Decisión nº 5C-2698-06 de Tribunal Segundo de Control Los Teques de Miranda, de 28 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución28 de Agosto de 2008
EmisorTribunal Segundo de Control Los Teques
PonenteVianney Coromoto Bonilla
ProcedimientoSobreseimiento De La Causa

Los Teques, Agosto 28 de 2008

198º y 149º

CAUSA N° 5C-2698-06

JUEZ: VIANNEY C. BONILLA

SECRETARIO: YIMYS A. GONZALEZ

FISCAL: DR. J.J. ORTIZ/, DEFENSA PÚBLICA: COORDINACION DE DEFENSA PÚBLICA/ VÍCTIMA: G.C.A. SAMANTHA/ IMPUTADO: SERRANO OCTAVIO

Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda.

DELITO: ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezado del Código Penal derogado actualmente previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal

Por recibido el presente expediente por vía de Distribución equitativa y abocado este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control No. 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, mediante Circular No. 0074-08 de fecha 15-08-08 emanada de la Presidenta de este Circuito Judicial Penal, donde le asignan a este Despacho funciones de Control exclusivamente para el periodo comprendido entre el 15-08-2008 al 15-09-2008, con el objeto de conocer las causas pendientes del Régimen Transitorio a los fines de descongestionar los Tribunales de Control y habilitado el tiempo necesario para decidir la presente causa y considerando inoficiosa la Audiencia Oral y Pública, a la que hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal; para decidir este Tribunal Observa:

PRIMERO

En fecha 05-04-1999 se inició la presente causa, mediante auto de proceder dictado por el Cuerpo Técnico de Policía judicial actualmente Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana CANINO MARGARITA, Titular de la cédula de identidad número V-3.589.198, quien manifestó: “resulta ser que yo me encontraba en mi casa el día 04-04-1999, en horas de la noche y sostuve entrevista con mi hija de nombre G.C.A.S., quien me manifestó que un ciudadano de nombre O.S., había abusado sexualmente de ella en la zona de San pedro, Estado Miranda, en el mes de Octubre de 1998”

SEGUNDO

La Representación el Ministerio Público, solicita a este Tribunal se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48 ejusdem en relación con el ordinal 3º del artículo 108 del Código Penal, por cuanto no ha sido demostrada la responsabilidad penal del ciudadano O.S., indocumentado, y por cuanto la acción penal se encuentra evidentemente prescrita para perseguir el referido hecho punible. Quien aquí decide observa que los ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezado del Código Penal derogado actualmente previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, según se evidencia de el examen medico forense No. 774 de fecha 05-04-1999, inserto al folio doce (12) del expediente, donde concluyen: “Zona extragenital: sin lesiones. Zona genital: Desgarro completo y antiguo (más de 10 días) del himen a las nueve (9) según esfera del reloj en posición ginecológica…”.

En tal sentido, resulta evidente que en la presente causa ha operado la prescripción de la acción penal, en virtud de que no solo se ha prolongado el juicio, sino que además desde el día 05-04-1999 fecha de la ultima actuación policial, hasta el día de hoy inclusive ha transcurrido más de VEINTITES (23) AÑOS, CUATRO (4) MESES Y NUEVE (09) AÑOS, tiempo necesario establecido en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano.

Al respecto el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consagra que: “...El sobreseimiento procede cuando:... 3° la acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada...” (Subrayado y negrillas nuestras)

En el mismo orden de ideas, el numeral 8 del artículo 48 ejusdem, establece que: “...Son causas de extinción:... 8° La prescripción, salvo que el imputado renuncie a ella...” (Subrayado y negrillas nuestras).- por cuanto no se evidencia que exista ningún acto que interrumpa la prescripción, conforme lo previsto en el artículo 110 ejusdem.

Observando que no existen suficientes elementos como para dar por demostrado el delito ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezado del Código Penal derogado actualmente previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, dicho delito prevé una pena de prisión de seis a dieciocho meses, y en virtud que la ultima actuación policial consta el 06-05-1999, suscrita por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; inserta al folio29 de las presentes actuaciones; este Tribunal Itinerante de Control No.2 considera importante señalar el contenido del artículo 108 ordinal 5° de la N.S.P.V., el cual dispone lo siguiente: “.. Salvo el caso en que la ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así:... 5 ° Por tres años, si el delito mereciera pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…”(Negrillas y subrayado nuestro).

Ahora bien, analizadas como han sido las normas anteriormente transcritas, es evidente que al encontrarse prescrita dicha acción penal, esto trae como consecuencia jurídica la extinción de la acción penal, teniendo el Ministerio Público la titularidad de la acción penal de conformidad a lo establecido en el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 320 ejusdem que le atribuye al Fiscal del Ministerio Público la potestad de solicitar el Sobreseimiento aún cuando el sobreseimiento es una figura que se resuelve con relación a personas y no a los hechos, y en la presente causa no hay la certeza o no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación que posibilite el enjuiciamiento de un imputado en el análisis del resultado de las actas, en consecuencia este Tribunal considera que lo procedente ,y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del imputado O.S., por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezado del Código Penal derogado actualmente previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en agravio de la adolescente G.C.A.S.d. conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal Venezolano. Por lo que Se ordena remitir la presente causa al Archivo Judicial luego de cumplido el lapso legal. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA:

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda con sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud presentada por el Ministerio Publico, y en consecuencia DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano SERRANO OCTAVIO, indocumentado, de conformidad a lo previsto en el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en relación con lo dispuesto en el artículo 48 numeral 8 ejusdem, en concordancia a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 encabezado del Código Penal derogado actualmente previsto y sancionado en el artículo 374 numeral 1 de la Ley de Reforma Parcial del Código Penal, en perjuicio de la adolescente G.C.A.S. por haberse extinguido la acción penal. SEGUNDO: Notifíquese a las partes del presente pronunciamiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad de ley, a la sede de archivo Judicial a los fines de su resguardo y cuido.

Diarícese, Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por Secretaría. CÚMPLASE.

El Juez

VIANNEY C. BONILLA

EL SECRETARIO

YIMYS GONZALEZ

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto anterior. Y así lo certifico.

El Secretario

YIMYS GONZALEZ

ACT. 5c-2698-06

VB/YG

28-08-08

SOBRESEIMEINTO.

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