Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 12 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFarah Melisa Azocar Chacin
ProcedimientoAdopción Plena E Individual

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Mediación y Sustanciación de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui - Barcelona

Barcelona, doce de agosto de dos mil trece

203º y 154º

ASUNTO: BP02-V-2012-001172

SUPRESIÓN DEL EMPARENTAMIENTO.

ACCIONANTE: I.C.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina Estadal de Adopciones del Instituto Autónomo C.N.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI),

PADRES: M.H.C.A. Y L.D.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.118 y V-11.564.557, respectivamente.

EL ADOPTANTE: YNGRIN J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.507.484, domiciliada en: Sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, Casa Nª 01, Barcelona, Estado Anzoátegui

NIÑA: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente)

MOTIVO: ADOPCION PLENA E INDIVIDUAL

Vista la diligencia presentada por la ciudadana I.C., inscrita en el IPSA bajo el Nº 163.755, en su carácter de Coordinadora de la Oficina de Adopciones de la Dirección regional del Instituto Autónomo C.N.d.d. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA –ANZOATEGUI), en el cual solicita la supresión del Emparentamiento personal establecido en el Articulo 493-Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y obviar el periodo de prueba de Colocación Familiar con miras a la Adopción contemplado en el Articulo 424 Ejusdem, ya que la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , ha convivido desde su nacimiento con la solicitante Ciudadana YNGRIN J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.507.484, domiciliada en: Sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, Casa Nº 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, quien es la cónyuge de su padre biológico.-

Ahora bien este Tribunal, para proveer sobre lo solicitado, y de la revisión de los recaudos y elementos que conforman el presente asunto se evidencia: Que la Niña: (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) es hijo de los ciudadanos M.H.C.A. Y L.D.C.R.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.999.118 y V-11.564.557, respectivamente, que la niña antes mencionada, se encuentra bajo los cuidados de la ciudadana YNGRIN J.Z., antes identificada, desde su nacimiento.- Que los Ciudadanos: M.H.C.A. Y YNGRIN J.Z., contrajeron matrimonio civil por ante el Registrador Civil de la Parroquia Antimano, Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Once (11) de Octubre de Mil novecientos Noventa y Seis (1996), tal y como se demuestra del acta de matrimonio consignada en copia certificada cursante al folio 41 del expedeinte; que del escrito de solicitud se desprende que la Ciudadana YNGRIN J.Z., manifestó ante la Dirección Regional del Instituto Autónomo C.N.d.D. del Niño, Niña y Adolescente del Estado Anzoátegui (IDENA-ANZOATEGUI), Oficina de Adopciones, su deseo de adoptar a la niña antes mencionada, por ser su cónyuge el padre biológico y por haber convivido con la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) desde su nacimiento, motivos por los cuales se solicita se suprima el periodo de prueba conforme lo establecido en el artículo 493-Ñ de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y Adolescente, y visto el consentimiento de los Ciudadanos: M.H.C.A. Y L.D.C.R.R., respectivamente, padres biológicos de la niña de autos, dado por ante la Oficina de Adopciones de la Dirección Regional del Instituto de Derechos del Niño, Niña y Adolescentes (IDENA-Anzoátegui), en fecha 19 de Julio de 2011, cursantes a los folio quince (15) y dieciséis (16) del expediente, Visto así mismo, los recaudos consignados, tales como: El informe integral de adoptabilidad, informe psicológico de adoptabilidad, Informe social de adoptabilidad, informe legal de adoptabilidad, Informe Integral de Adoptabilidad, constancia de adoptabilidad y actas de consentimientos, y otros recaudos tales como: de acta de nacimiento de la niña, copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes entre otros; en consecuencia, verificado como son los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, y tomando en consideración que la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) ha tenido una convivencia previa con la solicitante de la adopción Ciudadana YNGRIN J.Z., quien es la esposa de su Padre, con quien ha convivido desde su nacimiento y tomando en cuenta que la Niña YNGRIMAR (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) y que desde la fecha de su nacimiento 29/01/2010 y el matrimonio de su padre con la Ciudadana YNGRIN J.Z., han transcurrido aproximadamente diecisiete (17) años de edad, por lo que la niña antes mencionado ha convivido desde su nacimiento con la Ciudadana YNGRIN J.Z..-

En consecuencia esta Juzgadora para decidir hace las siguientes consideraciones:

Establece el articulo 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes “Si el niño, niña o adolescente a ser adoptado o adoptada está en colocación en familia sustituta y, con base en los requisitos previstos en el Articulo 493 G , se determina que procede la adopción por la persona o pareja a quien se otorga esta medida de protección, se obviara lo relativo al emparentamiento personal”.- Por su parte el Articulo 493 G de la referida ley señala que determinada la condición de adoptabilidad de un niño,, niña o adolescente, y certificada dicha adoptabilidad se procederá, mediante un emparentamiento técnico y entre otras cosas se señala que a los fines del emparentamiento técnico, se debe tomar en cuenta las características y condiciones del o de los solicitantes que han sido previamente evaluados y cuya idoneidad para adoptar ha sido determinada; Asimismo establece el articulo 493 H las excepciones a dicho emparentamiento la cual procede en los casos de que al niño, niña o adolescente se le ha dictado, por vía judicial, medida de colocación en familia sustituta, pudiendo ser adoptado o adoptada por la persona o pareja a quien se le otorgo esta medida y que solo se podrá proceder en este sentido si se cumplen, como mínimo los requisitos allí señalados y en caso de encontrarse llenos los requisitos, se debe considerar cumplido el emparentamiento técnico en relación con estas personas y en caso contrario, el respectivo, niño, niña y adolescente será emparentado con otra persona o pareja de las que integran el registro de solicitantes de adopción elegible.- Por otro lado es importante analizar la presente solicitud tomando el cuenta el Principio del Interés Superior del Niño establecido en el Articulo 8 de la Ley Especial, el cual es garantista de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes y cuya finalidad es garantizar y asegurar el desarrollo integral, y la vigencia real de sus derechos y garantías buscando siempre que no se vulneren sus derechos; dicho principio se extiende a cualquiera decisión judicial que concierna a los niños, niñas y adolescentes, esto es, que produzca efectos de forma directa o indirecta sobre sus derechos, garantías, deberes o intereses en general; en fin el interés superior esta dirigido a asegurar que todas las decisiones del Estado, la Familia y la Sociedad que conciernan a los niños, niñas y adolescentes tenga por norte sus derechos e intereses, por lo que toda decisión a tomar debe ser la mas adecuada para asegurar su desarrollo integral y asegurar hasta el máximo el ejercicio de sus derechos y garantías con su carácter de interdependencia e indivisibilidad, al estar inherentes a la persona humana, por lo que son derechos humanos importantes y deben satisfacerse en forma simultanea; En el presente caso en particular a los derechos, garantías e intereses de la Niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) de permanecer en el seno de su familia de origen al lado de su padre y su pareja con la cual hace vida marital y con quien lal mencionada niña se ha identificado a lo largo de una convivencia por el tiempo aproximado de siete (7) años, originándose de ella lazos de afecto, de amor y de identidad, que necesariamente esta juzgadora debe tomar en cuenta y valorar al momento de tomar una decisión en la presente causa.-

Por todo lo anteriormente expuesto en consecuencia; esta Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, del Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, sede Barcelona, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que me confiere la Ley acuerda obviar el emparentamiento técnico y personal o periodo de prueba de la niña (Se Omite de Conformidad con el artículos 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y 65 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente) , tal y como lo establece el artículos 493 G, 493-N y 493 Ñ de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con respecto de la Ciudadana YNGRIN J.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.507.484, domiciliada en: Sector Los Mesones, Urbanización El Tamarindo, Calle 26, Casa Nª 01, Barcelona, Estado Anzoátegui, por las razones anteriormente expuestas.- Cúmplase lo ordenado. Así se decide.-

Expídase copia certificada de la `presente decisión a las partes.-

Dada, firmada y sellada en al sala de despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, a los Doce (12) días del mes de Agosto del año 2013.-

LA JUEZA PROVISORIO

ABG. F.M.A.

LA SECRETARIA,

ABG. JULIMAR LUCIANI

En esta misma fecha siendo las 10:00 de la mañana se dicto y publico la anterior sentencia.-

LA SECRETARIA

ABG. JULIMAR LUCIANI

FMA/crc.

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