Decisión nº 1078-2007 de Juzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo. de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Julio de 2007

Fecha de Resolución19 de Julio de 2007
EmisorJuzgado Segundo Juicio para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo. Extensión Maracaibo.
PonenteNeudo Ferrer González
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

EN SU NOMBRE:

El TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA EL RÉGIMEN

PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SENTENCIA DEFINITIVA

Vistos los antecedentes

.-

Demandante: A.S.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.788.428, capataz, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Demandados: La sociedad mercantil C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1990, bajo el No.39, Tomo 6-A, 4 trimestre, y domiciliada en el Municipio Lagunillas del estado Zulia; y MARAVEN S.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas, filial de Petróleos de Venezuela, S.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 22 de diciembre de 1975, bajo el No.58, Tomo 11-A, publicado el correspondiente asiento en la Gaceta Municipal del Distrito Federal No.14.821 del 27 de diciembre de 1975, habiendo sido modificada su escritura constitutiva mediante inscripciones hechas ante el mencionado registro mercantil, en fechas 14 de diciembre de 1976, bajo el No.94, Tomo 103-A, publicada en la gaceta Municipal del Distrito Federal No.15.120 del 22 de diciembre de 1976, y 28 de septiembre de 1979, bajo el No.33, Tomo 155-A segundo, publicada en la Gaceta Municipal No.15.984 del 26 de octubre de 1979; y por ante el Registro Mercantil Segundo de esta misma Circunscripción Judicial, en fechas 19 de diciembre de 1980, bajo el No.5, Tomo 257-A segundo, en fecha 23 de junio de 1982, bajo el No.82, Tomo 79-A segundo, en fecha 03 de enero de 1984, bajo el No.16, Tomo 1-A primero, y en fecha 17 de julio de 1987, bajo el No.63, Tomo 20-A segundo.

ANTECEDENTES PROCESALES

Ocurre el profesional del derecho C.B.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No.20.351, por ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, e interpuso pretensión por Cobro de Prestaciones Sociales, en nombre de su representado A.S.M., contra de las sociedades mercantiles CASCOPET, C.A., y MARAVEN, S.A., anteriormente identificadas, correspondiéndole por distribución el conocimiento de dicha causa al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, la cual fue admitida mediante auto de fecha 17 de septiembre de 1996, ordenándose la comparecencia de las accionadas a dar contestación a la demandada.

Con motivo de la entrada en vigencia de la nueva Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue suprimido el Juzgado Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y creado el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien se abocó a conocer del asunto por corresponderle su conocimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 197 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Cumplidas como han sido las formalidades legales en esta instancia, pasa este Tribunal a dictar su fallo, sintetizando previamente los términos en que ha quedado planteada la controversia, sin transcribir los actos del proceso que constan en autos, por mandato expreso del Artículo 243, Ordinal 3º del Código de Procedimiento Civil.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA CONTENIDOS

EN EL ESCRITO LIBELAR

De la lectura del libelo presentado por el ciudadano A.S.M.M., antes identificado, por intermedio de su apoderado judicial C.B.S., el Tribunal observa que el accionante fundamenta su demanda en los siguientes alegatos, discriminados de la siguiente manera:

  1. - Que en fecha 23 de enero de 1993, comenzó a prestar sus servicios personales, subordinados, continuos y remunerados como en calidad de “arrancador” y posteriormente como “capataz” de una de las cuadrillas de perforación responsable del equipo de subsuelo “Rig. No.7, maquina No.9” que para ese momento era operado por la empresa SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., en las instalaciones de la operadora MARAVEN, S.A.,.

  2. - Que en dicha contratista estuvo laborando nuestro representado hasta el día 12 de julio de 1994, fecha en la cual dichas operaciones fueron traspasadas a la contratista PRIDE INTERNACIONAL C.A., ganadora de la licitación para ese momento, pagándole la operadora SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, S.A., las prestaciones sociales.

  3. - Que continuó laborando en las mismas condiciones de trabajo, en lo que respecta a horario, sitio de trabajo, salario y labores con la empresa PRIDE INTERNACIONAL C.A., donde laboró hasta el día 02 de octubre de 1995, fecha en la que esta compañía fue sustituida por la contratista GABO SERVICIOS C.A., y que en esa oportunidad también recibió pago de prestaciones sociales.

  4. - Que la sociedad mercantil GABO SERVICIOS C.A., estuvo operando hasta el día 02 de marzo de 1996, fecha en la que recibió pago de prestaciones sociales a la demandada.

  5. - Que la contratista C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) comenzó a ejecutar en fecha 03 de marzo de 1996 estas labores por disposición de la contratante MARAVEN S.A., trabajos que en la actualidad tienen asignados, que continuó laborando como Capataz, en el mismo sitio de trabajo, bajo el mismo horario y ejecutando las mismas labores.

  6. - Que la empresa CASCOPET le ejecutaba trabajos de perforación y limpieza de pozos en Campo Boscán a la operadora petrolera MARAVEN S.A..

  7. - Que la relación de trabajo se inició con la compañía SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, el día 25 de enero de 1993, que pasó de patrono en patrono hasta llegar a la empresa contratista CASCOPET, donde laboró como Capataz, con un salario mensual de Bs.294.666,oo.

  8. - Que su salario normal en el mes inmediatamente anterior de Bs.297.142,65, esta formado por Bs.36.859,oo, tiempo de viaje Bs.31.758,95, bono nocturno Bs.17.710,40, Bs.14.000,oo, Bs.50.653,40, cesta básica familiar Bs.18.666,60, subsidio salarial Bs.8.500,oo, complemento de guardia (mixta y nocturna) Bs.14.197,70,

  9. - Que el día 14 de abril de 1996 cuando se disponía a iniciar sus labores el supervisor de guardia no le permitió su acceso al sitio de trabajo, alegando que por disposición de la empresa estaba suspendido hasta nuevo aviso.

  10. - Que esta actitud ha llegado al extremo que el demandante A.M.M. se ha acercado a las oficinas de la contratista sin recibir ninguna respuesta, acción que presumen ha sido amparada de manera irresponsable por la operadora MARAVEN S.A.

  11. - Que en razón de ello, la contratista CASCOPET y solidariamente MARAVEN S.A., está obligada a pagar al trabajador A.M.M. las prestaciones sociales dobles que señala la Ley Orgánica del Trabajo, así como los “salarios caídos” dejados de pagar durante el lapso de suspensión, es decir, del 14 de abril de 1996 al 31 de julio de 1996.

  12. - Que la demandada le adeuda preaviso, antigüedad 8, pago de vacaciones completas no disfrutadas, vacaciones fraccionadas, y salarios caídos, la cantidad de Bs.4.278.141,oo menos Bs.1.869.413,oo pagadas por las empresas contratistas sustitutas COROD DE VENEZUELA, PRIDE INTERNACIONAL y GABO SERVICIOS C.A., suman todavía una diferencia de Bs.2.775.578,oo.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA PRINCIPAL C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 15 de abril de 1997, el profesional del derecho Joanders J.H.V. en el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil C.A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) y presentó escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  13. - Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que el accionante laborara para la contratista SERVICIOS COROD DE VENEZUELA, C.A., el día 25 de enero de 1993, en forma personal, ininterrumpida, continua y remunerada en calidad de arrancador y que hubiera terminado el 12 de julio de 1994.

  14. - Niega, rechaza y contradice, por desconocerlo, que ese día el accionante hubiera comenzado a laboral con la contratista PRIDE INTERNACIONAL, C.A., la cual supuestamente ganó la nueva licitación para ese trabajo de perforación petrolera.

  15. - Que acepta el hecho que las contratistas, para las cuales alega trabajó le pagaron prestaciones sociales.

  16. - Niega, rechaza y contradice que el demandante por desconocerlo, que el accionante le hubiera prestado servicios a la empresa PRIDE INTERNACIONAL, C.A., hasta el 02 de octubre de 1995, y que a partir de esa fecha haya empezado a laboral para la sociedad mercantil GABO SERVICIOS, C.A.; pero que es cierto que esta hubiere prestado servicios a MARAVEN S.A., hasta el 02 de marzo de 1996.

  17. - Que no es cierto que el accionante hubiere continuado prestando en forma ininterrumpida mediante la sustitución de patronos en la perforación de pozos petroleros para la empresa MARAVEN S.A., y que esta negativa la realizan por desconocer estos hechos.

  18. - Que es cierto que el accionante devengó como salario básico Bs.36.859,oo, Bs.31.758,95 de salario normal, Bs.17.710,40 de bono nocturno, Bs.14.000,oo de ayuda de ciudad, Bs.50.653,40 por concepto de días de descanso trabajados y compensatorios.

  19. - Niega que el beneficio económico de cesta familiar y subsidio familiar equivalente a Bs.18.666,60 y Bs.8.500,oo, respectivamente, pudiera incluirse como salario.

  20. - Que convienen en el sistema de horarios señalado por el accionante en la demanda.

  21. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante se haya hecho acreedor del pago de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y salarios caídos.

    ALEGATOS DE LA DEMANDADA SOLIDARIA MARAVEN S.A. CONTENIDOS EN EL ESCRITO DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA

    En la oportunidad legal correspondiente, en fecha 09 de abril de 1997, la profesional del derecho M.C.D.M. y/o R.E.G., con el carácter de apoderados judiciales de la codemandada MARAVEN S.A., presentaron escrito de contestación al fondo de la demanda, en los siguientes términos:

  22. - Alegan la falta de cualidad de MARAVEN S.A., para sostener el juicio, por cuanto niegan rechazan y contradicen que el accionante hubiera prestado servicios personales, subordinados a COROD DE VENEZUELA, S.A., PRIDE INTERNACIONAL, C.A., GABO SERVICIOS C.A., o con C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

  23. - Que no existe en el libelo hecho alguno que tipifique la solidaridad legal de MARAVEN S.A., con la compañía C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), de forma directa, ni menos indirecta, que niegan a todo evento la solidaridad legal invocada por el accionante, fundamentada en el artículo 55 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  24. - Niegan, rechazan y contradicen, que CASCOPET haya laborado exclusivamente para la industria petrolera.

  25. - Niegan, rechazan y contradicen que haya existido inherencia o conexidad con de CASCOPET con las labores de MARAVEN S.A.

  26. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante devengara el salario que alega, por desconocer los hechos, a saber, un salario básico Bs.36.859,oo, Bs.31.758,95 de salario normal, Bs.17.710,40 de bono nocturno, Bs.14.000,oo de ayuda de ciudad, Bs.50.653,40 por concepto de días de descanso trabajados y compensatorios, Bs.18.666,60 cesta familiar y Bs.8.500,oo subsidio familiar.

  27. - Que niega, rechaza y contradice que el 14 de abril de 1996, cuando el accionante se disponía a iniciar sus labores en la guardia mixta, que el supervisor no le haya permitido el acceso al sitio de trabajo, alegando que por disposición de la gerencia estaba suspendido hasta nuevo aviso.

  28. - Niegan, rechazan y contradicen que el accionante se haya hecho acreedor del pago de antigüedad, vacaciones, vacaciones fraccionadas y salarios caídos.

    MOTIVACIONES PARA DECIDIR

    El proceso viene a erigirse como el instrumento de que se valen los justiciables para someter ante la jurisdicción la tutela de sus derechos e intereses, y el mismo se desarrolla sobre la base de ciertos principios que lo estructuran y lo convierten en el mecanismo idóneo a los fines señalados. Entre ellos encontramos el principio de igualdad de las partes, siendo este uno de los garantes de una justicia accesible, idónea, equitativa y expedita.

    En materia de derecho social, el legislador patrio, a lo largo del desarrollo de la justicia laboral, y a los fines de mitigar la desigualdad económica existentes entre patrono y trabajador, ha sancionado un conjunto de normas contentivas de principios e instituciones que permitirían un trato igualitario de las partes procesales y, dentro de las cuales encontramos, la presunción de laboralidad, prevista en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, según la cual “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

    En función de la presunción indicada, se ha desarrollado en el foro judicial venezolano una vasta doctrina sobre “la inversión de la carga de la prueba en materia laboral”. En este sentido, y como colorario de la presente motivación, se transcribe parte interesante de la sentencia pronunciada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del eximio Magistrado Dr. O.A.M.D., de fecha 15 de marzo de 2000, caso Jesús E. Henríquez Estrada contra Administradora Yuruary C.A., contentiva de la doctrina judicial vigente en materia de CONTESTACION DE LA DEMANDA LABORAL, la cual es del siguiente tenor:

    Ahora bien, se desprende de todo lo antes expuesto que el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, establece la forma y el momento en que debe ser contestada la demanda en el proceso laboral, y también, cuándo se invierte la carga de la prueba y cuáles de los hechos alegados por el actor se tendrán por admitidos.

    Es por lo expuesto en el párrafo anterior, que esta Sala de Casación Social debe esclarecer que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

    Por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

    También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

    Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el Artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc.

    También debe esta Sala señalar con relación al mencionado Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en lo referente a cuándo se tendrán por admitidos los hechos alegados por la parte actora, que en estos casos, se deberá aplicar la llamada confesión ficta.

    Es decir, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar dichos alegatos del actor.

    En otras palabras, la demandada tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

    (Omissis) (El subrayado es de la jurisdicción).

    El anterior criterio jurisprudencial lo comparte a plenitud este sentenciador por lo que lo hace parte integrante de la presente motivación; decisión que debe ser acogida de manera vinculante, toda vez, que la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo, por tratarse las normas substantivas y procesales en materia laboral de eminente orden público entró a conocer de oficio la infracción del comentado artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo (hoy artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y por así disponerlo hoy la previsión contenida en el artículo 177 de la novísima Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE

    CIUDADANO C.B.S.

  29. - Invocó el merito favorable que se desprende de las actas procesales. Esta invocación tiene vinculación con los principios adquisición procesal y comunidad de la prueba, según los cuales, todo cuanto se afirme, se aprehenda, se exhiba, y en general, todas aquellas pruebas aportadas en causa pertenecen al proceso y no a las partes, por lo que, las misma serán utilizadas para demostrar las pretensiones y excepciones, sin importar la persona de su promovente, en función de la justicia pretendida y concretada en la sentencia de mérito. Así se establece.

  30. - Promovió las documentales siguientes:

    - Constancia de trabajo emanada de la sociedad mercantil SERVICIOS COROD DE VENEZUELA S.A., que en un (1) folio útil riela en el folio 118 del expediente. Observa este sentenciador que al tratarse la misma de un documento suscrito por un tercero en la causa no puede oponérsele a la parte demandada, razón por la cual debe ser desechado por carecer de valor probatorio; y así se decide

  31. - Promovió la testimonial jurada de los ciudadanos O.S.P., A.S.G., H.S.A., N.A.U. y E.C.A..

    Del folio 151 al folio 152 y 157 y su vuelto riela en el expediente la testimonial jurada del ciudadano H.S.A., quien contestó al interrogatorio realizado por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria manifestando conocer al accionante por haber trabajado juntos, primero en la compañía GABO SERVICIOS y que después fueron trasladados a CASCOPET, que los liquidaron en GABO SERVICIOS y comenzaron después con CASCOPET, entre otros hechos; cuyos méritos probatorios que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    Del folio 153 al folio 154 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano N.A.U., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, quien manifestó que laboró junto con el accionante en el área de Campo Boscán, que laboró con el accionante de autos en la empresa PRIDE INTERNACIONAL, y realizó una descripción de la relaciones laborales que ha mantenido con diversas contratistas petroleras, de las cuales afirma fue trasladado de una a otra por “absorción”, ya que laboró en el mismo horario, y en el mismo sitio, además afirmó que les aplicaban el contrato colectivo de trabajo, entre otros hechos; cuyos méritos probatorios que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    Del folio 155 al folio 156 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano ALVES SEGUNDO GUTIERREZ, quien bajo fe de juramento respondió las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, quien manifestó que laboró junto con el accionante en COROD DE VENEZUELA C.A., PRIDE INTERNACIONAL, W.P. y CASCOPET, el área de Campo Boscán, además afirmó que les aplicaban el contrato colectivo de trabajo, entre otros hechos; cuyos méritos probatorios que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    Del folio 158 al folio 159 del expediente corre inserta la testimonial jurada del ciudadano O.S.P., quien bajo fe de juramento respondió las preguntas formuladas por la parte promovente y las repreguntas de la parte contraria, quien manifestó que laboró junto con el accionante en las empresas PRIDE INTERNACIONAL, GABO SERVICIOS, y CASCOPET, el área de Campo Boscán, además afirmó que cada vez que una empresa ganaba una licitación eran absorbidos por la empresa ganadora, entre otros hechos; cuyos méritos probatorios que serán analizados en las conclusiones que habrán de recaer en la presente causa. Así se decide.-

    Con respecto a las testimóniales juradas del ciudadano E.C.A., al no haber sido evacuada en juicio, no hay material probatorio sobre la cual pronunciarse. Así se decide.-.

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA PRINCIPAL COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET).

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la sociedad mercantil CASCOPET, a través de su apoderado judicial JOANDER J.H.V., promovió las pruebas, que se indican a continuación.

  32. - Invocó el merito favorable de las actas procesales, el cual al haberse establecido ut supra y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

  33. - Promovió las pruebas documentales que se determinan a continuación:

    - Invitación a cotizar, la cual fue remitida a la empresa MARAVEN S.A., a la sociedad mercantil CASCOPET, que en cuatro (4) folios útiles riela marcada con la letra “A”. Con respecto a esta documental, al ser un documento privado que fue impugnado por MARAVEN S.A., en el tiempo hábil para ello (folio 136), el mismo se tiene por desconocido, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad el mismo debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    - Minuta de reunión celebrada entre las empresas MARAVEN S.A., CASCO PET y SERVIOJEDA, que en cinco (5) folios útiles, en copia fotostática simple riela marcada con la letra “B”. Con respecto a esta documental, al ser un documento privado que fue impugnado por MARAVEN S.A., en el tiempo hábil para ello (folio 136), el mismo se tiene por desconocido, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad el mismo debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

    - Comunicación realizada por la sociedad MARAVEN S.A., a la sociedad mercantil CASCO PET, informándole que había sido incluida en el Registro nacional de contratistas, que en un (1) folios útil, en copia fotostática simple riela marcada con la letra “C”. Con respecto a esta documental, al ser un documento privado que fue impugnado por MARAVEN S.A., en el tiempo hábil para ello (folio 136), el mismo se tiene por desconocido, y al no haber insistido la parte promovente en su autenticidad el mismo debe ser desechado, de conformidad con lo establecido en el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil; y así se decide.-

  34. - Solicitó la exhibición de las documentales descritas ut supra, que se encuentran marcadas con las letras “B” y “C”. En fecha 29 de abril de 1997, en el día y hora indicado por el Tribunal la representación de la sociedad MARAVEN S.A., manifestó que luego de haber revisado los archivos, constató que la misma no se encuentra, asimismo, por cuanto no hay evidencias que la misma fue emitida por su representada solicita se desestime las mismas. Con respecto a estos medios probatorios al no haber traído la parte promovente un medio de prueba que constituya por lo menos presunción grave que los instrumentos se hallan o hallado en poder de MARAVEN S.A., los mismos carecen de valor probatorio. Así se decide.-

    PRUEBAS DE LA CODEMANDADA SOLIDARIA MARAVEN S.A.

    En la oportunidad de promoción de pruebas, la sociedad mercantil MARAVEN S.A., a través de sus apoderados judiciales R.E.G. y7o M.C.D.M., invocaron el merito favorable de las actas procesales, el cual al haberse establecido ut supra, y se da aquí por reproducido. Así se establece.-

    CONCLUSIONES

    Visto el análisis de las probanzas aportadas por las partes actora y demandada, procede ahora este Juzgador a efectuar ciertas consideraciones sobre los puntos controvertidos en esta causa, como consecuencia jurídica del contradictorio utilizado por las partes.

    Observa este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y conforme al criterio jurisprudencial dictado por la Sala de Casación Social, en la citada sentencia Nº 41 de fecha 15/03/2.000, acogido por este sentenciador, y ratificado por la misma Sala, en sentencia Nº 366 de fecha 09 08 2000, que por presunción establecida en la Ley, si en el proceso queda demostrada la relación laboral, es al patrono a quien le corresponde la carga de la prueba, en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo, que tengan conexión con la relación laboral.

    Ahora bien, en el caso en comento la codemandada COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) al contestar la demanda de mérito por intermedio de su apoderado judicial, lo hizo en la oportunidad legal correspondiente y; en forma determinada o determinativa, es decir, reconoció la prestación de servicios manifestando que efectivamente tenía un contrato de servicios con la sociedad mercantil MARAVEN S.A., pero no obstante ello, manifestó la representación judicial de la COMPAÑÍA ANONIMA DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), que el accionante al haber laborado por espacio de dos (2) meses, no le corresponde los conceptos pretendidos en la demanda formulada; por último niega que haya existido una sustitución de patronos.

    En este mismo orden de ideas, la codemandada MARAVEN S.A., manifestó no conocer al accionante y que desconoce si trabajó para algún contrato a su servicio, bien sea para la sociedad mercantil SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET) o para COROD DE VENEZUELA, S.A., PRIDE INTERNACIONAL C.A., o GABO SERVICIOS C.A.

    Establecido los límites en los cuales se ha planteado la controversia, pasará este Tribunal a determinar en primer término si existió una sustitución de patronos. En este sentido, estatuye el artículo 88 de la Ley Orgánica del trabajo, lo siguiente:

    Artículo 88. Existirá una sustitución de patronos cuando se transmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa y continúen realizándose las labores de la empresa.

    De la norma transcrita precedentemente, se evidencia que el supuesto de hecho previsto en la norma es que se transfiera la propiedad, la titularidad o la explotación de la empresa; así las cosas, se evidencia de los autos que no quedo probado ninguno de estas circunstancias, ya que si bien es cierto que el accionante manifestó que continuó laborando en el mismo sitio de trabajo, en las mismas condiciones anteriores (horario, funciones, etc), y que los testigos O.S.P., A.S.G., H.S.A. y N.A.U. manifestaron que efectivamente eso sucedió así, este hecho no se enmarca en lo previsto en la norma, ya que el mismo accionante alega se trataban de distintas personas jurídicas, las cuales presuntamente le prestaron servicios a MARAVEN S.A., por diversos contratos de obras o servicios, no siendo alegado, ni mucho menos probado se repite que ésta le hubiera transferido la propiedad, la explotación o titularidad de la empresa, razón por la cual forzosamente, debe desecharse el alegato de sustitución de patronos. Así se decide.-

    Distinto es el hecho que el accionante hubiere alegado la solidaridad especial prevista en la Ley Orgánica del Trabajo, por la cual MARAVEN S.A. (ahora PDVSA) sería responsable por las obligaciones asumidas por las contratistas de actividades inherentes y conexas que ejecuten obras y servicios para ella; para lo cual tendría que traerse a juicio a cada una de las empresas contratistas de las cuales se reclamen obligaciones laborales, ya que dichas contratistas junto con MARAVEN S.A. forman una especie de litis consorcio pasivo necesario implícito en la Ley, (para el caso que solo decidan demandar a la patronal contratista no existiría litis consorcio pasivo necesario) ya que en función del derecho a la defensa que tiene la solidaria MARAVEN S.A., la cual no posee las pruebas de la relación laboral y de cómo se desarrolló ésta, debe traerse a juicio a la patronal o las patronales directas para que se defiendan, ya que en todo caso MARAVEN S.A., resultaría con respecto a las pruebas promovidas suscritas por la patronal, un tercero al que legalmente no puede oponérsele su reconocimiento, por lo que carecerían de valor probatorio, siendo por demás de difícil de acuerdo a la distribución de las cargas probatorias que MARAVEN S.A, pudiera desvirtuar el salario, vacaciones laboradas y pagadas, pago de utilidades, etc.

    En este orden de ideas, habiéndose establecido que no existió sustitución de patronos en la presente causa y habiendo la codemandada CASCOPET convenido en el hecho que la relación laboral se inició en fecha 04 de marzo de 1996, se debe establecer cual es la fecha de finalización de la relación laboral. Así, la parte accionante asegura que en fecha 14 de abril de 1996 el supervisor no lo dejó pasar alegando que estaba suspendido hasta nuevo aviso, y que en esa fecha se consideró despedido injustificadamente (folio 5 del expediente), por su parte la demandada afirmó que efectivamente se inició en fecha 04 de marzo de 1996 y fue despedido en fecha 10 de mayo de 1996, por ello siendo la fecha de despido alegada por la demandada más favorable para el accionante se debe tener esta como la fecha cierta del despido. Así se decide.-

    Establecido lo anterior, habiendo comenzado la relación de trabajo sub examine en fecha 04 de marzo de 1996 y terminado en fecha 10 de mayo de 1996, el tiempo de servicio es de 2 meses y 6 días y habiendo reconocido la codemandada CASCO PET que se le aplicaba la contratación colectiva de trabajo de MARAVEN S.A. de 1995, ya que esta última empresa fue contratada por orden y cuenta de MARAVEN S.A., y al haber quedado establecido por la declaraciones de los testigos O.S.P., A.S.G., H.S.A. y N.A.U. que efectivamente el accionante laboraba para esta empresa de hidrocarburos se presume iuris tantum que las actividades de ambas son de naturaleza inherente y conexa, por lo que al no haber quedado desvirtuado esta presunción debe aplicársele la consecuencia jurídica establecida en los artículos 54 y 56 la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que de seguidas pasa este Tribunal a determinar si lo solicitado se corresponde con lo que en derecho era acreedor el trabajador o si por el contrario, lo solicitado por éste es insuficiente; procediendo de seguidas a determinar el monto que debe pagar la accionada por cada concepto reclamado y procedente en derecho, además de los intereses moratorios e indexación de las cantidades demandadas, pues, las prestaciones, indemnizaciones y cualquier acreencia de los trabajadores derivados de la relación de trabajo, son de eminente orden público y por ende no pueden ser relajados por acuerdo entre particulares y mucho menos por decisión unilateral de cualquiera de ellas, ni por tercero alguno. Así se establece.

    El accionante alega que devengaba la cantidad de Bs.294.666,oo, formada por Bs.36.859,oo de salario básico, Bs.31.758 de tiempo de viaje, Bs.17.710,oo bono nocturno, Bs.14.000,oo ayuda única de ciudad, Bs.50.653,oo descansos trabajados y compensatorios, Bs.14.197,70 complemento de guardia mixta, Bs.23.031,95 feriados trabajados y Bs.74.285,70 de incidencia de las utilidades en el salario normal, cantidades y conceptos que acepta la codemandada CASCOPET como integrantes del salario normal razones por las cuales se tienen como ciertos. Así se establece.-

    Por el contrario, los conceptos relativos a la cesta familiar y subsidio salarial la parte codemandada CASCOPET niega su carácter salarial. Así las cosas, de la cláusula cuarta del Contrato Colectivo de MARAVEN S.A. de 1995, establece cuales conceptos son considerados parte del salario, no encontrándose ni la cesta familiar ni el subsidio familiar dentro de estos conceptos, sin embargo, el concepto de subsidio salarial de conformidad con el parágrafo primero del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990, tiene carácter salarial, no así la cesta familiar ya que por la naturaleza alimentaría de dicho concepto, el cual no tiene que ver directamente con la prestación del servicio, sino más bien un beneficio social no remunerativo, según lo establecido en el parágrafo tercero del ya referido artículo. Así se decide.-

    De acuerdo a lo establecido en los dos párrafos antes transcritos, el último salario normal del accionante lo fue la cantidad de Bs. 262.497,1. Así se decide.-

    El accionante reclama el equivalente a dos (2) meses de preaviso. Observa este Sentenciador que conforme a la Cláusula 9 del Contrato Colectivo de MARAVEN S.A. de 1995, en todo caso de terminación de la relación de trabajo se le pagará el preaviso establecido en el artículo 104 y 106 de la Ley Orgánica del Trabajo; por lo que le corresponde una semana de salario a razón de Bs. 37.499,58, para un total de Bs. 262.497,06. Así se decide.-

    El accionante reclama las vacaciones de los periodos 1993-1994, 1994-1995 y 1995-1996, y al haber quedado establecido que no existió una sustitución de patronos y que la relación de trabajo sub examine comenzó en fecha 10 de marzo de 1996, la reclamación de estos periodos resultan improcedentes, por ser anteriores a la fecha de inicio de la relación de trabajo. Así se decide.-

    El accionante alega que le corresponde por antigüedad conforme a la Cláusula 9 literal del Contrato Colectivo de MARAVEN S.A. de 1995, la cantidad de Bs.2.357.328,oo, es decir, 8 meses de antigüedad. Observa este sentenciador que ha quedado establecido que el tiempo de servicio es de 2 meses y 6 días, conforme a lo establecido en la cláusula 9 no le corresponde cantidad alguna por este concepto, por no tener más de 3 meses de relación de trabajo al servicio de la patronal, presupuesto de hecho previsto en la norma para el pago de este concepto. Así se decide.-

    El accionante reclama vacaciones fraccionadas. En este sentido, al haber quedado acreditado en los autos que el accionante laboró por especio de 2 meses completos, que la relación laboral terminó por una causa diferente al despido justificado, le corresponden 2 ½ días de vacaciones, calculada a salario un salario normal de Bs.37.499,58 diarios, que suma la cantidad de Bs. 93.748,95. Así se decide.-

    El accionante reclama los “salarios caídos” que se hubieren generado desde el 14 de abril de 1996, fecha del despido hasta el día que se haga dicho pago. Observa este sentenciador que habiendo quedado establecido que la patronal al momento del despido le quedó adeudando el concepto de preaviso y vacaciones fraccionadas, y que estas no le fueron canceladas, a tenor de lo establecido en el artículo 114 del Contrato Colectivo de Trabajo de MARAVEN S.A., a razón de Bs. 1.228,63 de salario básico diario (ya que quedó establecido un salario básico mensual de Bs.36.859,oo), contado desde el 15/04/1996 hasta el día anterior en que se ponga en estado de ejecución del fallo, ambas fechas inclusive, tomando en consideración los aumentos que por contratación colectiva de trabajo, haya sufrido el salario básico del cargo de capataz, o en caso de no existir éste el de otra denominación que realice las mismas funciones que efectuaba el accionante. Así se decide.-

    El valor total de los anteriores conceptos determinados, esto es, preaviso, vacaciones fraccionadas y pago de mora contractual, totalizan la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 356.246,01), cuya condenatoria se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, siendo que las normas consagratorias de derechos de naturaleza laboral son de orden público, pues sobre las mismas gobierna el principio de indisponibilidad y/o irrenunciabilidad (artículo 3 de L.O.T.), y declarada como ha sido la procedencia de la pretensión solicitada, a solicitud de parte, se acuerda el pago de los intereses moratorios a la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, y para efectuar el respectivo cómputo ello debe hacerse a partir del día 14 de abril de 1996 fecha del despido, hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo, luego de que el presente fallo se ponga en estado de ejecución, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 108 de la vigente Ley Orgánica del Trabajo; y los mismos se determinarán mediante una experticia complementaria del fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo aquí expuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Como quiera que constituyen un hecho notorio la depreciación de la moneda de curso legal en el País, y esta jurisdicción en distintos fallos a hecho suya la doctrina casacionista dictada por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 17 de marzo de 1993, con ponencia del Magistrado Dr. A.G., que tiene su fundamento en el hecho de que “el retardo en el cumplimiento oportuno de la obligación dineraria derivada de las prestaciones sociales u otras de la misma naturaleza, representan para el deudor, moroso en época de inflación y de pérdida de valor real de la moneda, una ventaja que la razón y la moral rechazan” y siendo que la misma no constituye un atentado a la prohibición procesal de la Reformatio in peius; se acordará en la dispositiva de la presente decisión, el ajuste o corrección monetaria de las cantidades de dinero demandadas y condenadas a pagar por concepto de prestaciones sociales, el cual para su examen tomará en cuenta los índices inflacionarios señalados por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha en que fue colocado el cartel de notificación a que se refería el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo a la última de las codemandadas, a saber, el 25 de febrero de 1997 (folio 31 del expediente), hasta el día anterior a la fecha en que se realice el respectivo cómputo de la ejecución del presente fallo, y la misma se efectuara mediante una experticia complementaria al fallo con la designación de un experto contable que acordarán las partes de común acuerdo o en su defecto será nombrado por el Tribunal, y en caso de que las partes no dispongan de recursos económicos para la realización de la experticia en referencia, se tendrá en consideración el nombramiento de un experto funcionario público, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 y 95 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y aplicando el método de cálculo ampliamente expuesto en la jurisprudencia acogida, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 455 eiusdem, luego de que el presente fallo se encuentre en fase de ejecución, lo cual se determinará de manera expresa, positiva y precisa en la dispositiva del presente fallo. Así se decide.

    Por otra parte, n el caso que las codemandadas no cumplieren voluntariamente con la sentencia, procederá el pago de los intereses de mora sobre las cantidades condenadas a pagar y la indemnización o corrección monetaria sobre éstas, dichas cantidades deben ser calculadas desde la fecha del decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose esto último, como la oportunidad de pago efectivo.

    A los fines de salvaguardar y preservar los derechos que le corresponden a la República Bolivariana de Venezuela en este proceso, se ordena la notificación al Procurador General de la República conforme lo estatuye el artículo 95 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de la Procuraduría General de la República en concordancia con el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, suspendiéndose el proceso por un lapso de treinta días continuos, contados estos, a partir de la fecha de que conste en el expediente la notificación practicada; acompáñese copia certificada de esta sentencia, y se autoriza para dicha certificación al ciudadano C.Á., titular de la cédula de identidad No.15.944.051, quien confrontará las copias fotostáticas simples con las originales.

    DISPOSITIVO

    Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos vertidos en la parte motiva de esta decisión, éste TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE PROCEDENTE la pretensión de COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoada por el ciudadano A.S.M.M. contra las sociedades mercantiles C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), y solidariamente la sociedad mercantil MARAVEN S.A., en consecuencia se condena a pagar a las codemandadas:

PRIMERO

La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL BOLÍVARES CON UN CÉNTIMOS (Bs. 356.246,01), dicha cantidad será indexada de la forma como se indicó en la parte motiva de la presente decisión.

SEGUNDO

La cantidad que resulte del cálculo de los intereses moratorios calculados sobre la cantidad indicada en el particular primero del dispositivo de esta sentencia, mediante una experticia complementaria del fallo como fue determinado en la parte motiva de la presente decisión.

TERCERO

La cantidad que resulte del cálculo de la indemnización por retardo en el pago establecida en la cláusula 114 del Contrato Colectivo de Trabajo Petrolero, calculada de la forma como se indico en la parte motiva de esta decisión.

No procede la condenatoria en costas de las codemandadas C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), y solidariamente a MARAVEN S.A., por no haber sido vencidas totalmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se deja constancia que la parte actora estuvo representada por el profesional del Derecho C.B.S., inscrito en el Inpreabogado bajo la matricula No.20.351, la parte codemandada , C.A. DE SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), estuvo representada judicialmente por el profesional del Derecho JOANDERS J.H.V., inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el No.56.872 y la codemandada MARAVEN S.A., estuvo representada en juicio por las profesionales del derecho M.C.D.M. y R.E.G., inscritos en el Inpreabogado bajo las matriculas Nros.33.798 y 51.722, respectivamente; todos de este domicilio.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE y OFICIESE

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DEL ESTADO ZULIA en Maracaibo, a los diecinueve (19) días del mes de julio de dos mil siete (2007).-

El Juez,

Abog. NEUDO F.G.

La Secretaria,

Abog. M.D.

En la misma fecha y previo el anuncio de ley dado por el Alguacil actuante en la Sala de Atención al Publico del Circuito Laboral, y siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se dictó y publicó el fallo que antecede quedando registrada bajo el No. 1078-2007; se libraron las boletas de notificación y se entregaron al alguacilazgo. Asimismo, se ofició al Procurador General de la República bajo el No. 235-2007 remitiéndole copia certificada de la presente decisión.

La Secretaria,

Exp.10.868

NFG/es.-

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