Decisión nº 0806 de Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central de Carabobo, de 9 de Marzo de 2007

Fecha de Resolución 9 de Marzo de 2007
EmisorTribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central
PonenteJose Alberto Yanes Garcia
ProcedimientoSuspencion De Efecto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO

CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0691

SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° 0806

Valencia, 09 de marzo de 2007

196º y 148º

El 19 de diciembre de 2005, se le dió entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos A.R.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.324.982 y V-7.083.643, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 34.818, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COPAVIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, tomo 6-A el 10 de agosto de 1987, con domicilio procesal Av. A.E.B.C.C.L., Mezzanina, Oficina M5, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 42, del 31 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., en la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico, imponiéndole reparo fiscal por la cantidad total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios.

Los recurrentes solicitan la suspensión de los efectos de los actos administrativos recurridos. A tal efecto, corresponde en esta oportunidad conocer y decidir la solicitud de suspensión de efectos planteada atendiendo al contenido del artículo 263 del Código Orgánico Tributario, sin entrar a decidir sobre el fondo de la demanda, lo cual se deja para la definitiva.

I

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO ADMINISTRATIVO RECURRIDO

Los apoderados judiciales de la contribuyente solicitaron se declare la suspensión de efectos de los actos administrativos recurridos atendiendo al contenido de la norma antes referida por la existencia del peligro de daño por mora (periculum in mora) y de la presunción de buen derecho (fumus boni iuris), en tal sentido alegan: “…solicitamos… decrete la suspensión de los efectos de la Resolución Nº 42 del 31 de octubre de 2005, publicada en la Gaceta Municipal del Municipio Autónomo F.N.E. 41 del 1 de noviembre de 2005…”.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR DE LA

SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTO RECURRIDO

En tal sentido, constata quien decide que del contenido de la norma prevista en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario se desprenden los supuestos de procedencia de dicha suspensión, los cuales se corresponden con la demostración de los graves perjuicios que podría causar al interesado la ejecución del acto impugnado (periculum in damni) y la apariencia de buen derecho evidenciada de los fundamentos de la impugnación (fumus boni iuris).

Analizando previamente el fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, no basta la simple afirmación del interesado, pues haría la norma inútil, sino por el contrario el juez debe apreciar la existencia de un derecho que pueda ser verosímil. Constata este juzgador que los apoderados judiciales del contribuyente, además de insistir en la violación que produce el reparo de las competencias tributarias de los municipios, la improcedencia de los otros reparos y de los intereses moratorios: “…es de notar que el acto impugnado decide el pago del monto correspondiente al impuesto sobre patente de industria y comercio, intereses y multa por un total de Quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09) lo que implica un monto fundamentado en un ingreso de un Cien por ciento (100%) de la recaudación de los peajes que modo alguno ingresa a nuestra representada…a nuestra representada en todo el año 2005 no le ingreso la cantidad que se pretende sea pagada por esta. Tal como lo señalamos anteriormente, nuestra representada solo le ingresa como ingresos brutos de su actividad de concesionario el Diez por ciento (10%) de la recaudación, y con el acto impugnado se pretende pechar a esta por el Cien por ciento (100%). En tal sentido, el pago de cantidad estimada por la Administración Municipal ocasionaría evidentemente un daño irreparable que incluso pudiera conllevar a la paralización de su actividad, lo que a su vez ocasiona un perjuicio a un servicio publico como lo es la vialidad terrestre”.

“…existe una presunción de buen derecho a favor de nuestra representada por cuanto es evidente que no se respeto su derecho a la defensa al obviar la motivación del acto impugnado. En el supuesto negado que ello no se considere, a todo evento, es de notar que en el expediente administrativo se encuentra el contrato de conseciòn que establece que nuestra representada realiza una actividad diferente a la de “Agente de recaudación u oficina de cobranza”, por una parte, y por la otra existe una carta original enviada al Director de Hacienda del Municipio Autónomo Falcón, por el ciudadano F.D.C., Presidente de VIALCO (empresa encargada de la supervisión y control de la concesión por parte del Estado Cojedes), mediante el cual se establece que el porcentaje que le corresponde a nuestra representada por su actividad relacionada con la administración de la concesión es el diez por ciento (10%)de dicha recaudación mensual” (negrilla del contribuyente).

En cuanto al periculum in mora, alega el contribuyente: “…existe un riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo por los mismos argumentos que hemos esgrimido…”

… en el caso de exigirse el pago del impuesto, intereses y multas por la cantidad exageradamente superior a la debida, ocasiona un perjuicio muy importante a nuestra representada que podría lograr incluso la paralización del servicio publico involucrado y una violación grave al derecho a la libertad económica y derecho a la propiedad de nuestra representada. Igualmente, tal situación ocasiona un perjuicio importante al interés general al incidir directamente en el buen funcionamiento de la vialidad terrestre cuya concesión posee nuestra representada

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Frente a tal afirmación y en virtud de los amplios poderes del juez contencioso tributario para decretar medidas cautelares cuando lo considere pertinente, se pasa a revisar la existencia del fumus boni iuris, lo cual requiere la comprobación por una parte, de la aparente existencia de un derecho o interés del recurrente en la presente acción y, por otra, la probabilidad de que los actos administrativos impugnados sean inconstitucionales o ilegales.

Con base a lo anterior, quien decide observa que la presunción de buen derecho que opera a favor de la contribuyente se desprende en primer lugar del hecho de que la misma, ejerce la actividad lucrativa de su preferencia, y desde la jurisdicción local del Municipio F.d.E.C., aduciendo la existencia de una diferencia de impuestos causados y no liquidados y la improcedencia de los intereses moratorios correspondientes.

En cuanto a la valoración preliminar de la presunta inconstitucionalidad o ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho, la presunta violación de las competencias tributarias establecidas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela por parte de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C. por considerar que la contribuyente COPAVIN, C.A., tiene pendiente por cancelar impuestos de los ingresos provenientes de su actividad económica, como lo es, procesadora de asfalto, construcción y agencia de cobranza y recaudación, de los años fiscales 1998,1999,2000,2001 y 2002, infringiendo lo establecido en los artículos 28,32,35,36,37 y 45 de la Ordenanza Sobre Patente de Industria y Comercio y los artículos 40,41, y 45 de la Ordenanza Sobre la Hacienda Pública Municipal, en consecuencia existe Reparo Fiscal a favor del fisco del Municipio F.d.E.C. por conceptos de impuesto causados y no liquidados.

Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, aparentemente podría encontrarse viciada en su causa por falso supuesto

En atención a tales consideraciones, este tribunal sin prejuzgar sobre el fondo de la controversia, considera que a la contribuyente le rodea una apariencia de buen derecho a su favor en el ejercicio del presente recurso, por lo que se encuentra satisfecho al segundo supuesto (fumus boni iuris) previsto en la norma dispuesta en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario.

En cuanto al requisito del periculum in mora, se observa que los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud de suspensión de efectos, consisten en que su representada deberá pagar un impuesto inconstitucional y multas impuestas, intereses moratorios y recargos calculados improcedentemente.

En cuanto a tal formulación, este juzgador constata que salvo el señalamiento del daño patrimonial que supuestamente sufriría el actor en virtud del pago exigido, no se evidencia de las actas que componen el presente expediente, prueba alguna de la existencia de dicho daño en la esfera del recurrente, además de que la demandada puede ser condenada en costas en caso de ser vencida en el litigio.

A tal efecto, en opinión del sentenciador con fundamento en el criterio sostenido en la sentencia dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia el 25 de junio de 2002, número 00874, en casos como el de autos, es imprescindible tomar en consideración la estabilidad económica del sujeto sancionado, elemento éste que no puede deducirse de meros alegatos genéricos como los planteados en el asunto bajo examen. En este sentido, quien solicite la suspensión de efectos de un acto impugnado, además de afirmar que se le han causado o se le podrían causar perjuicios irreparables o de difícil reparación, debe señalar hechos o circunstancias concretas y aportar elementos suficientes y precisos que permitan al órgano jurisdiccional concluir objetivamente sobre la irreparabilidad del daño por la definitiva.

En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que no ha sido demostrada de manera fehaciente la existencia del periculum in mora. Así se decide.

Pasa ahora este tribunal a considerar si la existencia de uno sólo de los dos requisitos contenidos en el artículo 263 eiusdem es suficiente para que proceda la aprobación de la suspensión de los efectos del acto recurrido o no, es decir, si son concurrentes o no.

A tal efecto este juzgador considera necesario y oportuno ratificar, en esta oportunidad el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00737 dictada por la Sala Político Administrativa el 29 de junio de 2004, Caso: M.B.V., S.A, que al respecto estableció lo siguiente:

… esta Sala estima que las exigencias enunciadas en el artículo 263 del Código Orgánico Tributario, no deben examinarse aisladamente, sino en forma conjunta, porque la existencia de uno sola de ellas no es capaz de lograr la consecuencia jurídica del texto legal, cual es la suspensión de los efectos del acto impugnado…

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(…) Tan es así que las previsiones generales en materia de medidas cautelares contenidas en el Código de Procedimiento Civil, exigen la concurrencia de los requisitos de procedencia de tales medidas, no existiendo en el ámbito contencioso tributario como tampoco ocurren en el contencioso administrativo una razón lógica para soportar lo contrario, esto es, la procedencia de la medida cautelar de que se trata por la sola verificación de uno de los aludidos extremos…”

(…) En tal sentido, la medida preventiva de suspensión de efectos procede solo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultara favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés publico involucrado…”

Ante la ausencia de uno de los dos requisitos para que proceda la solicitud de suspensión de los efectos, el periculum in mora, este tribunal decide que al no concurrir con el fumus boni iuris, no es causa para la suspensión solicitada.

Sin embargo, y producto del análisis supra hecho por este juzgador, el hecho que el recurrente haya solicitado la suspensión de los efectos en el recurso contencioso tributario interpuesto y la administración tributaria no haya ejercido el juicio ejecutivo para hacer efectivo el acto administrativo hasta la fecha, y que si lo hace a partir de la interposición del recurso, tiene que hacerlo ante este mismo tribunal, con lo cual el juez tiene la oportunidad de decidir a la luz de los hechos, y que el tribunal no encuentra necesario pronunciarse sobre una probable acción en la vía ejecutiva cuando esta no ha sido ejercida y está pendiente un recurso contencioso tributario, en el cual debe pronunciarse sobre el fondo de las pretensiones de las partes, a no ser que las condiciones implícitas en los hechos hagan aconsejable cualquier medida cautelar prevista en la ley durante el proceso, considera el juez que no debe suspender los efectos del acto recurrido al no existir interposición del juicio ejecutivo, por no haber concurrencia del fumus boni iuris y del periculum in mora y por considerar que en este caso sólo debe pronunciarse cuando exista concurrencia de los dos institutos jurídicos o en la eventualidad que el juicio ejecutivo sea interpuesto por la administración tributaria en el transcurso del proceso. Así se decide.

III

DECISIÓN

Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:

SIN LUGAR la suspensión solicitada de conformidad con el artículo 263 del Código Orgánico Tributario por los ciudadanos A.R.M. y L.T.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-6.324.982 y V-7.083.643, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 57.727 y 34.818, respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de COPAVIN, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 02, tomo 6-A el 10 de agosto de 1987, con domicilio procesal Av. A.E.B.C.C.L., Mezzanina, Oficina M5, V.E.C., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 42, del 31 de octubre de 2005, emanada de la Alcaldía del Municipio F.d.E.C., en la cual declara Sin Lugar el recurso jerárquico, imponiéndole reparo fiscal por la cantidad total de bolívares quinientos noventa y tres millones ciento cincuenta y ocho mil seiscientos cuarenta y cinco con nueve céntimos (Bs. 593.158.645,09), por concepto de impuestos causados y no liquidados, multas e intereses moratorios.

Notifíquese a los ciudadanos Contralor General de la República y Síndico Procurador de la Alcaldia del Municipio F.d.E.C., con copia certificada de la presente decisión. Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase lo ordenado.

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los nueve (09) días del mes de marzo dos mil siete (2007). Años: 196° de la Independencia y 148° de la Federación.

El Juez Titular

Abg. J.A.Y.G.

La Secretaria Suplente

Abg. Yulimar Gutiérrez

Exp. Nº 0691

JAYG/dhtm/ycv

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