Decisión de Corte de Apelaciones de Apure, de 22 de Abril de 2014

Fecha de Resolución22 de Abril de 2014
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteJuan Carlos Goitia Gómez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO APURE

San F.d.A., 22 de abril 2014

204° y 154°

Causa Nº 1Aa-2745-14

JUEZ PONENTE: J.C.G.G.

Corresponde a esta Alzada resolver la pretensión interpuesta el 18-3-2014 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de J.L.G.R., contra la decisión mediante la cual el 9-1-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, impuesta el 12-3-2014. La Corte pasa a pronunciarse en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

Para apelar, alegó la Abg. MEIRA PINTO:

… al momento de ser presentado mi defendido consta en las actuaciones que no fue aprehendido flagrantemente, que hay una investigación con un indicio de culpabilidad (sic) sin estar concatenado con otro elemento probatorio (sic), jamás fue llamado a rendir (sic) declaración por ante el Ministerio Publico (sic), como ocurre en los procedimientos ordinarios, en consecuencia el debido proceso para mi defendido no se le cumplió, debiendo tener la oportunidad de defenderse ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en libertad, ser citado en calidad de imputado si hay varios indicios…

(folios 85 y 86 del presente cuaderno de incidencia).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Se estampó en el auto impugnado:

… ciertamente están llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 1º 2º (sic) y 3º (sic) numerales 2º 3º (sic) y parágrafo primero (sic) del Código Orgánico Procesal Penal, como es la comisión de un hecho punible que merece pena Privativa (sic) de Libertad (sic), como lo es el de (sic) Homicidio Intencional Calificado Con Alevosía, previsto y sancionado en el artículo 406.1 (sic) del Código Penal Venezolano (sic) vigente (sic), con una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión, y cuya acción Penal (sic) no se encuentre (sic) evidentemente prescrita, por ser de reciente data a saber 22-9-2013. Existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano J.L.G.R.… ha sido autor o participe (sic) en la comisión del hecho punible… elementos estos… como son: 1.- Acta de investigación penal de fecha 22-9-2013, donde se deja constancia del fallecimiento del ciudadano E.A.T.A.. 2.- Inspección Técnica de fecha 22-9-2013 suscrita por los funcionarios JUNER AGUILERA y PONCE JOSE, practicada en la morgue (sic) del hospital (sic) P.A.O.d. la ciudad de San Fernando (sic). Estando (sic) Apure. 3.- Protocolo de Autopsia de fecha 24-9-2013, suscrito por la Dra. I.I.E.d.P., Anatomopatologo (sic) forense, practicada al cadáver del ciudadano Enrry (sic) Arasmil Trejo Arevalo. 4.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013 tomada al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL) (sic) 5.- Acta de entrevista de fecha 26-9-2013, tomada (sic) al ciudadano (NOMBRE BAJO RESERVA FISCAL). Que (sic) se observa la magnitud del daño causado, tal como se desprende de las actas policiales, lo que a todas luces da como latente el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ello considerando que la pena a imponer supera los diez (10) años en su límite máximo…

(folios 50 al 54 del presente cuaderno de incidencia).

El Ministerio Público no dio cumplimiento a su carga procesal de contestar la pretensión.

III

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

De los folios 1 al 5 del presente cuaderno de incidencia corre inserto escrito mediante el cual la Fiscal P.M.I., el 8-1-2014, solicitó al A-quo se decretara contra J.L.G.R., medida de privación judicial preventiva de libertad, atribuyéndole participación en el homicidio de E.A.T.A.. De los folios 50 al 54 del presente cuaderno de incidencia, con fecha 9-1-2014, corre inserto auto emanado del Juez 1º de Control, decretándola.

El 10-3-2014, funcionarios del 2º Pelotón de la 2ª Compañía del Destacamento Nº 68 del Comando Regional Nº 6 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, aprehendieron a J.L.G.R. (folios 61 al 63 del presente cuaderno de incidencia). Se le presentó ante el A-quo el 12-3-2014 (folios 72 y 73 del presente cuaderno de incidencia).

La Defensa alegó para apelar: “… al momento de ser presentado mi defendido consta en las actuaciones que no fue aprehendido flagrantemente, que hay una investigación con un indicio de culpabilidad (sic) sin estar concatenado con otro elemento probatorio (sic), jamás fue llamado a rendir (sic) declaración por ante el Ministerio Publico (sic), como ocurre en los procedimientos ordinarios, en consecuencia el debido proceso para mi defendido no se le cumplió, debiendo tener la oportunidad de defenderse ante la Fiscalia (sic) del Ministerio Publico (sic) en libertad, ser citado en calidad de imputado si hay varios indicios…” (folio 85 del presente cuaderno de incidencia).

El argumento de la Recurrente es que la aprehensión del imputado no fue flagrante y que en la investigación que llevó en su contra la Fiscalía, se violentó el debido proceso, ya que no tuvo la oportunidad de defenderse en libertad ante ese Despacho. Dijo que debió habérsele citado como testigo antes de dictarse en su perjuicio cualquier medida.

*

En conocimiento el Ministerio Público de la comisión de un hecho punible, debe disponer las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la perpetración. Esto es una obligación, no depende de que se conozca o no al imputado.

La experiencia judicial da base para afirmar que quien comete un hecho punible, por lo general, no se entrega a las autoridades. La puesta en movimiento del aparato de investigación del Estado, liderizado por el Ministerio Público, con subordinación de los órganos de policía de investigaciones penales, no está sujeta a la detención de una persona. La investigación se inicia independientemente de ello, porque precisamente sirve, entre otras cosas, para individualizar los partícipes en su comisión.

Producida una situación de flagrancia, obvio, se determina de inmediato quién es el imputado, más cuando no se le conoce, la investigación brilla en todo su esplendor porque se pone en luces su principal objetivo: saber quién participó en la ejecución del ilícito.

En lo que es materia cautelar, en fase de investigación, la práctica de diligencias que permitan al Ministerio Público precisar quiénes cometieron el hecho punible, lo faculta para solicitar al juez de control la medida de coerción personal que considere. Mal se ha entendido que la privación judicial preventiva de libertad solo se puede decretar después de escucharse al imputado. No, si de la investigación resulta la determinación del autor del delito y si para el fiscal del proceso no es posible su ubicación visto que el mismo escapa de la acción de la justicia, las providencias cautelares podrán activarse de inmediato.

El juez de control, in audita parte, ante el requerimiento que se le haga para dictar la medida cautelar, deberá tener frente a si el físico documentador de todos los actos de investigación que sustentan la solicitud. Apreciados, si asume se configuran los requisitos de ley para su procedencia (artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal), nada lo impedirá, advirtiéndose que solo será así cuando exista rebeldía del imputado frente al proceso, ya que en caso contrario deberá escucharlo primero, por lo notorio de su voluntad de someterse a el, con lo que se le garantiza el derecho constitucional a ser oído, que en el otro supuesto lo será con su presentación en sede judicial, ejecutada la medida.

*

Ocurrió en este asunto que la Fiscal P.M.I., pidió al A-quo la privación judicial preventiva de l.d.J.L.G.R., consignando a tales fines: acta de investigación penal del 22-9-2013, suscrita por funcionarios de la Delegación Estadal Apure-Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida en una vivienda del Caserío “BUENA VISTA” del Municipio Achaguas del Estado Apure; acta de entrevista rendida el 26-9-2013 por I.S.R. ante la Delegación Estadal Apure-Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas (folios 38 y 39 del presente cuaderno de incidencia), en la que quedó asentado el señalamiento que hizo de J.L.G.R. como posible autor de la muerte de E.A.T.A., manifestando que el imputado mantuvo relaciones sexuales con ella el día que ocurrieron los hechos y que le pidió que dejara a su esposo, expresando textualmente: “… como a las dos de la mañana yo escuche dos disparos y me asome por la ventana del frente que es de bloques con huecos y vi a mi primo y éste me dijo no llames a nadie y se fue yo me quedé dentro de mi casa y no Salí hasta las seis de la mañana y vi a mi esposo tirado en el suelo muerto con varias heridas por arma blanca y con dos tiros en la espalda…”.

El A-quo ordenó la orden de custodia en cárcel de J.L.G.R., sustentándose en las actuaciones policiales antes mencionadas, dando por acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con el homicidio de E.A.T.A. el 22-9-2013 en su lugar de residencia, causado por heridas de arma blanca y de fuego; el fumus comissi delicti lo dio por establecido con el acta de investigación penal del 22-9-2013, suscrita por funcionarios de la Delegación Estadal Apure-Sub Delegación San F.d.C.d.I.C., Penales y Criminalísticas, en la que se dejó constancia del hallazgo de un cuerpo sin vida en una vivienda del Caserío “BUENA VISTA” del Municipio Achaguas del Estado Apure, y con la entrevista rendida por I.S.R. el 26-9-2013 ante el mismo órgano, manifestando que vio al imputado el 22-9-2013 en horas de la madrugada en el sitio del suceso, después de escuchar 2 disparos, quien le dijo que no saliera de su casa, lo que hizo solo a las 6:00 a.m., cuando vio el cuerpo sin v.d.E.A.A.; la presunción legal de fuga estuvo dada por tener asignada el delito de homicidio calificado, en su límite máximo, pena superior a 10 años.

Luego, no hubo arbitrariedad en el fallo en controversia, así como tampoco configuró vicio alguno la circunstancia que la medida dictada contra J.L.G.R., lo fuera in audita parte, toda vez que él se mantuvo rebelde con el proceso, conducta que justifica su decreto sin audiencia previa.

Por las razones antes expuestas, son por las que esta Corte, nemine discrepante, considera que lo ajustado a Derecho en el presente caso, es declarar sin lugar la pretensión planteada el 18-3-2014 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora de J.L.G.R.. Se confirma la decisión impugnada. ASI SE DECIDE.

IV

OBSERVACIÓN AL JUEZ E.M.B.L.

Y A LA SECRETARIA DELIA MARGARITA LOPEZ

Observó la Corte graves deficiencias en la conformación del presente cuaderno de incidencia. Copias casi ilegibles y conformación cronológica alterada de ellas (folios 29, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 45, 46, 47, 48 y 49 del presente cuaderno de incidencia), sin respeto de congruencia, se remitieron a este Tribunal Superior.

En futuras oportunidades deberán el Juez E.M.B.L. y la Secretaria DELIA MARGARITA LOPEZ, evitar incurrir en situaciones como la que se trata, por cuanto atenta contra el desenvolvimiento normal de las funciones de la Corte, se pierde indebidamente tiempo en el entendimiento de cuestiones básicas para la resolución de la incidencia y lo más importante ello es susceptible de producir error judicial, cuyas consecuencias solo serán asumidas por quiénes firman el presente fallo.

V

DISPOSITIVA

En virtud de las consideraciones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a emitir los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

Declara sin lugar la pretensión planteada el 18-3-2014 por la Abg. MEIRA PINTO, Defensora Pública 3ª de la Coordinación Regional de la Defensa Pública de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Defensora de J.L.G.R., contra la decisión mediante la cual el 9-1-2014, el Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, Abg. E.M.B.L., decretó en perjuicio del antes mencionado ciudadano, medida de privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de homicidio calificado, tipificado en el numeral 1 del artículo 406 del Código Penal, impuesta el 12-3-2014.

SEGUNDO

Confirma la decisión impugnada.

Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese a las partes y remítase el presente cuaderno de incidencia al Juez 1º de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.

EL JUEZ PRESIDENTE,

E.E.C.

LA JUEZ,

N.M.R.R.

EL JUEZ (Ponente),

J.C.G.G.

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos (2:00) p.m..

LA SECRETARIA,

ABG. R.T.

EEC/NMRR/JCGG/RT/Ana M.

Causa Nº 1Aa-2745-14

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