Decisión de Juzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2011
EmisorJuzgado Primero Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteSarita Martínez C
ProcedimientoAcción De Amparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

Caracas, 20 de octubre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: AP11-O-2011-000136

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: E.E.D., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° 4.004.524, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.150, actuando en su propio nombre y representación.

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: COORDINACIÓN JUDICIAL Y RECTORÍA DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

I

La presente acción de amparo se inició mediante interposición de solicitud presentada, por el ciudadano E.E.D., ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 13 de septiembre de 2011, correspondiéndole el conocimiento a este Juzgado mediante el sorteo respectivo.

La acción de amparo la intentó el presunto agraviado contra la presunta Resolución N° 2011-003, de fecha 11 de agosto de 2011, emanada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, previo acuerdo con la Rectoría Civil de idéntica Circunscripción, por la presunta violación de su derecho a la defensa, sobre la base de los argumentos siguientes:

Que fue despojado violentamente, de su apartamento, en el cual habitaba de manera pública, pacífica y solvente, en calidad de arrendatario, conjuntamente con su hermana C.I.D., quedando en la calle.

Que ante tal conducta agresiva, pretendía introducir ante los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, Acción Interdictal Restitutoria, en fecha 12 de agosto de 2011, el cual era el último día del lapso señalado en el artículo 688 del Código de Procedimiento Civil para interponer dicha acción.

Que al llegar a la sede del Circuito Judicial de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, tuvo conocimiento de la presunta Resolución Nº 2011-003, emanada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción, mediante la cual entre otras cosas, resolvió que los Tribunales de dicho circuito, no darían despacho el día 12 de agosto de 2011, comoquiera que el día 11 de agosto de 2011, el sistema computarizado del mencionado Circuito Judicial, sistema IURIS2000, había presentado fallas, obligando a los Juzgados a copiar los asuntos de dicho día de forma manual, lo cual podría traer confusión al día siguiente.

Que en virtud que el día 12 de agosto de 2011, los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, no dieron despacho, no pudo suscribir la mencionada Acción Interdictal Restitutoria, prescribiendo la misma, por lo que interpone la presente Acción de A.C., a los fines de que se le restituya su situación jurídica infringida; y, poder incoar su demanda, dentro del lapso procedente establecido por la ley.

II

Este Juzgado a los fines de pronunciarse sobre la admisibilidad de la presente Acción de A.C. observa:

Dispone el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales:

Artículo 7. Son competentes para conocer de la acción de amparo, los Tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de las garantías constitucionales violados o amenazados de violación, en la jurisdicción correspondiente al lugar donde ocurriere el hecho, acto u omisión que motivaren la solicitud de amparo

. (Negrilla, cursiva y subrayado del Tribunal).

De la norma transcrita se desprende que, en materia de amparo, el principio general es que la competencia para el conocimiento de la acción corresponde a un Tribunal de Primera Instancia con competencia en la materia afín con la naturaleza del derecho violado o amenazado, en razón de la urgencia en la necesidad del restablecimiento de la situación jurídica que se dice infringida, y en cumplimiento con los principios de brevedad, gratuidad, celeridad y no sujeción a formalidad que caracterizan el procedimiento del amparo, conforme al artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así las cosas, en el caso de autos se evidencia que la parte presuntamente agraviada afirma que el supuesto acto administrativo (Resolución), presuntamente lesivo de los derechos constitucionales, fue dictado por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción, por lo que resulta evidente que en el presente caso se esta involucrado una actuación, emanada por un sujeto de la estructura orgánica y funcional integrada por la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, necesaria para implementar los circuitos judiciales de los tribunales de una misma sede, de conformidad con lo previsto en la Resolución Nº 70 de fecha 27 de agosto de 2004, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38.015, de fecha 3 de septiembre de 2004, y por ende es una unidad orgánica y funcional de la Administración Pública Nacional de la Rama Judicial del Poder Público Nacional; y a estos efectos es oportuno citar lo que dispone en el artículo 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Artículo 7. Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:

1. Los Órganos que componen la Administración Pública.

2. Los Órganos que ejercen el Poder Público, en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.

Omissis

.

Asimismo, el artículo 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece lo siguiente:

Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa son competentes para conocer de:

Omissis.

5.Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro Tribunal en razón de la materia

Omissis

(Destacado del Tribunal).

De las normas transcritas se coligen que el control de los actos administrativos (Reglamento, Decreto, Resolución, Providencia, y Circulares), dictados por autoridades de la Administración Pública, es la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y en el caso de autos los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa (anteriormente Cortes de la Jurisdicción Contencioso Administrativa), en razón del supuesto específico de la presente acción de amparo, al estar vinculado un presunto acto administrativo, es decir la Resolución Nº 2011-003, emanada por la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil, del citado circuito, y por unas autoridades (Juez Coordinador del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas - y anuencia del Juez Rector de esa misma circunscripción), que son distintas a las reguladas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la ley en comento, vale señalar, aquellos dictados por personas distintas a las máximas autoridades que ejercen el Poder Público (nacional, estadal y municipal, así como del C.F.d.G.), en sus distintas ramas (Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Electoral y Ciudadana).

En consecuencia, al accionar el presunto agraviado contra la presunta Resolución Nº 2011-003, emanada por el Juez Coordinador del Circuito Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, previo acuerdo con la Rectoría Civil de esta Circunscripción, que es un acto administrativo, dictado por una unidad orgánica y funcional rango sublegal, perteneciente a la Administración Pública Nacional de la Rama Judicial, que es una autoridad distinta a las descritas en el artículo 23, numeral 5 y en el artículo 25, numeral 3 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, la competencia en razón de la materia afín, debe corresponder a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital (anteriormente Cortes de lo Contencioso Administrativo) con competencia en el Distrito Capital y los estados Miranda, Vargas, Aragua Carabobo y Guarico, tal y como lo establecen, los artículos 15, numeral 1 y 24, numeral 5, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, por estar sujetos al control de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa todos aquellos órganos y entes que componen la administración pública o todos que actúen en función administrativa, evidenciándose que la Coordinación Judicial de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial actúa en función administrativa al dictar la presunta Resolución, que supuestamente lesionó o vulnero los derechos del presunto agraviado, por lo que este Tribunal en aplicación a lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y a los fines de evitar dilaciones indebidas, se declara INCOMPETENTE PARA CONOCER LA PRESENTE ACCIÓN DE AMPARO, en razón de la MATERIA.Así lo establece.

III

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara que es INCOMPETENTE POR RAZÓN DE LA MATERIA para conocer de la presente acción de amparo, resultando competentes los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región Capital, ordenándose la remisión del expediente una vez vencido el lapso consagrado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a la Unidad de Recepción y Distribución de Turno de los Juzgados Nacionales en lo Contencioso Administrativo de la Región Capital (antes Cortes de lo Contencioso Administrativo).

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área metropolitana de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil once (2011). Años 201º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez

Sarita Martínez Castrillo

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

En la misma fecha de hoy veinte (20) de octubre del año dos mil once (2011), previo el anuncio de ley, se publicó y registró la anterior sentencia.

La Secretaria

Norka Cobis Ramírez

Andrés

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