Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 2 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución 2 de Diciembre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, Dos de Diciembre de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000077

MOTIVO: SOLICITUD DE COLOCACION FAMILIAR

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755 en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N. de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.276.655, domiciliada en: Sector los Mangles, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA ADOPTANTE: L.D.L.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.223.880, domiciliada en: el Sector el Espejo III, casa Nº 7-34, calle Campo Elías, Barcelona, Estado Anzoátegui.

LA ADOLESCENTE A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto y revisado como ha sido el presente expediente y la diligencia presentada por la ciudadana I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, y de este domicilio en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N. de derechos del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual manifiesta que realizado el auto de adaptabilidad a favor de la adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , hija de la ciudadana M.D.C.M.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Número V- 8.276.655, domiciliada en: Sector los Mangles, Casa S/n, Barcelona, Estado Anzoátegui, procedió dicha oficina a realizar el emparentamiento respectivo, siendo una persona individual la adecuada al proyecto de familia de la adolescente ante s mencionada, de conformidad con el Articulo 493-J de la Ley especial; y siendo que la persona seleccionada ciudadana: L.D.L.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.223.880, domiciliada en: el Sector el Espejo III, casa Nº 7-34, calle Campo Elías, Barcelona, Estado Anzoátegui, solicita su adopción, alegando que ha solicitado la adopción de la adolescente y visto que ha convivido con ella desde que la adolescente contaba con apenas un (01) año de edad; es por lo que solicita se Decrete la COLOCACIÒN FAMILIAR de la Adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) en el hogar de la Ciudadana L.D.L.C.G.C., antes identificada, de conformidad con lo previsto en el Articulo 422 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.- En tal sentido esta jueza señala de conformidad con lo establecido en los artículos 424 y 493-O de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que a la letra dicen: ARTICULO 424,”Mientras dure el periodo de prueba o su prorroga, si la hubiere se concede a los solicitantes la Colocación Familiar de la persona a ser adoptada (subrayado del Tribunal), y el ARTICULO 493-O, concluido el lapso mínimo del emparentamiento y si la respectiva Oficina de Adopciones, considera positivo los resultados, debe informar al juez o jueza de Mediación y Sustanciación y le solicitara que autorice al niño, niña y adolescente a ser adoptado o adoptada a trasladarse a la residencia del o de las solicitantes dándose así inicio al periodo previsto en el articulo 422 de esta Ley, dictándose la medida de colocación familiar con miras a la adopción del respectivo niño, niña o adolescente la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui”. (Subrayado del Tribunal). En consecuencia esta Jueza Segundo de Primera instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui; , en uso de sus atribuciones legales en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA MEDIDA DE COLOCACION FAMILIAR CON MIRAS A LA ADOPCCION, en razón de lo cual DECIDE, que la Adolescente de (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) deberá permanecer en el hogar de la Ciudadana L.D.L.C.G.C., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.223.880, domiciliada en: el Sector el Espejo III, casa Nº 7-34, calle Campo Elías, Barcelona, Estado Anzoátegui, a quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de la adolescente mencionada, conforme lo dispone el artículo 358 Ejusdem, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la adolescente, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente. Todo ello en aras de consolidar la perspectiva de la solicitud de adopción dándose así el inicio del periodo de prueba, en ese sentido se indica que de conformidad con el articulo 422 de la Ley Especial, la Oficina de Adopciones debe elaborar dos (02) evaluaciones al menos y remitirlo a este Tribunal, a los fines de realizar el seguimiento del cumplimiento de la medida. Y así se decide Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada

Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los tres (03) días del mes de Diciembre del año 2013.-

LA JUEZA PROVISORIA

ABG. F.M.A..

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI.

FMA/

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR