Decisión nº 1E-03-99 de Tribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento de Miranda, de 5 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 5 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Ejecución Extensión Barlovento
PonenteJoel Antonio Astudillo Sosa
ProcedimientoExtinción De La Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MIRANDA

TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCIÓN

EXTENSIÓN BARLOVENTO

Guarenas, 05 de octubre de 2005.

195° y 146°

CAUSA: 1E-03-99

JUEZ: Abg. J.A.A.S.

SECRETARIO: Abg. J.Z.

PENADO: L.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.481.552.

DEFENSA PÚBLICA: COORDINACIÓN DE LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA PENAL.

VÍCTIMA: R.A.C.G. (Occiso)

FISCAL: Abg. A.R.B. Fiscal Décimo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Guarenas.

Revisadas y analizadas como han sidos las actas que conforman la presente causa, en especial el cómputo de pena cursante al folio 120 de la Tercera Pieza del presente expediente, es por lo que este Juzgado Primero de Ejecución actuando conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal; observa lo siguiente: *****

PRIMERO

Que el ciudadano L.A.R.L., anteriormente identificado, fue condenado por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1993, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417, respectivamente, del reformado Código Penal; así como también fue condenado a las penas accesorias previstas en el artículo 13 ejusdem. **

SEGUNDO

Que en fecha 08 de junio de 1999, fue computada la sentencia antes señalada., dejándose establecido que el penado daba total cumplimiento a la pena principal que le fuera impuesta en fecha 20 de junio de 2005. ************************************************************

TERCERO

En fecha 14 de septiembre de 1999, le fue otorgada al panado la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C.. ***************************************************

CUARTO

Corre inserto al folio 184 de la Tercera Pieza del Expediente, INFORME CONDUCTAUL DE CULMINACIÓN, emanado de la Coordinación Regional Región Centro Occidental Zuliana, Guanare Estado Portuguesa, Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, de fecha 20 de junio de 2005, remitido a este Tribual según oficio N° 663, suscrito por el T.S.U. J.L.L.C., en su carácter de delegado de prueba del penado, mediante el cual deja establecido que el penado culminó su régimen de prueba por cumplimiento del lapso impuesto por el Tribunal. ************************************

Ahora bien, de lo anterior se desprende que el penado L.A.R.L. , ampliamente identificado al comienzo de la presente resolución, dio total cumplimiento el día 20 de junio de 2005 a la pena principal que le fuera impuesta, por haber dado cumplimiento a las condiciones impuesta a través de la fórmula alternativa de cumplimiento de pena L.C., así como a las penas accesorias relativas a la Interdicción Civil e Inhabilitación Política, quedando por cumplir la pena accesoria referida a la Sujeción a la Vigilancia, por una Cuarta Parte (1/4) de la pena impuesta, es decir, CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES; esto conforme con lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal. *****************************

Al tal efecto dispone el artículo 105 del Código Penal, que: “El cumplimiento de la condena extingue la responsabilidad criminal”. A la luz de lo previsto en la norma transcrita, es por lo que estima este juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es declarar la extinción de la pena principal y las accesorias antes señaladas, impuestas al penado L.A.R.L., anteriormente identificado; faltándole por cumplir la pena accesoria prevista en el ordinal 3° del artículo 13 del Código Penal, esto es, Sujeción a la Vigilancia por un tiempo de CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES; en consecuencia se declara igualmente la extinción de la responsabilidad Criminal, conforme con lo previsto en el antes señalado artículo 105 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE. *******************************************************

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuestos, es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, Extensión Barlovento con sede en Guarenas; administrado Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara la EXTINCIÓN DE LA PENA PRINCIPAL Y LAS PENAS ACCESORIAS RELATIVAS A LA INTERDICCIÓN CIVIL E INHABILITACIÓN POLÍTICA, que fueran impuestas al penado L.A.R.L., titular de la Cédula de Identidad N°V-11.481.552; por el extinto Juzgado Superior Sexto en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 30 de marzo de 1993, a cumplir la pena de DIECISIETE (17) AÑOS y OCHO (08) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO, ROBO A MANO ARMADA y LESIONES PERSONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 407, 460 y 417, respectivamente, del reformado Código Penal. Igualmente se declara la extinción de la responsabilidad criminal del prenombrado ciudadano, quedando sujeto a la vigilancia de la autoridad por un tiempo igual a CUATRO (04) AÑOS y CINCO (05) MESES, contados a partir de su primera presentación ante la autoridad civil del lugar de su residencia. Todo conforme con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en los artículos 105, 13 y 22, todos del Código Penal. **********************************

Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes. Ofíciese a la primera autoridad civil del lugar de residencia del penado, una vez que éste aporte la dirección de la misma, líbrese la correspondiente boleta de citación del penado. Cúmplase. ************************************************

EL JUEZ PRIMERO DE EJECUCIÓN

J.A.A.S.

EL SECRETARIO

Abg. J.Z.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO

Abg. J.Z.

Exp. N° 1E-03-99

JAAS/jaas

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