Decisión nº PJ0262008000050 de Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de Bolivar, de 15 de Diciembre de 2008

Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2008
EmisorJuzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito
PonenteNubia Cordova de Mosqueda
ProcedimientoAmparo Constitucional. Definitiva.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar

Puerto Ordaz, quince de diciembre de dos mil ocho

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : FE11-O-2008-000015

ASUNTO : FE11-O-2008-000015

En demanda de ACCIÓN DE A.C. incoada por las abogs. R.N. ARZOLAY M. e I.L.G.G. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 107.136 y 106.944, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E., titular de la cédula de identidad nro. 6.822.295, en contra de la Coordinación de Post- Grado del Hospital R.L., Guaiparo. Una vez celebrada la audiencia Oral Y pública, se procede a dictar sentencia, previamente observando lo siguiente:

ANTECEDENTES

I.1.- Mediante escrito de fecha 20 de octubre del 2008, las abogs. R.N. ARZOLAY M. e I.L.G.G. actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E., en contra de la Coordinación de Post- Grado del Hospital R.L., Guaiparo.

I.2.- En fecha 21 de octubre del 2008, este Tribunal admitió la presente acción de a.C., ordena notificar a la Coordinación de Post-Grado del Hospital R.L.-Guaiparo, al Fiscal del Ministerio Público.

1.3.- Cumplidas con las notificaciones de Ley, este Juzgado mediante auto de fecha 09 de diciembre del 2008, fijó la audiencia oral y pública para el día doce de diciembre del 2008, a las diez (10) de la mañana (10:00 a.m.).

1.7.- En fecha 12 de diciembre del 2008, tuvo lugar la Audiencia oral y pública.

  1. FUNDAMENTO DE LA DECISIÓN

La parte accionante fundamenta su pretensión de tutela constitucional en los siguientes alegatos:

  1. Que: “la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E., es médica residente en periodo de Post-Grado (con un año más nueve meses de post grado) en la rama de MEDICINA INTERNA del hospital R.L. (Guaiparo) de San F.E.B., además de ser estudiante de post-grado también es trabajadora del mismo Hospital y como consecuencia de esto recibe una beca salario por las labores que realizan durante el post-grado (véase el reglamento de Residentes del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales marcados “B”); cuando ingresa al post-grado como médico residente 1, en enero del año 2007 junto con cinco (5) médicos residentes, se establecen las reglas de guardia cuerpo presente y de pasantía por las salas de emergencia y hospitalización; en tal sentido, se les dice que su horario será de 7:00 a.m. a 3:00 p.m. de lunes a viernes en las salas de emergencia y hospitalización para los estudios presentación de casos y que además deberán realizar guardias cuerpo presente cada seis días. Pero hay que señalar, que cuando las guardias cuerpo presente cae un día de semana entre lunes a viernes, nuestra mandante llega al hospital a las 7: a.m. hasta las 3:00p.m. para cumplir con la pasantía del post-grado y continua la guardia cuerpo presente hasta el día siguiente a las 3:00p.m; lo que genera una cantidad de 32 horas, entre estudio y trabajo corrido. Esto no ocurre ni los sábados ni los domingos porque en estos casos la guardia cuerpo presente es de 7:00a.m. a 7:00p.m. del día siguiente (24) horas. En marzo del mismo año del 2007, se produce una renuncia masiva de los cinco (5) médicos residentes que acompañan a nuestra mandante por la falta de pago y la carga excesiva docente asistencial; quedando nuestra mandante absolutamente sola en el spot-grado y viéndose obligada a cubrir y realizar las actividades de los médicos que renunciaron más la de ella misma. Esta situación se solventó en el transcurso de unas semanas, intervino el Colegio Médico y ofreció ofertas de créditos económicos y quienes lo aceptaron se reincorporaron nuevamente al post-grado; sin embargo, en enero del 2008, cuando ya nuestra poderdante es médico residente 2, por exigencia de la coordinación del post-grado de medicina interna, se les exige a los médicos residentes que deben realizar guardias cuerpo presente cada cuatro (4) días, esto ocasionó que en junio del 2008 renunciaron todos los médicos residentes de post-grado en la rama de Medicina interna por no soportar la recarga horaria y la falta de pago; solo se mantuvo nuestra mandante sacando trabajo de seis médicos y estudiando al mismo tiempo hasta que le manifestaron que estaba fuera del post-grado (09-09-08).

  2. Que: “(e)n fecha ocho (8) de agosto del 2008, nuestra mandante sale legalmente de vacaciones para que las disfrute durante 18 días hábiles; pero el 16 de agosto (estando de vacaciones) la llama por teléfono su jefe de residente 3 la Doctora A.M., para manifestarle que había sido desincorporada del horario que se había publicado (anexo copia del horario y lo marcado con la letra “C”). En vista de esta situación, nuestra mandante se dirigió al Comité Académico de post grado de Medicina Interna y solicitó explicación por escrito del hecho. En fecha 09 de septiembre del 2008 se le participa a nuestra mandante en cabeza del doctor J.T.U.D.d.P.G.J.Z. que no puede continuar el curso académico (post-grado) porque existe una incompatibilidad cuantitativa según el Reglamento de Régimen de Permanencia de Post-Grado (anexo oficio emanado del Comité Académico de Post-Grado de Medicina Interna, marcado “D”). en vista de esta situación, en fecha 16-09-2008 nuestra mandante presenta un escrito al doctor J.T.U. (Director del Post-Grado de Medicina Interna del Hospital R.L.) (Marcada “E”) y responde la comunicación emanada de ese órgano, alegando que según el Reglamento vigente de post-grado de la UDO las notas definitivas deben ser entregadas en números enteros (véase 31 articulo 33 del reglamento de post-grado de la UDO, marcado “F”) y las que le fueron entregadas contienen decimales (véase la constancia de notas marcada “G”) sin embargo todas sus calificaciones están por encima de 7 y únicamente con cinco (5) la de metodología II que corresponde al cuarto semestre según el pensum de estudios, no al tercero que es el que se encuentra cursando legalmente nuestra mandante y que quiso adelantar por sugerencia de la Doctora R.D.T. que es la misma que da las clases de Estadísticas, cuya calificación es de nueve (9). También alega nuestra mandante al Director de post grado de Medicina Interna en su escrito, que existe una figura en el reglamento y que es conocida por todos los coordinadores y profesores del post grado que se denomina CONDICIONAMIENTO; esta consiste en que si un residente de post grado aplaza una materia se les condiciona o se les da la oportunidad de continuar el spot grado y volver a recuperar la materia: en esta situación se encuentran los residentes 3: la Doctora A.M., LILA MORETTI Y ANNIELO D’ AURIA y algunos Residentes 1, todos ellos están condicionados y los residentes 3 por la misma materia . Nuestra mandante en un año más nueve meses nunca ha sido condicionada por ninguna materia, es por ello que en el escrito concluye solicitando entre otras cosas, ser reincorporadas al post grado de medicina interna y ser condicionada en la metería (sic) de Metodología II. Es importante destacar, que dentro del equipo que conforma la Coordinación de ost grado de Hospital R.L. (Guaiparo) de San F.E.B.; se encuentran los médicos: J.Z. (coordinador de post-grado de Medicina Interna). M.S. (ADJUNTO DE LA JEFE DE SERVICIO DE Medicina Interna: R.M.), J.V. (coordinador docente de Post-grado del Hospital R.L.) y la médica R.M. (jefe del servicio de Medicina Interna); los mimos que aparecen violando los derechos Constitucionales a la educación, al trabajo, a la irrenunciabilidad de los derechos laborales y al debido proceso establecidos en los artículos 49, 87, 89 y 103 de la Carta Magna de la República Bolivariana de Venezuela de un grupo de médicos que tuvieron que accionar un recurso de a.c. conjuntamente con medida cautelar, (véase sentencia de fecha 5 de noviembre del 2002) por ante el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo, Menores y Contenciosos Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar contra las vías de hecho en que incurrieron las Comisiones Técnicas de los Hospitales UYAPAR y RAUEL LEONI al no aceptar la inscripción de los médicos en los cursos para proveer los cargos de Residencias Asistenciales programadas por los Hospitales señalados y lo que es pero, no satisfaciéndose las Comisiones Técnicas de los Hospitales UYAPAR Y R.L.d. la decisión, accionan un recurso de apelación contra esa sentencia de fecha 05 de Noviembre del 2002 ante la Corte de lo Contencioso Administrativo y como era lógico que sucediera, ese recurso fue declarado sin lugar. (véase sentencia bajada de INTERNET marcada con la letra “H”). En fecha 09 de octubre, el Colegio de Médicos en defensa de la Doctora M.E.P.D.M.c. a la Comisión Técnica de post grado (véase la conclusión que resulto de esa reunión marcada con la letra “i”) y trata el colegio, de mediar para que la doctora M.E.P.D.M. se le reconsidere y sea tratada como a los demás residentes que han estado en la misma situación, en vista de que sus antecedentes han sido impecables, siempre de mucho trabajo, colaboración, aportes, buenas calificaciones, buen trato con sus colegas y pacientes (véase carta de apoyo que dirigen sus colegas a la Doctora R.D.T., quien es la responsable de la calificación que afecta a la doctora M.E.P.d.M., marcada con la letra “J”); sin embargo la decisión de la Coordinación de Post-Grado de Medicina Interna en definitiva fue QUE LA DOCTORA M.E.P.D.M. NO SE PODIA MANTENER EN EL POST GRAGO porque el formalismo del Reglamento debe de cumplirse a costa de lo que fuera; sin hacer consideraciones vanas como excesos de trabajo; el exceso de carga horaria, el hecho de que haya quedado sola en el post grado y que por ende debía de sacar el trabajo de 5 médicos que habían renunciado, tampoco se puede considerar el hecho de que haya sido excelente en otras materias y que la materia que le afecta directamente es de otro semestre más avanzado; simplemente hay que sacarla del post –grado, sin considerar la realidad de los hechos, lo que vale es que en Metodología II sacó una calificación de cinco (5) puntos y por decisión de la coordinación de post grado no tiene derecho al condicionamiento aunque a los demás si se les haya condicionado. Esta situación no solo viola a los derechos constitucionales, sino que además se denota el abuso de poder. Es un hecho notorio que en los días actuales hay una diferencia de médicos en nuestro país por situaciones que no vienen al caso y este gremio se da el tupé de no valorar correctamente a sus propias colegas y de poner obstáculos para la educación y formación de ellos, no le importa realizar y publicar los horarios con nuestra mandante ya excluida, no permitiéndole el derecho a la defensa y al debido proceso. Es por ello ciudadano Juez y por la violación flagrante al derecho a la Educación, al debido proceso, a la igualdad y al trabajo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102, 49, 21 y 88 y por todo lo antes expuesto es que accionamos, como en efecto formalmente lo hacemos, por imposición de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela RECURSO DE AMAPRO según el artículo 27 para que se le restituya a nuestra mandante sus derechos constitucionales infringidos por la Coordinación de Post-Grado del Hospital R.L. (Guaiparo) de San F.E. (sic) Bolívar en las personas de sus representantes el Doctor J.T.U. (Director del Post-Grado de Medicina Interna) J.Z. (Coordinador) M.S. (Adjunta de la jefe de servicio de Medicina Interna, J.V. (coordinador docente de Post grado del Hospital R.L.) y la médica R.M. (Jefe del servicio de Medicina Interna); permitiéndole así a nuestro mandante, volver al punto donde le fue suspendido el derecho a la educación al debido proceso, a la igualdad y al trabajo.

  3. Finalmente alega la recurrente que “….acudo ante su competente autoridad para ejercer formal acción de A.C. contra la Coordinación de Post Grado del Hospital R.L.) Guaiparo; en las personas de sus representantes el Doctor J.T.U. (Director del Post grado de medicina Interna), J.Z. (Coordinador), M.S. (Adjunta de la jefe de servicio de Medicina Interna), J.V. (coordinador docente de Post Grado del Hospital R.L.) y la médica ROSABLA MALDONADO (jefe del servicio de Medicina Interna); a los fines de que este Tribunal le restituya a la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E. la sustitución jurídica infringida por la aludida Coordinación al violar su derecho a la Educación, al debido proceso, a la igualdad y trabajo previsto en nuestra Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en los artículos 102, 49, 21 y 88 en concordancia con el artículo 1 de la Ley Orgánica de Amparo solicitamos declare con lugar la presente acción ordenando al agraviante:

Primero

La reincorporación inmediata de la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E., al Hospital R.L. (Guaiparo) de San F.E.B. en el Post Grado de Medicina Interna en el grado y estado al cual le fue desincorporada.

Segundo

Que se le reincorpore al horario de guardias y pasantías del cual fue excluida.

Tercero

Que se le aplique como a los demás residentes el derecho de condicionamiento a la materia de metodología II y se le nombre el tutor que legalmente le corresponde según el reglamento interno de Post Grado…”

1.2.- En la oportunidad de la audiencia Oral y Pública, solo compareció la parte accionante y señaló:

…(e)stoy solicitando formalmente recurso de amparo a favor de la ciudadana, por cuanto se le ha violado ello derecho a la educación, debido proceso, ella es médico residente II del hospital R.L., estando ella de vacaciones se le manifestó que estaba afuera del post grado, y se sacan de una de los horarios y del tren de estudio que ella venia realizando durante un (01) año y nueve (9) meses, entonces ella se dirige a la coordinación de postgrado y allí solicita que le explique motivos de dicha destitución, entonces la coordinación de postgrado le manifiesta por escrito que hay una incompatibilidad cuantitativa en las calificaciones, según el régimen de permanencia de postgrado, esto consiste según ese reglamento, en que los que están realizando ese postgrado, deben mantener unas calificaciones de 7 a 10 puntos y ella en una materia tenía 5,5 puntos, las notas se anexan en el expediente, vista esta situación la Dra. M.E.P. pasa por escrito también a la coordinación sus alegatos en defensa propia y manifiesta lo siguiente: 1.- Que la materia la cual tiene 5,5 puntos, se trata de una materia que ella adelantó; es decir no pertenece al semestre que esta cursando; 2.- Que debido a la renuncia de 5 compañeros de postgrado que estaban junto con ella, ella tuvo que asumir el trabajo y las clases de los 5 compañeros de postgrado; y 3.- Alega también que también el mismo reglamento contiene una figura que se llama acondicionamiento la cual es conocida por la coordinación y se le ha aplicado a todos los compañeros de postgrado, esta figura de acondicionamiento consiste en que si uno de los participantes del postgrado aplaza una materia tienen la oportunidad de repetirla sin que ellos sean sacados del postgrado, en la actualidad todos los residentes superiores a ella están acondicionados con la misma materia, no vale ninguno de estos alegatos, no le valió a la coordinación de postgrado ninguno de ellos y mantuvo su posición ordenándole a los profesores que no le den más clases a la Dra. M.E.P. y mucho menos las guardias de pasantía, por otro lado el Colegio de Médicos cita a la coordinación de postgrado para persuadirlos a que reconsideren la situación de la Dra. M.E.P. por cuanto su record académico ha sido excelente, no ha tenido ninguna tacha y la relación con sus compañeros ha sido impecable, tanto es así que sus compañeros dirigen una carta, la cual es anexa al expediente solicitando su reincorporación. Por todo lo antes expuesto y las pruebas consignadas en el expediente, solicito muy respetuosamente ciudadana jueza, que declare con lugar el recurso de amparo y restituya los derechos constitucionales que le han sido violados a la Dra. M.E.P. y sea ella reincorporada a sus estudios de postgrado, al derecho al trabajo y se le trate con igualdad tal y cual como a sus colegas que se encuentran en la misma situación de postgrado. ….

1.3.- Asimismo consta escrito presentado, a las once de la mañana por las abogadas A.G. Y ZARELYS ROJAS, inscritas en el inpreabogado bajo el nro. 85.782 y 50.620, mediante el cual expone sus alegatos, argumentos y defensas, acompañando a dicho escrito los siguientes recaudos:

a.- Copia simple de instrumento poder conferido por R.A.G. en su

carácter de Director General de la Consultoría Jurídica y apoderado General del instituto Venezolano de los Seguros Sociales,

b.- Marcado “A” documentación relacionado al Concurso año 2006.

c.- Marcado “B” comunicación de los aspirantes seleccionados al Post grado.

d.- Marcado “C” Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y condiciones de

Permanencia de los cursantes de Post-Grado.

e.- Marcado “D” Plan de Estudio de Post grado de Medicina.

f.- Marcado “E” Comunicación del Comité Académico Post-Grado de

Medicina Interna.

g.- Marcado “G” Reglamento de Residentes.

h.- Marcado “H” Control de Asistencia del Personal de Recursos Humanos.

i.- Marcado “I” Comunicación emitida por el IV.S.S. Hospital Docente

Asistencial Dr. R.L.O. mediante la cual remite acto administrativo de

fecha 03 de septiembre del 2008, donde acordó la exclusión de la Dra.

M.E.P. del postgrado de Medicina Interna.

1.4.- Dilucidado lo anterior, este Tribunal observa que del libelo, cabeza de autos, así como de lo señalado por el abogado de la accionante en la audiencia, se deduce con meridiana claridad que la acción propuesta pretende la anulación del acto administrativo de fecha tres (03) de septiembre del 2008, emitido por el Comité Académico de Post-grado de Medicina Interna, del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales Hospital Docente Asistencial “Dr. R.L. O.” Servicio de Medicina Interna, de dicha casa de estudio, mediante el cual se decidió la desincorporación de la parte presuntamente agraviada, pues resulta a todas luces un contrasentido reestablecer una situación jurídica subjetiva presuntamente infringida sin eliminar el acto que la produce, si a ello agregamos el carácter de cosa juzgada formal de la sentencia recaída en el p.d.a., ello así conlleva indefectiblemente a que el Juez Constitucional deba ejercer un control de la legalidad o de normas infraconstitucionales a los efectos de determinar la validez o invalidez del acto presuntamente lesivo, cuestión esta que a juicio de este interlocutor no se corresponde con la naturaleza extraordinaria y eminentemente restitutoria del amparo autónomo incoado, siendo que por el contrario, la vía judicial idónea que se perfila como un remedio procesal, breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional no es otra que el Recurso Contencioso Administrativo de anulación interpuesto conjuntamente con pretensión de A.C., tales como lo prevé la norma contenida en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo, razón por la cual la presente acción deviene forzosamente en inadmisible de acuerdo a lo establecido en el artículo 6, numeral 5 de la Ley in comento. Por todo lo anteriormente expuesto, este representante del Ministerio Público opina que la presente acción de amparo sea declarado inadmisible y así lo solicito a este d.T..

Efectivamente nuestra carta magna protege el derecho a la Educación, al señalar que le corresponde al Estado garantizar y regular todo lo relativo a su cumplimiento, pero para lograr esa garantía tiene que buscar que la educación sea integral, permanente y de calidad. En razón de ello, a pesar que la Constitución establece el derecho a la educación la misma se encuentra regulada por normas que hagan posible esa calidad, tales normas están señaladas en la propia Ley de Universidades y conforme lo señalado por las partes, en el Reglamento de la División de Estudios de Postgrados, y en Reglamento de Régimen de Permanencia de Post-Grado. Se evidencia de las solicitudes hechas por la quejosa y de las actas que conforman el expediente que con la presente acción a su decir busca ser readmitida en el postgrado que realizaba ya que fue excluida por deficiencia académica por que existe una incompatibilidad cuantitativa según el Reglamento de Régimen de Permanencia Interna, anexo marcado “D” , siendo así las cosas este Tribunal para poder de alguna manera entrar analizar su situación jurídica tendría que hacer una revisión de la legalidad del acto administrativo, cuestión esta que le esta vedada en sede constitucional, ya que la acción de amparo no puede sustituir los mecanismos ordinarios que la misma Constitución desarrolla para reestablecer el ordenamiento jurídico que las partes consideren infringido. En el presente caso las situaciones que se dicen lesivas ameritan que este Juez Constitucional entre a la revisión de normas legales aplicables al caso y precise los efectos de la sentencia. En razón de estas consideraciones este Tribunal considera que la acción debe ser declara inadmisible y así se decide.

Ahora bien, para determinar si este derecho fue vulnerado, se requiere analizar la actuación del Comité Académico de Post grado de Medicina Interna a la luz de las disposiciones normativas que rigen la materia, es decir, el Reglamento sobre Rendimiento Mínimo y Condiciones de Permanencia de los Cursantes de Postgrado en la mencionada Facultad, norma de carácter sublegal cuyo examen esta vedado al Juez actuando en sede constitucional. Así se declara.

Con respecto a dicha disposición normativa, es pertinente acudir a lo establecido en el fallo de esta Sala N° 1029 del 27 de mayo de 2004, en el cual se señaló lo siguiente:

Conforme a la norma citada y lo expuesto por la Sala en su decisión n° 1496/2001, del 13.08, la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

Como reiteradamente se ha indicado, la disposición del literal a) se orienta a la idea de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los Jueces de la República en cualquiera de las vías procesales dispuestas por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por ello, ante el ejercicio de una acción de amparo, los Tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, pues de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos y garantías constitucionales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a) no obliga a interponer cualquier recurso imaginable, sino sólo aquellos que permitan reparar en forma adecuada las lesiones de derechos o garantías protegidos por la Constitución o los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos que se denuncian vulnerados. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos ordinarios que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles.

De cara al segundo supuesto, relativo a que el amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, se ha sostenido que el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado, siendo esto objeto de la discrecionalidad constitucional del Juez en cada caso concreto.

Las consideraciones previas, es menester insistir, descansan en la idea de que a todos los órganos judiciales les corresponde hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 constitucional, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas, pues todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos protegidos por la N.F. y los Tratados Internacionales de Protección de los Derechos Humanos, esto es, les corresponde ejercer sus atribuciones en orden a un goce efectivo por las personas de los bienes que la comunidad política ha elevado a rango constitucional.

En apoyo de dicho principio, la Carta Magna señala en su artículo 49 las garantías que hacen plausible durante la tramitación de procedimientos judiciales el cumplimiento del mandato contenido en el artículo 26 comentado, entre otras, el derecho a la defensa, la previsión legal de las penas, la presunción de inocencia, el juez predeterminado por la ley y el non bis in idem, por sólo mencionar algunas. Todas las garantías recogidas en la norma mencionada, están dispuestas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos libres de causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, con igualdad de posibilidades en cuanto a la alegación y la probanza, y a que la sentencia que se dicte se ejecute en los lapsos establecidos en la ley; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado (según la expresión de Cascajo Castro) de garantías procesales.

Así las cosas, estima esta Sala Constitucional que la acción propuesta debe ser declarada inadmisible, en vista de que el fundamento de la misma da cuenta de una controversia jurídico-administrativa entre una funcionaria y la Administración que ha de ser ventilada a través de la interposición de la pretensión respectiva ante los Tribunales con competencia en lo contencioso-administrativo. En efecto, el artículo 259 constitucional establece que:

‘Artículo 259. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos; y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa’

.(Destacado del presente fallo)

Aprecia esta Sala, igualmente, que la accionante no justificó la falta de utilización de los mecanismos ordinarios que el ordenamiento jurídico le facilitaba, ni expuso argumento alguno a fin de evidenciar la inidoneidad de los mismos, motivo por el cual, no existe posibilidad excepcional que permita la interposición del amparo.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Instancia Constitucional estima necesario declarar inadmisible la presente acción de Amparo de conformidad con el artículo el artículo 6, numeral 5 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales; y así se declara

DISPOSITIVO

En mérito de las consideraciones expuestas, este Juzgado Superior de lo Contencioso Administración del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado B.A.J. en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley se de conformidad con el artículo 6, ordinal 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales declara INADMISIBLE la presente ACCIÓN DE A.C. incoada por las abogs. R.N. ARZOLAY M. e I.L.G.G. inscritas en el inpreabogado bajo los nros. 107.136 y 106.944, actuando en su condición de apoderadas judiciales de la ciudadana PAEZ DE MORA, M.E., titular de la cédula de identidad nro. 6.822.295, en contra de la Coordinación de Post- Grado del Hospital R.L., Guaiparo.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente decisión en el Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los quince (15) días del mes de Diciembre del 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

LA JUEZA SUPERIOR TEMPORAL,

N.C.D.M.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Publicada en el día de hoy, quince (15) días del mes de Diciembre del 2008, con las formalidades previstas en el artículo 247 del Código de Procedimiento Civil, siendo las tres de la tarde (3:00 a.m.). Conste.

LA SECRETARIA TEMPORAL

A.R.F.F.

Asunto N° FE11-O-2008-000015 (12288)

Diarizado N°

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR