Decisión nº PJ0152008000037 de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Zulia, de 19 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteMiguel Uribe Henriquez
ProcedimientoCobro De Diferencia De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO: VP01-R-2008-000011

SENTENCIA DEFINITIVA

Conoce de los autos este Juzgado Superior en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte co-demandada PDVSA PETRÓLEO S.A., contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el antiguo Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que conoció de la demanda intentada por el ciudadano A.S.M., representado judicialmente por los abogados C.B. y J.F., en contra de C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día 06 de diciembre de 1990, bajo el No.39, Tomo 6-A, 4to. Trimestre, representada judicialmente por los abogados A.B., L.F., D.F., C.M. y Joanders Hernández y MARAVEN S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), inscrita originalmente en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 11-A; en reclamación de prestaciones sociales, la cual fue declarada parcialmente con lugar.

Habiendo celebrado este Juzgado Superior audiencia pública donde las partes expusieron sus alegatos y el Tribunal dictó su fallo en forma oral, pasa a reproducirlo por escrito en los siguientes términos:

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Señaló que fecha 23 de enero de 1993 comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, continuos y remunerados en calidad de “arrancador” y posteriormente como “capataz” de una de las cuadrillas de perforación responsable del equipo de subsuelo “Rig. No.7, maquina No.9” que para ese momento era operado por la empresa SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., en las instalaciones de la operadora MARAVEN, S.A.

Que en dicha contratista estuvo laborando hasta el día 12 de julio de 1994, fecha en la cual dichas operaciones fueron traspasadas a la contratista PRIDE INTERNACIONAL C. A., ganadora de la licitación para ese momento, pagándole la operadora SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., las prestaciones sociales.

Señala que continuó laborando en las mismas condiciones de trabajo, en lo que respecta a horario, sitio de trabajo, salario y labores con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C. A., donde laboró hasta el día 02 de octubre de 1995, fecha en la que esta compañía fue sustituida por la contratista GABO SERVICIOS C. A., y en esa oportunidad también recibió pago de prestaciones sociales.

La sociedad mercantil GABO SERVICIOS C. A., estuvo operando hasta el día 02 de marzo de 1996, fecha en la que recibió nuevamente el pago de sus prestaciones sociales.

Aduce que la contratista C. A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) comenzó a ejecutar en fecha 03 de marzo de 1996 estas labores por disposición de la contratante MARAVEN S.A., trabajos que en la actualidad tienen asignados, continuando en su labor como Capataz, en el mismo sitio de trabajo, bajo el mismo horario y ejecutando las mismas funciones.

La empresa CASCOPET ejecutaba trabajos de perforación y limpieza de pozos en Campo Boscán a la operadora petrolera MARAVEN S.A.

Aduce que la relación de trabajo se inició con la compañía SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, el día 25 de enero de 1993 y que pasó de patrono en patrono hasta llegar a la empresa contratista CASCOPET, donde laboró como Capataz, con un salario mensual de 297 mil 142 mil con 65 céntimos, en el cual se encuentra incluido el salario básico de 36 mil 859 bolívares, la ayuda única y especial de ciudad de 14 mil bolívares, tiempo de viaje de 31 mil 758 bolívares con 95 céntimos, bono nocturno de 17 mil 710 bolívares con 40 céntimos, descansos trabajados y compensatorios de 50 mil 653 bolívares con 40 céntimos, cesta básica familiar de 18 mil 666 bolívares con 60 céntimos, subsidio salarial de 8 mil 500 bolívares, complemento de guardia de 14 mil 197 bolívares con 70 céntimos, feriados trabajados de 23 mil 031 bolívares con 95 céntimos, días pendientes de 7 mil 478 bolívares con 95 céntimos y utilidades de 74 mil 285 bolívares con 70 céntimos.

Señala que las responsabilidades laborales de los trabajadores que laboran en el equipo de perforación las viene asumiendo la contratista CASCOPET, responsabilidad que también recae incuestionablemente en la operadora MARAVEN S.A. por la solidaridad que tiene como dueña de la obra o beneficiaria del servicio, y que convierte dicha labor en inherente y conexa con las actividades que desarrolla la contratante MARAVEN S.A.

Señala que el día 14 de abril de 1996 cuando se disponía a iniciar sus labores, el supervisor de guardia no le permitió su acceso al sitio de trabajo, alegando que por disposición de la empresa estaba suspendido hasta nuevo aviso. Esta actitud ha llegado al extremo que el demandante A.M.M. se ha acercado a las oficinas de la contratista sin recibir ninguna respuesta, acción que presumen ha sido amparada de manera irresponsable por la operadora MARAVEN S.A.

En razón de ello, la contratista CASCOPET y solidariamente MARAVEN S.A., están obligadas a pagar al trabajador A.M.M. las prestaciones sociales dobles que señala la Ley Orgánica del Trabajo, así como los “salarios caídos” dejados de pagar durante el lapso de suspensión.

En razón de lo anteriormente expuesto demanda los conceptos de preaviso, antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas y los salarios caídos durante el período de suspensión en base al Contrato Colectivo Petrolero, por el tiempo de 3 años, 6 meses y 5 días; descontando lo recibido como adelanto de prestaciones sociales por las empresas COROD DE VENEZUELA S.A., PRIDE INTERNACIONAL C.A. y GABO SERVICIOS C.A., por un total de 1 millón 869 mil 413 bolívares, quedando a su favor la cantidad de 2 millones 775 mil 578 bolívares.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA CASCOPET

Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el accionante laborara para la contratista SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C. A. desde el día 25 de enero de 1993, en forma personal, ininterrumpida, continua y remunerada en calidad de arrancador y que hubiera terminado el 12 de julio de 1994.

Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que ese día el accionante hubiera comenzado a laborar con la contratista PRIDE INTERNACIONAL, C. A., la cual supuestamente ganó la nueva licitación para ese trabajo de perforación petrolera.

Acepta el hecho que las contratistas, para las cuales alega trabajó le pagaron prestaciones sociales.

Niega, rechaza y contradice que el demandante le hubiera prestado servicios a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A. hasta el 02 de octubre de 1995, y que a partir de esa fecha haya empezado a laborar para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A.; pero que es cierto que esta le prestó servicios a MARAVEN S.A.

Señala que no es cierto que el accionante hubiere continuado prestando servicios en forma ininterrumpida mediante la sustitución de patronos en la perforación de pozos petroleros para la empresa MARAVEN S.A., y que esta negativa la realizan por desconocer estos hechos.

Señala que es cierto que el accionante prestó servicios para ella, cumpliendo instrucciones de MARAVEN S.A. desde el día 04 de marzo de 1996 hasta el 10 de mayo de 1996, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.

Niega el salario normal que alega el actor en la subsanación de la demanda, ya que dentro de éste no se debe incluir la cesta familiar ya que ésta no tiene carácter salarial, así como los subsidios salariales que alega de 8 mil 500 bolívares, por lo que declara que es cierto que el salario básico del demandante (tiempo ordinario) fue de 36 mil 859 bolívares, que el último salario normal fue de 31 mil 758 bolívares con 95 céntimos, que era cierto que durante las últimas cuatro semanas de trabajo obtuvo como bono nocturno la cantidad de 17 mil 710 bolívares con 40 céntimos, que obtuvo la suma de 14 mil bolívares como salario normal por concepto de ayuda de ciudad y la cantidad de 50 mil 653 bolívares con 40 céntimos por concepto de días de descanso trabajados y compensatorios, y que obtuvo como salario el complemento de guardia mixta y nocturno, los feriados trabajados y la cantidad de 7 mil 478 bolívares con 95 céntimos por salario pendiente, negando que el demandante se haya hecho acreedor a la cantidad de 297 mil 142 bolívares con 65 céntimos compuesto por un supuesto salario normal de 222 mil 856 bolívares con 95 céntimos más la cantidad de 74 mil 285 bolívares con 70 céntimos como porción de utilidades.

Señala que el actor sólo prestó servicios para ésta desde el 04 de marzo hasta el 10 de mayo de 1996, y que en consecuencia si hubo una sustitución de patronos como alega el actor porque las supuestas prestaciones sociales de los servicios anteriores fueron para MARAVEN S.A., será entonces esta empresa la única encargada de satisfacer las cantidades de dinero que pudiesen corresponderle al actor en virtud de la llamada “absorción” que esta establecida en el numeral 14 de la cláusula 124 de la Convención Colectiva Petrolera.

En virtud de lo anteriormente expuesto, niega y rechaza que el actor se haya hecho acreedor de los conceptos que reclama.

ALEGATOS DE LA CO-DEMANDADA MARAVEN S.A.

Alegó en primer lugar la falta de cualidad para sostener el juicio, por cuanto niega, rechaza y contradice que el accionante hubiera prestado servicios personales, subordinados a COROD DE VENEZUELA, S.A., PRIDE INTERNACIONAL, C. A., GABO SERVICIOS C. A., o con C. A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), y no tiene conocimiento de si en entre estas empresas operó una sustitución de patrono.

Niega que haya existido un contrato de servicios permanente y exclusivo entre ella y las empresas para las cuales dice el actor que prestó sus servicios, señalando que la empresa CASCOPET es una compañía independiente que presta al público en general los servicios que constituyen el objeto de su compañía, ya que tiene personalidad jurídica propia y autónomo, y trabaja con sus propios equipos y maquinarias, con personal contratado por ella.

Señala que no existe en el libelo hecho alguno que tipifique la solidaridad legal de MARAVEN S.A., con la compañía C. A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) de forma directa, ni menos indirecta, negando a todo evento la solidaridad legal invocada por el accionante, fundamentada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En razón de lo anteriormente expuesto, precedió a negar todos y cada uno de los alegatos expuestos por el actor en el libelo de la demanda.

En fecha 19 de julio de 2007, el Juez de Juicio publicó fallo parcialmente estimatorio de la pretensión del actor, en cuya parte dispositiva condenó a las co-demandadas MARAVEN S.A. y C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) a cancelar al actor la cantidad de 356 mil 246 bolívares con 01 céntimos, decisión contra la cual la parte co-demandada MARAVEN S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), ejerció recurso de apelación.

Respecto a la apelación, observa el Tribunal que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius, sin que ocurra lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en un proceso como el laboral, regido por el principio de la oralidad, pero que a su vez admite y se sirve de la forma escrita, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

En el proceso laboral ex artículo 161 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la apelación se propone en forma escrita ante el Juez de Juicio, “la apelación se propondrá en forma escrita ante el Juez de Juicio”, estableciendo el artículo 163 eiusdem que deberá celebrarse una audiencia oral para resolver la misma.

En este sentido, considera este sentenciador que si bien en un principio, conforme a fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Caso Trattoria L´ Ancora C. A.), la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita, sin que sea necesario motivar la apelación, pues el principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación.

Ahora bien, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 257 consagra que el proceso es un instrumento fundamental para la realización de la justicia y debe adoptarse un proceso breve, oral y público, por lo que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, acatando los principios constitucionales, está informada, entre otros, por los principios de celeridad, oralidad e inmediatez, de allí que en sentencia de fecha 18 de julio de 2007 (Caso C.V.G. BAUXILUM, C.A., con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo), la Sala de Casación Social consideró que la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, sin la obligación del recurrente de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación, vaciaría de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia, por lo cual en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior, pues la oralidad debe ser entendida como un instrumento que permite la efectiva realización de la justicia, el cumplimiento del fin social de la misma y un instituto procesal fundamental que garantiza el principio de inmediación, lo cual permite al Juez obtener una percepción directa y clara de los hechos controvertidos y a las partes una mejor defensa de sus derechos e intereses, sin que sea desvirtuado para convertirse en un rigorismo que traiga como consecuencia que todo lo que no sea expresado oralmente carezca de validez y por ende sea ignorado por el juzgador, pues como lo ha expresado la Sala de Casación Social en fallo de fecha 11 de diciembre de 2007 (Caso (Caso Trattoria L´Ancora , C.A., ponencia del Magistrado Dr. L.E.F.), es impensable que el legislador al establecer la oralidad como pilar del sistema procesal laboral lo haya hecho con la finalidad de atribuirle un carácter de rigidez formal, y es necesaria una interpretación que permita entender a la ley adjetiva bajo una óptica sistemática, en el que coexisten el principio de la oralidad con otros tales como la inmediación, la concentración, la publicidad y por supuesto, la escritura, de allí que debe aceptarse entonces, que la exigencia de la forma escrita para conferir eficacia a este acto de impugnación ordinario, es consustancial con los restantes principios de la Ley Procesal del Trabajo, ya que la escritura es necesaria para plasmar lo que debe tratarse oralmente.

En este sentido, la Sala de Casación Social en fallo de fecha 20 de noviembre de 2006 (caso F.J. contra la sociedad mercantil Precisión Drilling de Venezuela, C.A., ponencia del Magistrado Dr. O.M.D.), en cuanto a los límites de la apelación, estableció que conteste al principio tantum devolutum quantum apellatum, el Tribunal de alzada debe concretar su decisión a la materia que fue sometida por las partes apelantes a su conocimiento, pues lo contrario violentaría flagrantemente el derecho a la defensa de las parte recurrente y con ello, el principio tantum devolutum quantum apellatum, y el juez superior sólo tenía jurisdicción para conocer de los puntos específicos reclamados por las partes mediante el recurso de apelación, o lo que es lo mismo, por virtud del doble grado de jurisdicción, regido en nuestro sistema por el principio dispositivo, el tribunal de alzada sólo puede conocer de aquellos puntos que le sean sometidos por las partes mediante el ejercicio del recurso ordinario de impugnación.

Ahora bien, la parte co-demandada recurrente en la audiencia de apelación alegó en primer lugar la falta de cualidad, en virtud de que no existe ninguna prueba capaz de demostrar la solidaridad, no hay. Según su decir, inherencia ni conexidad. En segundo lugar señaló que en la sentencia existe un vicio de incongruencia, ya que no se resolvió la causa de acuerdo a lo solicitado, en virtud de que en el folio 239 del expediente, en el segundo párrafo, se condenaron los salarios caídos según la cláusula 114 del Contrato Colectivo Petrolero, y la parte actora no solicitó este concepto, sino el pago de los salarios no cancelados producto de una suspensión.

De lo anterior se deriva que en la presente causa, dictada la sentencia que declaró parcialmente con lugar la demanda, ni la parte actora ni la codemandada CASCOPET, ejercieron recurso de apelación, por lo que la sentencia adquirió carácter de cosa juzgada con respecto al actor y a la nombrada codemandada, de allí que el punto controvertido en la presente causa se encuentra limitado a determinar únicamente la responsabilidad solidaria atribuida a MARAVEN S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.), así como se deberá determinar la procedencia de los salarios caídos condenados por el a-quo, que fueron impugnados por la última nombrada codemandada, en virtud de que el hecho de que no se configuró la sustitución de patrono que alega el actor y la procedencia del preaviso y las vacaciones fraccionadas en base a la Contratación Colectiva de MARAVEN S.A., quedaron firmes en virtud de que ni la parte actora ni la co-demandada CASCOPET ejercieron recurso de apelación, y MARAVEN S.A. no se pronunció con respecto a ello.

A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

Con el libelo de la demanda consignó copia simple de tres liquidaciones de prestaciones sociales del actor de las empresas SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., PRIDE INTERNACIONAL C.A. y GABO SERVICIOS C.A., esta última en copia al carbón, observando la Alzada que al tratarse de la copia simple de instrumentos privados, carecen de valor probatorio, toda vez que sólo las copias simples de los instrumentos públicos o los privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos que no fueren impugnados por la parte contra la cual se producen, se tendrán por fidedignos, conforme a lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, norma aplicable pro tempore a la valoración de las pruebas en la presente causa.

Consignó ejemplar de la Convención Colectiva de Trabajo de MARAVEN del año 1995, la cual conoce esta Alzada en virtud del principio iura novit curia.

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, lo cual no es un medio probatorio, de allí que no resulta procedente valorar tales alegaciones.

Consignó copia al carbón de cuatro recibos de pago a nombre del actor, de los cuales solo dos se encuentran firmados al carbón, documentos sobre los cuales caben las mismas apreciaciones establecidas supra con respecto a los documentos acompañados al libelo de la demanda, por lo que conforme al artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, no se les otorga valor probatorio.

Consignó original de constancia de trabajo del actor emanada de la compañía SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A. de fecha 04 de octubre de 1993, documento al cual no se le otorga ningún valor probatorio ex artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Promovió las testimoniales de los ciudadanos O.S.P., A.S.G., H.S., N.A. y E.C., de los cuales fueron evacuados los siguientes:

El ciudadano H.S.A. manifestó conocer al accionante por haber trabajado juntos, primero en la compañía GABO SERVICIOS y después fueron trasladados a CASCOPET; señaló que las labores que realiza.e. ejecutadas en el Campo Boscán de Maraven.

El ciudadano N.A.U. manifestó que laboró junto con el accionante en el área de Campo Boscán para la empresa PRIDE INTERNACIONAL, ejecutando trabajos para MARAVEN S.A. Señaló que pasaba de una contratista a otra por absorción, ejecutando siempre las mismas labores.

El ciudadano A.S.G. manifestó que laboró junto con el accionante en COROD DE VENEZUELA C.A., PRIDE INTERNACIONAL, W.P. y CASCOPET, en el área de Campo Boscán, además afirmó que les aplicaban el Contrato Colectivo de Trabajo.

El ciudadano O.S.P., manifestó que laboró junto con el accionante en las empresas PRIDE INTERNACIONAL, GABO SERVICIOS, y CASCOPET, el área de Campo Boscán, además afirmó que cada vez que una empresa ganaba una licitación eran absorbidos por la empresa ganadora.

En atención a las testimoniales antes señaladas, esta Alzada observa que las mismas demuestran que efectivamente el actor si trabajó en las instalaciones de la empresa MARAVEN S.A. para diversas contratistas que le prestaban servicios a ésta, por lo que se les otorga valor probatorio.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA CASCOPET

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, respecto a lo cual ya se pronunció esta Alzada.

Consignó original de comunicación enviada por MARAVEN S.A. a CASCOPET en fecha 26 de diciembre de 1995, relativa a una invitación a cotizar en atención a un pre-contrato de servicio de operación y mantenimiento de tres máquinas de servicio a pozos, documento que fue impugnado y desconocido, por lo que no se le otorga valor probatorio al no ser demostrada su autenticidad.

Copia simple de minuta de reunión emanada de MARAVEN S.A., celebrada el 28 de diciembre de 1996, en la cual estuvieron presentes representantes de las empresas MARAVEN S.A., GABO SERVICIOS S.C., CASCOPET y SERVIOJEDA, donde se entregó un listado del personal directo que labora en las máquinas 9,12 y 35, los cuales serían objeto de absorción.

Sobre esta prueba se solicitó su exhibición a la empresa MARAVEN S.A., procediendo dicha empresa a impugnar la referida prueba; observando quien decide que el referido documento fue consignado como principio de prueba por escrito a los efectos de su exhibición, por lo que no cabía su impugnación o desconocimiento, debiendo la parte llamada a exhibir efectuar las correspondientes alegaciones en la oportunidad de la exhibición, donde se limitó a decir que no la había podido encontrar en sus archivos y no había evidencia que fueran emitidos por su representada, pudiendo observar el Tribunal que el documento cuya exhibición se solicito tiene el membrete de la empresa Maraven S.A. y se encuentra suscrito por dos asistentes en representación de esta última empresa, por lo que este Tribunal ex artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, lo tiene por exacto en su contenido, de allí que del mismo se evidencia que el hoy actor trabajaba para la empresa Gabo Servicios C.A., en el servicio de pozos petroleros y que dicha actividad era realizada para Maraven S.A., evidenciándose igualmente que la hoy demandada CASCOPET asistió a la reunión informativa para el otorgamiento del referido contrato de servicios.

Copia simple de comunicación emanada de MARAVEN S.A. y dirigida a CASCOPET de fecha 30 de junio de 1992, donde se informa que la empresa ha sido aprobada para ser incluida en el Registro Unificado de Contratista/Consultores de la Industria Petrolera y Petroquímica Nacional. Sobre esta prueba se solicitó su exhibición a la empresa MARAVEN S.A., procediendo dicha empresa a impugnar y desconocer dicho documento, sobre lo cual valen las mismas observaciones expuestas inmediatamente supra, por lo que se le concede valor probatorio a dicha documental de acuerdo al artículo 436 del Código de Procedimiento Civil al tener como exacto su contenido, demostrando que la codemandada se encuentra inscrita en el Registro de Contratistas de la Industria Petrolera.

PRUEBAS DE LA CO-DEMANDADA MARAVEN S.A

Reprodujo el mérito favorable de las actas procesales e invocó el principio de la comunidad de la prueba, sobre lo cual ya se pronunció esta Alzada.

ESTABLECIMIENTO DE LOS HECHOS

Y MOTIVACIÓN DE DERECHO.

Ahora bien, evacuadas las pruebas promovidas en autos, esta Alzada observa que no es un hecho controvertido que el actor laboró para la codemandada CASCOPET, lo cual fue admitido expresamente por ella en la oportunidad de la contestación a la demanda y fue determinado por la sentencia del a-quo sin que ello fuera objeto de impugnación por parte de la nombrada codemandada.

Igualmente, es un hecho admitido y establecido en el fallo de primera instancia que CASCOPET realizó trabajos para Maraven S.A. y que el actor laboró como personal de absorción en dicho contrato, lo cual se corrobora de las testimoniales evacuadas por la parte actora y de las documentales aportadas por la codemandada CASCOPET.

De la misma manera es un hecho no sometido a controversia en la presente causa, por cuanto no medió apelación contra el fallo de primera instancia, que no existió sustitución de patronos, y que la relación de trabajo entre el actor y CASCOPET se inició en fecha 04 de marzo de 1996 y finalizó el 10 de mayo del mismo año, por lo que esta tuvo una duración de 2 meses y 6 días.

Igualmente, ha quedado firme la condenatoria contra la codemandada CASCOPET respecto a los conceptos de PREAVISO (Cláusulas 22-23-24, numeral 1, literal “a” del Contrato Colectivo), por la cantidad de 262 mil 497 bolívares con 06 céntimos y de VACACIONES FRACCIONADAS (Cláusula 27 del Contrato Colectivo) por la cantidad de 93 mil 748 bolívares con 95 céntimos, ello en virtud de que no medió apelación contra el fallo de primera instancia ni de parte del actor ni de la referida codemandada.

En cuanto a los conceptos de antigüedad legal, adicional y contractual reclamados por el actor, los mismos fueron declarados improcedentes por no haber el actor laborado por más de 3 meses, lo cual igualmente está firme por cuanto el demandante se conformó con el fallo de primera instancia al no apelar del mismo.

Ahora bien, en cuanto al primer punto de la controversia relativa a la solidaridad de la empresa MARAVEN S.A. respecto a CASCOPET, debe establecer este Tribunal Superior que la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 55, establece una presunción de inherencia o conexidad –iuris tantum- , respecto de las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras o de hidrocarburos, al señalar que las obras o servicios ejecutados por contratistas para empresas mineras y de hidrocarburos, se presumirán inherentes o conexas con la actividad del patrono beneficiario.

En este caso quedo plenamente demostrada con la evacuación de las testimoniales promovidas por la parte actora, y con las documentales consignadas por CASCOPET, que el actor efectivamente laboró en las instalaciones de MARAVEN S.A., específicamente en Campo Boscán, en la ejecución de servicios contratados por la petrolera con la nombrada contratista, por lo que surge plenamente la presunción legal, no desvirtuada por la codemandada, establecida por el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que la empresa estatal hoy denominada PDVSA PETRÓLEO S.A., deberá responder in solidum con la codemandada por el pago de las cantidades condenadas por el Tribunal, habida cuenta que cuando la obra o servicio sea inherente o conexa opera la responsabilidad de carácter solidario entre el contratante y el contratista, y como consecuencia de esa solidaridad, los trabajadores de la contratista deben disfrutar de los mismos beneficios y condiciones de trabajo establecidas para los trabajadores de la contratante. Así se establece.

En atención a lo expuesto, MARAVEN S.A. es solidariamente responsable con CASCOPET en el pago de las prestaciones sociales del actor, pero únicamente por el tiempo en que el actor prestó servicios para esta compañía, es decir, desde el 04 de marzo de 1996 hasta el 10 de mayo de 1996, por 2 meses y 6 días, ya que en el presente caso no se configuró una sustitución de patrono, sino que se materializó lo que se conoce como “absorción”, figura muy común en la industria petrolera, en donde varias contratistas van adquiriendo concesiones y absorben a los trabajadores que venían trabajando en los distintos contratos; por lo que en consecuencia, si el actor quería que se le cancelaran las prestaciones sociales de todo el tiempo que laboró en las instalaciones de la empresa MARAVEN S.A., ha tenido que demandar como principal a la referida empresa, o en su defecto, traer al proceso a cada una de las empresas para las cuales trabajó, lo cual no hizo.

En cuanto al segundo hecho controvertido referente a la procedencia del pago de mora contractual condenado por el a-quo en virtud de lo que establece la cláusula 114 de la Convención Colectiva de MARAVEN S.A., observa esta Alzada que tal concepto no fue solicitado, ya que el actor en su libelo de demanda lo que peticiona es el pago de los salarios caídos producto de una supuesta suspensión desde el 14 de abril de 1996 hasta el 31 de julio de 1996, es decir, 110 días, lo cual no fue otorgado por el a-quo ni recurrido por el actor, por lo que en consecuencia, el concepto otorgado por el Juez de Juicio es improcedente, prosperando en este sentido parcialmente la apelación de la codemandada, no pudiendo esta Alzada otorgar lo solicitado por el actor, en virtud de su conformidad con el fallo del a-quo.

En consecuencia de la solidaridad declarada deberán las codemanadadas C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), cancelar in solidum al demandante A.S.M.M. la cantidad de 262 mil 497 bolívares con 06 céntimos por concepto de preaviso de acuerdo a las cláusulas 22-23-24, numeral 1, literal “a” del Contrato Colectivo Petrolero, y la cantidad de 93 mil 748 bolívares con 95 céntimos, por concepto de vacaciones fraccionadas, de conformidad con la cláusula 27 del mismo contrato, lo cual totaliza la cantidad de 356 mil 246 bolívares con 01 / 100 céntimos, equivalente, conforme al vigente Decreto con Fuerza y Rango de Ley de Reconversión Monetaria, a la cantidad de 356 bolívares fuertes con 25 / 100 céntimos.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se acuerda el pago de intereses de mora sobre la cantidad de 356 bolívares fuertes con 25 / 100 céntimos, causados desde el 10 de mayo de 1996, fecha en que terminó la relación laboral, hasta la oportunidad en que la presente decisión quede definitivamente firme, advirtiendo que de no procederse al cumplimiento voluntario de lo condenado, el juez a quien le correspondiere la ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés del 3% anual para el período comprendido entre el 10 de mayo de 1996 y el 29 de diciembre del mismo año, y la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, para el período comprendido entre el 30 de diciembre de 1999 en adelante, sin capitalizar los intereses, ni estos serán indexados.

Como quiera que la presente causa data de la vigencia del derogado régimen procesal laboral, se ordena la corrección monetaria sobre la cantidad condenada de 356 bolívares fuertes con 25 / 100 céntimos, la cual debe calcularse desde la fecha de admisión de la demanda hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquéllos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, receso judicial y huelga de funcionarios tribunalicios, así como el tiempo durante el cual los tribunales laborales permanecieron cerrados por causa de la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo,

Ahora bien, por cuanto la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 185 establece también la procedencia de la condena de indexación con posterioridad a la sentencia definitivamente firme, específicamente, cuando el demandado no cumpliere voluntariamente con lo dispuesto en la misma, se ordena la indexación o corrección monetaria en etapa de ejecución forzosa, adicionalmente a la calculada sobre la cantidad condenada a pagar en la sentencia definitivamente firme, por lo que en caso de incumplimiento voluntario se debe realizar, además de la experticia para liquidar la cantidad que se va a ejecutar, otra para solventar la situación de retardo en el cumplimiento efectivo y la adecuación de los intereses e inflación en el tiempo que dure la ejecución forzosa, la cual debe solicitarse ante el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, quien en todo caso podrá decretarla de oficio, sobre la cantidad previamente liquidada y determinará los intereses moratorios e indexación causados desde la fecha del decreto de ejecución hasta el cumplimiento del pago efectivo.

Por tanto, antes de solicitar el cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución mediante experticia complementaria del fallo, calculará para establecer la indexación judicial sobre la cantidad condenada en la sentencia, según el índice inflacionario suministrado por el Banco Central de Venezuela y en defecto de cumplimiento voluntario (ejecución forzosa), se solicitará ante el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, o este de oficio ordenará la realización de nueva experticia complementaria del fallo para calcular a partir de la fecha del decreto de ejecución y hasta el cumplimiento efectivo, la indexación judicial y los intereses moratorios sobre la cantidad liquidada previamente (que incluye la suma originalmente condenada, mas los intereses moratorios y la indexación judicial calculados hasta la fecha en que quedó definitivamente firme la sentencia).

Surge en consecuencia el fallo parcialmente estimativo del recurso de apelación ejercido por la codemandada PDVSA PETRÓLEO S.A., por lo que resolviendo el asunto sometido a apelación, en el dispositivo del fallo se modificará el fallo recurrido que declaró parcialmente con lugar la demanda, sin que haya condenatoria en costas procesales por no haber vencimiento total en la demanda y haber prosperado parcialmente el recurso. Así se decide.

DISPOSITIVO

Por lo expuesto, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, administrando justicia por autoridad de la Ley, declara:

  1. ) PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la empresa PDVSA PETRÓLEO S.A. contra la sentencia de fecha 19 de julio de 2007, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, hoy denominado Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio para el Nuevo Régimen Procesal y Transitorio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. 2°) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano A.S.M.M. en contra de C. A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y MARAVEN S.A. (hoy PDVSA PETRÓLEO S.A.).

    En consecuencia, se condena a las codemandadas a pagar in solidum al actor la cantidad de 356 bolívares fuertes con 25 / 100 céntimos, por los conceptos especificados en la parte motiva del fallo, más los intereses moratorios y la corrección monetaria, calculados mediante experticia complementaria al fallo.

  2. ) SE MODIFICA el fallo apelado. 4°) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS dado el carácter parcial de la condenatoria y de al apelación.

    Publíquese y regístrese. Notifíquese a la Procuraduría General de la República.

    Dada en Maracaibo a diecinueve de febrero de dos mil ocho. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    El Juez,

    ________________________

    Miguel A. Uribe Henríquez

    La Secretaria,

    _________________________

    L.E.G.P.

    Publicada en su fecha a las 09:16 horas, quedó registrado bajo el No. PJ0152008000037

    La Secretaria,

    ______________________

    L.E.G.P.

    MAUH/rjns

    VP01-R-2008-000011

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