Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Enero de 2007

Fecha de Resolución24 de Enero de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteRut Mery Pineda
ProcedimientoHurto Agravado

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001608

ASUNTO : RP01-P-2006-001608

Realizada como fue el día, veinticuatro (24) de enero del año dos mil siete (2007), La Audiencia preliminar, en la causa N° RP01-P-2006-001608, seguida a los imputados R.J.F.A. y L.E.C.M., a solicitud de la Fiscalía Décima del Ministerio Público, por el presuntos delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.J.B. y D.J.B.N.; luego de verificada la presencia de las partes, informando a las partes que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y de oportunidad de acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Se le otorgó el derecho de palabra a la Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado en fecha 20-07-06, que cursa a los folios 42 al 51 de las actuaciones y acuso formalmente a los Imputados R.J.F.A. y L.E.C.M. por el presuntos delito de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, por cuanto los mismos en fecha 30-06-06, los cuales fueron declarados cometidos en flagrancia, cuando el ciudadano H.J.J.B. quien se encontraba en compañía de D.J.B.N., andaban a bordo de una moto, marca Honda modelo MB-100, de color roja, por la calle c.d.J. cerca del Liceo S.Á.d. esta ciudad, son intervenidos por los imputados del caso de marras, quienes portando armas de fuego le dicen que es un atraco, lanzándose de la moto el ciudadano H.J.J.B. y sale corriendo, en ese momento se escuchan tres disparos que no logran impactar por haber huido del lugar, sin embargo escuchó otras detonaciones más y logra observar que su amigo, es decir, D.J.B.N., cae al suelo herido, en ese momento se hace presente la comisión policial actuante y comienza la persecución logrado darles alcance posteriormente, deteniendo así a los imputados quienes para el momento ya se habían despojado del arma de fuego. Hay que tomar en cuenta que la víctima D.J.B. le manifestó a esta Representación Fiscal que él era deportista y su lesión fue en el pulmón, y eso le produce cansancio, y fue una lesión grave. Asimismo, expuso los fundamentos de hecho y de derecho en los cuales basa su imputación y ratificó todos y cada uno de los medios de pruebas contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legítimas. Solicitó sea admitida totalmente la presente acusación y las pruebas promovidas por no ser contrarias a Derecho, por reunir los elementos contenidos del Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público. De igual manera solicitó se mantenga la Medida Preventiva Privativa de Libertad recaída en los Imputados, puesto a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado, incluso por vivir los mismos cerca de las víctimas esto sería un peligro de obstaculización para que ellas comparezcan a un futuro juicio, asimismo solicito se me expida copia simple de la presente acta Acto seguido, se le concede el derecho de palabra a las víctimas y exponen: H.J.J.B.: “Uno en esos momento en que pasábamos ellos iban con otro muchacho eso fue por el Barrio donde queda la Escuela S.Á. a buscar mi moto y ellos estaban parados en esa esquina, cuando vengo de regreso con la moto me la querían quitar y dijeron que era un atraco, sacaron un arma de fuego, yo iba con D.B. en la moto me tiré y él quedó y escuché varias detonaciones, en ese momento iba pasando una patrulla y ellos estaban prendiendo la moto y como no la pudieron prender salieron corriendo y los funcionarios le venían echando tiros, y fue cuando me di cuenta que mi compañero estaba herido y de ahí se lo llevaron.” Es todo. D.J.B.N.: “Cuando nosotros íbamos a buscar la moto y veníamos pasando el compañero mío se lanzó de la moto y es cuando el chamo negrito, R.F., me dice párate allí y me da un tiro en el pecho y es cuando yo solté la moto y de ahí no me acuerdo más nada, porque cuando me dio el disparo caí de la moto.” Acto seguido, se les impuso a los Imputados R.J.F.A., venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina; y L.E.C.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49, ordinal 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar en causa propia y se les concedió el derecho de palabra a los mismos, quienes manifestaron querer declarar. La Juez ordena al alguacil que retire de la sala al Imputado L.E.C.M., a los fines de que el Imputado R.J.F.A. rinda su declaración y expone: “Antes que nada yo estaba en el monumento tomándome unas cervezas y cuando me iba para mi casa de repente el muchacho L.E.C. me preguntó que donde podía agarrar un autobús para ir a Cascajal y yo le dije que como yo iba para casa de mi abuela que queda por la granja si quería yo lo acompañaba hasta allá, y entonces yo le dije a él que por ahí podía agarrar el autobús B.T. para irse hasta Cascajal y cuando veníamos caminando nos conseguimos unos tiros y eso y después la policía nos agarró.” Es todo. Posteriormente, el Imputado R.F. después de hablar con su Defensor expone: “Que nosotros teníamos años viviendo por allí y no habíamos tenido problemas con nadie, yo no se porqué ellos dicen que fui yo, eso es mentira lo que dicen ellos.” Es todo. Seguidamente, la Juez ordena al Alguacil conduzca a esta sala al Imputado L.E.C.M., y expone: “Yo estaba en el monumento tomándome unas curdas temprano y como se estaba haciendo de noche me quería ir para mi casa y vi al ciudadano caminando y le dije para agarrar un autobús para Cascajal y él me dijo que si quería que me fuera con él a agarrar un autobús detrás de la granja y cuando veníamos caminando escuchamos unos tiroteos y nos agarró la policía de repente y vino un poco de gente allí y una de las personas me dio una paliza ahí mismo, agarró un ladrillo y me lo pegó en la cabeza, y de ahí nos trasladaron a la policía.” Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la Defensa, quien expuso: “Esta Defensa una vez escuchado lo explanado por la Fiscal del Ministerio Público donde califica los delitos de Robo de Vehículos en Grado de Tentativa y Homicidio Intencional en Grado de Frustración en contra de mis patrocinados Copete L.E. y R.F.A., así como a las víctimas expongo lo siguiente: considero que la acusación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público no reúne los requisitos formales para intentar la acusación pues la misma no establece una relación detallada y suscinta de los elementos contra cada uno de mis patrocinados, es decir, no individualiza solamente presenta un escrito en donde establece un bosquejo general de ciertos hechos que por cierto no hay ningún testigo que pueda corroborar lo mismo a pesar de que en dicha acusación en la cual se fundamenta en el acta investigación al folio 02 y una declaración al folio 03 de este expediente suscrita por una de las víctimas H.J.B.. Si analizamos esta acusación la misma no tiene sustento solamente un acta policial la cual establece la forma en que fueron detenidos Robert y Copete Marín donde supuestamente habían un grupo de personas que trataban de lincharlos, a esta Defensa le gustaría saber en la fase de investigación dónde están todas esas personas, no hay ninguna ni tampoco ninguna declaración por parte de los funcionarios, la fiscalía ha subsanado su acusación con las declaraciones de las víctimas comparecientes en esta sala que manifestaron ciertas cosas que no se encuentran en el folio 03, es decir que es totalmente divergente, la acusación en si tiene dos elementos en la cual se basa una declaración y un acta de investigación, pero no hay otro elemento de interés criminalístico que le fueran incautados a los mismos que guarden relación con los hechos, por ejemplo el arma con que se le causó las heridas al señor Darwin. La Fiscalía del Ministerio Público ha precalificado según los hechos dos delitos, uno como lo es el delito de Robo de Vehículo en grado de Tentativa, según dicha acusación en verdad se pudo evidenciar que hubo un robo de vehículo, considera esta defensa que no porque ni siquiera se llevaron la moto o en caso si la hubieran agarrado en manos de los que hoy represento, además no individualiza la acusación los hechos o circunstancias de modo y lugar de los actos realizados por cada uno, no dice quién iba a robar el vehículo o quien propinó las heridas, solamente presentó un bosquejo pero una investigación seria no hubo en la misma. Quiero dejar claro que mi defendido Robert no presenta conducta predelictual, el único que la presenta es el señor Copete Marín. Además la Fiscalía del Ministerio Público también ha calificado el delito de Homicidio Intencional en Grado de Frustración y señaló algunas circunstancias por las cuales ella precalifica ese delito, en todo caso en esa investigación verdaderamente se denota el ánimo por parte de alguna de mis patrocinados de ocasionarle las heridas al señor Darwin?, considera esta Defensa que no. Además llama poderosamente la atención a esta defensa que considera que lo que existe entre las víctimas y los acusados es una rencilla en todo caso porque el mismo ha manifestado que los conoce, pero como ya dijo este honorable Tribunal en el inicio de la audiencia que en este acto solamente se está debatiendo si la acusación cumple los requisitos, pues como ya dije no los cumple producto de la mala investigación que se realizó y no cuenta con elementos serios que puedan atribuírseles a mis defendidos por lo que esta Defensa solicito el sobreseimiento de la causa que se inició contra los mismos y se acuerde la libertad plena de mis defendidos. Con respecto a las pruebas promovidas por la Fiscal del Ministerio Público la misma hizo hincapié sobre una prueba que no ha sido presentada, mal puede la Fiscalía consignar sus pruebas posterior al acto de la Audiencia Preliminar por lo que se le estaría violando el derecho a la defensa del principio de contradicción.” Seguidamente, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a las víctimas, a los Imputados, y los alegatos de la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL presentada por la Fiscalía Décima del Ministerio Público en contra de los Imputados R.J.F.A. y L.E.C.M. por los presuntos delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.J.B. y D.J.B.N.; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 42 al 51 de las actuaciones. TERCERO: Una vez admitida la acusación, la Juez advierte a los Acusados de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, los cuales manifiestan: “ADMITIMOS LOS HECHOS Y ASUMIMOS LA RESPONSABILIDAD PENAL DE LOS DELITOS QUE SE IMPUTAN E IGUALMENTE SOLICITAMOS AL TRIBUNAL LA INMEDIATA IMPOSICION DE LA PENA. Es todo”. Se le concede la palabra a la Defensa, quien expone: “No deseo exponer nada.” Es todo. Visto lo expuesto por los Acusados quienes admitieron los hechos este Tribunal Segundo de Control conforme a los artículos 376 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal procede a dictar sentencia condenatoria en los siguientes términos: ESTE TRIBUNAL SEGUNDO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY CONDENA a los Acusados R.J.F.A., venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina; y L.E.C.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los presuntos delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.J.B. y D.J.B.N.; a cumplir la siguiente pena de presidio: el articulo 405 del Código Penal, que establece cómo sanción de doce (12) a dieciocho (18) de años de presidio, y conforme al articulo 37 del código penal el término medio aplicable en el presente caso es de quince (15) años de presidio; ahora bien, por la admisión de los hechos manifestada por los Acusados se rebaja al término mínimo de la pena que es a doce (12) años de presidio, y por ser un delito frustrado se rebaja la tercera parte de la pena quedando por el Homicidio Intencional en Grado de Frustración ocho (08) años de presidio. Ahora bien, por el delito de Tentativa de Robo de Vehículo de Automotor tipificado en el artículo 07 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor establece una pena de seis (06) a siete (07) años de prisión, siendo su término medio seis (06) años y seis (06) meses, por la admisión y por ser un delito violento solamente se rebaja al término mínimo, rebajándose el tercio de la pena que sería dos (02) años, siendo la pena entonces de cuatro (04) años de prisión, la cual se rebaja a la mitad siendo de dos (02) años de prisión, que al ser la conversión de conformidad con el último aparte del artículo 87 del Código Penal que establece que un día de presidio por dos días de prisión queda en un año (01) de presidio. Ahora bien, de la sumatoria de las penas de ambos delitos tenemos que en definitiva la sanción a cumplir es de NUEVE (09) AÑOS DE PRESIDIO a los Acusados R.J.F.A., venezolano, de 24 años de edad, natural de Cumaná, nacido en fecha 24-01-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 15.576.680, casado, de profesión Albañil, residenciado en Tinaquillo, Estado Cojedes, Urbanización Matías I, Casa N° 09, cerca de un mercal que queda en una esquina; y L.E.C.M., venezolano, de 23 años de edad, natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, nacido en fecha 01-07-1983, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, soltero, de oficio Herrero, residenciado en Cascajal, Calle Principal, Vereda 17, Casa N° 15, detrás del INOS, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS y HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos, en concatenación con el artículo 405, en concordancia con el último aparte del artículo 80 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos H.J.J.B. y D.J.B.N.. Se establece provisionalmente el año 2016 como fecha en la que finalizará la presente condena. Se acuerda remitir la presente causa en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución. Se acuerda trasladar a los Acusados desde la Comandancia de Policía al Internado Judicial de Cumaná, Estado Sucre. Líbrese Boleta de Encarcelación indicando la pena respectiva. Quedan notificados los presentes, con la lectura y firma de la presente acta. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes.-

Jueza Segunda de Control

ABG. R.M.P.

Secretaria

ABG. ANA LUCÍA MARVAL

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