Decisión de Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte de Carabobo, de 10 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución10 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte
PonenteOscar León Uzcategui
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN CENTRO NORTE

PALACIO DE JUSTICIA, SEDE VALENCIA, ESTADO CARABOBO

Valencia, 10 de agosto 2007

Año 197° y 148°

Expediente N° 11.145

Parte recurrente: E.R.R.M.

Abogada Asistente: Mimile Z.S., Inpreabogado N° 74.201.

Parte Querellada: Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”.

Objeto del Procedimiento: Recurso contencioso administrativo de anulación con pretensión de a.c..

El 22 de noviembre 2006 el ciudadano E.R.R.M., venezolano, cédula de identidad V-18.888.573, asistido por la abogada Mimile Z.S., cédula de identidad N° 10.051.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.201, interpuso recurso contencioso administrativo de anulación contra el acto de autoridad contenido en el Memorandum N° 16060-0206-0018 dictado por el COORDINADOR ACADÉMICO DE LA ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ”, adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

El 22 de noviembre 2006 se dio por recibido, con entrada y anotación en los libros respectivos.

El 8 de marzo 2007 el Tribunal admitió el recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto, ordenándose las notificaciones respectivas. En esta misma oportunidad se determinó que el pronunciamiento sobre el a.c. solicitado se producirá por auto separado, lo cual hace este Tribunal en la forma siguiente.

-I-

DE LOS ANTECEDENTES

Se solicita por medio del recurso contencioso administrativo de anulación interpuesto se declare la nulidad del Memorandum Nro. 16060-0206-0018, dictado por el Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”, ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo, por el cual se ordenó la desincorporación del sistema de becas al ciudadano recurrente, por el “incumplimiento de las normas de la institución”.

Frente a esta actuación del Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”, el ciudadano E.R.R.M. interpuso pretensión de amparo constitucional, que fue declarado inadmisible por este Tribunal, por no ser el medio idóneo para atacar el acto de autoridad. Visto ello, el recurrente interpuso el presente recurso contencioso administrativo de anulación, conjuntamente con solicitud de a.c., por cuanto no se inició un procedimiento donde se le permitiera ejercer el derecho a la defensa y al debido proceso.

Alega que el acto administrativo impugnado no reúne los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativos para la formación de los actos administrativos, e igualmente viola el derecho a la defensa y al debido proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

-II-

DE LA SOLICITUD DE A.C.

Solicita la parte querellante que “Se Decrete Medida Cautelar Innominada mediante la cual se me mantenga en el ejercicio legitimo de mi derecho a la educación, entre tanto se sustancie este procedimiento, permitiendo mi asistencia normal a la escuela con especiales medidas para la recuperación de las actividades académicas perdidas. La anterior petición la hago ya que corro el riesgo de sufrir un gravamen irreparable ante la perdida del semestre”.

-II-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la medida solicitada por la parte recurrente, respecto de la cual observa.

Una vez analizadas la confusa solicitud de la medida, así como el recurso contencioso administrativo interpuesto, este Tribunal logra entender que la medida solicitada por la parte recurrente es cautelar innominada, fundamentada en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia, este Tribunal, para favorecer el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales en concordancia con el principio pro actione conoce en los términos expuestos la pretensión cautelar solicitada, y así se decide.

Se solicita se suspenda los efectos de la decisión contenida en el memorandum Nro. 16060-0206-0018 de fecha 06 de febrero 2006, por la cual se le desincorporó del sistema de becas de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné” por presunto “incumplimiento de las normas de la institución”.

En presencia de una medida cautelar es fundamental analizar los elementos existenciales de toda medida cautelar, constituido por el fumus boni iuris y periculum in mora, en el entendido que aquellas solicitudes que no reúnan estos requisitos deberán ser declaradas sin lugar.

Aplicando lo anterior al caso de autos y analizadas las actas que integran la presente causa puede apreciarse que el fumus boni iuris se observa de los anexos consignados por la parte recurrente, donde se puede apreciar, en grado de verosimilitud, que al ciudadano recurrente se le aplicó sanción y la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné” no aperturó expediente administrativo donde se le permita ejercer su derecho a la defensa, promover pruebas y demás derechos protegidos con las garantías del debido proceso.

En necesario recordar que el derecho a la defensa y al debido proceso se les deben respetar a los ciudadanos en toda clase de procedimientos. En este sentido recientemente, 7 agosto 2007, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló:

Sobre el derecho a la defensa y al debido proceso esta Sala ha dicho:

Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas.

En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias.

Precisado lo anterior, puede afirmarse que el presente caso, se evidencia claramente que existió violación del derecho a la defensa y al debido proceso, ya que los alegatos y pruebas relativas a la comprobación de que la empresa Supermercado Fátima era una sociedad mercantil con menos de diez trabajadores, no se tomaron en consideración al momento de dictar la sentencia accionada, y así se declara (…) (s. S. C. n.° 5 del 24-01-01 caso: Supermercado Fátima S.R.L.).

Al respecto, la Sala Constitucional en sentencia n° 926 del 1 de junio de 2001 (caso: María de los Á.H.V.), señaló lo siguiente:

La garantía del debido proceso persigue que los derechos que poseen las partes dentro del proceso permanezcan incólumes sin que los mismos se vean limitados o restringidos de manera tal, que impida el ejercicio pleno y efectivo de otros derechos relevantes dentro del proceso, que menoscaben las garantías que el mismo debe ofrecer. Es decir, que lo determinante de la realización de esta garantía, es que no exista una limitación insoportable en una de las partes, que restrinja el libre y seguro ejercicio de los derechos del justiciable dentro del proceso por una actuación antijurídica dentro de sus componentes. (Sent. 1692 del 07-08-07)

En consecuencia, al no apreciarse prima facie que al querellante se le respetó el derecho a la defensa y al debido proceso en la sanción impuesta por la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”, justifica en criterio de este Tribunal, el fumus boni iuris entendiéndose cubierto este primer requisito, y así declara.

En cuanto al segundo requisito, el periculum in mora, observa el Tribunal, en grado de presunción, que de no acordarse la cautela se le causaría al ciudadano recurrente daño de imposible reparación en la definitiva, por cuanto de declararse con lugar el recurso interpuesto, las clases y actividades académicas del periodo lectivo que dejaría de asistir como consecuencia del acto atacado en nulidad, sería de imposible reparación en la definitiva. En consecuencia, al observarse que de no acordarse la cautela una de las partes puede sufrir daño, de imposible reparación en la definitiva, hace necesario la adopción de la medida, y así se declara.

Por otra parte, observa este Juzgado que lo acordado no implica daño a la Escuela Técnica “German Celis Sauné”, adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), por cuanto independientemente de la presente medida, tiene que realizar las actividades académicas correspondientes, para los otros alumnos que cursan estudios en la institución.

Al tratarse de una medida cautelar innominada resulta necesario analizar el periculum in damni, representado por el peligro de daño específico, en caso que no se acuerde la medida. En este sentido, se aprecia que de no acordarse la medida se causaría un peligro de violación del derecho a la educación, de rango constitucional en nuestro ordenamiento jurídico, por cuanto es privado de graduarse en el tiempo oportuno en caso de salir favorecido con el recurso, entendiéndose con ello, lleno este requisito. Así se decide.

En consecuencia, se suspenden los efectos del Memorandum Nro. 16060-0206-0018, del 06 de febrero 2006, y se ordena la reincorporación del ciudadano recurrente a las labores académicas habituales en la Escuela Técnica “German Celis Sauné”, adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa. Así se declara.

-III-

DECISIÓN

Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la medida cautelar a favor del ciudadano E.R.R.M., venezolano, cédula de identidad V-18.888.573, asistido por la abogada Mimile Z.S., cédula de identidad N° 10.051.809, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 74.201 contra LA ESCUELA TÉCNICA “GERMÁN CELIS SAUNÉ”, adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), ubicada en Tocuyito, Municipio Libertador, Estado Carabobo.

  2. En consecuencia, se ORDENA la suspensión de los efectos del acto de autoridad contenido en el Memorandum 16060-0206-0018 dictado por el Coordinador Académico de la Escuela Técnica “Germán Celis Sauné”, y se ordena la reincorporación del ciudadano recurrente a las labores académicas habituales en la Escuela Técnica “German Celis Sauné”, adscrita a la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), hasta que se dicte sentencia definitiva en la presente causa.

Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los diez (10) días del mes de agosto de 2007, siendo las dos y quince minutos (2:15) de la tarde. Año 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Provisorio,

O.L.U.

El Secretario,

G.B.

Expediente N° 11.145. En la misma fecha se libraron oficios número 2407/3966, 2408/3967, 2409/3968 y ________/2410/3969.

El Secretario,

G.B.

OLU/val

Diarizado Nro. _________

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