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto la continuidad de la lesión.

De tal manera que, la providencia cautelar se dicta prescindiendo de cualquier consideración en cuanto al fondo del asunto planteado sobre el cual este Tribunal Superior, no debe adelantar criterio, simplemente determinar el cumplimiento de los extremos que concurren y obligatoriamente impone el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, el fomus bonis iuris o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiestan en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legítima para la cual invocan protección; el periculum in mora, es decir, el peligro de mora, conceptuado como peligro de que la tardanza en que la tutela concedida por la decisión definitiva de la Acción promovida pueda hacerse ilusoria o de imposible reparación y el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión, conocido como periculum in damni.

Según criterio de la doctrina las medidas cautelares tienen su razón de ser, puesto que son un instrumento que sirve para evitar ese peligro de que la justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia.

Así pues, el oponente señala en su escrito de oposición que: el artículo 41 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley para la Defensa de las Personas en el Acceso a los Bienes y Servicios, prevé la obligatoriedad por parte del INDEPABIS de defender, proteger y salvaguardar los derechos de las personas; que la cooperativa aquí recurrente realiza únicamente operaciones propias de una aseguradora y no cumple con el objetivo principal de las asociaciones cooperativas; también, que tratándose de contratos de adhesión deben estar los mismos aprobados por la autoridad competente; que una vez verificados los documentos consignados por la Cooperativa CAB 627 se encontró un gran numero de pólizas contratadas de manera individual, y también alego que, si bien, la Ley de Seguros y Reaseguros señala la figura de las Cooperativas de Seguros, también señala que las mismas se regularán mediante Ley Especial y La (sic) Ley de Asociaciones Cooperativas no se corresponden a dicha Ley especial, pues no ha sido promulgada ley alguna que regule las cooperativas de seguros en Venezuela.

En tal sentido, lo alegado por el oponente de la medida como fundamento a que no debe proceder la suspensión de los efectos, debe desecharse por cuanto que los mismos están dirigidos a alegatos de fondo, los cuales solo pueden a.e.l.s. definitiva y de igual manera al revisar las actas que conforman la pieza principal y la medida acordada se evidencia que presuntamente la motivación utilizada en el acto administrativo por parte de INDEPABIS es que la hoy recurrente en nulidad no cumple con las autorizaciones, permisos legales por parte de la Superintendencia de Seguros ordenando así como medida preventiva el cierre administrativo parcial indefinido, razón por la cual al revisar este juzgador los requisitos de procedencia de la medida observó que presumiblemente no existe normativa legal alguna que establezca la obligación de las cooperativas de inscribirse en la Superintendencia de Seguros y en consecuencia presumiblemente se le está solicitando a la recurrente un requisito que no es aplicable al caso en concreto. Lo que significa que tratándose de una medida cautelar en sede administrativa que pueda causar un perjuicio grave al hoy recurrente en nulidad, debe este Juez Contencioso administrativo en aplicación del Artículo 259 constitucional que establece las competencias resguardar cualquier posible lesión al administrado. En consecuencia la medida cautelar de suspensión de los efectos acordada por este tribunal se debe mantener hasta dictarse sentencia definitiva en la causa principal donde el Tribunal pueda revisar la legalidad o no del acto administrativo recurrido y así se decide.

En cuanto a los elementos que se deben probar para poder acordar la medida de suspensión, este tribunal los considero cumplidos, por lo cual, llegado el momento de decidir este Juzgador observa que efectivamente tal y como lo hace ver el INDEPABIS en su escrito de oposición y citamos en forma textual:

…Que si bien la Ley de Seguros y Reaseguros señala la figura de las Cooperativas de Seguros, también señala que las mismas se regularán mediante Ley Especial y La (sic) Ley de Asociaciones Cooperativas no se corresponden a dicha Ley especial, pues NO HA SIDO PROMULGADA LEY ALGUNA QUE REGULE LAS COOPERATIVAS DE SEGUROS EN VENEZUELA…

Deja aun mas en claro la presunción en que descansa la medida decretada por este Tribunal y dada las inconsistencias alegadas y demostradas por el recurrente las cuales perfeccionan los requisitos exigidos por la ley y la jurisprudencia como lo son el Fomus B.I., el Periculum in Mora y el Periculum In Damni, es por lo que este tribunal se vio en la necesidad de decretar la Medida de Suspensión de los Efectos solicitada por la COOPERATRIVA C.A.B. 627, y así se decide.

Al acordar las medidas preventivas el juez las fundamenta solamente en presunciones, sin poder entrar a decidir como lo hace ver el oponente de la medida sobre la legalidad o no de la cooperativa recurrente, ya que eso es materia ha ser decidida en la sentencia que se proferirá en la definitiva.

Ahora bien, a los fines de no entrar a prejuzgar ni adelantar opinión sobre el fondo de la controversia debe declarar SIN LUGAR la oposición y mantener la medida decretada hasta entrar a resolver sobre la acción principal y así se decide.

DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR la oposición a la medida interpuesta por el ciudadano L.E.F.G., en contra de la medida de suspensión de efectos acordada por este tribunal según sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del 2009, que declaró Con Lugar la suspensión de efectos del informe de inspección de oficio Nº 1334-08 de fecha 16 de enero del 2009, dictado por el INSTITUTO PARA LA DEFENSA DE LAS PERSONAS EN EL ACCESO DE LOS BIENES Y SERVICIOS (INDEPABIS).

SEGUNDO

Se CONFIRMA la sentencia interlocutoria de fecha 04 de febrero del 2009 dictada por este juzgado, y aquí sujeta a oposición.

Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, a los once (11) días del mes de marzo del año dos mil nueve (2009). Años: 198º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular

Dr. F.D.R.

La Secretaria,

Abogada S.F.C.

Publicada en su fecha a las 9:00 a.m.

La Secretaria,

Fd/ydg.-

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