Decisión nº 027 de Juzgado Superior del Trabajo de Cojedes, de 2 de Agosto de 2007

Fecha de Resolución 2 de Agosto de 2007
EmisorJuzgado Superior del Trabajo
PonenteOmar Augusto Guillén Ramírez
ProcedimientoCobro De Cesta Ticket

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO COJEDES.

Año 197° y 148°

Exp. No. HP01-R-2007-000051.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por el Abogado L.A.M.G., el cual están inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.102, actuando en representación de la parte accionada, Sociedad de Comercio COPAVIN, C. A; contra la Sentencia dictada el 14 de Junio del año 2007; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada.

Frente a las anteriores apelaciones, la causa fue recibida en esta Alzada, procediéndose a la fijación de la audiencia, oral, pública y contradictoria para el día 26 de Julio del año en curso, a las diez de la mañana (10:00 a. m), en sujeción a lo regulado por el artículo 198 en concordancia con el Artículo 164 ambos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Advirtiendo asimismo, a las partes recurrentes, que esta Alzada continuara compartiendo la opinión del Juzgado Segundo Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en el sentido, de que en virtud de la oralidad prevista en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, los alegatos que se tomaran en cuenta son los que se explanan en la audiencia en forma oral, y no en los escritos presentados (Ramírez & Garay, Tomo: CCXVII, 2208-04 a). -

A los fines de sustentar su decisión la Juez, a quo señala: “…OMISSIS…Y con relación al análisis del fondo de la controversia, se observa que la parte actora conformada por los ciudadanos: D.F.L.J., R.S.O., J.R.G.B., A.J.E.S. y E.R.G., plenamente identificados, reclaman conceptos laborales derivados con ocasión a la prestación de servicio personal que alegan haber tenido con la demandada COPAVIN C.A.,

Al mismo tiempo, se observa que los actores alegan prestar servicio para la demandada con un horario de 7:00 AM hasta las 5:30 PM, y que se les adeuda los conceptos de: vacaciones, bono vacacional, utilidades, cesta ticket y diferencia salarial, desempeñándose éstos como caporales. Que la empresa COPAVIN C.A. para evadir el cumplimiento de sus obligaciones contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, obliga a sus mandantes a constituir firmas personales y otras S.R.L. a fin de que por medio de éstas figuras mercantiles se lleve a cabo la contratación de personal obrero, siendo éstos inclusive los representantes de estas firmas. Con relación a la empresa demandada, se observa que negó el contenido de la presente demanda, en toda y cada una de sus partes, por cuanto los actores no pertenecen ni han pertenecido a la nómina de su representada, siendo que los mismos sólo mantenían una relación mercantil con la empresa COPAVIN C.A.

Y en atención a la distribución de la carga de la prueba, ha establecido nuestra jurisprudencia patria, que: “… el demandado tiene la carga de probar la naturaleza que le unió con el trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo), así lo estableció la Sala de Casación Social, mediante sentencia de fecha 11 de mayo del 2004, caso J.R. Cabral, contra Distribuidora de Pescado La P.E., C.A. En este sentido se observó que la demandada COPAVIN C.A. admitió la prestación del servicio pero la calificó de mercantil, en virtud, que a su decir, la empresa en su carácter de CONCESIONARIA tenía plena facultades para subcontratar, a un grupo de micro-empresas entre ellas, los propietarios de los fondos de comercio aquí actores. De lo antes transcrito y del análisis de las actas que conforman el expediente así como, lo señalado por la apoderada judicial de la demandada en audiencia oral de juicio, admitió la prestación de servicio de los actores, pero la calificó de mercantil, por lo que la carga de la prueba le corresponde a la empresa COPAVIN C.A. y no a los trabajadores, operando en este caso la presunción iuris tamtum, establecida en el articulo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo. De modo tal, que ha establecido la jurisprudencia, que debe el sentenciador considerar existente la relación de trabajo, y centrar del examen probatorio algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal. Y a través del análisis de las pruebas, específicamente de las pruebas aportadas por la demandada, se verificó, que los actores ciertamente se desempeñaron como caporales, llamando la atención a quien juzga, que los actores recibían pagos de la demandada por nómina salarial, firmando y COMPROBANDOSE el sello húmedo por parte de COPAVIN C. A. en cada pago de nómina interna de las firmas mercantiles, NO SIENDO ESTO USUAL, en virtud de ser documento privado de administración interna de las firmas mercantiles, según sea el caso, con la circunstancia particular que la demandada, tiene inclusión en dicho control, es decir, que las referidas nominas de pagos, el representante de COPAVIN C. A, firmaba como supervisor de la lista de los trabajadores, del pago de nómina de dichas firmas, sucediendo exactamente las mismas circunstancias en cada una de las firmas mercantiles, apreciándose a su vez que los actores, formaban parte de dichas listas como caporales, y eran supervisados por la demandada de autos, tal como se evidencia, por citar uno de ellos: folio 181 pieza 1; folio 3 pieza 2; folio 169 pieza 2; folio 204 pieza 2; folio 3 pieza 3. . Por otro lado se concluye, que de las mismas pruebas de la demandada, se hace imposible valorarlas como contratos mercantiles, por cuanto se evidenció la inspección e intervención de COPAVIN C.A. como lo son, el de emitir las órdenes de servicios en iguales circunstancias para todos, es decir, emitían los mismos, para dar cumplimiento al concepto salarial, de los trabajadores incluyendo a los denominados caporales, aquí demandantes. Así pues, de los depósitos bancarios mediante prueba de informe analizados en audiencia, desde los folios 121 hasta el 160, pieza 3, tienen una secuencia y descripción de nómina, siendo lo prudente que debía pagarle por concepto del contrato mercantil y no como se refleja en la mayoría de ellos, de exclusividad salarial. En consecuencia se concluye, que en virtud del pricipio de comunidad de la prueba, una vez las pruebas incorporadas al expediente, escapa de la esfera dispositiva y pertenece al proceso, lo que autoriza al juez para valorarla con independencia de quien las aportó, en este sentido, se aprecia que de todas y cada una de las pruebas analizadas y señaladas, por folio, la demandada no desvirtuó la presunción legal, por el contrario, de sus propias pruebas se pudo establecer que los actores verdaderamente le prestaron servicio personal y directo como trabajador a la empresa COPAVIN C.A. Con relación a la reclamación establecida en la Ley de Alimentación para los trabajadores (cesta ticket):

Se declara procedente dicho concepto, en virtud de ser un beneficio de alimentación establecida en la Ley de Alimentación para los Trabajadores y su Reglamento, específicamente lo establecido en el articulo 36 del nuevo reglamento, que extendió de manera retroactiva, en caso que hubiere incumplimiento del mismo por parte del patrono. Debiendo la empresa COPAVIN C. A pagar en dinero efectivo lo que le adeude por éste concepto, y que será pagado con base al valor del 50% de la unidad tributaria vigente al momento en que se verifique el cumplimiento.

Por lo que esta juzgadora a los fines de establecer el número total de cupones por mes, considera prudente tomar una media, esto es, 21 cupones por mes, que multiplicados por 12 meses da un total de 252 cupones por año, a su vez, deben multiplicarse por los años laborados, desde que nació la obligación, por el 50% U/T Bs. 18.816,00 distribuido según sea el caso de cada trabajador.

Es necesario destacar que en virtud que no quedó demostrado en juicio el número superior a 50 trabajadores, a los efectos de aplicación retroactiva, establecida en el articulo 36 del reglamento, se hace aplicable la Ley de Alimentación para los Trabajadores, de fecha 27-12-2004, Gaceta Oficial Número 38.094, específicamente lo contemplado en el articulo 2 eiusdem. Quedando obligada la empresa COPAVIN C.A. a pagar en dinero en efectivo desde el 01-01-2005 hasta que se verifique su cumplimiento, no existiendo indexación en virtud de la sanción retroactiva establecida en el artículo 36 del reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores. …”.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la parte accionada y recurrente alego:

• Que el a quo asevera, que la prestación del servicio fue admitida en razón de un criterio errado.

• Que lo que existe es una relación mercantil.

• Que el Juez a quo, dictamino que era deber de su representada probar que había una relación mercantil.

• Que si se probo dicha relación por cuanto la empresa con la que se tenia sociedad fuera constituida mucho antes de haberse otorgado la concesión.

• Que el pago se realizó a la firma Mercantil.

• Que ella se encargaba de pagar a los trabajadores.

• Que se pretende oponer el Artículo 65 de la Ley del Trabajo.

• Que no consta en el expediente ningún medio probatorio que se le vincule con la relación laboral.

• Que por existir informes con sellos húmedos no quiera decir que exista relación laboral.

• Que se le condena la pago de un 0,50% de la Unidad Tributaria, en pago de ceta Ticket, cuando solo se había reclamado un 0,35%.

• Que se debe revocar la sentencia recurrida.

En su oportunidad de la replica, la representación de la parte actora alego:

• Que el Trabajador solo tiene que probar la prestación del servicio.

• Que no consta en las actas procesales algo que desvirtué dicha presunción.

• Que la empresa debe probar la relación mercantil.

• Que todos los elementos probatorios traídos por la empresa benefician al trabajador.

• Que existen múltiples pruebas que benefician las preatenciones del actor.

A los fines de la Decisión el Tribunal señala:

Considera este Juzgador, que el accionado recurrente centra su defensa, en atacar la declaración de laboralidad establecida por la Juez a quo; este juzgador considera que la Ley Orgánica del Trabajo en su Artículo 65, establece una presunción de laboralidad entre quien presta un servicio y quien lo reciba, en consecuencia es deber de la accionada desvirtuar dicha presunción de laboralidad, por cuanto negó la relación de laboralidad; a tal evento este juzgador pasa analizar las actas que componen el expediente, a los fines de comprobar si en verdad está desvirtuó tal presunción, encontrando que los trabajadores accionantes, recibían pagos de la demandada por nómina salarial, verificando quien aquí juzga, que existe un sello húmedo del cual se lee COPAVIN C. A. y encima de este una rubrica; hoja de nómina interna de las firmas mercantiles, algo nada usual entre socios mercantiles, por cuanto el mismo es un documento privado de administración interna de las firmas mercantiles, según sea el caso, apreciándose a su vez que los actores, formaban parte de dichas listas como caporales, y eran supervisados por la demandada de autos, tal como se constata, por citar uno de ellos como ejemplo: folio 181 pieza 1; folio 3 pieza 2; folio 169 pieza 2; folio 204 pieza 2; folio 3 pieza 3. . Por otro lado, esta instancia ratifica la opinión de la Juez de juicio, cuando concluye, que de las mismas pruebas de la demandada, se hace imposible valorarlas como contratos mercantiles, por cuanto se evidenció la inspección e intervención de COPAVIN C.A. como lo son, el de emitir las órdenes de servicios en iguales circunstancias para todos, es decir, emitían los mismos, para dar cumplimiento al concepto salarial, de los trabajadores incluyendo a los denominados caporales, aquí demandantes. Con respecto a los depósitos bancarios, que rielan de los folios 121 hasta el 160, pieza 3, considera este juzgador que tienen una secuencia y descripción de nómina, por cuanto lo más lógico sería que debían haberse pagado por concepto del contrato mercantil y no como se refleja en la mayoría de ellos, de exclusividad salarial. Por tanto y en virtud del principio de comunidad de la prueba, el cual señala que una vez son las pruebas incorporadas al proceso, escapa de la esfera dispositiva de las partes promoventes perteneciendo entonces al mismo (proceso), lo que da legalidad al juez para valorarla con independencia de quien las aportó, en este sentido, se constata que de todas y cada una de las pruebas analizadas y señaladas, por folio, la demandada no desvirtuó la presunción legal, por el contrario, de sus propias pruebas se pudo establecer que los actores verdaderamente le prestaron servicio personal y directo como trabajador a la empresa COPAVIN, C. A. Y ASÍ QUEDA ESTABLECIDO

En cuanto a los Ticket de Alimentación reclamados, los cuales fueron ordenados por la Juez a quo, ha que se pagasen en base a un 50% de la Unidad Tributaria vigente; quien juzga luego de un estudio rígido de las actas que conforman el expediente, constata que los actores en su escrito libelar reclamaron tal beneficio en base a un 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente, por lo cual considera que no habían merito para que la Juez a quo otorgase un 0,50%, por lo cual considera este juzgador dicho concepto debe ser acordado en base a lo reclamado; aun cuando el apoderado actor alego el parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es opinión reiterada de la Sala Social que para que proceda está excepción, dichos montos deben ser discutidos en la audiencia, a lo cual esta juzgador no constata a través de la grabación de la misma que esto hubiese ocurrido. Y ASÍ SE DECIDE.

En aras de lo establecido, se procede a dictar la dispositiva de Ley de la siguiente manera:

DISPOSITIVA.

Este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: PARCIALEMENTE CON LUGAR, el recurso ejercido por el Abogado L.A.M.G., el cual están inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 122.102, actuando en representación de la parte accionada, contra la Sentencia dictada el 14 de Junio del año 2007; emanada del Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en la cual declaro parcialmente con lugar, la demanda intentada. En consecuencia queda modificada parcialmente la Sentencia, dictada por dicho Tribunal, solo respecto al reclamo por ticket de alimentación, los cuales deben ser calculados en base aún 0,35% de la Unidad Tributaria Vigente, quedando incólume el resto de la dispositiva recurrida.

No hay condenatoria en Costa, por no haber vencimiento total.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes. En San Carlos, a los dos (02) días del mes de Agosto del Año 2007.

El JUEZ

Abg. Omar A. Guillen R

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 5:08 p.m.

La Secretaria

Abg. Gregorys V. Martínez G.

OAGR/ GVMG/jogry

Exp:HP01-R-20007-00051

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