Decisión de Juzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 14 de Mayo de 2009

Fecha de Resolución14 de Mayo de 2009
EmisorJuzgado Superior Quinto en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteGary Coa León
ProcedimientoRecurso De Nulidad Con Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR QUINTO DE LO CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL

En fecha 07 de mayo de 2009 se dio por recibido en este Juzgado Superior, previa distribución, el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por la abogada A.M.V., Inpreabogado N° 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente N° 023-2008-04-00083, mediante el cual se dejó sin efecto la Homologación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción.

I

DEL RECURSO DE NULIDAD

Narra la apoderada judicial de la parte recurrente que en fecha 12 de diciembre de 2008 su representada “conjuntamente con el SINDICATO ÚNICO NACIONAL DE TRABAJADORES PROFESIONALES DE SEGURIDAD HOTELERA, INDUSTRIAL, COMERCIAL, BANCARIA, SERENOS, VIGILANCIA PRIVADA, TRANSPORTE DE VALORES, MANTENIMIENTO, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINTRASEGURIVIS) acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital, Municipio Libertador, Sede Norte, Servicio de Contratos, conciliación y conflictos, y depositaron una Convención Colectiva de Trabajo suscrita por las partes, con una vigencia de tres (03) años, para que se le impartiera la HOMOLOGACIÓN de conformidad con lo previsto en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo.” (Mayúsculas y negritas de la parte recurrente)

Que, la mencionada Inspectoría del Trabajo siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, procedió a dictar dentro del plazo legal el Auto de Homologación del Depósito del Contrato Colectivo.

Que, “como legalmente correspondía, el acto administrativo (Cuasi Jurisdiccional) (…), ratificó y estableció el efecto de COSA JUZGADA, cuando se fundamentó en el Parágrafo Primero del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo.”

Fundamenta que, “(a)l no haber ejercido las partes recurso alguno contra el mencionado Auto de Homologación, el mismo quedó firme, causó estado, causó derechos particulares y obligó a (su) representada a dar cumplimiento a las cláusulas aprobadas en beneficio de los trabajadores y las cláusulas dirigidas al Sindicato firmante (mayoritario) desde su vigencia en el mes de Enero (sic) de 2009.”

Que, el Acto recurrido, entre otros principios, violó la cosa juzgada existente en el proceso; y por ende le conculcó a su mandante los derechos de Tutela eficaz, a la seguridad jurídica, inmutabilidad y al debido proceso, ya que desconoció la Cosa Juzgada que revestía el acto decisorio de fecha 16/12/2008 mediante el cual HOMOLOGÓ LA CONVENCIÓN SUSCRITA POR LAS PARTES.

Que, alega la nulidad absoluta del Acto Administrativo conforme a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

II

DEL A.C.

La apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., manifiesta que, “(s)iendo violatorio el acto administrativo recurrido por las razones expresadas anterioridad, el derecho constitucional a la intangibilidad de las convenciones colectivas de trabajo, a la negociación colectiva voluntaria; a la defensa y al debido proceso de su representada, a la Cosa Juzgada y por ende a los derechos de tutela eficaz, a la seguridad jurídica y al principio de expectativa plausible del requirente, consagrados a su favor en los artículos 26, 89, 96, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, solicit(a) a esta Superioridad con fundamento a lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se sirva declarar A.C. por vía Cautelar.”

Solicita, “se suspendan los efectos del acto administrativo recurrido de efectos particulares, que forma parte del expediente administrativo identificado en este escrito, con la finalidad que se restituyan los derechos constitucionales que le fueron violados a (su) mandante, mientras dure el presente juicio contencioso administrativo de anulación.”

Que, “(s)e vulneran estos principios así como el derecho a la defensa de (su) representada, entre otras razones porque (su) mandante se encuentra en la actualidad involucrada en un procedimiento de pliego con proyecto de contrato colectivo (artículo 519 de la L.O.T.) instaurado por otro sindicato de trabajadores, donde contestó y ejerció como principal defensa, la de contrato colectivo vigente celebrado con otro sindicato y homologado, ello ocurrió antes de producirse el acto administrativo recurrido; que de resultar anulado por este Tribunal se vería ilusoria la ejecución del fallo porque tendría que discutir y firmar otro contrato colectivo con este segundo sindicato.”

Que, su representada demuestra que le fue vulnerado su derecho a la intangibilidad de la convención colectiva de trabajo, a la defensa y al debido proceso con el acto administrativo recurrido, con lo que cumple de esta manera con el fumus boni iuris.

Que, en cuanto al periculum in mora, se alega que existe riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo anulatorio del acto administrativo objeto del presente recurso, ya que su mandante se ve obligada a discutir otra convención colectiva con un sindicato minoritario, o con otros sindicatos, mientras se obtiene el pronunciamiento de este Órgano Jurisdiccional.

Que, su representada “en fecha 25/03/2009 fue notificada de un Pliego de Peticiones con Proyecto de Contrato Colectivo presentado el 09/03/2009 por otra organización sindical ante el Ministerio del Trabajo, Inspectoría del Trabajo, expediente N° 027-09-04-0005 (P.C.C.)…”.

Alega que, por haberse anulado el auto de homologación del contrato colectivo vigente a que se ha hecho referencia, por el acto administrativo impugnado, la defensa de contrato colectivo vigente opuesta por su mandante en ese Pliego de Peticiones de conformidad con el artículo 519 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedó sin base y fundamentación, por ello su mandante se verá obligada a discutir el nuevo proyecto de contrato de ese nuevo procedimiento, acudir en cada una de las oportunidades que la Inspectoría señale, para discutir un proyecto de contrato colectivo con un sindicato minoritario, u otro contrato colectivo con el sindicato mayoritario inclusive, a pesar de tener un contrato colectivo vigente ya discutido y firmado con el Sindicato mayoritario a que han hecho referencia.

Que, su representada se verá obligada al pago de multas o arresto proporcional por el incumplimiento de nuevas providencias administrativas que impongan nuevas discusiones de contratos colectivos, que resultarían de aplicación inmediata, resultando ilusoria la ejecución del fallo que declare la nulidad del acto impugnado a través de este juicio, para el supuesto que sea obligada a discutir el proyecto de contrato colectivo con el otro sindicato que ya tiene un proceso iniciado.

Que, “(a)unado a ello hac(en) del conocimiento (…) que (su) representada soporta erogaciones con Sindicatos locales y nacionales, en Caracas, Vargas y Guarenas-Guatire, y la organización sindical SINTRASEGURIVIS representa mayoritariamente a sus trabajadores, en fin (su) mandante tiene una contratación colectiva vigente que de conformidad con lo establecido en el artículo 513 de la Ley Orgánica del Trabajo se aplicara (sic) en todas las sucursales, como en efecto ocurrió, hasta el 27/04/2009 en que el Inspectoría del Trabajo dictó el írrito acto administrativo recurrido.”

Que, “(p)odrían estos otros Sindicatos presentar Pliegos para la celebración de otra convención colectiva en esas localidades (Vargas y Miranda) y paralelamente estaría (su) representada discutiendo las cláusulas, so pena de huelgas, con el Sindicato de Pliego de peticiones SUBOTRAPROT a que h(an) venido haciendo referencia, por ello se requiere la suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, a los fines de no ver ilusoria la ejecución del fallo.”

Por todo lo expuesto solicita la procedencia de la pretensión de amparo y en consecuencia suspenda los efectos del acto administrativo impugnado, con la finalidad que se restituya de forma inmediata los derechos constitucionales que le fueron violados a su mandante.

III

DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Superior pronunciarse respecto de su competencia para conocer de la presente acción de amparo y, en tal sentido observa que en fecha 20 de noviembre de 2002 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó sentencia N° 2862 con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, (Caso R.B.U.), en la cual dejó sentado lo siguiente:

…las Inspectorías del Trabajo son órganos administrativos dependientes –aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, debe reiterarse en esta oportunidad que es la jurisdicción contencioso-administrativa la competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado –el patrono o el trabajador- para su ejecución; o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos. De allí que no sólo no existe norma legal expresa que otorgue esta competencia a los tribunales laborales, sino que, de verificarse ésta, sería inconstitucional por violación del artículo 259 del Texto Fundamental.

(Negrillas de la sentencia parcialmente transcrita).

IV

MOTIVACIÓN

Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre la admisibilidad del presente recurso de nulidad, lo que hará sin revisar la caducidad, por disponerlo así el parágrafo primero del artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y en tal sentido el Tribunal observa que el presente recurso no se encuentra inmerso en ninguna de las restantes causales previstas en el artículo 19-5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, por tanto se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad en cuanto ha lugar en derecho a los fines de resolver el a.c., y así se decide.

De inmediato pasa este Tribunal a pronunciarse sobre el a.c. solicitado y al efecto observa:

Para que se considere procedente una solicitud de a.c., el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación de los derechos constitucionales alegados, estos lineamientos fueron fijados por nuestro M.T. a través de la sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., la cual ha dispuesto que frente a un recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. debe observarse lo siguiente:

…(E)s menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados, Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora,, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación

.

Ahora bien, del análisis del la sentencia parcialmente transcrita y de las exposiciones realizadas por la parte recurrente, se observa que en fecha 18/12/2008 (folio 21) la Inspectora del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador dictó Auto de Homologación de conformidad con los artículos 521 de la Ley Orgánica del Trabajo y 143 de su Reglamento, mediante el cual “en el ejercicio de sus atribuciones legales y por autoridad de la Ley, le imparte su HOMOLOGACIÓN, en los términos acordados, por no contener dicha Conveción Colectiva de Trabajo, acuerdos contrarios a Derecho, no violar Normas de Orden Público y haber cumplido con los requisitos de ley. En consecuencia, se acuerda su DEPÓSITO; y de conformidad con lo establecido en el Artículo 3 Parágrafo Único de la Ley Orgánica del Trabajo, dicha Convención Colectiva de Trabajo, adquiere autoridad de cosa juzgada y se ordena hacer entrega a las partes de un ejemplar, debidamente sellado y firmado…”, lo cual hizo nacer derechos subjetivos a las partes. Posteriormente en fecha 27/04/2009 (folio 46) la misma Inspectoría del Trabajo acordó dejar sin efecto dicho Auto de Homologación y ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción, todo ello de conformidad con el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, el cual se funda en el derecho de autotutela del Estado sobre sus propios actos, por considerar que antes había obrado fuera de su jurisdicción.

Sin que en presente pronunciamiento se tenga como un adelanto al fondo del asunto planteado, este Tribunal observa que en razón del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Inspectora del Trabajo antes de proceder a dejar sin efecto la homologación, tenía que haber citado o notificado a los administrados, a quienes el referido Auto de Homologación otorgaba derechos, a fin de oírlos y permitirles un lapso perentorio a fin de que estos alegaran lo que creyere pertinente en su descargo.

Igualmente este Órgano Jurisdiccional observa que la administración pública está legalmente autorizada para llevar a cabo la revisión en cualquier momento de los actos administrativos viciados de nulidad absoluta, sea de oficio o a instancia de parte, lo cual está consagrado en los artículos 82 y 83 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que establecen lo siguiente:

Artículo 83. La administración podrá en cualquier momento, de oficio o a solicitud de particulares, reconocer la nulidad absoluta de los actos dictados por ella.

Artículo 84. La administración podrá en cualquier tiempo corregir errores materiales o de cálculo en que hubiere incurrido en la configuración de los actos administrativos.

En ese orden de ideas es importante señalar lo contenido en la sentencia N° 01107 dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de junio de 2001, la cual señaló:

…(L)a firmeza de los actos administrativos en sede administrativa, se debe diferenciar de la cosa juzgada judicial, en tanto y cuanto, a la primera se le vincula con el acto administrativo definitivo no sujeto a revisión ordinaria en sede administrativa (ya sea porque el acto causó estado al agotarse la vía administrativa, pero está sujeto a la impugnación judicial; o porque adquirió firmeza al no ser impugnado); mientras que el segundo, la cosa juzgada judicial, se refiere a la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos (artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, que diferencian la cosa juzgada formal de la material).

Precisado lo anterior, se observa que los actos administrativos que adolezcan de vicios de nulidad absoluta y que no sean declarativos de derechos a favor de los particulares, una vez que adquieren firmeza, por haberse intentado los recursos administrativos contemplados en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los cuales garantizan el derecho a la defensa de los justiciables, o por haber vencidos los lapsos para su impugnación tanto en vía administrativa como en vía judicial, pueden ser revocados por la Administración en cualquier momento, sea bien de oficio o a instancia de parte.

En lo que respecta a la potestad de autotutela de la Administración, se debe señalar que una de sus manifestaciones más importantes es la potestad revocatoria, que no es más que la posibilidad de poder revisar y corregir sus actuaciones administrativas y, en consecuencia, la facultad para extinguir sus actos administrativos en vía administrativa.

Esta potestad se encuentra regulada, en primer lugar, en la norma prevista en el artículo 82 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…), en el sentido de que los actos administrativos pueden ser revocados en cualquier momento, en todo o en parte, sea por la misma autoridad que dictó el acto o su superior jerarca, siempre y cuando no originaren derechos subjetivos o intereses legítimos, personales y directos para un particular.

Por otro lado, la potestad declaratoria de nulidad que está prevista en el artículo 83 eiusdem, autoriza a la Administración para que en cualquier momento, de oficio o a instancia del particular, reconozca la nulidad absoluta de los actos por ella dictados.

Así las cosas, observa esta Sala que si bien la norma antes referida consagra la posibilidad de la Administración de revisar en cualquier momento de oficio o incluso a solicitud de particulares los actos por ella dictados, esa facultad debe ejercerse siempre y cuando se detecte alguno de los vicios de nulidad absoluta señalado taxativamente en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

(…)

Ahora bien, en virtud de las consideraciones expuestas, resulta forzoso para esta Sala concluir que la potestad revocatoria de la Administración se limita a los actos no creadores o declarativos de derechos a favor del particular, ya que, si trata de actos creadores o declarativos de derechos, una vez firmes, los mismos no podrán ser revocados en perjuicio de sus destinatarios por la Administración. Esta podrá declarar la nulidad sólo por razones de ilegalidad, esto es, si el acto está viciado de nulidad absoluta y si el mismo ha causado estado, es decir, que contra el se hayan interpuesto todos los recursos administrativos a que hubiere lugar, o que no interponiéndose dichos recursos, hayan vencidos los lapsos para impugnar el mismo, independientemente de que el particular considere que se le han violado derechos.

(Negritas de este Tribunal)

No obstante a lo establecido en el fallo parcialmente trascrito, la Administración puede realizar revisión de los actos dictados por ella, cuando los mismos presuntamente hayan creado derechos subjetivos en la esfera jurídica de los destinatarios del acto. Para que proceda la revisión, ya sea de oficio o a instancia de parte, el vicio denunciado que afecte al acto debe ser de los denominados de nulidad absoluta, por cuanto de verificarse su existencia aunque el acto esté firme, por adolecer de dicho vicio desde su nacimiento, no crea derecho subjetivo alguno, de allí que sus efectos son hacia el pasado o ex tunc, no obstante la administración no puede revocar el acto y reconocer su nulidad absoluta a espalda del administrado a quien el acto le había creado una expectativa de derecho subjetivo, pues la administración está obligada a sustanciar un procedimiento administrativo previa a la revocatoria del acto con intervención del administrado a fin de garantizarle el derecho a la defensa y al debido proceso.

Ahora bien, en razón de lo antes expuesto este Tribunal observa que existe la presunción grave de violación constitucional, específicamente la del derecho a la defensa y al debido proceso, de lo cual deriva la del buen derecho (fumus boni iuris) y de esta última el periculum in mora, tal como lo dejó sentado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en la mencionada sentencia N° 00402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en el caso: M.E.S.V., cuando señaló que el periculum in mora es un elemento que se puede determinar de la sola verificación del fumus boni iuris, cuando la presunción de violación es de orden constitucional, como lo es en el presente caso, de allí que el a.c. resulta PROCEDENTE, y así se decide.

En consecuencia de dicha decisión, se suspenden los efectos del Auto dictado en fecha 27/04/2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente N° 023-2008-04-00083, mediante el cual se dejó sin efecto la Homologación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción; todo ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara COMPETENTE para conocer el recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c. por la abogada A.M.V., Inpreabogado N° 40.307, en su carácter de apoderada judicial de la COORPORACIÓN INTERNACIONAL DE PROTECCIÓN INTEGRAL CORINPROINCA, C.A., contra el auto dictado en fecha 27 de abril de 2009 por la Inspectora Jefe del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte).

SEGUNDO

Se ADMITE provisionalmente el presente recurso de nulidad interpuesto conjuntamente con solicitud de a.c., ello sin examinar la causal de inadmisibilidad relativa a la caducidad, por exigirlo así el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

TERCERO

Se declara PROCEDENTE la solicitud de a.c. interpuesta.

CUARTO

Se suspenden los efectos del Auto dictado en fecha 27/04/2009 por la Inspectoría del Trabajo en el Distrito Capital Municipio Libertador (sede norte), contenido en el expediente N° 023-2008-04-00083, mediante el cual se dejó sin efecto la Homologación de acuerdo a lo estipulado en el artículo 521 de la Ley Orgánica del Trabajo, y se ordenó el cierre y archivo del expediente por declinación de jurisdicción; todo ello hasta tanto se resuelva el recurso de nulidad, y así se decide.

Publíquese, regístrese y notifíquese a las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los catorce (14) días del mes de mayo de dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

EL JUEZ

ABG. GARY JOSEPH COA LEÓN

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

En esta misma fecha 14 de mayo de 2009, siendo las doce del medio día (12:00m.), se publicó y registró la anterior decisión.

EL SECRETARIO TEMPORAL

ABG. A.Q.

Exp: 09-2474/M.C.

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