Decisión nº 162 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 28 de Febrero de 2011

Fecha de Resolución28 de Febrero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

Sent. Int de Causas No. 162

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3

Maracaibo, 25 de febrero de 2011

200° y 151°

Este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, luego de una revisión exhaustiva del presente expediente, y apreciadas como fueron las consideraciones realizadas por la apoderada judicial de la empresa Carbones del Guasare, S.A. en su escrito de fecha 03 de febrero de 2011, considera necesario realizar las siguientes consideraciones:

Consta en actas demandada contentiva de Cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el Abg. J.C.M.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 88.429, en contra de la Cooperativa Coozugavol y Carbones del Guasare.

Mediante auto de fecha 01 de agosto de 2008, el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción judicial del Estado Zulia admitió la demanda, ordenando la notificación de las co-demandadas y de la Procuraduría General de la República.

En fecha 4 de mayo de 2009, el Tribunal dictó sentencia declarándose incompetente en razón de la materia para seguir conociendo de la demanda y ordenó la remisión del expediente al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.

Recibido como fue el presente expediente mediante distribución de fecha 15 de junio de 2006, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Z.S.d.J. – Juez Unipersonal No. 3, procedió en fecha 18 de junio de 2009, a avocarse al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes y de la Procuraduría General de la República del avocamiento.

En fecha 18 de junio de 2009, la parte demandante se dio por notificada del avocamiento realizado por el Juez del Tribunal.

En fecha 30 de junio de 2009, la empresa co-demandada Carbones del Guasare, se dio por notificada del auto de avocamiento.

En fecha 02 de julio de 2009, la cooperativa co-demandada Coozugavol, se dio por notificada del auto de avocamiento, en la persona del ciudadano J.R.G., en su condición de administrador de la cooperativa Coozugavol.

En fecha 21 de enero de 2010, la Procuraduría General de la República se dio por notificada del avocamiento realizado en la presente causa.

En fecha 29 de abril de 2010, el Tribunal dictó auto de adecuación y ordenó la notificación de las partes, a los fines de participarles que deberán presentar sus escritos de promoción de los medios probatorios que deseen hacer valer en el juicio, al segundo (2do) día de despacho siguiente contado a partir de la constancia en actas de la notificación de la última de las partes, haciendo igualmente de su conocimiento que una vez promovidos los medios de prueba y obtenidas las resultas de aquellos que así se ameriten; el Tribunal procederá a fijar mediante auto por separado la oportunidad para llevar a cabo el acto oral de evacuación de pruebas.

En este orden de ideas, es necesario dejar claro que la presente causa se rige por el procedimiento Contencioso en Asuntos Patrimoniales y de Familia, aplicable de conformidad con lo establecido en los artículos 177 y 452 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA), procedimiento que prevé que la oportunidad para que la parte demandante promueva los medios de prueba que desea hacer valer en el juicio, es en el libelo de la demanda (art. 455 LOPNA), y la oportunidad para la demandada es en la contestación (art. 461 LOPNA).

Ahora bien, al iniciarse la presente demanda en la Jurisdicción Laboral, el demandante en su libelo de demanda no promovió los medios de prueba que desea hacer valer en el juicio, por no ser un requisito de admisibilidad, de conformidad con la Ley Especial que rige la materia laboral, asimismo, debido que para el momento de la declinatoria de competencia dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la causa se encontraba en la audiencia preliminar ninguna de las partes había promovido pruebas, ni ha habido la oportunidad para que los co-demandados puedan contestar la demanda.

Por otra parte, en el curso del procedimiento, se han esgrimido varios planteamientos sobre la validez de las notificaciones practicadas a la Cooperativa Coozugavol, por haber sido liquidada dicha cooperativa y las personas que han recibido dichas boletas en representación de la cooperativa no tienen cualidad para hacerlo.

Ante estos señalamientos este Juzgador por notoriedad judicial y luego de una revisión de las decisiones publicadas en la página web del Tribunal Supremo de Justicia relativas a la co-demandada cooperativa Coozugavol, se pudo verificar en el asunto VP01-R-2010-000544, asunto principal VPOI-L-2008-000673, y la sentencia dictada en fecha 10-02-11, por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, de cuyo contenido se observa que efectivamente existe una Junta Liquidadora de la cooperativa co-demandada, al evidenciarse del contenido de dicho fallo que:

“…De la misma manera, se observa que notificado el ciudadano A.E. en el mismo cartel de notificación (f.103), expuso: “no represento a Cozugavol ya que dicha Cooperativa fue liquidada el 3 de Abril del 2006 y en fecha 08 de abril de 2008 fueron consignado (sic) los documentos donde se demuestra la liquidación de Cozugavol” Se evidencia de las documentales consignadas por la codemandada Carbones del Guasare S.A., específicamente del documento inscrito en el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha 26 de abril de 2006, bajo el No. 47, Protocolo Primero, que la Asociación Cooperativa demandada se encuentra en estado de liquidación desde el 29 de diciembre de 2005, procediendo a cancelar las obligaciones que, según el decir del acta, mantenía la Cooperativa con los trabajadores no asociados (prestaciones y salarios), se canceló el valor de los certificados de aportación de los socios, se dejó constancia de la falta de pago de fletes pendientes , y se procedió a liquidar la Cooperativa, cancelando su personalidad jurídica, pudiendo evidenciar el Tribunal que el ciudadano A.E. aparece como un miembro más de la asociación, empero no consta que sea integrante de la comisión liquidadora, que en dicho documento aparece representada por el ciudadano J.G.B....”

(…omisis…)

…Conforme al panorama doctrinal anterior, observa este Tribunal, que de la documentación aportada por la codemandada Carbones del Guasare S.A., que no fue impugnada por la contraparte, se evidencia que el ciudadano A.E.U., fue designado presidente de la asociación demandada para el año 2005, sin que exista constancia de su designación para períodos posteriores, y conforme acta de asamblea protocolizada en fecha 26 de abril de 2006, se decidió la liquidación y extinción de la personalidad jurídica de la asociación cooperativa demandada, siendo designada una comisión liquidadora formada por los ciudadanos E.B., C.P., D.P. y J.G.B.A., siendo éste último quien actúa como coordinador de la comisión liquidadora según consta del documento protocolizado en fecha 26 de abril de 2006, al cual se hizo referencia anteriormente, y a quien el mismo apoderado judicial de los demandantes solicitó en fecha 17 de diciembre de 2008, en diligencia ante el Secretario del Tribunal, fuera citado como representante de la asociación en juicio que en su contra cursa en el Juzgado Séptimo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San Francisco de esta Circunscripción Judicial…

.

En consecuencia, al existir una Junta Liquidadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 75 de la Ley Especial de Asociación de Cooperativas, es la Junta Liquidadora quien ejerce la representación de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (Coozugavol); en consecuencia, al no haberse ordenado la notificación de la demandada en cualesquiera de los integrantes de la Junta Liquidadora; se afecta el derecho a la defensa y la garantía del debido proceso.

Ante los planteamientos anteriores, considera este Juzgador la necesidad de restablecer el debido proceso, por lo cual resuelve:

Con la finalidad de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa previstos en el artículo 49, ordinal primero, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CNRBV), así como, legalmente en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil (CPC), que establece: “los Jueces garantizarán el derecho a la defensa, mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privativos de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerde la Ley a la diversa condición que tengan en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género”; y actuando de conformidad con lo establecido en el artículo 211 del CPC, que prevé: “no se declarará la nulidad total de los actos consecutivos a un acto irrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la Ley expresamente preceptué tal nulidad, en estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del auto irrito”, debe subsanar lo sucedido a través de la reposición de la causa con la finalidad de restablecer el orden jurídico infringido y resguardar el debido proceso y el derecho a la defensa de los co-demandados, por ser materia de orden público. Así se declara.

En este sentido, este Tribunal resuelve REPONER la causa y ordena:

1) Notificar a las partes interesadas del presente juicio, actora y co-demandadas Carbones del Guasare, Junta Liquidadora de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (Coozugavol) y a la Procuraduría General de la República de la presente resolución. Acompañándose las boletas de las co-demandadas de copia certificada del libelo de demanda.

2) Que la parte demandante proceda a presentar su escrito de promoción de pruebas al segundo (2do) día de despacho siguiente a la constancia en autos de la notificación de la última de las partes de la presente resolución, y de la reanulación del proceso el cual se suspenderá por el termino de treinta (30) días continuos, contados a partir de la constancia en autos de la notificación practicada a la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

3) Que las partes co-demandadas en el juicio Junta Liquidadora de la Asociación Cooperativa Z.d.G.d.V. (Coozugavol) y la empresa Carbones del Guasare, deben proceder a dar contestación a la demanda dentro del lapso de los cinco (5) días de despacho siguientes, al vencimiento de la oportunidad concedida a la parte demandante para consignar su escrito de promoción de pruebas, en el horario comprendido entre las 8:30 a.m. y las 3:30 p.m. se le previene a la parte demandada que en la contestación deberá referirse a los hechos del libelo uno a uno, o manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, pudiendo admitirlos con variantes o rectificaciones; que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se ha indicado, el Tribunal podrá tenerlos como ciertos. Asimismo se deberá señalar la prueba en que fundamente la oposición de la demanda cumpliendo con los requisitos que deben contener la demanda exigidos por el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo conforme a lo establecido en el artículo 461 de la LOPNA. Así se decide.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Temporal)

Abg. G.V.R.. La Secretaria.

Abg. C.V.

En la misma fecha, siendo las once de la mañana, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria de causas, quedando anotada bajo el No. 162, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal y se libro boleta de notificación. La Secretaria.

Exp. 14652

GAVR/festrada

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