Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 10 de Enero de 2014

Fecha de Resolución10 de Enero de 2014
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteJoel Pérez Gil
ProcedimientoAdopción

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, diez de enero de dos mil catorce

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2013-001093

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: SOLICITUD DE SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO

ACCIONANTE: I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

MADRE: J.J.O., venezolana, mayor de edad,

LOS ADOPTANTES: C.D.E. Y J.K.R.V., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.230.456 y V- 6.510.489, respectivamente, domiciliados en: Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, teléfono: 0281-2650779

LA CANDIDATA A ADOPTAR: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Vista la solicitud presentada por la ciudadana I.C.C.M., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , nacida en fecha Diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), la cual se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos C.D.E. y J.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.230.456 y V-6.510.489, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, desde que la madre biológica de la niña, ciudadana J.J.O.N., venezolana, mayor de edad, sin Cédula de Identidad ni domicilio, la abandona en el Hospital L.R.d.B., Estado Anzoátegui, cuando contaba apenas con Ocho (08) meses de nacida, y además manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su consentimiento para que su hija sea adoptada; por lo que solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, ya que la niña ha convivido con la candidata adoptante, desde que contaba apenas tres (03) meses de nacida. Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: 1) que la niños de autos, nacida en fecha diez (10) de Mayo del año Dos Mil Diez (2010), se encuentra bajo los cuidados de los ciudadanos: C.D.E. y J.K.R., antes identificados, tal y como se evidencia de la copia certificada del expediente Nº BP02-V-2010-000409. Relacionado los requisitos mínimos de la excepción de emparentamiento, sentencia de fecha 13 de Agosto del año Dos Mil Diez (2010), emanada del Tribunal de Mediación y Sustanciación de Protección del Niño y del Adolescentes, de la Circunscripción Judicial, se acordó con lugar la demanda de Colocación Familiar, en representación de la niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , 2) Que los interesados o los guardadores en colocación Familiar han manifestado ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui, (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña 3) Visto así mismos, los recaudos consignados, tales como: El Informe Integral de Adoptabilidad, Informe Psicológico de Adoptabilidad, Informe Social de Adoptabilidad, Informe Social de Seguimiento, Informe Integral de Adoptabilidad, C.d.A., Acta de consentimiento, Acta de Nacimiento, y Copia Certificada del expediente Nº BP02-V-2010-000409, de Colocación Familiar en Entidad de Atención, y la decisión de fecha 12 de Noviembre del año Dos Mil Trece (2013), del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, declarando la adoptabilidad de la niña. Es por todo ello, y revisados, con sumo cuidado, los recaudos acompañados, y de conformidad con el artículo 493- G, Ñ y H, relacionados con los requisitos mínimos de la supresión del emparentamiento consagrado en la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Circuito Judicial de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley acuerda obviar el emparentamiento o periodo de prueba de la niña de marras, ya que existen pruebas suficientes en autos, de que la misma, ha permanecido bajo el cuidado de los ciudadanos C.D.E. y J.K.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-5.230.456 y V-6.510.489, respectivamente, domiciliados en la Avenida Principal de Pozuelos, Residencias Villa Armonía, Casa Nº 02, Puerto la Cruz, Estado Anzoátegui, y quien ha manifestado su voluntad de adoptar a la referida niña identificada.-Y así se decide.- Cúmplase.

EL JUEZ TEMPORAL.

ABG. J.P.G.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado. Conste.

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

JPG/crc

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR