Decisión nº PJ0082012000010 de Juzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de Caracas, de 16 de Enero de 2012

Fecha de Resolución16 de Enero de 2012
EmisorJuzgado Superior Octavo de lo Contencioso Tributario
PonenteDoris I. Gandica
ProcedimientoRecurso Contencioso De Nulidad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 16 de Enero de 2012

201º y 152º

SENTENCIA N° PJ0082012000010

ASUNTO: AP41-U-2010-000125

Recurso Contencioso Tributario

Visto con informes de la Administración Tributaria recurrida.

Recurrente: LA COPIADORA DEL ESTE C.A., Sociedad de Comercio, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha 12 de mayo de 1970, bajo el N° 25, Tomo 51-A bajo la forma de responsabilidad limitada y transformada en Compañía Anónima en fecha 15-03-1978, bajo el N° 86, Tomo 10-A; domiciliada en la calle la Joya, Edificio Esmeralda, local 2, Planta Baja, Chacao. Caracas. Con Nº de RIF J-00067770-0.

Apoderado de la Recurrente: C.H.D.R., cédula de identidad V- 6.398.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.071, actuando en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente de autos.

Actos Recurridos: Acto Administrativo de efectos particulares contenido en la Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A de fecha 19-01-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), mediante la cual declara Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente.

Administración Tributaria Recurrida: Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT).

Representación del Administración Tributaria Recurrida: Abogado W.J. PEÑA inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 39.761, actuando en su carácter de sustituto de la Procuradora General de la República.

Tributo: Impuesto al Valor Agregado

I

RELACIÓN CRONOLÓGICA

Se inicia este procedimiento mediante Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la ciudadana Abogada C.H.D.R., cédula de identidad V- 6.398.619, inscrita en el INPREABOGADO bajo el N° 37.071, actuando en su carácter de apoderada judicial contribuyente LA COPIADORA DEL ESTE C.A., en fecha 05 de marzo de 2010, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales Superiores de lo Contencioso Tributario del Área Metropolitana de Caracas, y recibido por este Tribunal en la misma fecha, mes y año.

En fecha 10/03/2010, este Tribunal le dio entrada bajo el AP41-U-2010-000125, y se realizaron las notificaciones de Ley.

En fecha 27-04-2010, fueron consignadas las boletas de notificación libradas a la ciudadana Fiscal General de la Republica, a la Administración Tributaria (Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT), en fecha 19-05-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la Procuradora General de la Republica.

En fecha 20/05/2010, comenzó a correr el lapso de quince (15) días a que se refiere el artículo 82 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General, a cuyo vencimiento, se abrirá el lapso previsto en el artículo 267 del Código Orgánico, dentro del cual la representación fiscal podrá formular oposición a la admisión del presente recurso.

En fecha 10-06-2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado W.J. PEÑA, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario.

Mediante auto de fecha 17-06-2010, se declaro abierta articulación probatoria de cuatro días de despacho para que las partes promovieran y evacuaran las pruebas que considerasen conducentes para sostener sus alegatos.

En fecha 28-06-2010, compareció por ante este Tribunal el ciudadano Abogado W.J. PEÑA, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario y copia certificada del expediente administrativo.

En fecha 01-07-2010, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0082010000087 de fecha 01-06-2010, este Tribunal declaro SIN LUGAR la oposición a la admisión del Recurso Contencioso Tributario, formulada por el representante del Fisco Nacional, y Admisible el presente Recurso Contencioso Tributario ejercido por la Abogada C.H.d.R. inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 37.071 en su carácter de apoderad judicial de la contribuyente.

En fecha 11-08-2010, fue consignada la boleta de notificación librada a la ciudadana Procuradora General de la Republica, por medio de la cual le fue notificada sobre la sentencia interlocutoria Nº PJ0082010000087 de fecha 01-06-2010.

En fecha 27-09-2010, venció el lapso probatorio en la presente causa y comenzó a correr el lapso previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 19-10-2010, compareció la ciudadana Abogada C.H.D.R., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 37.071, quien en su carácter de apoderada judicial de la contribuyente consigno escrito de informes.

En fecha 20-10-2010, compareció el ciudadano Abogado W.J. PEÑA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 39.761, quien en su carácter de sustituto de la ciudadana Procuradora General de la Republica consigno escrito de informes.

En fecha 20-10-2010, concluyo la vista en la presente causa.

II

DEL ACTO RECURRIDO.

Resolución de Imposición de Sanción Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 de fecha 19-01-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaro SIN LUGAR el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente LA COPIADORA DEL ESTE CA., y en consecuencia se confirmaron los actos administrativos contenidos en las Resoluciones y Liquidaciones originadas de los ajustes por diferencias de impuesto efectuados de conformidad a lo establecido en el articulo 175 del Código Orgánico Tributario, emitidas por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales, por un monto total de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (66.263.850,11) equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.263,85), todas notificadas en fecha 28/11/2007. En relación a la Resolución No GTJ/DRA/J/A/2.004-3323 de fecha 31-05-2004, la misma no fue consignada en el expediente por lo que el Tribunal no hace ningún pronunciamiento.

III

ALEGATOS DE LAS PARTES

  1. La Recurrente.

    En relación al escrito de informes presentados por la representación judicial de la Contribuyente, este Tribunal procedió a verificar la fecha de su presentación con la oportunidad fijada por el tribunal, evidenciándose que los informes fueron presentados fuera de la oportunidad procesal, razón por la cual esta sentenciadora, desestima su contenido a los efectos de la toma de decisión de la presente causa y así se declara.

    En el escrito recursivo la representación judicial de la Contribuyente, expuso:

    Que en fecha 28-11-2007, le fue notificada en la persona del ciudadano J.D.A., en su carácter de director de la empresa de las Resoluciones (Imposición de Sanciones) en las cuales se sanciono a su representada por imputaciones de pago y liquidaciones de las deferencias de impuestos, supuestamente resultante de multa e intereses generados por supuesto pago extemporáneo del tributo de impuesto al valor agregado y los intereses generados en virtud de tales retrasos, dicha actuación supone la administración tributaria constituye un incumplimiento de deberes formales, procediéndose a sancionar de conformidad con lo dispuesto en el articulo 172 y 44 del Código Orgánico Tributario, efectuando la imputación de pago y liquidación de diferencia de impuesto resultante de resolución administrativa.

    Que no se desprende de las resoluciones los fundamentos que motivan las respectivas sanciones, por cuanto no explican los fundamentos que fueron tomados en cuenta por la administración tributaria para señalar que la contribuyente realizo de manera extemporánea y además incompleta, el pago de las obligaciones tributarias lo cual fue declarado como cierto en la resolución de fecha 19-01-2010.

    Así mismo alegan que la Administración Tributaria incurrió en el vicio del falso supuesto toda vez que en las resoluciones que amparan las sanciones, no explica, ni determina, ni motiva, cuales son los alegatos de hecho y de derecho, sobre los cuales su representada supuestamente incumplió los deberes formales por los cuales se les pretende sancionar.

    Que la Administración tributaria debe aclarar de manera fehaciente cuales son los supuestos ilícitos efectuados, así como la determinación real de las infracciones que según ella fue llevada a cabo según se expresa en la Resolución Nro. SANT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A., por cuanto concluye en elementos que no son atribuibles a su representada pretendiendo sancionarla por hechos no precisados por la misma administración.

    Que debe así mismo aclarar la administración por acto motivado el origen de los complementos de la diferencia de impuestos que se pretende, deba ser cancelado por su representada, lo cual en el presente caso es completamente extemporáneo.

    Que de una simple revisión se puede evidenciar, la discrepancia e inconsistencia de la información existente, entre las resoluciones de imposición de sanción y las resoluciones que respaldan las planillas a cancelar lo cual ya fue declarado como cierto en el acto administrativo recurrido y expresado en la resolución Nro. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A, sin embargo se insiste en sancionar a su representada sobre hechos atribuidos a su mandante y habiendo reconocido la administración el error incurrido a ella, pretendiendo establecer responsabilidad por tales errores y omisiones a la contribuyente.

    Que su representada cancelo los tributos conforme a un cronograma establecido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Dicho acuerdo fue planteado conforme a regularizar la situación de su representada, una vez ocurrido el llamado Paro Nacional, que afecto la situación económica de la empresa, sin embargo con la responsabilidad del caso fueron asumidas las responsabilidades de rigor, y cumplidos los acuerdos para tal fin, que no eran otros que el cumplimiento de todas las obligaciones tal y como había sido hasta ese periodo económico, todas esas condiciones hicieron que su representada acudiera a las oficinas del SENIAT, a fin de regularizar las obligaciones pendientes llegando a acuerdos con el referido ente, por lo cual extrañan que la administración pretende en los actuales momentos violentar acuerdos preexistentes.

    Que se puede determinar que la contribuyente COPIADORA DEL ESTE C.A, no ha reconocido en ningún momento que las planillas presentadas para los periodos de imposición de sanción que pretenden ser imputadas al pago, correspondan de manera suficiente y fehaciente a su representada, ya que las mismas no guardan relación alguna con su representada, pues se evidencia de manera expresa que los montos que supuestamente deben ser cancelados son diferentes, pues la administración concluyo sin dar explicación alguna, aplicar una diferencia de impuesto sin que la misma fuese suficientemente sustentada.

    Igualmente alegan que su representada ha dado cumplimiento a todos los deberes formales establecidos tanto en la Ley de Impuesto al Valor Agregado por lo que consideran deben ser revocadas las multas impuestas, en virtud de no haberse ocasionado ninguna disminución de ingresos tributarios.

    Que en el supuesto negado que procediere la sanción por corresponder los montos indicados por la administración, consideran señalar que la determinación de la multa efectuada por la administración tributaria y/o fiscalización es incorrecta ya que el procedimiento utilizado para ello no es el establecido por la administración tributaria, y de proceder la sanción debería ser aplicada una sola vez y por cada actuación fiscal y no como pretende la administración sancionar por cada periodo de imposición, lo que resulta totalmente contrario al Principio de Capacidad Contributiva, establecido en la carta magna, convirtiéndolo en un acto nulo e ineficaz.

  2. La Administración Tributaria.

    La representación de la Administración Tributaria en su escrito de informes esgrimió:

    La representación fiscal ratifica el contenido del acto administrativo recurrido y a fin de enervar la presente impugnación, formula la siguiente consideración. “(…) que la contribuyente en el lapso probatorio, no presento pruebas para refutar los reparos formulados (…)”

    Que en cuanto a la falta de motivación del acto administrativo alegado por la recurrente, luego de realizar un análisis normativo y jurisprudencial la representación fiscal concluye que en el presente caso el acto administrativo impugnado, no adolece del vicio de inmotivacion, toda vez, que se puede observar con toda claridad los hechos y la consecuencia jurídica con que fue dictad.

    Que una vez subsanado en vía administrativa el vicio de forma presentado originalmente en los actos administrativos impugnados con ocasión al Recurso Jerárquico, a su juicio existen en el expediente elementos probatorios suficientes que fundamentan las sanciones impuestas a la contribuyente y que le permitieron agotar los recursos a nivel administrativo, no vulnerándose su derecho a la defensa, pues dichas sanciones se originaron por la presentación extemporánea del pago de la obligación tributaria, y que como prueba de ello se puede observar en los folios doscientos quince (215) y doscientos dieciséis (216) del expediente administrativo la planilla de liquidación Nº 11-10-01-3-02-004078 notificación 2002-115-008962-3) que teniendo como fecha de vencimiento al 18/12/2002, el pago se produjo el 24/02/2003, resultando cuarenta y cinco (45) dias de mora; por lo que la administración procede a imputar el pago realizado de acuerdo a lo previsto en el articulo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Que vista la documentación existente en el expediente administrativo y de los controles administrativos llevados por el SENIAT, se puede demostrar que la contribuyente presento de manera extemporánea las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos de imposición noviembre 2002, enero abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, extemporáneo de acuerdo al calendario establecido en su condición de contribuyente especial, esta situación dio origen en su debida oportunidad del pago de la obligación tributaria, a la imputación prevista en el articulo 44 del Código Orgánico Tributario.

    Que en relación con la supuesta improcedencia en la determinación de la multa alegada por la contribuyente, la representación fiscal señalo que la misma se encuentra ajustada a derecho por cuanto se evidencia de los documentos que soportan el expediente administrativo, folios 1 al 220 que la contribuyente LA COPIADORA DEL ESTE CA., incurrió en los ilícitos formales previstos en el articulo 103, numeral 3 del Código Orgánico Tributario, el cual prevé una sanción de cinco (05) unidades tributarias, incrementándose la misma en cinco (05) unidades tributarias por cada nueva infracción, hasta un máximo de veinticinco (25) unidades tributarias.

    Así mismo aduce esa representación fiscal que el acto recurrido tiene sus fundamentos en el articulo 172 y 173 del Código Orgánico Tributario, atinente al Procedimiento de Verificación, el primero prevé los deberes formales de obligatorio cumplimiento por parte de los contribuyentes, responsables y terceros, el segundo, le confiere a la Administración Tributaria facultades para verificar el cumplimiento de los deberes formales de los agentes de retención y percepción, e imponer sanciones a que haya lugar, sin que ello debilite ni conculque en forma alguna el derecho a la defensa de los administrados.

    Que en relación al alegato formulado por la contribuyente relativo a que la sanción ha debido ser aplicada una sola vez, la representación difiere de tal aseveración y señala que el periodo de imposición del impuesto al valor agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la ley es clara al determinar el periodo de imposición, de manera que si un sujeto pasivo omitiere el pago de tributos en dos periodos estaría ejecutando acciones diferentes, ya que la acción omisiva corresponde a dos conductas independientes, por lo que no se pude decir que existe una unidad de hecho, debido al comportamiento periódico que debe el contribuyente y que es proporcional a la autonomía del periodo fiscal del tributo.

    Finalmente aduce esa representación fiscal que la Administración Tributaria al imponer las sanciones por incumplimiento de deberes formales, de acuerdo a lo establecido en el parágrafo único del articulo 172 del Código Orgánico Tributario, en consideración que en materia de Impuesto al Valor Agregado el periodo de imposición es mensual y efectuando los ajustes por diferencia de impuesto correspondiente a lo previsto en el articulo 175 “ejusdem” el procedimiento de verificación aplicado se encuentra ajustado a derecho, lo cual no menoscaba en modo alguno la capacidad contributiva de la contribuyente.

    IV

    DE LAS PRUEBAS

    1. De las Pruebas:

    En la presente causa, ninguna de las partes promovió pruebas en la etapa procesal correspondiente.

    No obstante, examinadas como han sido las actas que conforman el presente expediente, se pudo constatar que la representación judicial de la recurrente junto con su escrito recursivo consigno la siguiente documentación:

    Original del documento poder otorgado por el ciudadano J.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.881.787, en su carácter de Director de la firma mercantil denominada LA COPIADORA DEL ESTE C.A., a los ciudadanos Abogados C.H.d.R. y I.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 37.071 y 33.934 respectivamente. Inserto a los folios 13 al 17 del expediente judicial.

    Originales de la Notificación y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 de fecha 19 de enero de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT. (Folios 18 al 72 del expediente judicial).

    Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02-01-1978, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 73 al 77 del expediente Judicial).

    Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11-04-2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. (Folios 78 al 85 del expediente Judicial).

    Copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la sociedad mercantil LA COPIADORA DEL ESTE CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda (folios 89 al 92 del expediente judicial)

    ANALISIS DE LAS PRUEBAS

    De la recurrente:

    En relación con el original del documento poder otorgado por el ciudadano J.D.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº V- 3.881.787, en su carácter de Director de la firma mercantil denominada LA COPIADORA DEL ESTE C.A., a los ciudadanos Abogados C.H.d.R. y I.P.Á., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 37.071 y 33.934 respectivamente, este Tribunal observo el mismo se trata de un documento privado emitido y reconocido por su otorgante, autenticado por ante la Notaria Pública Segunda del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Metropolitano de Caracas inserto bajo el N° 22, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por ese Despacho Notarial. Dicho documento además no fue desconocido en ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su valor probatorio, salvo su apreciación en la definitiva.

    En cuanto a los originales de la Notificación y Resolución Nº SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 de fecha 19 de enero de 2010, emanadas de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria SENIAT, este Tribunal observó que los mismos se tratan de documentos administrativos emitidos por un funcionario publico, que goza de autenticidad, por su naturaleza, pues su formación o autoría se puede imputar a un determinado funcionario, previo el cumplimiento de las formalidades legales, acreditando tal acto como cierto y positivo; con fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que las rodea, mientras no se pruebe lo contrario.

    En relación con la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 02-01-1978, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, este Tribunal observó que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registrador Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el Tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Así mismo en cuanto a la copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria celebrada en fecha 11-04-2006, inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda se observó que el mismo se trata de un documento publico autenticado por el Registrador Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Finalmente en relación con la copia simple del Documento Constitutivo Estatuario de la sociedad mercantil LA COPIADORA DEL ESTE CA., inscrita ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, se observó que es un documento público autenticado por el Registrador Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda. Dicho documento además no fue desconocido de ninguna forma por la parte demandada por lo que el tribunal reconoce su pleno valor probatorio de conformidad con el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

    Igualmente observa esta juzgadora que en fecha 18-06-2010 la representación fiscal consigno copia certificada del expediente administrativo de la recurrente, el cual los documentos que lo integran son actos administrativos por lo que se le otorga fuerza probatoria plena, en los límites de la presunción de veracidad que lo rodea, mientras no se pruebe lo contrario. Con respecto a los instrumentos que lo contienen, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en su jurisprudencia ha establecido que los instrumentos contentivos del Expediente Administrativo pertenecen a la categoría de “documentos administrativos” los cuales son considerados como una tercera categoría documental, intermedia entre los instrumentos públicos y los privados, cuyo contenido se considera fidedigno salvo prueba en contrario, resultando aplicables para su valoración las reglas contenidas en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia esta juzgadora le otorga pleno valor probatorio.

    V

    MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    Planteada la controversia en los términos expuestos, este Tribunal observa que la cuestión planteada se circunscribe en determinar sobre la inmotivación del acto administrativo impugnado, la violación del debido proceso, el derecho a la defensa, del falso supuesto denunciado, la omisión del procedimiento legalmente establecido y la procedencia o no de la atenuante invocada.

    Alega la contribuyente que:

    Su representada fue notificada de la Resoluciones (imposición de Sanción) en las cuales se pretende, según su decir, sancionar a su representada por incautaciones de pago y liquidaciones de las diferencias de impuesto, supuestamente resultante de multa e intereses generados por supuesto valor agregado y los intereses generados en virtud de tales retrasos, continua alegando que se procedió a tenor de los dispuesto en el articulo 172 y 44 del Código Orgánico Tributario a sancionar a su representada por supuesto incumplimiento de los deberes formales que consagra el articulo 66 eiusdem.

    Que: “La división de Recaudación incurrió en el vicio de motivación insuficiente del acto administrativo” y la posterior declaración de convalidación que realiza la administración posterior en el mismo acto, lo cual vulnera el derecho a la defensa y menoscaba los derechos e intereses de mi representada, toda ves, que aunque expresa el fundamento del derecho a la falta de motivación del acto, determina una supuesta relatividad del acto recurrido”

    Que: “los funcionarios actuantes en el presente caso pretenden sancionar a mi representada por supuestamente haber presentado de manera extemporánea declaraciones del IVA. (…) y sancionar mediante complementos de impuestos, intereses y multas”.

    Que: “la Administración Tributaria, debe aclarar de manera fehaciente, cuales son los supuestos ilícitos efectuados supuestamente por mi representada, así como, la determinación real de las infracciones que según la administración fueron llevadas a cabo lo cual supuestamente se expresan en la resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A., sin éxito alguno, ya que, concluye sobre elementos que no son atribuibles a mi representada y pretende sancionarla por hechos no precisados por la misma administración.”.

    Que: “la Administración Tributaria incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho, (…) las falsas e infundadas afirmaciones contenidas en las Resoluciones de imposición de sanciones, es que mi representada cancelo los tributos conforme a un cronograma establecido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital. Dicho acuerdo, fue planteado conforme a regularizar la situación de mí representada, una vez ocurrido el llamado Paro Nacional. (…) la administración tributaria, pretenda violentar acuerdos preexistentes”.

    Que: “La determinación de la multa efectuada por la administración y/o fiscalización es incorrecta ya que el procedimiento utilizado para ello no es el establecido por la administración tributaria, y que se debería en el presente caso, de proceder la sanción, sea aplicada por una sola vez., y por cada actuación fiscal y no como lo pretende la administración de sancionar por cada periodo de imposición, lo que es totalmente contrario al principio de Capacidad Contributiva (..) debo expresar que se le sea aplicado a mi representada el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

    Alegatos de la Administración Tributaria

    Que “el acto administrativo impugnado no adolece del vicio de motivación, toda vez, que en el se observa con toda claridad los hechos y la consecuencia jurídica, (…)

    Que “una vez subsanada en vía administrativa el vicio de forma presentado originalmente en los actos administrativos impugnados con ocasión del Recurso Jerárquico, esta Representación Judicial observa en el expediente administrativo elementos probatorios suficientes que fundamentan las sanciones impuestas a la contribuyente y que le permitieron agotar los recursos a nivel administrativo y en esta instancia”.

    Del Vicio de In motivación alegado

    Para decidir este Tribunal observa que la contribuyente en el libelo de la demanda, fundamenta sus alegatos en el vicio de inmotivación así como del falso supuesto, lo cual es contrario a la doctrina de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia sobre este particular, ya que a través de criterios reiterados, ha sostenido que resulta incoherente señalar tanto el vicio de inmotivación como el de falso supuesto conjuntamente, tal como se transcribe a continuación:

    (…) Es importante señalar sobre la existencia de los vicios de falso supuesto e inmotivación, que una cosa es la carencia de motivación y otra, la motivación falsa o errónea, caso en el cual, el acto está aparentemente motivado, pero su análisis revela que es errónea la apreciación de los hechos o la falsedad de los mismos, lo que se detecta en la exposición que de ellos hace la autoridad al dictar el acto.

    Es por eso que la jurisprudencia ha señalado que tales vicios no pueden coexistir, por cuanto si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales la administración dicta el acto, siendo por ende incompatibles ambas denuncias.

    En efecto, la insuficiente motivación de los actos administrativos, sólo da lugar a su nulidad cuando no permite a los interesados conocer los fundamentos legales y los supuestos de hecho que constituyeron los motivos en que se apoyó el órgano administrativo para dictar la decisión, pero no cuando, a pesar de su sucinta motivación, permite conocer la fuente legal, las razones y los hechos apreciados por la Administración.

    Además, respecto a la inmotivación alegada, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 145, de fecha once (11) de Febrero de 2010, caso Aquamarina de la Costa, dejó sentado lo siguiente: (…)

    No obstante el criterio jurisprudencial antes expuesto, observa el Tribunal que de la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 (folio 137) se desprende que la administración, haciendo uso de la potestad de autotutela y observando que los actos administrativos impugnados en sede administrativa estaban incursos en el vicio de motivación insuficiente, procedió a subsanar la omisión alegada realizaron el ajuste correspondiente, relacionados con la mención de la declaración que dio origen a la imputación del pago, de las sanción impuesta que dio lugar a la referida imputación y consecuentemente al ajuste por diferencia de impuesto resultante, haciendo mención expresa de esto en los actos recurridos en vía administrativa indicándolos en la resolución impugnada en vía Judicial tal como consta en los folios 142 al 157 del expediente judicial.

    En virtud de lo anterior, este Tribunal, con fundamento en el razonamiento antes planteado, desestima el argumento de inmotivación; en consecuencia, con la emisión del acto administrativo impugnado no se vulnera el derecho a la defensa ni menoscaba los derechos e intereses de la contribuyente accionante. Así se declara.

    Ahora bien, señala los apoderados judiciales de la contribuyente que los funcionarios actuantes en el presente caso pretenden sancionar a su representada por, según su decir, supuestamente haber presentado de manera extemporánea declaraciones del IVA., y sancionarla mediante complementos de impuestos, intereses y multas; sobre este particular se observa del expediente judicial que la contribuyente presento las declaraciones de Impuesto al Valor Agregado correspondientes a los periodos impositivos noviembre de 2002, enero, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, de forma extemporánea; y no constando en autos prueba alguna que determinara por parte de la contribuyente accionante el cumplimiento de las obligaciones tributarias relacionadas con la declaración del IVA en tiempo oportuno, es imperativo para quien sentencia declarar la extemporaneidad de la presentación de las declaraciones del Impuesto al Valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos antes indicados, en consecuencia se confirma las sanciones impuestas y los intereses moratorios calculados en la Resolución Impugnada. Así se declara.

    Alega la contribuyente que “la Administración Tributaria, debe aclarar de manera fehaciente, cuales son los supuestos ilícitos efectuados supuestamente por su representada, así como, la determinación real de las infracciones que según la administración fueron llevadas a cabo lo cual supuestamente se expresan en la resolución No. SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129-A., sin éxito alguno, ya que, concluye sobre elementos que no son atribuibles a mi representada y pretende sancionarla por hechos no precisados por la misma administración.”.

    Sobre este particular se desprende de la Resolución impugnada lo siguiente:

    La contribuyente presento las declaraciones de impuesto al valor agregado correspondientes a los periodos impositivos (…) de forma extemporánea según lo previsto en el calendario de contribuyentes especiales, lo cual forzosamente dio origen en oportunidad de presentación y pago de la obligación tributaria, a la imputación de pago prevista en el articulo 44 del Código Orgánico Tributario, en razón de la aplicación de las sanciones previstas en los artículos 110 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario, por incurrir en los ilícitos material y formal, respectivamente, generándose en consecuencia una diferencia de impuesto por pagar objeto de ajuste

    .

    De la trascripción expuesta se evidencia que la administración tributaria en la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129. expone las razones de hecho y de derecho que dieron motivo a la sanción impuesta y al cálculo de los intereses moratorios determinados a la Contribuyente accionante, no configurándose el vicio del supuesto de hecho denunciado; ahora bien, en cuanto a los elementos que no son atribuibles a la contribuyente y que se pretende sancionar por hechos no precisados por la misma administración, este tribunal observa que la contribuyente no precisa a que elementos ni a que hecho se refiere solo hace mención de los mismos sin aportar mayor información ni pruebas; en consecuencia es imperativo para quien sentencia desestimar lo alegado en este punto. Así se declara.

    Así mismo en relación con el falso supuesto de hecho en que incurrió la Administración Tributaria por cuanto, según el decir de la contribuyente, cancelo lo tributos conforme a un cronograma establecido por la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital y que dicho acuerdo fue planteado conforme a regularizar la situación de su representada, una vez ocurrido el llamado Paro Nacional; este Tribunal observa que no fue consignado en autos el acuerdo al que se hace referencia a los fines determinar la veracidad de lo expuesto por los apoderado judiciales de la contribuyente, en consecuencia se desestima este argumento. Así se declara.

    Con respecto al alegato de nulidad de la Resolución impugnada por haber omitido la Administración el procedimiento legalmente establecido, quien sentencia estima conveniente establecer en qué consiste el procedimiento de verificación a los fines de determinar si la Administración Tributaria omitió el procedimiento legalmente establecido en el presente caso y si, por lo tanto, violó el debido proceso y el derecho a la defensa.

    El Procedimiento de Verificación, de acuerdo a lo instituido en el Código Orgánico Tributario (artículos 172 al 176), es aquel mediante el cual la Administración Tributaria puede examinar las declaraciones presentadas por los contribuyentes y el cumplimiento de los deberes formales de los mismos, así como de los agentes de retención y percepción.

    A través de este cause procedimental, la Administración Tributaria puede revisar los datos contenidos en las declaraciones efectuadas a los fines de determinar si ha declarado correctamente, basándose únicamente en la información suministrada por el contribuyente, por lo cual no requiere la apertura del Sumario Administrativo, pues no se trata de un proceso investigativo, como sería el procedimiento de fiscalización.

    En conclusión, el procedimiento de verificación constituye un mecanismo de la Administración Tributaria, que persigue establecer la existencia de la obligación tributaria mediante la verificación de la declaración del sujeto pasivo y la constatación del cumplimiento de los deberes formales correspondientes y en caso de verificarse un incumplimiento, podrá imponer las sanciones respectivas mediante resolución que se notificará al contribuyente.

    esta Juzgadora observa de los autos que en el presente caso, la División de Recaudación de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), efectuó una verificación de conformidad con el Artículo 172 del Código Orgánico Tributario, de la cual pudo observar que la recurrente presentó las declaraciones de las compras y de las retenciones practicadas del Impuesto al Valor Agregado y efectuó el enteramiento correspondiente a los períodos impositivos noviembre de 2002, enero, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004 fuera del plazo establecido en el calendario de contribuyentes especiales; razón por la cual, dictó las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos:11-10-01-3-02-004078,11-10-01-3-02-000572, 10-01-3-02-006137, 11-10-01-3-02-004082, 11-10-01-3-02-004081, 11-10-01-3-02-004084, 11-10-01-3-02-004083, 11-10-01-3-02-004086, 11-10-01-3-02-004085, 11-10-01-3-02-004088, 11-10-01-3-02-004092, 11-10-01-3-02-004091, 11-10-01-3-02-004094, 11-10-01-3-02-004093, 11-10-01-3-02-004098, 11-10-01-3-02-004097, 11-10-01-3-02-000689, 11-10-01-3-02-004100, 11-10-01-3-02-004099, 11-10-01-3-02-004102, 11-10-01-3-02-004101, 11-10-01-3-02-004103, 11-10-01-3-02-004106, 11-10-01-3-02-004105, 11-10-01-3-02-004108, 11-10-01-3-02-004107, 11-10-01-3-02-004110, 11-10-01-3-02-004109, 11-10-01-3-02-000877, 11-10-01-3-02-000878, 11-10-01-3-02-004112, 11-10-01-3-02-004111, 11-10-01-3-02-004114, 11-10-01-3-02-004116, 11-10-01-3-02-004115, 11-10-01-3-02-000578 y Determinación de Multa e Intereses Moratorios.

    En virtud de ello, en fecha 19 de diciembre de 2007, la recurrente interpuso Recurso Jerárquico, el cual fue declarado sin lugar mediante la Resolución SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129, de fecha 19 de enero de 2010, notificada a la recurrente en fecha 26 de enero de 2010 y dictada por el Gerente Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual es impugnada a través del presente Recurso Contencioso Tributario.

    En razón de lo expuesto, esta Sentenciadora concluye que en el presente caso la Administración Tributaria cumplió con el procedimiento legalmente establecido al efectuar un procedimiento de verificación y emitir una Resolución en la cual se impuso una sanción en virtud del ilícito material detectado, siendo la misma notificada a la recurrente en fecha 26 de enero de 2010 con indicación de los recursos que podía ejercer contra la misma, así mismo se demuestra que no hubo violación del debido proceso ni del derecho a la defensa, pues la recurrente conocía el procedimiento y se le notificaron los actos administrativos que la afectaban, en consecuencia este Tribunal declara improcedente la denuncia de la recurrente relativa a la omisión del procedimiento legalmente establecido. Así se declara.

    En relación a lo alegado por los representantes judiciales de la Contribuyentes relacionado con que en el supuesto negado que procediesen las sanciones impuestas a su representada, estas deberían ser aplicadas por una sola vez y por cada actuación fiscal y no como pretende la Administración de sancionar por cada periodo de imposición.

    Sobre este particular la representación fiscal expone que “el periodo de imposición del impuesto al valor agregado, corre entre las fechas de apertura y cierre de manera mensual, y cada vez que se configure un incumplimiento, este debe ser sancionado de manera individual, ya que la Ley es clara al determinar el periodo de imposición”.

    Para decidir este Tribunal considera importante hacer referencia al hecho de que, a la recurrente se le impuso multas por cada uno de los periodos de imposición en los cuales estuvo incursa en las infracciones señaladas, en tal sentido, se a.l.d.e.e. artículo 99 del Código Penal, a saber:

    …Artículo 99.- Se considerarán como un solo hecho punible las varias violaciones de la misma disposición legal, aunque hayan sido cometidas en diferentes fechas, siempre que se hayan realizado con actos ejecutivos de la misma resolución, lo que produce un aumento de la pena correspondiente al hecho, de una sexta parte a la mitad…

    Respecto, a lo establecido en la norma transcrita, este Tribunal considera oportuno mencionar el criterio que sobre el particular se sostuvo en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 877 de fecha 17 de junio de 2003, (Caso: Acumuladores Titán, C.A.), ratificado en sentencia Nº 152 del 1º de febrero de 2007 (caso: Corporación H.M.S. 250, C.A.) y el cual ha sido criterio pacifico y reiterado, en el que se dejó sentado lo siguiente:

    …en el caso de autos, observa la Sala que la Administración Tributaria liquidó multas, mes a mes, por incumplimiento de deberes formales para el libro de compras, previstos en los literales d) y h); para el libro de ventas, previstos en los literales c) y d), de los artículos 78 y 79 del Reglamento de la Ley del Impuesto al Consumo Suntuario y a las Ventas al Mayor, respectivamente, y por la omisión de datos en las facturas emitidas por la contribuyente, previstas en los literales h) y m) del artículo 63 del Reglamento eiusdem, de conformidad con el artículo 106 del Código Orgánico Tributario.

    Pues bien, del análisis de las actas procesales, a la luz de las características de la figura del delito continuado supra señaladas, se advierte, en el caso de autos, que existen varios hechos, cada uno de los cuales reúne las características de la infracción única, pero como se dijo anteriormente, por la ficción que hace el legislador, no se consideran como varias infracciones tributarias sino como una sola continuada, en virtud de la unicidad de la intención o designio del sujeto agente (la contribuyente recurrente). Así se observa, que mediante una conducta omisiva, en forma repetitiva y continuada, viene violando o transgrediendo, durante todos y cada uno de los períodos impositivos investigados, la misma norma, contentiva del ilícito tributario por concepto de incumplimiento de deberes formales, previsto en los artículos 106 del Código Orgánico, 78, 79 y 63 del Reglamento del impuesto al consumo suntuario y a las ventas al mayor. Comportamiento omisivo reflejado en forma idéntica en cada uno de los meses investigados, tal como se puede ver de los anexos 01, 02 y 03 de la resolución de sanción impugnada. Por todas estas razones, la disposición del artículo 99 del Código Penal debe ser aplicada, en este caso particular, por darse los elementos del concurso continuado, aplicable también a las infracciones tributarias, por expreso mandato del artículo 71 del Código Orgánico Tributario, en consecuencia, las multas estimadas procedentes en este fallo, deben ser calculadas como una sola infracción, en los términos del dispositivo del mencionado artículo 99, por no tratarse de incumplimientos autónomos como erradamente lo afirmó la Administración Tributaria. Así se declara…

    De ésta Sentencia se desprende el criterio que venia considerando la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que en materia de ilícitos tributarios aceptaba la aplicación de la figura del delito continuado, el cual se configura cuando se violan o se transgreden en el mismo o en diversos períodos impositivos una misma Norma, y su fin reside en que tal conducta compone un hecho repetido y constante, que hace visible la unicidad de intención del sujeto que ejecuta la acción.

    No obstante a lo anterior, la Sala Político Administrativa cambió de criterio con respecto a la aplicación del Artículo 99 del Código Penal, mediante decisión 948 de fecha 13 de agosto de 2008, en la cual señaló:

    Así las cosas, aprecia la Sala que la figura del delito continuado prevista en el artículo 99 del Código Penal, es una ficción legal, que tiene como finalidad el aumento del cálculo de la pena de un delito considerado único, que presupone que la serie de múltiples actos antijurídicos violatorios de una misma disposición legal desarrollados por el sujeto agente, sean ejecutivos de una única resolución o designio, de una única intencionalidad, lo que en realidad no ocurre en materia de infracciones tributarias por incumplimiento de deberes formales en lo que se refiere al Impuesto al Valor Agregado, toda vez que cada período mensual es autónomo, aislado uno del otro y genera sus propias consecuencias, por lo que no puede considerarse que exista una única intencionalidad del contribuyente infractor, dada la manera en que se verifica la temporalidad del hecho imponible en este tipo de impuesto.

    Sobre este particular, la Sala estima que la aplicación de los principios y garantías del derecho penal común, como es el establecido en el aludido artículo 99 del Código Penal, al ámbito del derecho tributario sancionador, únicamente tendría su justificación frente a un vacío u oscuridad de la ley tributaria, siempre y cuando ofrezca una solución compatible con las características propias del derecho tributario como ley especial.

    Ello es así, en atención a que el Código Orgánico Tributario prevé una serie de situaciones específicas aplicables a la materia fiscal, contemplando dentro de su marco regulatorio todo lo referente a las infracciones e ilícitos tributarios, siendo que en su artículo 79 expresamente señala que “Las disposiciones de este Código se aplicarán a todos los ilícitos tributarios, con excepción a los previstos en la normativa aduanera, los cuales se tipificarán y aplicarán de conformidad con las leyes respectivas”. Adicionalmente, establece que “A falta de disposiciones especiales de este Título, se aplicarán supletoriamente los principios y normas del Derecho Penal, compatibles con la naturaleza y fines del Derecho Tributario”. (Resaltado de la Sala).

    Bajo este orden de ideas, debe destacarse que el Código Orgánico Tributario regula en su artículo 101 lo relativo a la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, como en el presente caso, en el cual se verificó el incumplimiento de los requisitos establecidos en la Resolución No. 320 de fecha 28 de diciembre de 1999, publicada en la Gaceta Oficial No. 36.859, del 29 del mismo mes y año, al no señalar la contribuyente en cada factura si la operación fue de contado o a plazo.

    En virtud de lo anterior, conviene advertir que dada la existencia de reglas específicas para la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales, en el texto especial que regula la relación adjetiva que nace entre el sujeto activo y el contribuyente, no corresponde aplicar supletoriamente las disposiciones del Código Penal, concretamente del artículo 99, toda vez que no se verifica vacío legal alguno, ya que de acuerdo con el artículo 101 del Código Orgánico Tributario la aplicación de las sanciones por el acaecimiento de ilícitos formales se realiza por cada período o ejercicio fiscal.

    Por otra parte, considera esta Sala necesario observar que las reglas del concurso continuado conllevan en el caso de incumplimiento de deberes formales, a una injusta aplicación de las sanciones, ya que la repetición en el tiempo de una conducta antijurídica, sólo trae como consecuencia que se aumente la pena de una sexta parte a la mitad, sin tomar en cuenta la cantidad de períodos consecutivos en que haya sido infringida la norma por la contribuyente, ya que siguiendo tales lineamientos no se impone la sanción por cada ejercicio fiscal, cuestión que en el caso del impuesto al valor agregado pudiera conllevar a una desnaturalización de la temporalidad de su hecho imponible, habida cuenta que los contribuyentes están obligados a cumplir con determinados deberes formales previstos en la ley y el reglamento respectivo, por cada uno de los períodos impositivos mensuales, los cuales -como ya se indicara- son distintos uno del otro y generan sus propias consecuencias.

    En definitiva, se estima importante señalar que la transferencia de normas del Código Penal al ámbito de los ilícitos tributarios, debe hacerse con carácter supletorio y respetando la compatibilidad que ha de existir con el ámbito especial del derecho tributario. En tal sentido y con base a las consideraciones antes expuestas, no resulta apropiado aplicar en forma directa, en los términos del artículo 79 del Código Orgánico Tributario vigente, la noción del delito continuado a la imposición de sanciones por la comisión de ilícitos formales derivados del impuesto de tipo valor agregado, ya que el hecho punible y la forma de imponer la sanción han sido adecuadas a los términos previstos en el artículo 101 eiusdem, con apego a los elementos en que ocurre el hecho imponible en el mencionado tributo, es decir, por cada período mensual o ejercicio fiscal.

    En virtud de lo anteriormente expuesto, esta Sala reconsidera el criterio que había venido sosteniendo respecto de la aplicación del delito continuado en casos como el de autos, en los que se impone una sanción producto de incumplimiento de deberes formales del impuesto a las ventas, adoptado en la sentencia No. 877 del 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., posteriormente ratificada en forma pacífica en diversos fallos hasta la presente fecha, estableciendo que el artículo 99 del Código Penal no es aplicable a las infracciones tributarias que se generen con ocasión de los deberes formales en materia de Impuesto al Valor Agregado, por los motivos aludidos en el presente fallo. Así se decide.

    Ahora bien, en atención a que el nuevo criterio no resulta aplicable a la situación de autos, esta Alzada con fundamento en la sentencia No. 877 de fecha 17 de junio de 2003, caso: Acumuladores Titán, C.A., considera que la contribuyente al haber cometido en forma repetida y continua la conducta infractora establecida en el artículo 101, numeral 2 del vigente Código Orgánico Tributario, debe aplicársele la disposición del artículo 99 del Código Penal y, en consecuencia, la sanción que se le ha de imponer tiene que ser calculada como si se tratase de una sola infracción, tal como lo estableciera el a quo. Por las razones expuestas, se impone confirmar el fallo apelado. Así se declara.

    Luego en sentencia No. 103 de fecha 29 de enero de 2009, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, se pronuncia sobre la petición de aclaratoria de la sentencia No. 948 del 13-08-2008, declarando:

    Precisado lo que antecede, esta Sala pasa a revisar el planteamiento formulado por la representante judicial del Fisco Nacional y a tal efecto observa:

    La pretensión de la peticionante consiste en que se aclaren las razones por las cuales la modificación de la interpretación respecto a la aplicación de la figura del delito continuado en materia de sanciones administrativas, concretamente en lo atinente al impuesto al valor agregado, no se consideró para la solución de fondo del caso de autos.

    En tal sentido, esta Sala constata que en la sentencia N° 00948 del 13 de agosto de 2008, si bien se revisó un criterio jurisprudencial y se modificó la interpretación de normas jurídicas, no se expusieron las razones por las cuales no se aplicaba la novedosa doctrina judicial al caso que se resolvió en esa oportunidad, motivo por el que se estima procedente la solicitud de aclaratoria al existir puntos dudosos que deben ser aclarados. Así se declara.

    Ahora bien, con el fin de resolver tal situación resulta necesario precisar que si bien los órganos jurisdiccionales se encuentran investidos de la potestad para revisar sus criterios jurisprudenciales como parte de la libertad hermenéutica propia de la actividad de juzgamiento, esa revisión no puede ser utilizada de manera indiscriminada.

    A tal efecto, los requerimientos que se originen del nuevo criterio deben ser exigidos para los casos futuros, respetando las circunstancias fácticas e incluso de derecho que existan para el momento en el cual se haya presentado el debate. (Vid. sentencia de la Sala Constitucional N° 3702 del 19 de diciembre de 2003, ratificada, entre otras, en las decisiones números 3057, 5074, 366 y 1166 de fechas 14 de diciembre de 2004, 15 de diciembre de 2005, 1° de marzo de 2007 y 11 de julio de 2008, respectivamente).

    Sin embargo se hace necesario para esta sentenciadora destacar que el criterio vigente para la fecha de la Resolución impugnada identificada como SNAT/INTI/GRTI/RCA/DJT/CRA/2009-001018 de fecha 19 de enero de 2010 es el que contiene la exclusión de la aplicabilidad del delito continuado. Por lo tanto este Tribunal a los fines de unificar los criterios jurisprudenciales expuestos conforme al Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, considera perfectamente aplicable al presente caso la doctrina desarrollada por la Sala Político Administrativa antes transcrita, toda vez que la recurrente fue sancionada por presentar las declaraciones de Impuesto al valor Agregado correspondiente a los periodos impositivos noviembre de 2002, enero, abril, mayor, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, y diciembre de2003; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2004, de forma extemporánea, tal y como se desprende de las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos:11-10-01-3-02-004078,11-10-01-3-02-000572, 10-01-3-02-006137, 11-10-01-3-02-004082, 11-10-01-3-02-004081, 11-10-01-3-02-004084, 11-10-01-3-02-004083, 11-10-01-3-02-004086, 11-10-01-3-02-004085, 11-10-01-3-02-004088, 11-10-01-3-02-004092, 11-10-01-3-02-004091, 11-10-01-3-02-004094, 11-10-01-3-02-004093, 11-10-01-3-02-004098, 11-10-01-3-02-004097, 11-10-01-3-02-000689, 11-10-01-3-02-004100, 11-10-01-3-02-004099, 11-10-01-3-02-004102, 11-10-01-3-02-004101, 11-10-01-3-02-004103, 11-10-01-3-02-004106, 11-10-01-3-02-004105, 11-10-01-3-02-004108, 11-10-01-3-02-004107, 11-10-01-3-02-004110, 11-10-01-3-02-004109, 11-10-01-3-02-000877, 11-10-01-3-02-000878, 11-10-01-3-02-004112, 11-10-01-3-02-004111, 11-10-01-3-02-004114, 11-10-01-3-02-004116, 11-10-01-3-02-004115, 11-10-01-3-02-000578 aplicando las sanciones previstas en los articulo 110 y 103 numeral 3 del Código Orgánico Tributario de 2001 el cual establece que: “Quien incurra en cualesquiera de los ilícitos descritos en los numerales 3, 4, 5 y 6 será sancionado con multa de cinco unidad tributaria (5 U.T.), la cual se incrementara en cinco unidades tributarias (5 U.T.) por cada nueva infracción hasta un máximo de veinticinco unidades tributarias (25 U.T.).

    De manera que la aplicación supletoria de principios y normas de derecho penal, aplican a la materia tributaria en casos de lagunas, por lo tanto, al establecer la norma que el período de estos impuestos indirectos es mensual, no queda duda de que el tipo delictual busca sancionar el incumplimiento de manera autónoma cada vez que ocurra en el plazo establecido quedando excluida la posibilidad de la aplicación del articulo 99 del Código Penal.

    Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal cambia de criterio en cuanto al delito continuado y acoge el criterio sentado por la Sala Político Administrativa en el presente caso, y en consecuencia declara improcedente el alegato formulado por la recurrente en relación a la aplicación de la multa como si se tratara de un solo periodo. Así se declara.

    Por ultimo alega la contribuyente que su representada ha dado cumplimiento con todos los deberes formales establecidos por la ley de Impuesto al Valor Agregado, y debe revocarse las multas en todas sus partes, por cuanto, según su decir, el impcumplimiento del requisito descrito en ninguna forma ocasiono una disminución de ingresos tributarios.

    Este Tribunal observa que la recurrente, a pesar de haber podido utilizar todos los medios probatorios que las leyes colocan a su alcance, para demostrar la concurrencia de atenuantes, no logró sin embargo demostrar tal alegato realizando solo mención de la misma sin incorporar la argumentación necesaria que pudiera llevar a esta sentenciadora a formar criterio sobre lo expuesto, razón por la cual se desestima dicha petición por improcedente. Así se decide.

    VI

    DECISIÓN

    Cumplidos como han sido los requisitos legales en el presente juicio, y por las razones que han sido expuestas, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR, el Recurso Contencioso Tributario interpuesto por la Abogada C.H.d.S., con INPREABOGADO No 37.071, actuando en su carácter de representante legal de la contribuyente “LA COPIADORA DEL ESTE,. C.A.” inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, bajo el Nº 25, Tomo 51-A de fecha 12-05-1970, bajo la forma de Responsabilidad Limitada, y transformada en Compañía Anónima en fecha 15-03-1978, bajo el No 86, Tomo10-A, contra la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 de fecha 19-01-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual declaró Sin Lugar el Recurso Jerárquico interpuesto por la contribuyente, en consecuencia

PRIMERO

Se confirma la Resolución No SNAT/INTI/GRTICERC/DJT/2010/0129 de fecha 19-01-2010, emanada de la Gerencia Regional de Tributos Internos de Contribuyentes Especiales de la Región Capital del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT). Y las Resoluciones de Imposición de Sanción Nos:11-10-01-3-02-004078,11-10-01-3-02-000572, 10-01-3-02-006137, 11-10-01-3-02-004082, 11-10-01-3-02-004081, 11-10-01-3-02-004084, 11-10-01-3-02-004083, 11-10-01-3-02-004086, 11-10-01-3-02-004085, 11-10-01-3-02-004088, 11-10-01-3-02-004092, 11-10-01-3-02-004091, 11-10-01-3-02-004094, 11-10-01-3-02-004093, 11-10-01-3-02-004098, 11-10-01-3-02-004097, 11-10-01-3-02-000689, 11-10-01-3-02-004100, 11-10-01-3-02-004099, 11-10-01-3-02-004102, 11-10-01-3-02-004101, 11-10-01-3-02-004103, 11-10-01-3-02-004106, 11-10-01-3-02-004105, 11-10-01-3-02-004108, 11-10-01-3-02-004107, 11-10-01-3-02-004110, 11-10-01-3-02-004109, 11-10-01-3-02-000877, 11-10-01-3-02-000878, 11-10-01-3-02-004112, 11-10-01-3-02-004111, 11-10-01-3-02-004114, 11-10-01-3-02-004116, 11-10-01-3-02-004115, 11-10-01-3-02-000578 por un monto total de SESENTA Y SEIS MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (66.263.850,11) equivalentes a SESENTA Y SEIS MIL DOSCIENTOS SESENTA Y TRES BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. 66.263,85),

SEGUNDO

Se condena en costas a la recurrente “LA COPIADORA DEL ESTE, C.A.”, con el cinco por ciento (5%) del valor de la cuantía de la presente demanda.

De conformidad con el artículo 86 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República notifíquese de la presente decisión al Procurador General de la República. Líbrese Oficio.

Publíquese, regístrese y notifíquese a todas las partes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Tributario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los dieciséis días del mes de enero de dos mil doce. Año 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

La Jueza Superior Titular

Dra. D.I.G.A.

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

En la fecha de hoy, dieciséis (16) de enero de dos mil doce (2012), se publicó la anterior Sentencia N° PJ0082012000010 a las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.).

La Secretaria Titular

Abg. C.A.P.M.

ASUNTO N°: AP41-U-2010-000125

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