Decisión nº 102-2014 de Tribunal Superior Contencioso Tributario de Zulia, de 24 de Abril de 2014

Fecha de Resolución24 de Abril de 2014
EmisorTribunal Superior Contencioso Tributario
PonenteIliana Contreras Jaimes
ProcedimientoJuicio Ejecutivo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR DE LO CONTENCIOSO TRIBUTARIO

DE LA REGIÓN ZULIANA

Expediente Nro. 487-06

Perención

En fecha 10 de febrero de 2006 se recibió y se le dio entrada a Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la abogada I.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 46.456, actuando en su carácter de Apoderada Judicial Sustituta de la Procuradora General de la República, según documento poder que corre en los folios Nros. 10 al 15 del expediente judicial, contra la contribuyente C. A. SERVICIOS Y COORDINACIONES PETROLERAS (CASCOPET), inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre de 1990 bajo el No.39, Tomo 6-A, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, e inscrita en el Registro de Información Fiscal bajo el Nro. J-07048929-4.

El 15 de febrero de 2006 el Tribunal admitió el juicio ejecutivo, se ordenó la intimación y se decretó medida de embargo ejecutivo a la contribuyente demandada. El día 16 del mismo mes y año se libró la correspondiente boleta de intimación, así como el despacho de medidas con su respectivo Oficio, el cual recayó en el Juzgado Tercero Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, J.E.L., San Francisco, Mara, Almirante Padilla y Páez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

En fecha 17 de abril de 2006 el Tribunal recibe las resultas de la comisión cumplidas, en la cual se embargan las acreencias y cuentas por cobrar a PDVSA Petróleo S.A., por parte de la contribuyente demandada, y las cuales hasta la presente fecha no han podido materializarse o ejecutarse.

El 24 de noviembre de 2006 el Alguacil del Tribunal consignó original y copia de boleta de intimación dirigida a la contribuyente demandada, por cuanto le fue imposible practicar la misma por las razones expuestas en dicha consignación.

Con el fin de practicar la intimación de la demandada, la parte actora en fecha 5 de diciembre de 2006 solicitó y el Tribunal en fecha 12 del mismo mes y año, así acordó, la publicación de carteles por el diario Panorama.

Una vez consignados dichos carteles y consumado el término establecido en el 224 del Código de Procedimiento Civil, y vista la diligencia de fecha 12 de junio de 2008 presentada por la abogada I.D., actuando en su carácter dicho, en la cual solicita se designe Defensor Ad Litem, por cuanto se encuentra vencido el lapso establecido en el artículo 294 del Código Orgánico Tributario, el Tribunal en fecha 14 de julio de 2008 nombró Defensor Ad Litem al abogado J.A.R.P., titular de la cédula de identidad Nro. 7.708.655, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 40.752, a quien se ordenó notificar.

En fecha 21 de octubre de 2009 el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, dejó sin efecto la boleta de notificación dirigida al Defensor Ad Litem por cuanto transcurrió un tiempo prudencial y la parte actora no impulsó la notificación del mismo, ordenando librar nueva boleta de notificación al prenombrado defensor.

Al respecto, este Tribunal observa que la parte actora desde el 20 de noviembre de 2006 solicitó se oficie a PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que dicha empresa envíe a este Juzgado cheques de gerencia con los montos embargados en el presente proceso, lo cual desde el 6 de diciembre de 2006 este órgano jurisdiccional proveyó y solicitó en reiteradas oportunidades a PDVSA Petróleo, S.A., informe sobre los créditos que la contribuyente demandada tenga a su favor, lo cual fue respondido desde fecha 17 de febrero de 2010, señalando que no existen créditos ni partidas líquidas ni exigibles que permitan efectuar el bloqueo correspondiente y cumplir con lo ordenado.

En razón de lo antes expuesto, el Tribunal pasa a resolver así:

Del Abocamiento

Vista la designación efectuada por la Comisión Judicial en fecha 22 de febrero de 2013 a la Dra. I.C.J., titular de la cédula de identidad Nro. 5.169.310 y juramentada el 20 de marzo de 2013 ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, como Jueza Temporal del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana; la mencionada Jueza asume la Rectoría de este órgano Jurisdiccional y con tal carácter se ABOCA al conocimiento de la causa llevada bajo el expediente Nro. 487-06 de la nomenclatura de este Tribunal, contentivo de Cobro de Créditos Fiscales (Juicio Ejecutivo) interpuesto por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente C.A. Servicios y Coordinaciones Petroleras (CASCOPET). Así se declara.

Consideraciones para decidir

  1. Ahora bien, es deber de las partes impulsar todo proceso desde su inicio hasta su propia culminación, en aras de colaborar con la administración de justicia, conforme los postulados del artículo 131 de la Constitución Nacional. En razón de ello el ordenamiento jurídico establece normas para sancionar la falta de participación de las partes en el rápido desarrollo del proceso y al respecto encontramos que el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 establece:

    La instancia se extinguirá por el transcurso de (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento. La inactividad del Juez, después de vista la causa no producirá la perención

    Por su parte, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil señala:

    Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención

    .

    Asimismo el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil señala que “para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual”, interés que estima este juzgador debe mantenerse a todo lo largo del proceso y que se evidencia con su participación activa en el mismo.

    A este respecto, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro. 2012-00311, del año 2012, Caso: Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT) apela sentencia de fecha 21.06.11 dictada por el Tribunal Superior Sexto de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas con motivo del juicio ejecutivo interpuesto contra la sociedad mercantil "Distribuidora DUNCAN ZULIA, C.A.”; a propósito de la perención de la instancia en el juicio ejecutivo ha señalado:

    Cabe destacar que el instituto de la perención se erige como un mecanismo de ley, diseñado con el propósito de evitar que por la pasividad de las partes los procesos se perpetúen y los órganos de administración de justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe interés de los sujetos de la litis para la continuación del proceso.

    Ahora bien, el legislador en los artículos 265 del Código Orgánico Tributario de 2001 y 267 del Código de Procedimiento Civil, consagró la perención de la instancia, en los términos siguientes:…(omisis).

    (…) Obsérvese, pues, que el legislador procesal omitió en el dispositivo legal antes citado, el elemento volitivo de las partes, es decir, no se requiere para que opere la perención de la instancia, precisar si la inactividad de éstas responde a un elemento que les sea imputable. Por el contrario, con la sola verificación de los requisitos aludidos anteriormente procede de pleno derecho, bastando entonces un pronunciamiento mero declarativo dirigido a reconocer la terminación del proceso por esta vía.

    Tampoco es necesario a los fines de aplicar la figura procesal in commento, que todas las partes se encuentren a derecho, toda vez que existe en nuestro ordenamiento jurídico procesal, la perención en fase de citación, la cual opera inclusive, en un período inferior a un año, específicamente en los treinta días siguientes a la admisión de la demanda, sin que el demandante hubiere cumplido con las obligaciones impuestas por la Ley a los fines de citar al demandado (artículo 267 ordinal 1º del Código de Procedimiento Civil). En consecuencia, la obligación del juez contencioso tributario de notificar a la Administración de la existencia del recurso, establecida en el artículo 191 del Código Orgánico Tributario vigente para la fecha, no debe ser considerada un obstáculo para que opere la perención de la instancia, constituyéndose en carga procesal del recurrente, instar las notificaciones de Ley (…).

    (Vid. Sentencias Nros. 00126 y 00669 del 19 de febrero de 2004 y 15 de marzo de 2006, casos: Super Octanos, C.A. y C.A. Conduven, respectivamente).

    Así, a los fines de verificar la perención de la instancia no se toma en cuenta la voluntariedad de las partes, es decir, no se consideran los motivos que éstas tuvieron y por los cuales se mantuvo paralizada la causa, sino que simplemente se constata el transcurso de un año de inactividad, lo cual origina -de pleno derecho- la declaratoria de perención. (Vid. Sentencia de esta Sala Nro. 669 del 13 de marzo de 2006, caso: C.A. Conduven).

    Adicionalmente, esta Sala, en sentencia Nro. 01256 de fecha 13 de agosto de 2009, caso: S.I.d.V., C.A., criterio ratificado en diversos fallos, entre otros, en los Nros. 00197 del 4 de marzo de 2010, caso: El Wiljor, 00968 de fecha 7 de octubre de 2010, caso: Lido General Supply, 00162 del 9 de febrero de 2011, caso: MMC Automotriz de Venezuela S.A. y más recientemente en la sentencia Nro. 1679 del 1° de diciembre de 2011, caso: Automotriz Bermar, C.A., ha expresado respecto a la perención lo que de seguidas se señala:

    En orden a lo anterior, debe esta Alzada realizar algunas consideraciones respecto a la institución de la perención de la instancia, la cual constituye un medio de terminación procesal que opera por la inactividad de las partes, es decir, por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un (1) año.

    Dicho modo de terminación procesal no es más que una sanción, que tiene por objeto evitar que los procesos en que existe falta de instancia o interés de las partes se prolonguen indefinidamente.

    A tal efecto, se observa que la figura de la perención se encuentra prevista en las normas dispuestas en los artículos 267 del Código de Procedimiento Civil y 265 del vigente Código Orgánico Tributario, en los términos que a continuación se transcriben:(…)

    En atención a los dispositivos antes transcritos, esta Sala considera que para que opere la perención en el ámbito tributario, es necesaria la concurrencia de ciertos requisitos, a saber: 1) la paralización de la causa por más de un año, debiendo contarse dicho término a partir de la fecha en que se haya efectuado el último acto del procedimiento, transcurrido el cual el tribunal podrá sin más trámites declarar consumada la perención, sea de oficio o a solicitud de parte interesada; 2) la falta de realización de actos de procedimiento por las partes, pues el único límite impuesto por la norma en referencia, es que se haya dicho ‘vistos’, en cuyo caso no existirá inactividad.

    Circunscribiendo el análisis al caso de autos, se constata de las actas que corren insertas en el expediente que los representantes judiciales del Fisco Nacional interpusieron demanda de ejecución de créditos fiscales contra la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Zulia, C.A. el 5 de diciembre de 2007, causa a la cual dio entrada el Tribunal de instancia el día 7 de diciembre de 2007 y en la misma fecha, ordenó y efectivamente solicitó mediante Oficio Nro. 668/07 a la Gerencia General de los Servicios Jurídicos del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), “copia certificada del documento protocolizado en el Registro Subalterno de la Jurisdicción correspondiente del inmueble objeto de medida, a fin de dar inicio al procedimiento de ejecución solicitado”.

    Posteriormente, por diligencia del 20 de febrero de 2008 el abogado F.H. inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro. 23.809, actuando con el carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil Distribuidora Duncan Zulia, C.A., -cuyo poder no corre inserto a los autos- expuso: “(…) ocurro a los fines de solicitar que no se decrete dicha medida [de embargo ejecutivo de bienes propiedad de su representada] toda vez que las planillas objeto de este juicio ejecutivo están debidamente recurridas por ante este mismo tribunal bajo el expediente AP41-U-2007-000480 y se ha solicitado la suspensión de efectos (…). En nombre de mi representada ofrezco fianza suficiente que garantice la pretensión fiscal y pedimos a este tribunal que fije los extremos de dicha garantía.”(Agregado de la Sala y destacado de la Sala).

    Así, por diligencia de fecha 28 de abril de 2008 el prenombrado abogado consignó fianza bancaria emitida por el Banco Mercantil, Banco Universal, por la cantidad hoy equivalente a Bs. 100.383,36 a los fines de garantizar la pretensión fiscal y evitar el embargo ejecutivo de los bienes propiedad de su representada.

    En fecha 30 de abril de 2008 el Tribunal de la causa libró el Oficio Nro. 221/08, a objeto de hacer del conocimiento de la Administración Tributaria la fianza presentada por la empresa recurrente con ocasión del juicio de ejecución de créditos fiscales interpuesto por la representación jucial del Fisco Nacional.

    Cabe destacar que el 5 de noviembre de 2008 el indicado Oficio fue recibido en la División de Tramitaciones de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), para finalmente ser agregado a los autos el 10 de diciembre del mismo año.

    De este modo se aprecia que desde el 10 de diciembre de 2008 -fecha en la cual fue consignado a los autos el referido Oficio Nro. 221/08 del 30 de abril de 2008- hasta el 21 de junio de 2011 -cuando fue dictada la sentencia de instancia- no existió actividad procesal alguna dirigida a movilizar y mantener el proceso. En consecuencia, dado que en el presente caso transcurrió sobradamente el plazo de un (1) año que establecen los artículos 265 del Código Orgánico Tributario y 267 del Código de Procedimiento Civil para que se extinga el proceso y opere la perención, tal como lo constató el Juez de la causa, esta Sala confirma la sentencia objeto de consulta. Así se declara”.

  2. Ahora bien, este Tribunal observa que el día 10 de junio de 2008, la abogada actora I.D., suficientemente identificada en actas y actuando en su carácter dicho, fue la última vez que diligenció en la pieza de medidas solicitando se oficie a PDVSA Petróleo, S.A. a los fines de que dicha empresa envíe a este Juzgado cheques de gerencia con los montos embargados en el presente proceso y cuyo embargo no se ha podido ejecutar hasta la presente fecha, y desde entonces ha transcurrido mas de cinco (5) años y nueve (9) meses sin que la prenombrada abogada de la República inste a la prosecución de la presente causa.

    Igualmente en la pieza principal del presente expediente el Tribunal observa que la última actuación de la abogada actora es de fecha 20 de octubre de 2009 en la cual ratifica solicitud de notificación del Defensor Ad Litem, notificación que no impulso, por lo que ha transcurrido más de cuatro (4) años y seis (6) meses de esta actuación sin que la parte demandante impulse el presente proceso; en razón de todo lo anteriormente expuesto y en vista de la prolongada inactividad de la abogada actora I.D., suficientemente identificada en actas, este Tribunal considera que ha operado la perención de instancia conforme a lo previsto en el artículo 265 del Código Orgánico Tributario de 2001, y así se declara.

    Dispositivo

    Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana en el Juicio Ejecutivo seguido por la República Bolivariana de Venezuela contra la contribuyente C.A. Servicios y Coordinaciones Petroleras (CASCOPET), expediente Nro. 487-06, en nombre de la República y por autoridad de ley, declara:

  3. PERIMIDA LA INSTANCIA y por consiguiente extinguido el presente proceso.

  4. NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS de conformidad con lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

    Se imprimen dos ejemplares bajo un mismo tenor, el primero a los fines de la publicación del presente fallo, el segundo para que repose en original en el copiador de sentencias de este Tribunal.

    Publíquese. Regístrese. Notifíquese al Procurador General de la República. Déjese copia. Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Zuliana, en Maracaibo a los veinticuatro (24) días del mes de abril de dos mil catorce (2014). Año: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

    La Jueza Temporal,

    Dra. I.C.J.L.S.,

    Abog. Yusmila R.R.

    En la misma fecha se dictó y publicó este fallo interlocutorio, se registró bajo el Nro. _________-2014, y se libró Oficio de notificación Nro. _________-2014 dirigido al Procurador General de la República.

    La Secretaria,

    Abog. Yusmila R.R.

    ICJ/hr

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