Decisión nº 711 de Tribunal Tercero Superior del Trabajo de Bolivar, de 27 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Tercero Superior del Trabajo
PonenteNohel Alzolay
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BOLÍVAR EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

Puerto Ordaz, veintisiete (27) de septiembre de 2010

200º Y 151º

ASUNTO: FP11-R-2010-000283

A los fines de la revisión en Alzada, este Tribunal en sede constitucional, se permite precisar lo siguiente:

DE LAS PARTES

PARTE ACCIONANTE: El ciudadano A.C., venezolano, mayor de edad, portador de las cédula de identidad n° 10.926.092 y de este domicilio.

APODERADA DE LA PARTE ACCIONANTE: El abogado F.P., inscrita en el INPREABOGADO bajo el n° 113.213 y de este domicilio y los demás profesionales del derecho que aparecen mencionados en el poder que cursa en autos.

PARTE ACCIONADA: El EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) quien no tiene apoderado constituido en el juicio.

MOTIVO: Recurso de Apelación contra decisión dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial.

-I-

ANTECEDENTES

En fecha 12 de agosto de 2010, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dictó sentencia que declara inadmisible la acción de a.c. propuesto.

La representación judicial de la parte accionante apeló de la citada decisión y el Tribunal por auto fecha 18 agosto de 2010, oyó la apelación en un solo efecto, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, ordenando la remisión del expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de esta Coordinación Laboral, a los fines de su distribución por ante los Tribunales Superiores del Trabajo.

Este Tribunal Constitucional por auto de fecha 26 de agosto de 2010, le dio entrada al expediente y se reservó 30 días para decidir conforme al artículo 35 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

-II-

COMPETENCIA

Las acciones de a.c. en materia laboral, es decir, en los cuales se denuncian la violación de derechos de naturaleza laboral, deberán ser conocidos por un Tribunal del Trabajo, conforme a la normativa del artículo 193 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece:

Son competentes para conocer de la acción de amparo laboral, sobre derechos y garantías constitucionales, los Tribunales del Trabajo previstos en esta Ley, aplicándose el procedimiento establecido al efecto

.

Por su parte, la pacifica y reiterada doctrina jurisprudencial emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, desde la sentencia de fecha 20 de enero de 2000, caso E.M.M., precisó la competencia de los diversos tribunales del país en relación a la acción de a.c., estableciendo que la misma será determinada según el tipo de derechos que se denuncien como violentados, o en el caso de ser en contra de una sentencia, por el Juzgado Superior del Tribunal Recurrido, así quedó establecido por la Sala:

“…Por las razones expuestas, esta Sala declara que, la competencia expresada en los artículos 7 y 8 de la ley antes citada, se distribuirá así:

…3.-Corresponde a los Tribunales de Primera Instancia de la materia relacionada o afín con el amparo, el conocimiento de los amparos que se interpongan, distintos a los expresados en los números anteriores, siendo los Superiores de dichos Tribunales quienes conocerán las apelaciones y consultas que emanen de los mismos, de cuyas decisiones no habrá apelación ni consulta…

De otra, parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 23 de septiembre de 2010, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero, estableció:

“En vista de esta situación, considera oportuno la Sala revisar los criterios de interpretación de esta norma constitucional, que ha venido aplicando de manera pacífica y reiterada en casos como el de autos, a fin de garantizar la efectiva vigencia y respeto de los derechos y garantías consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

A estos efectos, es importante recordar que una norma no puede ser interpretada de forma aislada, sino dentro del contexto en el cual la misma se encuentra. De allí que debe a.h.q.p. podría ser viable la exclusión del conocimiento de acciones relacionadas con providencias administrativas dictadas por Inspectorías del Trabajo –en el ámbito de una relación laboral–, de la jurisdicción contencioso administrativa.

En este orden de ideas, destaca la regulación constitucional del derecho al trabajo, plasmada en los artículos 87 al 97, Título III: Derechos Sociales, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Al considerarlo un derecho y un hecho social, el Constituyente impone al Estado el deber de protegerlo.

De allí que la Disposición Transitoria Cuarta, en su numeral 4, de nuestra Carta Magna, estableció el deber para la Asamblea Nacional de aprobar, dentro del primer año, contado a partir de su instalación:

Una ley orgánica procesal del Trabajo que garantice el funcionamiento de una jurisdicción laboral autónoma y especializada, y la protección del trabajador o trabajadora en los términos previstos en esta Constitución y en las leyes. La ley orgánica procesal del trabajo estará orientada por los principios de gratuidad, celeridad, oralidad, inmediatez, prioridad de la realidad de los hechos, la equidad y rectoría del juez o jueza en el proceso

(Negritas y subrayado nuestro).

Esta posición se ve reforzada por la reciente entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 377.244 del 16 de junio de 2010; la cual tiene por objeto “regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en las leyes especiales” (artículo 1).

Las competencias de los órganos integrantes de esta jurisdicción, están consagradas en los artículos 9, 23, 24, 25 y 26 de la referida Ley Orgánica. De esos artículos interesa, a los efectos de determinar la competencia para el conocimiento de las acciones relacionadas con providencias administrativas emanadas de las Inspectorías del Trabajo, lo contenido en el numeral 5 del artículo 23, en el numeral 5 del artículo 24 y en el numeral 3 del artículo 25:

Artículo 23. La Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia es competente para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por el Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como por las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional, si su competencia no está atribuida a otro tribunal.

(…omissis…)

.

Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

(…omissis…)

.

Artículo 25. Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:

(…omissis…)

3. Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por las autoridades estadales o municipales de su jurisdicción, con excepción de las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo.

(…omissis…)

(Subrayado nuestro).

De los artículos anteriormente transcritos, se puede apreciar que el legislador excluyó –de forma expresa– de las competencias asignadas a los órganos que integran la jurisdicción contencioso administrativa, la relativa al conocimiento de “las acciones de nulidad ejercidas contra las decisiones administrativas dictadas por la Administración del trabajo en materia de inamovilidad, con ocasión de una relación laboral regulada por la Ley Orgánica del Trabajo”.

Con este criterio, la Sala puede evidenciar que el legislador viene a fortalecer la protección jurídico-constitucional de los trabajadores, a través de normas garantistas de los derechos amparados por la Constitución, favoreciendo la tutela judicial efectiva y protegiendo la vigencia y efectividad del trabajo, como derecho y como hecho social que deber ser protegido por el Estado (artículos 87 y 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), en pro del interés general y de la propia vida en el porvenir de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, para hacerla descansar en la justicia social y humanitaria.

En este sentido, la Constitución venezolana es expresión del constitucionalismo social y humanitario, alejándose definitivamente de la etapa del Estado de Derecho formal y de las “experiencias de instrumentalización mediática o autoritaria de la legalidad formal” (José M.P.. ¿Derecho Cosmopolita o Uniformador? Derechos Humanos, Estado de Derecho y Democracia en la Posguerra Fría. Discurso F. Carrasquero L. p. 19).

De allí se deriva el particularismo del Derecho del Trabajo y su legislación proteccionista del hiposuficiente, que ha requerido una protección humana específica, como específica por la materia debe ser su jurisdicción, para amparar con profunda justicia social los derechos e intereses de los trabajadores en su condición de productores directos de las mercancías, en el sistema capitalista.

Ese deber del Estado se ha traducido en la creación de una jurisdicción especial -la laboral-, que conoce las normas sustantivas dictadas en la materia y los procedimientos especialmente creados para resolver las controversias surgidas con ocasión de relaciones laborales.

De lo anterior se colige que aun cuando las Inspectorías del Trabajo sean órganos administrativos dependientes -aunque desconcentrados- de la Administración Pública Nacional, sus decisiones se producen en el contexto de una relación laboral, regida por la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la cual debe atenerse al contenido de la relación, más que a la naturaleza del órgano que la dicta, para determinar que el juez natural en este caso no es el contencioso administrativo, sino el laboral. Una relación jurídica denominada relación de trabajo, expresada y manifestada por la fuerza de trabajo desplegada por los trabajadores, que exige un juez natural y especial, para proteger la propia persona de los trabajadores. En fin, la parte humana y social de la relación.

En efecto, los órganos jurisdiccionales especializados en los conceptos debatidos en las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo (derecho al trabajo y a la estabilidad en el trabajo), sea que se trate, entre otras, de la pretensión de nulidad a través del recurso contencioso administrativo, sean las pretensiones relativas a la inejecución de dichos actos como consecuencia de la inactividad de la Administración autora o bien del sujeto obligado -el patrono o el trabajador- para su ejecución o, por último, sea que se trate de pretensiones de a.c. con fundamento en lesiones que sean causadas por el contenido o por la ausencia de ejecución de dichos actos administrativos; son los tribunales del trabajo. Así se declara.

Por todo lo anterior, esta Sala Constitucional, actuando como máximo intérprete de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estima que el conocimiento de las acciones intentadas en ocasión de providencias administrativas dictadas por las Inspectorías del Trabajo, debe atribuirse como una excepción a la norma general contenida en el artículo 259 constitucional, a los tribunales del trabajo. Así se declara.

Con fundamento en las consideraciones que se expusieron, y en ejercicio de la facultad de máximo intérprete del Texto Constitucional, esta Sala deja asentado el siguiente criterio, con carácter vinculante para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República:

1) La jurisdicción competente para el conocimiento de las distintas pretensiones que se planteen en relación con los actos administrativos dictados por los Inspectores del Trabajo, es la jurisdicción laboral.

2) De los tribunales que conforman esta jurisdicción, el conocimiento de las pretensiones antes especificadas corresponde, en primera instancia, a los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo y en segunda instancia, a los Tribunales Superiores del Trabajo.

En el caso que nos ocupa, se ejerció la acción de a.c. ante el Tribunal Segundo de Juicio del Trabajo de este Circuito Judicial por la violación de los derechos constitucionales al debido proceso, al trabajo, al salario, y a las prestaciones sociales, conforme a lo anterior, este Juzgado Superior del Trabajo, se declara competente para conocer esta acción de a.c. y así se decide.

-III-

DE LA CAUSA

En fecha 30 de junio de 2010, la ciudadana abogada F.P., identificada en las actas procesales, en su carácter de apoderada del ciudadano A.C., también identificado en autos,, propone acción de a.c. para que se protejan sus derechos constitucionales al debido proceso trabajo, salario, las prestaciones sociales e irrenunciabilidad de los derechos laborales y sus derechos humanos fundamentan la acción en los artículos 49 87, 89, 91 y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita se ordene a la presunta agraviante la ejecución inmediata del acto administrativo incumplido y se proceda a hacer cumplir con la orden de reenganche y pago de salarios caídos ordenada en la p.a. emanada de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz, que identifica en su libelo, contra el EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA DE GUAYANA) por ante el Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo del Segundo Circuito de esta Circunscripción Judicial, el cual se declara incompetente para conocer la causa y declina la competencia en los Tribunales de Primera Instancia del Trabajo de este Circuito Laboral en fecha 04 de agosto de 2010, recibido la causa con fecha 09 de agosto de 2010 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo, mediante sentencia del 12 de agosto de 2010, declara inadmisible la acción de amparo propuesta.

DE LA SENTENCIA OBJETO DE DECISION

Este Tribunal del Alzada observa que la decisión objeto de apelación declara inadmisible la acción de amparo, por lo que se hace necesario citar un extracto de dicha decisión así:

Este Tribunal a los fines de emitir el pronunciamiento correspondiente en relación a la admisibilidad de la acción de amparo, de conformidad con lo previsto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, debe indicar que cuando el ordenamiento jurídico prevea la posibilidad de ejercer recursos ordinarios o mediante mecanismos preexistentes contra un acto que presuntamente lesiona derechos constitucionales no podrá declararse su admisión, ello con la finalidad de que la acción de amparo no convierta a los recursos ordinarios en ineficientes, ello con la excepción de que estos efectivamente hayan sido agotados y persista la amenaza o violación del derecho constitucional invocado.

Ahora bien, ante la solicitud del accionante de la ejecución de la P.A. identificada bajo el número 2.010-0292, de fecha 15 de abril de 2010, emanada de la Inspectoría del Trabajo A.M.d.P.O., la cual declaro con lugar la solicitud de reenganche y pago de los salarios caídos, siendo menester para este Juzgador destacar el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 3.569, de fecha 06 de diciembre de 2005 (caso: J.O.Q. y otro), la cual dejo sentado el criterio que de seguidas se transcribe:

…el acto administrativo tiene que ser ejecutado forzosamente por el órgano emisor, esto es, a través de sus funcionarios o valiéndose de la colaboración de los funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado, si lo considerara necesario, por tratarse de la ejecución de un acto administrativo (…), cuya posibilidad de ejecución forzosa por parte de la Administración es posible, ayudándose de ser necesario, con funcionarios de los cuerpos de seguridad del Estado.

Pero el caso sub-examine, la orden contenida en el acto administrativo del Inspector del Trabajo, es la de proceder al reenganche de los trabajadores antes mencionados, que según se desprende de autos, están amparados por inamovilidad laboral. Por tanto la Sala reitera su criterio al considerar que las Providencias Administrativas que las providencias administrativas deben ser ejecutadas por la autoridad que las dictó, sin intervención judicial, por lo que el amparo no es la vía idónea para ejecutar el acto que ordeno el reenganche. En este sentido, la Sala modifica lo señalado en la sentencia del 20 de noviembre de 2002 (caso: R.B.U.), respecto a que el amparo sea una vía idónea para lograr el cumplimiento de las Providencias Administrativas provenientes de la Inspectoría del Trabajo

.

Aunado al criterio Jurisprudencial anteriormente citado, de la interpretación del artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, los actos administrativos que requieran ser cumplidos, deberán ser ejecutados por parte del órgano administrativo del cual emanan, por su parte el artículo 79 ejusdem, establece “La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial”.

Atendiendo el principio de ejecutoriedad y ejecutividad de los actos administrativos, en su relación con el principio de eficacia que rige la actividad de la administración pública el cual determina que los actos administrativos deberán ser ejecutados en principio por el ente emisor, sin necesidad de que medie declaración expresa del órgano jurisdiccional que ordene su ejecución, al respecto, la denominada ejecutoriedad presupone la potestad de la administración pública de hacer cumplir sus propias decisiones, haciéndolas efectivas a través de sus órganos sin que media intervención o habilitación judicial y la ejecutividad el derecho de exigir el cumplimiento del acto administrativo.

Con respecto a la solicitud de ejecución del acto administrativo emanado de la Inspectoría del Trabajo “Alfredo Maneiro” de Puerto Ordaz debe señalar este Tribunal, que dado el carácter extraordinario de la acción de a.c. y existiendo la posibilidad de que accionante acudiera ante el órgano administrativo a los fines de solicitar la ejecutoriedad de dicho acto, ello denota un mecanismo preexistente lo suficientemente eficaz e idóneo para dilucidar la pretensión, en este sentido conforme lo previsto en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, debe declararse inadmisible in limine litis la presente acción de a.c.. Y así se decide”.

-IV-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La doctrina jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal en relación al ejercicio de la acción de amparo ha dejado sentado lo siguiente:

Corresponde al Poder Judicial hacer efectivo, conforme lo ordena el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho que tienen todas las personas de acceder a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus intereses, incluso los colectivos o difusos, a través de una tutela efectiva de los mismos sin dilaciones indebidas. Ello se traduce, en que todos los órganos judiciales devienen tutores de los derechos fundamentales. En apoyo de dicho principio, la Constitución señala en su artículo 49 las garantías procesales destinadas a asegurar a los interesados el tránsito por procesos en donde estén vedadas causas de inadmisión irrazonables o injustificadas, en donde impere la igualdad en cuanto a la alegación y la probanza y en los que la sentencia se ejecute; es decir, que la Constitución ha construido un sistema reforzado de garantías procesales.

Entre los medios de defensa de los derechos y garantías constitucionales, se encuentra la acción de a.c. prevista en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la cual, está destinada a restablecer, a través de un procedimiento breve, los derechos lesionados o amenazados de violación, y constituye un medio adicional a los ordinarios en la tarea de salvaguardar los derechos fundamentales. Por lo que, dicha acción no entraña un monopolio procesal en cuanto al trámite de denuncias respecto a violaciones a la regularidad constitucional.

Con respecto al ejercicio de la acción de a.c., la Sala precisó en sentencia nº 1496 del 13 de agosto de 2001, caso: G.A.R.R., lo siguiente:

2.- En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que los medios judiciales ordinarios han sido agotados y la situación jurídico constitucional no ha sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de su urgencia, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a), es bueno insistir, apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías procesales ordinarias les impone el deber de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que bastaría con señalar que la vía existe y que su agotamiento previo es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal a), no tiene el sentido de que se interponga cualquier recurso imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. En consecuencia, por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto, relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente al restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso.

(Sala Constitucional del TSJ, del 25 de marzo de 2002, con ponencia del E.M.J.M.D.O., caso: C.C. C.A.)

La más calificada doctrina en materia de los requisitos y procedencia de la acción de amparo ha indicado lo que de seguidas se transcribe:

Una de la características esenciales de la lesión constitucional es su actualidad. Ello implica que para que resulte admisible una acción de a.c. es necesario que la lesión sea real, efectiva, tangible, ineludible, pero sobre todo, presente. Precisamente debido a que los efectos de esta acción son meramente restablecedores, de forma que, si lo que se busca es una indemnización ante situaciones pasadas y consolidadas, deberá escogerse otro remedio judicial distinto, De esta forma, y siguiendo a SAGUES, la acción de amparo atiende al pasado exclusivamente en función del presente: lo pretérito sólo interesa en cuanto se prolongue hasta hoy

.

“Lógicamente, no hace falta acudir a un análisis jurisprudencial minucioso para poder afirmar que con el a.c. se corre el riesgo de eliminar o reducir a su mínima expresión el resto de los mecanismos judiciales previstos en nuestras leyes. De allí la importancia de establecer un sistema equilibrado de convivencia entre el amparo y el resto de las acciones o recursos judiciales. Así, afirmaba la profesora RONDON DE SANSO, en una frase que resumía claramente esta problemática, el amparo “es una carga explosiva. Usado bien, para los buenos fines, es la vía rápida para llegar a la justicia. Usado mal, puede hacer estallar todo el sistema procesal”.

La misma autora explica, en una publicación posterior que: “el drama radica en que si se admite el amparo siempre como acción principal, sustituiría las vías ordinarias trastocando todo el sistema procesal, es lo que en cierta forma se produjo en el periodo inmediato posterior a la promulgación de la ley. En efecto, el litigante busca la vías más rápida y expedita para obtener una sentencia de fondo que le dé satisfacción a sus pretensiones; pero el amparo por sus características mismas no es utilizable sino en situaciones extremas. Si por el contrario se le considera como una acción subsidiaria que solo puede ejercerse en ausencia de otros medios, su existencia atendería a casos muy limitados”. (Rafael Chavero, El Nuevo Régimen del A.C. en Venezuela, pp. 184, 185, 192, 193, Italgrafica S.A. Caracas, 2001.

Este Tribunal Superior del Trabajo, en sintonía con los criterios jurisprudencial ya citados, asimismo compartiendo plenamente lo plasmado en la sentencia recurrida y tomando en consideración que el querellante puede hacer ejecutar la p.a. que nos ocupa, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos que establece que: La ejecución forzosa de los actos administrativos será realizada de oficio por la propia administración, salvo que por expresa disposición legal deba ser encomendada a la autoridad judicial, concluye que la acción de amparo propuesta debe ser declarada inadmisible y así se establecerá en el dispositivo del fallo.

-V-

DECISION

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la querellante el ciudadano A.C., INADMISIBLE, la acción de a.c. incoada por la contra EL EDITORIAL R.G. C.A. (NUEVA PRENSA GUAYANA) y se confirma el fallo recurrido.

No hay condenatoria en costas al considerar este Juzgado Superior que parte accionante no obró temerariamente.

Remítase oportunamente el expediente al Tribunal de origen.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a los veintisiete días del mes de septiembre de dos. Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TERCERO,

Abog. N.J. ALZOLAY

La Secretaria,

Abg. C.G.

En fecha ut supra se publicó, registró y diarizó la sentencia anterior, siendo las 2:20 de la tarde.

La Secretaria,

Abg. C.G.

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