Decisión de Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de Bolivar, de 2 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 2 de Abril de 2013
EmisorJuzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
PonenteBetti Ovalles Lobo
ProcedimientoRecurso Contencioso Administrativo Funcionarial

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar

ASUNTO: FP11-G-2013-000036

En el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial incoado por el ciudadano JULIO A.M.E., titular de la cédula de identidad Nº V-11.516.335, asistido por el abogado W.G.J., Inpreabogado Nº 43.752 contra el acto dictado el veinte (20) de diciembre de 2012 por el Director Encargado de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual lo colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a partir del veintiséis (26) de diciembre de 2012, con la finalidad de facilitar el proceso de investigación y auditoria de procedimientos policiales que adelanta con motivo de malas prácticas policiales, procede este Juzgado Superior a pronunciarse sobre la competencia y admisibilidad del recurso con la siguiente motivación.

  1. DE LA COMPETENCIA

    En relación a la competencia el artículo 25.6 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de las demandas concernientes a la función pública.

    Aplicando la norma atributiva de competencia al caso sub examine, este Juzgado se declara competente para el conocimiento de la demanda de autos. Así se decide.

  2. PUNTO PREVIO

    DEL PROCEDIMIENTO APLICABLE PARA EL TRÁMITE DEL AMPARO CAUTELAR

    Como punto previo al pronunciamiento sobre la procedencia del amparo cautelar solicitado, se impone reiterar en esta oportunidad algunas consideraciones en torno al procedimiento a seguir en la tramitación de las solicitudes de amparo formuladas conjuntamente con un recurso de nulidad, y en tal sentido es de destacar que la Sala Político-Administrativa mediante sentencias N.. 1.050 y 1.060 del 3 de agosto de 2011 (ratificadas, entre otras, en Sentencias Nos. 1.454 y 327 de fechas 3 de noviembre de ese año y 18 de abril de 2012), estimó que el trámite de las solicitudes cautelares en los procedimientos de naturaleza contencioso-administrativa (con excepción de aquellas dictadas dentro del procedimiento breve) previsto en los artículos 103 y 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, “no resulta el más idóneo para garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva (…) tomando en consideración las exigencias de brevedad y no formalidad, contempladas en el artículo 26 (de la Constitución) para el restablecimiento, de forma inmediata, de la situación jurídica infringida”. De esa forma, se advirtió que al estar vinculado dicho amparo a la violación de derechos y garantías de rango constitucional, debe examinarse y decidirse de manera expedita (sin dilaciones indebidas), con el objeto de restablecer la situación jurídica que hubiere sido lesionada, conforme al principio de tutela judicial efectiva.

    Por tal motivo, la Sala consideró necesario aplicar nuevamente el criterio por ella sostenido en la Sentencia N° 402 del 20 de marzo de 2001 (caso: M.E.S.V., esto es, antes de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, respecto al procedimiento que debía seguirse en los casos en que se solicitara un amparo constitucional conjuntamente con la interposición de un recurso contencioso administrativo de nulidad.

    Así, se reiteró en los aludidos fallos 1.050 y 1.060, con base en la antes indicada Sentencia N° 402, que: (i) cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, este Órgano Jurisdiccional deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, debiendo resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar formulada; (ii) de decretarse el amparo cautelar y formular la contraparte oposición contra el mismo, deberá seguirse el procedimiento previsto en los artículos 602 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con lo establecido en el artículo 106 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; y (iii) en el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.

    Con fundamento en el señalado criterio este Juzgado procede a pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis de la causal atinente a la caducidad del recurso ejercido, y a resolver de forma inmediata la pretensión de amparo cautelar.

  3. DE LA ADMISIÓN

    En relación a la admisibilidad de la acción, este Tribunal Superior, observa que prima facie, el recurso no está incurso en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en consecuencia, ADMITE el recurso interpuesto y ordena seguir para su tramitación el procedimiento previsto en el TÍTULO VIII denominado CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Así se decide.

  4. DEL AMPARO CAUTELAR

    IV.1. Con el objeto de emitir el pronunciamiento correspondiente a la acción de amparo incoada conjuntamente con el recurso contencioso administrativo funcionarial de autos, es menester destacar lo dispuesto en el artículo 104 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo texto es del siguiente tenor:

    A petición de las partes, en cualquier estado y grado del procedimiento, el tribunal podrá acordar las medidas cautelares que estime pertinentes para resguardar la apariencia del buen derecho invocado y garantizar las resultas del juicio, ponderando los intereses públicos generales y colectivos concretizados y ciertas gravedades en juego, siempre que dichas medidas no prejuzguen sobre la decisión definitiva.

    El tribunal contará con los más amplios poderes cautelares para proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o ciudadanas, a los intereses públicos y para garantizar la tutela judicial efectiva y el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas mientras dure el proceso.

    En causas de contenido patrimonial, el tribunal podrá exigir garantías suficientes al solicitante

    .

    De la norma transcrita se colige que el Juez contencioso administrativo puede -de oficio o a petición de parte- decretar las medidas cautelares que estime pertinentes con el objeto de proteger a la Administración Pública, a los ciudadanos o a los intereses públicos y, de esa manera, garantizar la tutela judicial efectiva y restablecer las situaciones jurídicas infringidas.

    Así pues, con el objeto de evitar una lesión irreparable o de difícil reparación en el orden constitucional de ejecutarse una eventual decisión anulatoria del acto recurrido, lo cual podría traducirse en un menoscabo al derecho fundamental a la tutela judicial efectiva; pasa esta Sala a revisar los requisitos de procedencia de la medida de amparo cautelar solicitada por los recurrentes, esto es, la existencia del fumus boni iuris y del periculum in mora.

    Con relación al fumus boni iuris, se ha dejado sentado en repetidas oportunidades que su examen exige de la parte recurrente la argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación de los derechos constitucionales invocados.

    Respecto al periculum in mora, cabe reiterar que en casos como el de autos, dicho extremo es determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista una presunción grave de violación o amenaza de violación de derechos de orden constitucional, o su limitación fuera de los parámetros permitidos en el Texto Fundamental, conduce necesariamente a inferir que por la naturaleza de los intereses debatidos y ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación, debe preservarse -in límine- el ejercicio pleno de aquellos.

    IV.2. Sentado lo anterior, observa este Juzgado que el recurrente sostuvo que en el presente caso el fumus boni iuris se cumple porque se encuentra afectado por el acto impugnado que lo colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a partir del veintiséis (26) de diciembre de 2012, con la finalidad de facilitar el proceso de investigación y auditoria de procedimientos policiales que adelanta con motivo de malas prácticas policiales, sin la necesaria argumentación y acreditación de hechos concretos que permitan establecer una presunción grave de violación o amenazas de violación a derechos constitucionales, en este sentido, observa este Juzgado que en el marco de los procesos disciplinarios la Administración Policial puede dictar determinadas medidas cautelares, en consecuencia, considera este Juzgado que no es posible afirmar, con el grado de certeza que exige el mandamiento cautelar de amparo, la violación de los derechos constitucionales alegados. Así se establece.

    IV.3. Con fundamento en los razonamientos precedentemente expuestos y sin perjuicio de las posteriores probanzas que en decurso procesal consignen las partes y de su valoración, este Juzgado declara improcedente la acción de amparo cautelar incoada por el ciudadano JULIO A.M.E. contra el acto dictado el veinte (20) de diciembre de 2012 por el Director Encargado de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual lo colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a partir del veintiséis (26) de diciembre de 2012, con la finalidad de facilitar el proceso de investigación y auditoria de procedimientos policiales que adelanta con motivo de malas prácticas policiales. Así se decide.

  5. DECISIÓN

    En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley se declara:

PRIMERO

COMPETENTE y ADMITE el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano JULIO A.M.E. contra el acto dictado el veinte (20) de diciembre de 2012 por el Director Encargado de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual lo colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a partir del veintiséis (26) de diciembre de 2012, con la finalidad de facilitar el proceso de investigación y auditoria de procedimientos policiales que adelanta con motivo de malas prácticas policiales.

SEGUNDO

Se conmina al SÍNDICO PROCURADOR DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, a dar contestación al recurso funcionarial interpuesto, dentro de un plazo de quince (15) audiencias contadas a partir que conste en autos su citación, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos sus anexos y de la sentencia de admisión. Asimismo, se ordena la remisión de los antecedentes administrativos del acto impugnado dentro del lapso de diez (10) días hábiles contados a partir de su citación, de conformidad con el artículo 79 ejusdem.

TERCERO

ORDENA notificar al DIRECTOR ENCARGADO DE LA COORDINACIÓN DE PREVENCIÓN Y SEGURIDAD CIUDADANA DE LA POLICÍA DEL MUNICIPIO CARONÍ DEL ESTADO BOLÍVAR, acompañando al oficio que se libre copia certificada del libelo de demanda, de todos los anexos y de la sentencia de admisión.

CUARTO

IMPROCEDENTE la Acción de Amparo Cautelar solicitada por el ciudadano JULIO A.M.E. contra el acto dictado el veinte (20) de diciembre de 2012 por el Director Encargado de la Coordinación de Prevención y Seguridad Ciudadana de la Policía Municipal de Caroní del Estado Bolívar, mediante el cual lo colocó a la orden de la Dirección de Recursos Humanos de la Alcaldía Socialista Bolivariana de Caroní a partir del veintiséis (26) de diciembre de 2012, con la finalidad de facilitar el proceso de investigación y auditoria de procedimientos policiales que adelanta con motivo de malas prácticas policiales.

QUINTO

En relación a la medida cautelar subsidiaria solicitada, este Tribunal acuerda abrir cuaderno separado, el cual estará encabezado por copia certificada del libelo de demanda, los recaudos y la presente sentencia de admisión, instándose a la parte recurrente a consignar copias fotostáticas, a los fines de su certificación y apertura del cuaderno ordenado.

SEXTO

Se insta a la parte recurrente a consignar las copias del expediente a certificar, a los fines de la práctica de la citación y notificación ordenadas en la presente sentencia.

P., regístrese y déjese copia certificada de la presente sentencia en el índice copiador de sentencias de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Estadal de la Jurisdicción Contencioso Administrativa del Estado Bolívar, a los dos (02) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 154° de la Federación.

LA JUEZA

B.O. LOBO

LA SECRETARIA

ANNA FLORES FABRIS

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