Decisión de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 14 de Junio de 2004

Fecha de Resolución14 de Junio de 2004
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteNersa Adela Ortiz
ProcedimientoPrestaciones Sociales

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE, 14 de junio de 2004

___________________________________________________

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.227.664

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.A., L.M.E. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRBAJO, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2004, por la abogado NORELYS AGUIN apoderada judicial de la parte demandante (Folio 34 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano E.M., R.L. contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 18 de septiembre de 2001 el ciudadano E.M.R.L., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 9 de septiembre de 1998, para la empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A., desempeñándose como Arrumador, con un horario de trabajo de 7 a.m. a 3 p.m. y de 4 p.m. 8 p.m., hasta que fue injustamente despedido en fecha 13 de julio de 2001, devengando un salario fijo mensual de Bs. 195.013,80, salario diario de Bs. 6.500,46, sumándosele una incidencia por utilidades de Bs. 2.166,82, incidencia por bono vacacional de Bs. 722,27 para un salario integral diario de Bs. 9.389,55, se había desempeñado por un lapso de 2 años, 9 meses, reclamando pago de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.009.363,70; bono vacacional y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 223, 224 y 225 Bs. 373.513,79; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.965.041,40; días de descanso Bs. 1.848.033,12; indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo por antigüedad Bs. 845.059,50 y sustitutiva del preaviso Bs. 281.686,50 para un total de Bs. 7.584.078,87 reconociendo haber recibido de la expatronal Bs. 3.164.997,39 para un total a demandar de Bs. 4.419.081,48, más la corrección monetaria y fideicomiso.

Admitida la demanda (F. 6), cumplidos los trámites de la citación, la demandada opone cuestiones previas (F. 42 al 63). Consignando en fecha 24 de abril del 2003, la Contestación de la demanda (F. 148 al 169), lo hace en los siguientes términos: admitiendo como ciertos la relación laboral, el horario de trabajo, el salario mensual y diario; negando, rechazando y contradiciendo que el trabajador devengara un salario variable, que haya tenido un único salario de Bs. 195.013,80 durante toda la relación laboral, y que en consecuencia con este deba calcularse todas las prestaciones sociales, que le correspondan 120 días de utilidades para el calculo de la incidencia del salario integral; que se le adeude antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.009.363,70; fundamentándose en que el salario integral nunca ha sido la cantidad utilizada para el calculo de este concepto, ya que desde el inicio de la relación hasta la culminación de esta el 04 de julio de 2001 le fueron debidamente cancelado en un fideicomiso a su nombre; que nunca haya disfrutado de vacaciones de manera efectiva y que como consecuencia se le adeude bono vacacional y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 223, 224 y 225 Bs. 373.513,79; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.965.041,40 ya que le fueron pagadas cuando le correspondieron; días de descanso Bs. 1.848.033,12, ya que nunca los trabajo; indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo por antigüedad Bs. 845.059,50 y sustitutiva del preaviso Bs. 281.686,50; que exista una diferencia por prestaciones sociales a favor del trabajador de Bs. 4.419.081,48, corrección monetaria e intereses moratorios y fideicomiso, manifestando que todo le fue pagado y que nada se le adeuda. Señalando la demandada como hechos controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral manifestando que ocurrió el 4 de julio de 2001 y no el 13 de julio de 2001 como indica el demandante

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales o su diferencia que interpuso E.M.R.L. contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL CORINA C.A. y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si existe o no una diferencia en el salario utilizado para el pago de ciertos conceptos en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso y una la liquidación al finalizar la relación laboral, le corresponde a la demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandante:

Reproduce el merito de las actas procesales. Este tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, por lo tanto son situaciones de hecho que deben valorarse en conjunto con otras pruebas. Y así se establece.

Documentales:

  1. Documentos públicos contentivos de: contratación colectiva, registro mercantil, Ganancias y /o utilidades del año 2000 al 2001, Seguro Social de la empresa CORINA C.A., de autos no se evidencia la consignación de tales documentos, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Documento privados contentivos de constancia de trabajo y carnet de trabajo (F. 172 y 173). De donde se desprende la relación laboral el salario, la fecha de ingreso y egreso. Hechos no controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Constancia de despido (F. 174). De donde se desprende la causa de finalización de la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Participación de retiro del trabajador del Instituto de los Seguros Sociales (F. 175). Observa el Tribunal que de el se sustrae fecha de ingreso y egreso del trabajador, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso esta prueba. Y así se establece.

    Informes:

    La demandada solicito prueba de informes al * Registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la finalidad que informe el capital social y las ganancias y utilidades del año 2000 al 2001 de la empresa Corporación Agroindustrial CORINA C.A de autos no se evidencia respuesta * Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa para que informe si se encuentra registrado contrato colectivo de trabajo 1999 – 2002 prueba inadmitida en fecha 14 de mayo de 2003, (F. 235 y 236); * Seguro Social Obligatorio para que informe cuantos trabajadores estuvieron cotizando en el año 2001 por la empresa CORINA C.A. y si el ciudadano E.M. se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio y desde cuando, de autos no se evidencia respuesta, por lo que el Tribunal no tiene prueba que analizar en este particular. Y así se establece.

    Testimoniales:

    La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.P., J.M., R.A.m.C., W.A.R., D.G.P. y O.M.a.. De los cuales ninguno se presento en la fecha y hora fijada por el tribunal para oír su testimonio, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

    Parte demandada:

    Informes:

    La demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil solicito prueba de informes a la * Banco Provincial, de Acarigua, para que informe si existe cuenta a nombre de la Corporación Agroindustrial CORINA, depositando como fiduciario, donde se depositan mensualmente las prestaciones sociales a todos los trabajadores, y si se hicieron los depósitos individuales al ciudadano E.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° 13.227.664, si la cuenta se encuentra activa y en caso contrario fecha de su cierre, montos con los que se apertura y cerró esta cuenta, movimientos de depósitos y retiros de dicha cuenta, respuesta recibida en fecha 09 de julio del 2003, señalándose que Corina mantiene una cuenta que utiliza como fondo fiduciario para sus trabajadores, que el ciudadano E.R. mantuvo fideicomiso desde 07 de enero de 1999 abierto por la cantidad de Bs. 18.249,40 por orden de la empresa CORINA C.A. liquidada en fecha 17 de julio de 2001 por la cantidad de Bs. 256.000,46, anexando estado de cuenta del que se desprende deposito y pago de prestamos, por lo que se le da todo el valor probatorio y se evidencia el pago de prestaciones sociales del demandante. * Banco Provincial, de Acarigua, para que informe movimientos en la cuenta individual del fideicomiso a nombre de E.r.L., desde su apertura hasta la orden de liquidación, si recibió de CORINA C.A. una comunicación participando la liquidación de los haberes en la respectiva cuenta, analizada Ut supra. (F. 11 al 14) .Y así se aprecia

    Documentales:

  2. Planilla de liquidación y vauche por Bs. 3.182.468,19 de fecha 11/07/01 (F. 184). De donde se desprende la cancelación de antigüedad, días adicionales a la prestación de antigüedad, cuota parte de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Planilla de contabilidad de liquidación de vacaciones desde 09/09/98 al 11/10/99 de donde se evidencia que devengaba un salario de Bs. 4.447,46 (F. 185 al 194). documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Planilla de contabilidad de liquidación de vacaciones desde 29/10/99 al 08/01/01 de donde se evidencia que devengaba un salario de Bs. 6.500,46 (F. 195). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

  3. Documento privados de solicitudes prestamos realizados por el trabajador sobre el fideicomiso (F. 196 al 226). documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra, los cuales se adminiculan con las pruebas aportadas por el banco (F. 11 al 14) . Y así se aprecia.

    Documento privados de pago de utilidades de los años 98,99,2000 (F. 227 al 230). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Exhibición:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 436 solicita se ordena exhibir al demandante exhibir libretas de ahorros del banco provincial N° 0108-0064-0200200127, a su nombre. No se observa de autos evacuación de la misma. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el tribunal para decidir observa que la pretensión del actor esta referida a una diferencia salarial señalado así en la audiencia oral y pública, argumentando que no se tomo en consideración el salario integral que devengaba el trabajador para el momento que finalizó la relación laboral y de autos, tal como señaló el a-quo esta plenamente demostrado el pago de cada una de las pretensiones del actor en su libelo de demanda referidas al pago de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso, articulo 125 y en cuanto al salario observa que del folio 184, que la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso con un salario de 10.589,99, por lo cual es improcedente el argumento del actor señalando que este salario no fue tomado en cuenta por el tribunal. En cuanto a la prestaciones de antigüedad, la misma se calcula en base al salario devengado por el trabajador en cada mes que corresponde el deposito, por cuanto esta demostrado en autos que el patrono tenia un fideicomiso bancario y la diferencia de prestación de antigüedad le fue pagada con 10.589,99, es igualmente improcedente la pretensión del actor pues fue pagado con el salario integral correspondiente; en cuanto al salario utilizado para el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el tribunal observa que este salario excluye la alicuota de estos conceptos, y de esa forma es pagado este concepto conforme a lo previsto en la ley por parte del patrono y así se establece.

    DISPOSITIVA.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 24 de marzo del año 2004, por la Abogada N.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.M.R.L., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaró Sin Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano E.M.R.L., contra Corporación Agroindustrial Corina C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de0l Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria.

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch

Siendo la oportunidad de publicar el texto integro de la sentencia recaída en la presente causa este Tribunal lo hace así

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR DEL TRABAJO

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

GUANARE, 14 de junio de 2004

___________________________________________________

I

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA Y DE LAS PARTES

MOTIVO: RECLAMACION DE PRESTACIONES SOCIALES

PARTE DEMANDANTE: E.M.R.L. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V 13.227.664

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: C.C.A., L.M.E. y NORELYS AGUIN DE CEDEÑO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros., 56.364, 86.689 y 86.689, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL “CORINA” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, bajo el Nº 89, folios 193 fte. al folio 197, de fecha 24 de septiembre de 1986.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: LISBEYS ROJA MOLINA y DURMAN RODRÍGUEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 37.758 Y 60.006 respectivamente.

SENTENCIA: DEFINITIVA

Expediente: 1891

JUZGADO REMITENTE: JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRBAJO, REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.-

II

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Obra ante esta Alzada la presente causa, por apelación ejercida en fecha 24 de marzo de 2004, por la abogado NORELYS AGUIN apoderada judicial de la parte demandante (Folio 34 de la segunda pieza), contra la sentencia dictada por el

Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 23 de marzo de 2004, donde declaró SIN LUGAR la reclamación de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, interpuesto por el ciudadano E.M., R.L. contra la CORPORACIÓN AGROINDUSTRIAL CORINA, C.A.

III

PUNTO DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO

DE LAS NORMAS PROCEDIMENTALES BAJO LAS CUALES SE SUSTANCIÓ EL PRESENTE PROCEDIMIENTO.

Antes de decidir éste Tribunal, debe aclarar a las partes que el presente asunto se tramitó conforme a las normas de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil; y por lo tanto, la consecuencia jurídica de los actos efectuados en vigencia de tales normas se va a valorar conforme a lo dispuesto en dichos instrumentos normativos. En cuanto, a la aplicación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se hace en esta instancia por disposición expresa de la misma norma.

IV

MOTIVO DE HECHO Y DERECHO PARA DECIDIR

En fecha 18 de septiembre de 2001 el ciudadano E.M.R.L., interpuso demanda por cobro de prestaciones sociales, (f. 1 al 5), alegó que su relación laboral se inició en fecha 9 de septiembre de 1998, para la empresa Corporación Agroindustrial Corina C.A., desempeñándose como Arrumador, con un horario de trabajo de 7 a.m. a 3 p.m. y de 4 p.m. 8 p.m., hasta que fue injustamente despedido en fecha 13 de julio de 2001, devengando un salario fijo mensual de Bs. 195.013,80, salario diario de Bs. 6.500,46, sumándosele una incidencia por utilidades de Bs. 2.166,82, incidencia por bono vacacional de Bs. 722,27 para un salario integral diario de Bs. 9.389,55, se había desempeñado por un lapso de 2 años, 9 meses, reclamando pago de: Antigüedad artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.009.363,70; bono vacacional y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 223, 224 y 225 Bs. 373.513,79; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.965.041,40; días de descanso Bs. 1.848.033,12; indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo por antigüedad Bs. 845.059,50 y sustitutiva del preaviso Bs. 281.686,50 para un total de Bs. 7.584.078,87 reconociendo haber recibido de la expatronal Bs. 3.164.997,39 para un total a demandar de Bs. 4.419.081,48, más la corrección monetaria y fideicomiso.

Admitida la demanda (F. 6), cumplidos los trámites de la citación, la demandada opone cuestiones previas (F. 42 al 63). Consignando en fecha 24 de abril del 2003, la Contestación de la demanda (F. 148 al 169), lo hace en los siguientes términos: admitiendo como ciertos la relación laboral, el horario de trabajo, el salario mensual y diario; negando, rechazando y contradiciendo que el trabajador devengara un salario variable, que haya tenido un único salario de Bs. 195.013,80 durante toda la relación laboral, y que en consecuencia con este deba calcularse todas las prestaciones sociales, que le correspondan 120 días de utilidades para el calculo de la incidencia del salario integral; que se le adeude antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo Bs. 2.009.363,70; fundamentándose en que el salario integral nunca ha sido la cantidad utilizada para el calculo de este concepto, ya que desde el inicio de la relación hasta la culminación de esta el 04 de julio de 2001 le fueron debidamente cancelado en un fideicomiso a su nombre; que nunca haya disfrutado de vacaciones de manera efectiva y que como consecuencia se le adeude bono vacacional y Vacaciones vencidas y no disfrutada, artículos 219, 223, 224 y 225 Bs. 373.513,79; utilidades articulo 174 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.965.041,40 ya que le fueron pagadas cuando le correspondieron; días de descanso Bs. 1.848.033,12, ya que nunca los trabajo; indemnización del 125 de la ley orgánica del trabajo por antigüedad Bs. 845.059,50 y sustitutiva del preaviso Bs. 281.686,50; que exista una diferencia por prestaciones sociales a favor del trabajador de Bs. 4.419.081,48, corrección monetaria e intereses moratorios y fideicomiso, manifestando que todo le fue pagado y que nada se le adeuda. Señalando la demandada como hechos controvertidos la fecha de finalización de la relación laboral manifestando que ocurrió el 4 de julio de 2001 y no el 13 de julio de 2001 como indica el demandante

DE LA TRABAZÓN DE LA LITIS.

Así las cosas, el asunto sometido ha consideración de este Tribunal consiste en determinar si procede o no el cobro por prestaciones sociales o su diferencia que interpuso E.M.R.L. contra CORPORACIÓN INDUSTRIAL CORINA C.A. y atendiendo a los alegatos de la parte demandante y apelante, se aprecia que el asunto controvertido se centra en determinar si existe o no una diferencia en el salario utilizado para el pago de ciertos conceptos en virtud de que ambas partes han aceptado la fecha de ingreso y una la liquidación al finalizar la relación laboral, le corresponde a la demandante realizar las diligencias pertinentes en el proceso que le favorezcan, conclusión a la que llega este Tribunal de conformidad con el Artículo 1.354 del Código Civil venezolano vigente, 506 del Código de Procedimiento Civil y 68 Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, normas bajo cuya vigencia se sustanció el presente procedimiento y conteste con lo previsto 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que contienen el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral. Así se establece.

ACERVO PROBATORIO

Lapso de promoción de pruebas.

En el escrito de promoción

Parte demandante:

Reproduce el merito de las actas procesales. Este tribunal considera que el libelo de la demanda no es ninguna prueba susceptible de apreciación ni de valoración, ya que son las argumentaciones de hecho en las que se fundamentan las pretensiones, por lo tanto son situaciones de hecho que deben valorarse en conjunto con otras pruebas. Y así se establece.

Documentales:

  1. Documentos públicos contentivos de: contratación colectiva, registro mercantil, Ganancias y /o utilidades del año 2000 al 2001, Seguro Social de la empresa CORINA C.A., de autos no se evidencia la consignación de tales documentos, por lo que este tribunal no tiene nada que valorar. Y así se establece.

    Documento privados contentivos de constancia de trabajo y carnet de trabajo (F. 172 y 173). De donde se desprende la relación laboral el salario, la fecha de ingreso y egreso. Hechos no controvertidos por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Constancia de despido (F. 174). De donde se desprende la causa de finalización de la relación laboral. Hecho no controvertido por lo que se desechan del proceso. Y así se establece.

    Participación de retiro del trabajador del Instituto de los Seguros Sociales (F. 175). Observa el Tribunal que de el se sustrae fecha de ingreso y egreso del trabajador, hechos no controvertidos por lo que se desecha del proceso esta prueba. Y así se establece.

    Informes:

    La demandada solicito prueba de informes al * Registro mercantil segundo de la circunscripción Judicial del estado Portuguesa, con la finalidad que informe el capital social y las ganancias y utilidades del año 2000 al 2001 de la empresa Corporación Agroindustrial CORINA C.A de autos no se evidencia respuesta * Inspectoria del trabajo del estado Portuguesa para que informe si se encuentra registrado contrato colectivo de trabajo 1999 – 2002 prueba inadmitida en fecha 14 de mayo de 2003, (F. 235 y 236); * Seguro Social Obligatorio para que informe cuantos trabajadores estuvieron cotizando en el año 2001 por la empresa CORINA C.A. y si el ciudadano E.M. se encuentra inscrito en el seguro social obligatorio y desde cuando, de autos no se evidencia respuesta, por lo que el Tribunal no tiene prueba que analizar en este particular. Y así se establece.

    Testimoniales:

    La demandante promovió las testimoniales de los ciudadanos: D.P., J.M., R.A.m.C., W.A.R., D.G.P. y O.M.a.. De los cuales ninguno se presento en la fecha y hora fijada por el tribunal para oír su testimonio, por lo cual el Tribunal no tiene nada que analizar al respecto. Y así se establece.

    Parte demandada:

    Informes:

    La demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del código de Procedimiento Civil solicito prueba de informes a la * Banco Provincial, de Acarigua, para que informe si existe cuenta a nombre de la Corporación Agroindustrial CORINA, depositando como fiduciario, donde se depositan mensualmente las prestaciones sociales a todos los trabajadores, y si se hicieron los depósitos individuales al ciudadano E.M.R.L., titular de la cédula de identidad N° 13.227.664, si la cuenta se encuentra activa y en caso contrario fecha de su cierre, montos con los que se apertura y cerró esta cuenta, movimientos de depósitos y retiros de dicha cuenta, respuesta recibida en fecha 09 de julio del 2003, señalándose que Corina mantiene una cuenta que utiliza como fondo fiduciario para sus trabajadores, que el ciudadano E.R. mantuvo fideicomiso desde 07 de enero de 1999 abierto por la cantidad de Bs. 18.249,40 por orden de la empresa CORINA C.A. liquidada en fecha 17 de julio de 2001 por la cantidad de Bs. 256.000,46, anexando estado de cuenta del que se desprende deposito y pago de prestamos, por lo que se le da todo el valor probatorio y se evidencia el pago de prestaciones sociales del demandante. * Banco Provincial, de Acarigua, para que informe movimientos en la cuenta individual del fideicomiso a nombre de E.r.L., desde su apertura hasta la orden de liquidación, si recibió de CORINA C.A. una comunicación participando la liquidación de los haberes en la respectiva cuenta, analizada Ut supra. (F. 11 al 14) .Y así se aprecia

    Documentales:

  2. Planilla de liquidación y vauche por Bs. 3.182.468,19 de fecha 11/07/01 (F. 184). De donde se desprende la cancelación de antigüedad, días adicionales a la prestación de antigüedad, cuota parte de utilidades, indemnización por despido, indemnización sustitutiva del preaviso, vacaciones y bono vacacional fraccionado, documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Planilla de contabilidad de liquidación de vacaciones desde 09/09/98 al 11/10/99 de donde se evidencia que devengaba un salario de Bs. 4.447,46 (F. 185 al 194). documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Planilla de contabilidad de liquidación de vacaciones desde 29/10/99 al 08/01/01 de donde se evidencia que devengaba un salario de Bs. 6.500,46 (F. 195). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

  3. Documento privados de solicitudes prestamos realizados por el trabajador sobre el fideicomiso (F. 196 al 226). documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra, los cuales se adminiculan con las pruebas aportadas por el banco (F. 11 al 14) . Y así se aprecia.

    Documento privados de pago de utilidades de los años 98,99,2000 (F. 227 al 230). Documento privado que no fue impugnado ni desconocido por lo que se da valor probatorio de acuerdo a lo establecido en los artículos 429 del Código de procedimiento Civil y 77 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Del mismo se desprende el pago de los conceptos mencionados ut supra. Y así se aprecia.

    Exhibición:

    De conformidad a lo establecido en el artículo 436 solicita se ordena exhibir al demandante exhibir libretas de ahorros del banco provincial N° 0108-0064-0200200127, a su nombre. No se observa de autos evacuación de la misma. Y así se establece.

    CONCLUSIÓN PROBATORIA

    Del examen en conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, en aplicación del principio de comunidad de la prueba, el tribunal para decidir observa que la pretensión del actor esta referida a una diferencia salarial señalado así en la audiencia oral y pública, argumentando que no se tomo en consideración el salario integral que devengaba el trabajador para el momento que finalizó la relación laboral y de autos, tal como señaló el a-quo esta plenamente demostrado el pago de cada una de las pretensiones del actor en su libelo de demanda referidas al pago de antigüedad, vacaciones vencidas y no disfrutadas, bono vacacional, utilidades, días de descanso, articulo 125 y en cuanto al salario observa que del folio 184, que la indemnización por despido e indemnización sustitutiva de preaviso con un salario de 10.589,99, por lo cual es improcedente el argumento del actor señalando que este salario no fue tomado en cuenta por el tribunal. En cuanto a la prestaciones de antigüedad, la misma se calcula en base al salario devengado por el trabajador en cada mes que corresponde el deposito, por cuanto esta demostrado en autos que el patrono tenia un fideicomiso bancario y la diferencia de prestación de antigüedad le fue pagada con 10.589,99, es igualmente improcedente la pretensión del actor pues fue pagado con el salario integral correspondiente; en cuanto al salario utilizado para el pago de las vacaciones y el bono vacacional fraccionado el tribunal observa que este salario excluye la alicuota de estos conceptos, y de esa forma es pagado este concepto conforme a lo previsto en la ley por parte del patrono y así se establece.

    DISPOSITIVA.

    Por razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Circuito del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR, la apelación intentada en fecha 24 de marzo del año 2004, por la Abogada N.A., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte demandante, ciudadano E.M.R.L., contra la decisión dictada en fecha 23 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua.

SEGUNDO

SE CONFIRMA en todas y cada una de sus partes, la sentencia de fecha 23 de marzo del año 2004, dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede con Acarigua, que declaró Sin Lugar la Reclamación de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, intentada por el ciudadano E.M.R.L., contra Corporación Agroindustrial Corina C.A., por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

Se condena en costas del recurso al apelante.

Dado firmado y sellado en el Despacho del Juzgado Superior Primero de0l Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, a los catorce (14) días del mes de Mayo del año dos mil cuatro, Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

La Juez Superior Primero del Trabajo

Abg. Nersa A.O.V.

La Secretaria.

Abg. Thairy Prieto

En igual fecha y siendo las 2:30 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La Secretaria,

Abg. Thairy Prieto

NAOV/ctsch

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