Decisión nº 906 de Juzgado Segundo de Municipio de Vargas, de 10 de Febrero de 2004
Fecha de Resolución | 10 de Febrero de 2004 |
Emisor | Juzgado Segundo de Municipio |
Ponente | Carlos Elías Ortiz Flores |
Procedimiento | Cobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos |
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
MAIQUETIA, DIEZ (10) DE FEBRERO DEL AÑO 2004.-
Visto el escrito de Pruebas presentada por el Dr. C.A.M.G., en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante ciudadano: R.J.R.R., el Tribunal ordena agregarlo al Expediente N° 794-02, de conformidad con el Artículo 107 del, del Código de Procedimiento Civil, a fin de que surta sus efectos legales.
En relación al Capítulo Primero del escrito de pruebas, la parte actora señaló lo siguiente:
Ratifico en este acto y doy por reproducidos en toda y cada una de sus partes, los alegatos contenidos en el libelo de la demanda por Cobro de Prestaciones sociales. (Sic). (Subrayado nuestro).
El Tribunal señala lo siguiente:
El Libelo de la demanda no configura un medio probatorio, dicho escrito contiene una serie de afirmaciones de hecho, las que le corresponderá a la parte actora demostrar durante el debate probatorio. En consecuencia el Tribunal señala no tener nada que proveer al respecto.-
En relación a la Prueba Instrumental promovida en el Capitulo Primero de dicho escrito: el Tribunal las admite de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
En relación al Capítulo Segundo del escrito de pruebas, señaló la parte actora: “Reproduzco el merito favorable que se desprende de los autos “(sic). (Subrayado nuestro).-
El Tribunal señala:
El mérito favorable de los autos no constituye un medio probatorio especifico, por lo que no se requiere su promoción y mucho menos su admisión, ya que si tales meritos existen y favorecen al promovente, deberá ser apreciado por el Juez, en la correspondiente decisión definitiva. En base a tales consideraciones, éste Despacho se reserva pronunciarse sobre tales méritos, en el respectivo fallo a dictar.
En relación a la prueba Instrumental señalada por la parte actora en el referido Capítulo, el Tribunal las admite de conformidad con lo pautado en el Artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegal ni impertinente, salvo su apreciación en la definitiva.
LA JUEZ
DRA. ANA TERESA AYALA POLEO
EL SECRETARIO,
GAMAL GAMARRA
EXP. N° 794-02.-
ATAP/GG/Silda.-
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