Sentencia nº 189 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 5 de Noviembre de 2003

Fecha de Resolución 5 de Noviembre de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteRafael Hernández Uzcátegui
ProcedimientoRecurso Contencioso Electoral

MAGISTRADO PONENTE: R.H. UZCÁTEGUI

EXPEDIENTE N° AA70-E-2003-000089

En fecha 2 de septiembre de 2003, el ciudadano F.D., titular de la cédula de identidad número 4.351.257, actuando con el carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intra Municipal de Paz 02201, de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, asistido por el abogado F.U., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 25.036, interpuso recurso contencioso electoral conjuntamente con solicitud de amparo cautelar contra el ciudadano C.B., en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.” para la elección de Jueces de Paz efectuada el día 10 de agosto de 2003.

Por auto de fecha 4 de septiembre de 2003, esta Sala solicitó los antecedentes administrativos del caso y el informe sobre los aspectos de hecho y de derecho relacionados con la presenta causa, de conformidad con el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

El 10 de septiembre de 2003, el ciudadano C.B., Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de P. delM.L., consignó los antecedentes administrativos del caso y el informe que le fuera requerido conforme a lo dispuesto en el artículo 243 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Por auto de fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, ordenó emplazar a los interesados mediante cartel publicado en el diario “Últimas Noticias”, así como la notificación del Fiscal General de la República y del Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de P. delM.B.L.. Asimismo, acordó abrir cuaderno separado a los fines de resolver la acción de amparo cautelar; la cual fue declarada improcedente según sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003.

En fecha 22 de septiembre de 2003, la parte recurrente consignó un ejemplar de la publicación del cartel de emplazamiento.

En fecha 1 de octubre de 2003 se abrió la etapa probatoria.

En esa misma fecha los ciudadanos E.M.G., L.P. y S.V., titulares de la cédulas de identidad números 12.068.047, 4.847.648 y 6.181.201 respectivamente, actuando los dos primeros en su condición de miembro de la Comisión Electoral de la Asociación de Vecinos Las Fuentes, y el último de los nombrados en su condición de Vicepresidente de la Junta Directiva de la referida Asociación, presentaron escrito de alegatos, a los fines de hacerse parte en el presente recurso.

El 7 y 8 de octubre de 2003, el ciudadano F.D., asistido por el abogado F.U.; y, los ciudadanos L.E.P. y S.V., asistidos por la abogada E.M.G., consignaron sus respectivos escritos de promoción de pruebas. El 13 de octubre siguiente, el Juzgado de Sustanciación de la Sala se pronunció sobre la admisibilidad de las pruebas promovidas.

En fecha 27 de octubre de 2003, el ciudadano F.D., parte recurrente, consignó escrito de conclusiones.

El 28 de octubre de 2003, se designó ponente al Magistrado R.H. Uzcátegui a los fines de decidir el presente recurso.

I

Fundamentos del Recurso

Del conjunto de alegatos formulados por la parte recurrente, se desprenden los razonamientos siguientes:

Señaló que en fecha 26 de abril de 2003 fue electo Juez de Paz correspondiente a la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, de la “circunscripción intra municipal 02201”, para el período 2003-2006.

Asimismo, indicó que tomó posesión de su cargo según lo establecido en el artículo 258 constitucional y de acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2, 10 y 11 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz.

Por otra parte, adujo que en el ejercicio de su función se informó sobre la campaña realizada por un grupo de personas con el fin de realizar nuevas elecciones de Jueces de Paz en la misma circunscripción donde él es titular, proceso éste dirigido por el ciudadano C.B., en su carácter de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.”.

De igual forma, alegó que el ciudadano C.B. emitió, en fecha 9 de agosto de 2003, una declaración a la prensa con relación al nuevo procedimiento electoral, en la cual indicó el día 10 de agosto de 2003 como fecha para la realización de las nuevas votaciones; señalando además que el ciudadano F.D. había sido destituido por cuanto no residía en la zona.

Bajo este orden, señaló la incompetencia y el abuso de poder por parte del Coordinador de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, parte agraviante, denunciando así, la violación de los artículos 72, 70, 49 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Asimismo, sostuvo que fue destituido en contravención con lo pautado en el artículo 72 constitucional, referente a la revocatoria de los cargos de elección popular una vez transcurrido la mitad del período para el cual han sido electos ya que su mandato es de tres años según el artículo 13 de la Ley Orgánica de Justicia de Paz y en su caso, sólo se habían cumplido cinco meses.

Por otra parte, expuso que las nuevas elecciones se celebraron en fecha 10 de agosto de 2003, quedando electos los siguientes ciudadanos: B.T., Juez titular; A.C., primer suplente; J.R.Á., primer conjuez; Carlos Thomas, segundo suplente y; Marinella Figueredo, tercera suplente.

Asimismo, indicó que esas nuevas elecciones lesionaron los derechos e intereses de la comunidad. Consideró además, que le fueron cercenados sus derechos e intereses establecidos en los artículos 5, 6, 26, 49, 62, 63, 70, 72 y 293 de la Constitución, así como también el artículo 23 eiusdem, en concordancia con los literales a, b y c del ordinal 1° del artículo 23 de la Convención Americana sobre los Derechos Humanos.

Con fundamento en tales premisas de hecho y de derecho, la parte recurrente solicitó la nulidad absoluta del acto de electoral celebrado el 10 de agosto de 2003, por considerar que el mismo viola las disposiciones constitucionales antes citadas.

II Informes de la Parte Recurrida

Del conjunto de alegatos presentados por el Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de P. delM.L. con relación a la presente causa, se deducen los siguientes argumentos:

Adujo que el ciudadano F.D. acudió a la Unidad a la cual representa, a los fines de solicitar la realización de las elecciones de Jueces de Paz en el sector Las Fuentes de El Paraíso, por lo que en fecha 10 de abril de 2003, se realizó una Asamblea de Ciudadanos en la cual participaron aproximadamente noventa (90) personas, donde se acordó la realización de las elecciones el 26 de abril del mismo año. Que en dicha Asamblea se eligió a la Junta Electoral Especial la cual quedó integrada por los ciudadanos F.A., A.M. y L.A..

En este orden sostuvo que una vez finalizada la jornada electoral, se levantó las Actas de Escrutinios, reflejándose el siguiente resultado:

F.D. Juez de Paz 68 votos

VERUSKA ESCOBAR 1er. Suplente 49 Votos

FRANCIA COROBO 2do. Suplente 39 votos

YURI APÓSTOL 1er. Conjuez 33 votos

P.P. MARIN 2do. Conjuez 30 votos

.

Además, indicó que al equipo de justicia de paz electo, se le hizo entrega del Acta de Adjudicación y Proclamación, “...que deja constancia de la posición en que quedaron electos con el números de votos obtenidos, lo que legitima el acto como tal, pues ellos dan fe de la realización del mismo, la cual es firmada únicamente y exclusivamente por lo miembros de la comunidad elegidos como Junta Electoral Especial...”. (Resaltado del original).

Por otra parte, manifestó que el 19 de mayo de 2003, la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Fuentes dirigieron comunicación a la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, manifestando su inconformidad con los resultados de la referida elección; lo que motivó a la revisión del material electoral, por parte de la Unidad, constatando que el ciudadano F.D., registró tres (3) domicilios diferentes. Asimismo, alegó que en diferentes oportunidades, recibieron denuncias contra el referido ciudadano.

Arguyó que según consta del Acta de la Asamblea de Ciudadanos efectuada el 29 de junio de 2003, por la comunidad de Las Fuentes, fue desconocido el ciudadano F.D. como Juez de Paz, por no residir en la zona. Igualmente, indicó que tal como se evidencia del Acta de la Asamblea de Ciudadanos realizada por la Asociación de Vecinos de la Urbanización Las Fuentes, en fecha 6 de julio de 2003, se “...postulan a los candidatos a Jueces de Paz, dejando abierto el proceso para que cualquier interesado se postulara y donde designaron la Junta Electoral Especial que regirá un nuevo proceso electoral, escogiendo como fecha para el mismo, el domingo 10-08-03”.

En otro orden, adujo que “...en fecha 30-07-03 [fue] designado como Director de la Unidad Coordinadora de Juntas Parroquiales y Jueces de Paz, por lo que dentro del desarrollo de los (sic) actividades inherentes a [su] cargo, [fue] informado de la problemática confrontada con el caso en cuestión, encontrándome que ya había fecha fijada para la realización nuevamente de las elecciones de juez de paz en la Urbanización Las Fuentes...”.

Así, señaló que en aras de continuar con las actividades programadas, atendiendo al llamado de la comunidad, asistió a la celebración de dichas elecciones. Que finalizado el proceso, en su carácter de Director de la referida Unidad, anunció a la Comisión Electoral Especial del sector y a los integrantes de la comunidad presentes, que a partir del 11 de agosto de 2003, se abriría un lapso de 15 días hábiles para la verificación del material electoral y a los fines de que cualquier ciudadano interesado pueda impugnar dicho proceso.

III Análisis de la Situación

Estando en la oportunidad para pronunciarse sobre el fondo del recurso, considera esta Sala necesario efectuar previamente un pronunciamiento respecto a los requisitos de admisibilidad del recurso, los cuales por ser de orden público pueden examinarse en cualquier estado y grado de la causa. A tal efecto se observa:

En fecha 15 de septiembre de 2003, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala admitió el presente recurso, sin emitir pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad referidas a la caducidad del recurso y al agotamiento de la vía administrativa, por haber sido interpuesto conjuntamente con solicitud de amparo cautelar, la cual mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2003, fue declarada improcedente.

Ahora bien, por cuanto no se ha emitido pronunciamiento respecto a las causales de inadmisibilidad antes mencionadas, esta Sala pasa a hacerlo, y a tal efecto se observa:

La Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política consagra una serie de requisitos de admisibilidad del recurso que deben ser examinados por el juzgador en cualquier estado y grado de la causa. Tales requisitos están previstos en los artículos 230, 237 y 241 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, como también en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, aplicable supletoriamente al presente caso, de conformidad con lo previsto en el artículo 238 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, los cuales responden a la especialidad de la jurisdicción contencioso electoral.

Debe destacarse que el legislador estableció en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política un plazo máximo para la interposición del recurso contencioso electoral, el cual es de quince (15) días hábiles, contados a partir de “la realización el acto”. De manera que, la interposición del recurso dentro del lapso correspondiente, es uno de los requisitos procesales para la admisibilidad del mismo.

Ahora bien, en cuanto a la forma de computar los quince (15) días que otorga la norma para impugnar en sede jurisdiccional el acto administrativo correspondiente, se ha pronunciado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de esta Sala y en tal sentido, en sentencia número 67 de 14 de junio de 2000 se dejó sentado lo siguiente:

...resulta necesario determinar si el lapso debe computarse por días de despacho, tal como se desprende de las afirmaciones de los recurrentes, o por días hábiles de la Administración como se computó en el presente caso, en tal sentido cabe recordar que la Sala Político Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en sentencia del 14 de abril de 1999 (Organización Regional Decisión Independiente y otros contra el C.N.E.), en un caso similar a éste, expresó:

‘...Sin embargo, es clara la diferencia que establece el legislador entre aquellas actuaciones que se cumplen en sede administrativa, o como consecuencia de ellas, y aquellas que tienen lugar luego de iniciado el proceso. Así, las primeras se rigen por el procedimiento establecido en los artículos 225 y siguientes de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, y los lapsos allí establecidos se computan todos en días hábiles (artículo 228 encabezamiento, tercer aparte, y 231, segundo aparte); al igual que aquellas actuaciones que deban ser cumplidas por los interesados y que se traducen en el necesario impulso para dar inicio al proceso (artículo 237), o por los organismos electorales para remitir las actuaciones administrativas (artículo 243, primer aparte).

"En cambio, todos los lapsos del proceso judicial contencioso-electoral, relativos a admisión y cuenta, retiro, publicación y consignación del cartel, alegatos, pruebas, informes y sentencia, se computan por días de despacho (artículos 243 al 246).

El espíritu de brevedad, sumariedad y eficacia que proclama la ley en comento, respecto de este medio judicial de revisión de la actividad institucional, se ve así soportado con lapsos que resultan especialmente breves si se les compara con los del proceso ordinario e, incluso, con los del contencioso administrativo en general. (lo resaltado es de la Sala).’

Esta Sala acoge el criterio expuesto en la transcrita doctrina jurisprudencial, que declara no sólo que el artículo 235 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política conceptúa este tipo de recurso como un medio breve, sumario y eficaz, sino que en consonancia con el resto del articulado de la ley, de ella se desprende que la finalidad de la misma es garantizar que los particulares tengan acceso a un mecanismo breve para restablecer las situaciones jurídicas infringidas por la actuación de la Administración Electoral, razón por la cual el lapso para dar impulso al proceso debe computarse por días hábiles de la Administración, y no por días de despacho. Así se decide

. (Resaltado de la Sala).

Igualmente, en sentencia de esta Sala número 69 de fecha 6 de junio de 2001, se estableció que el lapso de caducidad previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política:

...está referido a actuaciones administrativas fuera del proceso judicial y su finalidad es permitir impugnarlas a través de un medio breve, sumario y eficaz, por lo que este lapso exigiría como parámetro de su transcurso los días hábiles de la Administración que normalmente lo harían mucho más corto. Así pues, dicho lapso se cuenta a partir del momento en que el administrado se encuentra expresamente notificado, o realiza actuaciones que permitan deducir los efectos de la misma, con días hábiles de la Administración hasta la fecha de interposición del recurso contencioso electoral, observándose sin embargo, que a partir de iniciado el proceso judicial los días con que se calcula cualquier otro lapso son de despacho del Órgano jurisdiccional

.

En este mismo sentido, en sentencia número 144 dictada el 18 de octubre del 2001, también se estableció lo siguiente:

Ahora bien, cabe agregar que el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política es un lapso de caducidad, lo que genera que no pueda ser interrumpido, ni prorrogado, y tal como se señaló anteriormente se computa por días hábiles de la Administración, en tal virtud no se interrumpe durante el período de vacaciones judiciales, comprendido entre los días 15 de agosto y 15 de septiembre de cada año, conforme a lo previsto en el artículo 201 del Código de Procedimiento Civil

. (Resaltado de la Sala).

En el presente caso, el lapso de caducidad comenzó a correr el 10 de agosto de 2003, exclusive, oportunidad en la cual se realizó el nuevo proceso electoral para la escogencia del Juez de Paz de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, el cual feneció en fecha 29 de agosto de 2003, inclusive, por lo que al ser interpuesto el recurso el 2 de septiembre de 2003, esto es dos (2) días después de vencido dicho lapso, de conformidad con lo previsto en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, operó la caducidad del mismo; en consecuencia, esta Sala declara INADMISIBLE el presente recurso. Así se decide.

IV

Decisión

Por las razones antes expuestas, esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley decide:

  1. - Se declara INADMISIBLE el recurso interpuesto por el ciudadano F.D., actuando con el carácter de Juez de Paz de la Circunscripción Intra Municipal de Paz 02201, de la Urbanización Las Fuentes de El Paraíso, asistido por el abogado F.U., contra el ciudadano C.B., en su condición de “coordinador de la unidad coordinadora de juntas parroquiales y jueces de paz delM.B.L.” para la elección de Jueces de Paz efectuada el día 10 de agosto de 2003.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los cinco (05) días del mes de noviembre del año dos mil tres (2003). Años 193º de la Independencia y 144º de la Federación.

El Presidente,

ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

L.M.H.

R.H. UZCÁTEGUI

Magistrado Ponente

El Secretario,

A.D.S.P.

AA70-E-2003-000089

En cinco (05) de noviembre del año dos mil tres, siendo las once y quince de la mañana (11:15 a.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el Nº 189.-

El Secretario,

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