Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 27 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoColocación Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, veintisiete de septiembre de dos mil dieciséis

206º y 157º

ASUNTO: BP02-V-2014-001531

Sentencia Interlocutoria.

DEMANDANTE: M.S., Abogada inscrita en el IPSA bajo el Nº 125.186.

MADRE: M.A.A. (Madre del niño de marras), venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.695.

MOTIVO: COLOCACIÓN FAMILIAR.

NIÑO: Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

Visto el escrito de fecha 10/08/2016, presentado por la Abogado M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, Adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), y vista la anterior demanda con motivo de COLOCACIÒN FAMILIAR, presentada por la Abogado M.S., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 125.186, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones, Adscrita a la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENNA- ANZOATEGUI), a requerimiento de los ciudadanos M.J.V.N. y J.R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.227.631 y V-8.200.184.

Este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, debe pronunciarse provisionalmente acerca de la colocación familiar solicitada por los ciudadanos M.J.V.N. y J.R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.227.631 y V-8.200.184.; esta juzgadora antes de proveer sobre la misma hace las siguientes consideraciones:

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes, se encuentra establecido en el Artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Principio de interpretación y aplicación de ésta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes, principio dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, Niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, por otro lado la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo 75, establece, cito “El Estado protegerá a las familias como Asociación natural de la sociedad y como espacio fundamental para el desarrollo integral de las personas. Las relaciones familiares se basan en la igualdad de derechos y deberes, la solidaridad, el esfuerzo común, la comprensión mutua y el respeto recíproco entre sus integrantes. El Estado garantizará a la madre, al padre o a quienes ejercen la jefatura de la familia.” (Subrayado nuestro).

Los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a vivir, ser criados o criadas y a desarrollarse en el seno de su familia de origen. (...) “.

El artículo 76 de la citada Constitución en el último párrafo, establece: “ El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquel o aquélla no puede hacerlo por si misma. La Ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría. “. (Subrayado nuestro)

Todas estas normas así señaladas nos llevan a concluir, que tanto la Convención sobre Los Derechos del Niño, La Constitución Bolivariana de Venezuela y la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tiene un fin común y primordial, el cual es el defender a la familia, y defender los derechos de los niños, niñas y adolescentes de ser criados en el seno de su familia, y tanto el Estado, la Sociedad y la Familia misma velaran porque se cumplan efectivamente el pleno disfrute de los derechos, garantías y deberes de los niños, Niñas y adolescentes.

Esta Juzgadora, considera que siempre la familia ha de entenderse primeramente, como nuclear, es decir, como el padre, la madre e hijos, y a falta de estos debe ser entendida como la extendida, a los fines del fiel cumplimiento de los principios fundamentales y de los derechos, garantías y deberes de los que alguna vemos involucrados en situaciones que llevan a que el Juez de Protección tenga que dirimir algún conflicto que se pueda presentar.

Por otro lado, conceptúa la referida Ley reformada, la familia sustituta como: “…aquella, que, no siendo la familia de origen acoge por decisión judicial, a un niño, niña o adolescente privado permanentemente o temporalmente de su medio familiar, ya sea por carecer de padres y de madre o porque estos se encuentran afectados en la titularidad de la P.P. o en el ejercicio de la responsabilidad de crianza”. En otras palabras, si los niños, niñas y adolescentes no pueden convivir, criarse y formarse en su familia de origen se prevé la posibilidad de ese niño, niña o adolescente carente de familia, sea incorporado a la vida familiar a través de un programa de familia sustituta porque lo ideal es que ellos, sean criados en una familia, que le brinde calor de hogar, amor comprensión y estabilidad, lográndose la consecución de los fines propios de la Ley como es la el efectivo cumplimiento y respeto de los derechos y garantías de los niños y adolescentes, para que alcancen su desarrollo integral.

Es importante, hacer mención de los principios fundamentales que rige la figura de la Familia Sustituta, en el cual al tomar una decisión, debemos tomar en cuenta lo establecido en el Articulo 395 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes el cual expresa lo siguiente; a) Que el niño, niña o adolescente deben ser oídos. b) La Convivencia de que existan Vínculos de parentesco, ya sea por consanguinidad o por afinidad, entre el niño, niña o adolescente y quienes pueden conformar la familia sustituta.

Ahora bien, con la nueva reforma de Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, la P.P. corresponde al padre y a la madre que con la reforma se hicieron cambios sustanciales con lo respecta a las instituciones familiares, en especial, con lo antes se denominaba la guarda y custodia, pasando a definirse como la Responsabilidad de Crianza, porque como lo señala la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y como lo reafirma la reforma, esta es una responsabilidad compartida, indeclinable e irrenunciable, porque es a ambos padres a quienes le corresponde asumir esta importante labor, como la de ser padres, y de no asumir esta responsabilidad son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento, lo que nos lleva a concluir irremediablemente, que en este caso es necesario que al niño se le provea de una familia que le ayude a su desarrollo integral, y es importante tener claro que esta responsabilidad es personal e intransferible.

Es por todo ello que este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en uso de sus atribuciones legales y en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, ACUERDA, de conformidad con los artículos 125, 126, literal “I”, y 128 EJUSDEM, DECRETA DE MANERA PROVISIONAL LA COLOCACION FAMILIAR, del n.S.O.d.C. con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), hijo de la ciudadana: M.A.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-16.182.695, la cual se va ejecutar en el hogar de los ciudadanos M.J.V.N. y J.R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.227.631 y V-8.200.184., domiciliados en la Urbanización la Colina Etapa IV, Calle Principal, Casa Nº 16-A. Barcelona Estado Anzoátegui, hasta tanto este Tribunal decida lo conducente, quienes además se le otorga la Responsabilidad de Crianza de las niñas mencionadas, de manera temporal hasta que se determine una modalidad de protección permanente; de igual forma se le concede la representación de la niña, conforme a lo dispuesto en el Articulo 396 de la Ley Orgánica para la protección del Niño, Niña y Adolescente. Por todas las circunstancias que rodea el caso, antes explicadas, esta Juzgadora en consecuencia acuerda, así mismo:

Se acuerda PRIMERO: Que los ciudadanos M.J.V.N. y J.R.L.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-8.227.631 y V-8.200.184, hagan presentación cada Dos (02) meses del niño, ante este Tribunal, contados a partir de la presente fecha, quien deberá comparecer ante este Despacho en horas de Audiencia a la presentación de las niñas arriba mencionadas, y a exponer los pormenores del presente caso de manera bimensual.- Y así se decide.

Se le advierte a la parte que de incumplir con la decisión aquí dictada incurrirán en las sanciones previstas y sancionadas en la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, tales como la contenida en el artículo 270, referente al Desacato a la Autoridad, que contempla una pena de seis meses a dos años de prisión. Y así se decide.-

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada en el Tribunal como lo ordena el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil.- Y así se decide.-

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, a los Veintisiete (27) días del mes de Septiembre del año 2016. Año 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIO.

Abg. F.M.A..

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

En esta misma fecha se dicto y publico la anterior decisión.

LA SECRETARIA

Abg. ZOBEIDA GUAREGUA.

FMA/INELICE.-

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