Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 3 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 3 de Abril de 2013
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, Ejecución y Régimen Transitorio
PonenteAmerica Fermin Gonzalez
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, tres de abril de dos mil trece

202º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-000079

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: AUTO DE ADOPTABILIDAD.

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: J.J.R. Y A.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.947.316 y 5.192.218, domiciliados en: la primera en el Sector A, Terrazas de Pozuelos, vereda 3, casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Giraldot, casa Nº 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

LOS ADOPTANTES: C.E.Q.M. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.192.218 y V- 10.947.316, respectivamente, domiciliados en: el Sector A, Terrazas de Pozuelos, vereda 3, casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui.

EL ADOLESSCENTE A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Por cuanto de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia, que el adolescente A.E.Q.R., de doce (12) años de edad, nació en fecha seis (06) de Mayo del año dos mil (2000), se encuentra bajo los cuidados de C.E.Q.M. Y J.J.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.192.218 y V- 10.947.316, respectivamente, domiciliados en: el Sector A, Terrazas de Pozuelos, vereda 3, casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, desde que sus padres los ciudadanos J.J.R. Y A.E.Q.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Números V- 10.947.316 y 5.192.218, domiciliados en: la primera en el Sector A, Terrazas de Pozuelos, vereda 3, casa Nº 14, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui y el segundo en la Calle Giraldot, casa Nº 32, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, le hicieran la entrega del adolescente A.E.Q.R., a los ciudadanos antes identificados, desde su nacimiento por cuanto su padres estaban separados y para que el adolescente se criara en su grupo familiar, quien se encuentra integrado e identificado con sus tíos y desea ser adoptado por ellos, posteriormente en fechas 17 y 19 de Octubre del año 2011, comparecieron los ciudadanos J.J.R. Y A.E.Q.R., por ante la oficina Estatal de Adopciones Adscrita al Instituto Autónomo del C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente (IDENNA) del Estado Anzoátegui, manifestando voluntariamente su consentimiento para que su hijo sea adoptado por sus tíos ciudadanos C.E.Q.M. Y J.J.R., plenamente identificados. Visto así mismo los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, donde se concluye que la adolescente, de autos, es adoptable, que reconoce a sus tíos los ciudadanos C.E.Q.M. Y J.J.R. como sus padres, quienes le han brindado afectos y cuidados necesarios para su desarrollo integral desde su nacimiento y que le permite mantenerse en su familia de origen, así como el informe psicológico de adaptabilidad, informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, constancia de adoptabilidad, actas de consentimientos, acta de nacimiento, por tal motivo, se recomienda continuar con la adopción del adolescente, tomando en consideración que no hace falta la exigibilidad de consentimiento, ya que sus padre biológicos voluntariamente lo manifestaron, y estando establecida legalmente la filiación de ambos padres. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493-F de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Primero de primera Instancia de Mediación, Sustanciación Y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, acuerda mediante el presente auto la viabilidad y procedencia de LA ADOPTABILIDAD del adolescente (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) procédase con la siguiente fase del proceso de adopción, como es el emparentamiento de conformidad con el articulo 493,“g” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y así se decide.- Cúmplase

LA JUEZ PROVISORIO,

DRA. A.F..

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

AF/Alicia.-

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