Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 14 de Diciembre de 2011

Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoDesalojo De Inmueble

JURISDICCIÓN CIVIL

De las partes, sus apoderados y de la causa

PARTE DEMANDANTE:

La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en fecha 23 de Octubre del 2003, inserta bajo el No. 64, tomo 34-A Pro; domiciliada en la población de Guasipati, Estado Bolívar.

APODERADOS JUDICIALES:

Los ciudadanos R.G. y A.S., abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.32.334 y 18.318, domiciliados en la población de Guasipati, Estado Bolívar.

PARTE DEMANDADA:

El ciudadano BADIE NASSR, venezolano, titular de la cédula de identidad No. 24.849.902, domiciliado en el Callao, Municipio el Callao del Estado Bolívar.

APODERADO JUDICIAL:

Los abogados J.S.R. y YALUIMAR RIVAS, abogados en ejercicio inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros.15.766 y 122.796 respectivamente, domiciliados en la población de Guasipati.

MOTIVO:

DESALOJO DE INMUEBLE, que cursa por ante el Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, a cargo de la abogada M.T.G..

EXPEDIENTE: N° 11-4095-

Se encuentran en esta Alzada las presentes actuaciones en virtud del auto cursante al folio 314, de fecha 08 de Noviembre del año 2011, que oyó libremente la apelación interpuesta a los folios 312 y 313 de la presente causa, por la abogada I.M., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión inserta del folio 262 al 288, inclusive, de fecha 29 de septiembre de 2011, que declaró SIN LUGAR la demanda que por DESALOJO DE INMUEBLE, le sigue la Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., contra el ciudadano BADIE NASSR, supra identificado, y asimismo se declaró SIN LUGAR la reconvención propuesta por la parte demandada, todos suficientemente identificados.

Siendo la oportunidad legal para dictar sentencia este Tribunal, procede hacerlo previa las siguientes consideraciones:

CAPITULO PRIMERO

Límites de la Controversia

1.1. Alegatos de la parte demandante

Consta a los folios del 1 al 5, inclusive, escrito presentado por ante el Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, por el abogado A.S.F., mediante el cual alegó lo que de seguidas se sintetiza:

• Que la empresa Constructora Ordóñez, C.A., en fecha 3 de agosto del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado BADIE NASSR, por un inmueble hoy propiedad de su representada, constituido por un local comercial (Hotel el Coco), el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio autónomo el Callao del Estado Bolívar.

• Que el canon de arrendamiento fue convenido entre las partes en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) (hoy Bs.1.000, oo) los cuales el arrendatario pagaría dentro de los tres primeros días de cada mes contados a partir del tres de agosto de dos mil cuatro.

• Que la duración de ese contrato fue por un lapso de de tres años contados a partir de los tres días de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el tres de agosto de 2007; que igualmente convino en la cláusula novena del referido contrato de arrendamiento, que la falta de pago del canon de arrendamiento sería causa suficiente para solicitar la resolución de pleno derecho del aludido contrato.

• Que el arrendatario para la fecha comprendida entre el mes de agosto del año 2004 y enero de 2005, dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004 y Enero del año 2005, por lo que fue necesario demandarlo por motivo de resolución de contrato por ante el Juzgado del Municipio el Callao de este Circuito Judicial.

• Que dicho juicio concluyó por transacción suscrita entre las partes en fecha 10 de marzo de 2005 y homologada por el tribunal en fecha 14 de marzo de 2005.

• Que dentro de la transacción se estipuló un nuevo contrato de arrendamiento de la parte de abajo del edificio “El Coco”, el cual comenzaría a regir a partir del cuatro de marzo del 2005, por un tiempo improrrogable de un año, contados a partir del 04 de marzo 2005 hasta el 04 de marzo del año 2006, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000, oo).

• Que lamentablemente pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (04-03-2006), y el arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo, por lo que se indetermino el nuevo contrato de arrendamiento encontrándose en esa situación hasta la presente fecha.

• Que quedaron en plena vigencia y vigor todas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de agosto del 2004.

• Que dicho inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por su representada en fecha 12-01-2010, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, bajo el No. 10, folio 97 al 101, Prot. 1º, Tomo I; y los derechos del citado contrato de arrendamiento fueron cedidos íntegramente por la vendedora CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A. a su representada.

• Que la cláusula quinta del contrato de arrendamiento referido, señala “El presente contrato se considera celebrado intuito personae, no pudiendo cederlo, ni traspasarlo, ni subarrendarlo, el ARRENDATARIO conviene en que solo podrá destinar el local comercial para mueblería no pudiendo cambiar el objeto social…” y la cláusula novena del mismo contrato estipula “…el incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que integran el presente contrato…” “…dará derecho a el ARRENDADOR a que pueda interponer a su elección la correspondiente acción de resolución de contrato…”.

• Que el arrendatario le cambió el destino al local alquilado el cual fue convenido para mueblería y el inquilino lo tiene en uso para VENTA DE MAQUINARIAS AGRICOLAS, ARTÍCULOS DE FERRETERIAS y LINEAS BLANCA.

• Que el arrendatario no ha dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el referido contrato y que no es otra que destinar el local comercial para mueblería.

• Que en la mencionada cláusula quinta se estableció, que solo el personalmente podría utilizar el inmueble alquilado y en el mismo instaló una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., la cual esta inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, bajo el No. 10, tomo 53-A Pro de fecha 12 de septiembre de 2001, RIF No. J-30851372-5, sin la expresa autorización del propietario.

• Que desde la indeterminación del contrato ha tratado por todos los medios amistosos de convencer al arrendatario de que destine el inmueble alquilado para el fin establecido en el contrato y lo utilice él mismo personalmente y no para establecer empresas no autorizadas en dicho inmueble siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de que deponga su actitud.

• Que fundamenta su demanda en los artículos 1.160 del Código Civil en concordancia con lo establecido en los artículos 1.159, 1.264 y 1.266 eiusdem, así como el decreto No. 427 con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

• Que demanda en desalojo del inmueble alquilado al ciudadano BADIE NASSR, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente:

  1. PRIMERO: En el desalojo del inmueble alquilado por las razones y hechos antes señalados y el señor BADIE NASSR, y en consecuencia pide se le entregue a su poderdante el inmueble arrendado e identificado en la cláusula primera del contrato en las mismas buenas condiciones y estado de solvencia en que lo recibió libre de personas y de cosas.

  2. SEGUNDO: En que pague las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados por el presente proceso.

• Que solicita se sirva decretar medida preventiva de secuestro sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución se demandó y se designe como depositario del mismo al propietario del inmueble; y pide se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado.

• Que estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000, oo) o su equivalente en Unidades Tributarias (sic…) igual a TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES U.T (369,23 U.T.) a razón de Bs. 65, oo cada una.

- Cursa del folio 6 al 37, recaudos anexos al libelo de la demanda.

1.2.- Por auto de fecha 14 de Diciembre de 2010, el cual corre inserto al folio 38 y 39, el Tribunal de la causa admitió la demanda, siguiéndose está por el procedimiento breve, establecido en el Título XII, del Código de Procedimiento Civil, se ordenó emplazar al ciudadano BADIE NASSR, a fin de que de contestación a la demanda incoada en su contra.

- Cursa al folio 41, diligencia de fecha 20 de enero de 2011, mediante el cual deja constancia de haber hecho entrega al Alguacil del Tribunal los emolumentos necesarios para su traslado y practica de la citación del demandado.

- Riela al folio 42, diligencia de fecha 22-02-11, suscrita por el Alguacil del tribunal de la causa, mediante la cual consigna copia de la boleta de citación librada al ciudadano BADIE NASSR, quedando debidamente citado.

• ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA.

- Riela del folio 44 al 46, escrito presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado J.A.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano BADIE NASSR, mediante el cual alega lo siguiente:

• Que es un hecho cierto que entre la empresa CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., en fecha 03 de agosto del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con su representado, por un inmueble hoy propiedad del demandante constituido por un local comercial (Hotel el Coco), el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar.

• Que es un hecho cierto que el canon de arrendamiento originalmente fue convenido en la cantidad de (Sic…) UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000, oo) (hoy Bs. 1.000, oo), los cuales el arrendatario pagaría dentro de los tres primeros días de cada mes, contados a partir del 3 de agosto de 2004.

• Que es un hecho cierto que la duración de ese contrato fue por un lapso de 3 años contados a partir del 3 de agosto de 2004, hasta el 3 de agosto de 2007.

• Que es cierto que se celebró transacción por ante el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el expediente signado No. C-534-05, en fecha 10 de marzo del 2005, y que fue homologada por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005.

• Que es cierto que en la transacción se estipuló la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de la parte de abajo del edificio “El Coco”, propiedad de la parte actora, el cual comenzaría a regir a partir del 4 de marzo del 2005, por un tiempo improrrogable de un año contados a partir del 4 de marzo de 2005 hasta el 4 de marzo de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000, oo).

• Que es cierto que pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (4-03-2006) y su mandante como arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo.

• Que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora que su mandante haya cambiado el destino al local alquilado el cual fue convenido para mueblería.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos de los previstos en el contrato, por lo tanto no ha destinado el inmueble para un fin distinto. La palabra mueblería hace referencia al lugar donde se venden objetos muebles.

• Que niega, rechaza y contradice que su andante no haya dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el aludido contrato y referida al destinar al local comercial para mueblería.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya instalado una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., sin la expresa autorización del propietario.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya dado lugar al incumplimiento de cualesquiera de las cláusulas que integran el contrato considerando que el argumento considerando que el argumento de la parte actora es meramente circunstancial, fabricado y sin sustento legal, por lo que no tiene derecho el arrendador a interponer a su elección la correspondiente acción de resolución de contrato.

• Que niega rechaza y contradice que su mandante se haya negado a los medios amistosos señalados por la parte actora de pretender convencerlo de que destine el inmueble alquilado para el fin establecido en el contrato.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante no haya utilizado personalmente el inmueble para la venta de muebles, pues ese ha sido el único negocio.

• Que niega, rechaza y contradice que su mandante haya establecido empresas no autorizadas en dicho inmueble, por lo tanto es falso que la actora haya hecho esfuerzos imposibles, inútiles e infructuosos para que su mandante deponga la presunta actitud señalada.

• Que la actora no expone al Tribunal que el inmueble era propiedad de la empresa CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, que lo vendió a la empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., sin haber agotado el derecho de preferencia ofertiva por ser su mandante el arrendatario.

• Que su mandante es acreedor a la preferencia ofertiva, porque ha sido arrendatario desde el 01 de septiembre de 2001, ya que el arrendamiento era sobre todo el inmueble llamado Hotel El Coco, luego se hizo la transacción quedando modificado el contrato y solo comprendió la parte baja del prenombrado inmueble, (Sic…) por lo tanto tiene mas de dos años como tal y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaciendo las aspiraciones del propietario arrendador por lo que es sujeto de derecho previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario.

• Que el 27 de octubre de 2009, la empresa COSNTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., le notifica a su mandante que estaba interesado en vender el inmueble manifestado que le notificara de su aceptación o no en un plazo de 15 días en la sede de la empresa (Sic…) SERVICAUCHOS CUNURÍ, ubicada en el kilómetro 5, vía Guasipati, Estado Bolívar, en el cual consta que su mandante aceptó la oferta que se hizo en tiempo hábil.

• Que reconviene a la demandante CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir la preferencia ofertiva que le fue notificada y aceptada por su mandante.

• Que solicita al Tribunal acuerde la intervención del tercer COSNTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., representada por el ciudadano T.O., venezolano, cédula de identidad No. 8.542.786, por ser la persona jurídica que arrendó inicialmente el inmueble y dio preferencia ofertiva.

• Que estima la reconvención en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000, oo) o su equivalente en unidades tributarias igual a (Sic…) TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES U.T.

- Riela del folio 47 al 52, recaudos anexos consignados junto con la contestación de la demanda.

- Cursa al folio 53, acta de fecha 24 de febrero de 2011, mediante la cual la secretaria del A-quo, deja constancia que el abogado J.A.S.R., consigno escrito de contestación de la demanda.

- Consta al folio 54, auto dictado por el tribunal de la causa mediante el cual admite la reconvención realizada por la parte demandada, asimismo cursa al folio 55, auto de esa misma fecha mediante la cual se emplaza a la parte actora reconvenida para que comparezca y de contestación a la reconvención propuesta.

• CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN.

- Riela a los folios 63 y 64, escrito presentado en fecha 21-03-11, por el abogado A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega lo siguiente:

• Que es un hecho cierto que la empresa Constructora Ordóñez, C.A., celebró un contrato de arrendamiento privado, y que consta en autos con el demandado de autos, por un inmueble hoy propiedad de su poderdante Corporación Ordóñez, S.A., por un local comercial el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar.

• Que tales derechos del contrato de arrendamiento referido fueron expresamente cedidos por la empresa arrendadora Constructora Ordóñez, C.A., a su poderdante Corporación Ordóñez, S.A, por documento privado aparte con ocasión a la venta del inmueble objeto de la litis.

• Que es un hecho cierto que el canon de arrendamiento originalmente fue convenido entre las partes originalmente en la cantidad UN MILLON DE BOLIVARES (Bs.1.000.000,oo) (hoy Bs. 1.000,oo), los cuales el arrendatario pagaría dentro de los 3 primeros días de cada mes contados a partir del 3 de agosto de 2004.

• Que es cierto que la duración de ese contrato fue por un lapso de 3 años a partir del 3 de agosto del 2004 hasta el 3 de agosto de 2007.

• Que es cierto que se celebró transacción por ante el Juzgado de Municipio el Callao, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, siendo homologada por el referido tribunal en fecha 14 de marzo de 2005.

• Que es cierto que pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (04-03-2006) y el arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo, por lo que el contrato de arrendamiento se (sic…) “indeterminó”.

• Que es cierto que el edificio el coco, objeto de la presente demanda de desalojo para el año 2009, era propiedad de la señalada empresa Constructora Ordóñez, C.A., y que fue vendido a su poderdante la empresa Corporación Ordóñez, S.A., en el año 2010.

• Que es cierto que en fecha 27 de octubre de 2009, la empresa Constructora Ordóñez, C.A., le notificó al demandado BADIE NASSR, que estaba interesado en vender todo el inmueble denominado “Hotel El Coco”, del cual sigue siendo actualmente el arrendatario.

• Que niega, rechaza y contradice que su representada de la empresa Corporación Ordóñez S.A., esté obligada a cumplir con una preferencia ofertiva que le fue notificada al demandado reconviniente, en fecha 27 de octubre de 2009, por parte de la empresa Constructora Ordóñez, C.A., acción reconvencional ejercida por él en su escrito de reconvención, ya que el demandado reconviniente se le venció el termino de 15 días (en fecha 11-11-2009) para manifestar en forma indubitable y por vía de notificación autentica su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor por el arrendador y no lo hizo, quedando libre de vender dicho bien y fue adquirido por su representada en fecha 12 de enero de 2010.

• Que niega, rechaza y contradice que el demandado haya manifestado haber aceptado la oferta de venta que le hizo la empresa Constructora Ordóñez, C.A., a través de una notificación judicial evacuada por él por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el expediente No. 260-09, en fecha 1º de diciembre de 2009.

• Que niega rechaza y contradice por exagerada la estimación de la acción reconvencional propuesta en contra de su mandante estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000, oo).

• Que pide al Tribunal admita la llamada a terceros a la causa efectuada por el demandado reconviniente en su escrito de reconvención, ya que éste no acompañó la prueba documental en que se basa como lo sería la Notificación de la Preferencia Ofertiva y el respectivo contrato de arrendamiento.

- Riela al folio 65, constancia de fecha 21 de marzo del 2011, presentada por la Secretaria del Tribunal de la causa, donde deja constancia de la consignación del escrito de contestación de la reconvención.

- DE LAS PRUEBAS

- DE LAS PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA PARTE ACTORA.

- Cursa a los folios 66 y 67, escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-03-11, por el abogado A.S.F., quien con el carácter de autos promueve y evacua pruebas en el juicio principal y en la reconvención, con recaudos anexos inserto del folio 68 al 118 de la presente causa.

- Riela al folio 119, auto de fecha 22 de marzo de 2011, mediante el cual el A-quo, se pronuncia sobre las pruebas promovidas por la parte actora.

- Consta del folio 121 al 123, escrito presentado en fecha 25-03-11, por el abogado A.S.F., mediante el cual corrige el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 22-03-11, por cuanto en el mismo existen errores involuntarios de redacción cometidos por su parte, asimismo en esa misma fecha el prenombrado abogado promovió y evacuó pruebas en la presente causa, mediante escrito cursante al folio 124, con anexo inserto al folio 125.

- Cursa al folio 131, auto dictado en fecha 25 de marzo de 2011, mediante el cual se admite el escrito de pruebas presentado por la parte actora.

- DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA.

• Cursa a los folios 134 y 135, escrito de pruebas en la reconvención presentado por el abogado J.A.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano BADIE NASSR, con recaudos anexo cursantes del folio 136 al 152 del presente expediente.

- Riela al folio 153, auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada.

- Cursa a los folios del 155 al 157, escrito de promoción de pruebas en la demanda de desalojo, presentado en fecha 29-03-11, por el abogado J.A.S.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el cual contiene anexos cursante del folio 158 al 240 de la presente causa.

- Riela al folio 241, auto dictado en fecha 29 de marzo de 2011, en el cual el Tribunal de la causa se pronuncia sobre el escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada en el juicio de desalojo.

- Consta al folio 252, escrito presentado en fecha 04-04-2011, por el abogado A.S.F., quien con el carácter de autos solicita se tome como valida la copia certificada expedida por el Registro Público Roscio del Estado Bolívar, ello en aplicación de los Principios de Economía Procesal.

- Riela del folio 262 al 288, decisión dictada en fecha 29 de septiembre de 2011, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción de Desalojo propusiera la empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., en contra del ciudadano BADIE NASSR, propiedad de su arrendadora CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada, ciudadano BADIE NASSR, en contra de la parte actora empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A.

- Consta a los folios 303 y 304, diligencia suscrita en fecha 20 de octubre de 2011, por la abogada I.M., quien en su carácter de autos solicita que el demandado sea notificado por carteles, evidenciándose al folio 308, certificación suscrita por la secretaria del Tribunal de la causa, mediante la cual hace constar que fijó cartel de notificación en la dirección del demandado ciudadano BADIE NASSR.

- A los folios 312 y 313, consta diligencia de fecha 04-11-2011, suscrita por la abogada I.M., mediante la cual apela de la decisión dictada por el Tribunal A-quo, en fecha 29 de Septiembre del 2011, dicha apelación fue oída libremente tal como se desprende al folio 314, mediante auto de fecha 08 de Noviembre del 2011.

• ACTUACIONES REALIZADAS EN ESTA ALZADA.

- Riela a los folios 317 y 318, escrito de fundamentación de la apelación presentado en fecha 05 de Diciembre de 2011, por la abogada I.M., parte actora en la presente causa, con recaudos anexos inserto del folio 319 al 323.

CAPITULO SEGUNDO

Argumentos de la decisión

El eje central del presente recurso lo constituye la apelación ejercida a los folios 312 y 313, de fecha 04-11-2011, suscrita por la abogada I.M., parte actora en la presente causa, contra la Decisión inserta del folio 262 al 288, de fecha 29 de Septiembre de 2011, que declaró: “Sin Lugar la demanda que por Acción de Desalojo, sigue la CORPORACIÓN ORDOÑEZ, C.A., en contra del ciudadano BADIE NASSR, argumentando la recurrida que en el presente caso dentro del marco de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios resulta contrario a la ley la pretensión del demandado reconviniente referida a su derecho de preferencia ofertiva que es el supuesto para el ejercicio del retracto legal arrendaticio y ello en razón de que no está en discusión que el demandado ciudadano BADIE NASSR, es arrendatario de un local comercial, suficientemente identificado en la narrativa, como no esta en discusión que la arrendadora –Propietaria-, le cedió en venta pura y simple perfecta e irrevocable el edificio “Hotel El Coco” a la empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., y de conformidad con las pruebas que nutren el presente expediente, con el expreso señalamiento de las partes ocurre el demandado reconviniente es arrendatario del local comercial, planta baja del “Hotel El Coco” y no del resto del Edificio que fue objeto de la Transferencia Global y por consecuencia la pretendida reconvención propuesta en ejercicio de derecho a la preferencia ofertiva, alega la recurrida –de forma imprecisa y muy irregular en tanto el obligado a cumplir con el ofrecimiento es la CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., y no CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., y si lo que pretende el demandado-reconviniente es el ejercicio del retracto legal arrendaticio su reconvención debió ser dirigida contra ambas empresas y sobre diferentes supuestos legales, por lo que resulta a decir del A-quo, en el marco del derecho arrendaticio improcedente la mutua petición propuesta, aunado a ello la jueza A-quo, agrega que la aceptación ejercida por la parte demandada-reconviniente para el ejercicio del derecho de retracto resultó extemporánea.

En atención a lo anterior, se observa que la parte actora en fecha 09-12-2010, presentó escrito de demanda inserto a los folios del 1 al 5, alegando entre otros, que la empresa Constructora Ordóñez, C.A., en fecha 3 de agosto del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con el demandado BADIE NASSR, por un inmueble hoy propiedad de su representada, constituido por un local comercial (Hotel el Coco), el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio autónomo el Callao del estado Bolívar, que la duración de ese contrato fue por un lapso de de tres años contados a partir de los tres días de agosto de dos mil cuatro (2004) hasta el tres de agosto de 2007, igualmente convino en la cláusula novena del referido contratote arrendamiento que la falta de pago del canon de arrendamiento sería causa suficiente para solicitar la resolución de pleno derecho del contrato de arrendamiento; que el arrendatario para la fecha comprendida entre el mes de agosto del año 2004 y enero de 2005, dejó de pagar las mensualidades correspondientes a los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre, Diciembre del año 2004 y Enero del año 2005, por lo que fue necesario demandarlo por motivo de resolución de contrato por ante el Juzgado del Municipio el Callao de este Circuito Judicial, concluyendo dicho juicio por transacción suscrita entre las partes en fecha 10 de marzo de 2005 y homologada por el tribunal en fecha 14 de marzo de 2005. Que dentro de la transacción se estipuló un nuevo contrato de arrendamiento de la parte de abajo del edificio “El Coco”, el cual comenzaría a regir a partir del cuatro de marzo del 2005, por un tiempo improrrogable de un año, contados a partir del 04 de marzo 2005 hasta el 04 de marzo del año 2006, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) hoy DOS MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 2.000,oo), lamentablemente pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (04-03-2006), y el arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo, por lo que se indetermino el nuevo contrato de arrendamiento encontrándose en esa situación hasta la presente fecha, quedando así en plena vigencia y vigor todas las cláusulas del contrato de arrendamiento suscrito por las partes en fecha 03 de agosto del 2004; que dicho inmueble objeto de la presente demanda fue adquirido por su representada en fecha 12-01-2010, por documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Público del Municipio Roscio, bajo el No. 10, folio 97 al 101, prot. 1º, tomo I; y los derechos del citado contrato de arrendamiento fueron cedidos íntegramente por la vendedora CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A. a su representada, el arrendatario le cambió el destino al local alquilado el cual fue convenido para mueblería y el inquilino lo tiene en uso para VENTA DE MAQUINARIAS AGRICOLAS, ARTÍCULOS DE FERRETERIAS Y LINEAS BLANCA, que desde la indeterminación del contrato ha tratado por todos los medios amistosos de convencer al arrendatario de que destine el inmueble alquilado para el fin establecido en el contrato y lo utilice él mismo personalmente y no para establecer empresas no autorizadas en dicho inmueble siendo imposible, inútiles e infructuosos todos los esfuerzos realizados con el fin de que deponga su actitud. Que demanda en desalojo del inmueble alquilado al ciudadano BADIE NASSR, para que convenga o en su defecto sea condenado por el tribunal en lo siguiente: PRIMERO: En el desalojo del inmueble alquilado por las razones y hechos antes señalados y el señor BADIE NASSR, y en consecuencia pide se le entregue a su poderdante el inmueble arrendado e identificado en la cláusula primera del contrato en las mismas buenas condiciones y estado de solvencia en que lo recibió libre de personas y de cosa ;SEGUNDO: En que pague las costas, costos y honorarios profesionales de abogados generados por el presente proceso. Que estima la demanda en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000, oo) o su equivalente en Unidades Tributarias igual a TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES U.T (369,23 U.T.) a razón de Bs. 65, oo cada una.

Asimismo se evidencia del folio 44 al 46, escrito de contestación de la demanda presentado en fecha 24 de febrero de 2011, por el abogado J.A.S.R., en su condición de apoderado judicial del ciudadano BADIE NASSR, mediante el cual alega lo siguiente: que es un hecho cierto que entre la empresa CONSTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., en fecha 03 de agosto del año 2004, celebró un contrato de arrendamiento privado con su representado, por un inmueble hoy propiedad del demandante constituido por un local comercial (Hotel el Coco), el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio Autónomo El Callao del Estado Bolívar, asimismo es un hecho cierto que el canon de arrendamiento originalmente fue convenido en la cantidad de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,oo) (hoy Bs. 1.000,oo), los cuales el arrendatario pagaría dentro de los tres primeros días de cada mes, contados a partir del 3 de agosto de 2004, asimismo es un hecho cierto que la duración de ese contrato fue por un lapso de 3 años contados a partir del 3 de agosto de 2004, hasta el 3 de agosto de 2007, que es cierto que se celebró transacción por ante el Juzgado de Municipio El Callao del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el expediente signado No. C-534-05, en fecha 10 de marzo del 2005, y que fue homologada por el Tribunal en fecha 14 de marzo de 2005, asimismo es cierto que en la transacción se estipuló la celebración de un nuevo contrato de arrendamiento de la parte de abajo del edificio “El Coco”, propiedad de la parte actora, el cual comenzaría a regir a partir del 4 de marzo del 2005, por un tiempo improrrogable de un año contados a partir del 4 de marzo de 2005 hasta el 4 de marzo de 2006, con un canon de arrendamiento mensual de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo), siendo cierto que pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (4-03-2006) y su mandante como arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo. Que niega, rechaza y contradice el argumento de la parte actora que su mandante haya cambiado el destino al local alquilado el cual fue convenido para mueblería, niega, rechaza y contradice que su mandante haya destinado el inmueble para fines distintos de los previstos en el contrato, por lo tanto no ha destinado el inmueble para un fin distinto. La palabra mueblería hace referencia al lugar donde se venden objetos muebles, así como tampoco que su andante no haya dado cumplimiento a la obligación principal que asumió en el referido contrato y referida al destinar al local comercial para mueblería, que niega, rechaza y contradice que su mandante haya instalado una persona jurídica denominada DISTRIBUIDORA JADIL, C.A., sin la expresa autorización del propietario, niega, rechaza y contradice que su mandante haya establecido empresas no autorizadas en dicho inmueble, por lo tanto es falso que la actora haya hecho esfuerzos imposibles, inútiles e infructuosos para que su mandante deponga la presunta actitud señalada, que su mandante es acreedor a la preferencia ofertiva, porque ha sido arrendatario desde el 01 de septiembre de 2001, ya que el arrendamiento era sobre todo el inmueble llamado Hotel El Coco, luego se hizo la transacción quedando modificado el contrato y solo comprendió la parte baja del prenombrado inmueble, por lo tanto tiene mas de dos años como tal y se encuentre solvente en el pago de los cánones de arrendamiento y satisfaciendo las aspiraciones del propietario arrendador por lo que es sujeto de derecho previsto en el artículo 42 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, que el 27 de octubre de 2009, la empresa COSNTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., le notifica a su mandante que estaba interesado en vender el inmueble manifestado que le notificara de su aceptación o no en un plazo de 15 días en la sede de la empresa SERVICAUCHOS CUNURÍ, ubicada en el kilómetro 5, vía Guasipati, Estado Bolívar, en el cual consta que su mandante aceptó la oferta que se hizo en tiempo hábil. Que reconviene a la demandante CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., para que convenga o en su defecto sea condenado a cumplir la preferencia ofertiva que le fue notificada y aceptada por su mandante, solicitando al Tribunal acuerde la intervención del tercer COSNTRUCTORA ORDOÑEZ, C.A., representada por el ciudadano T.O., venezolano, cédula de identidad No. 8.542.786, por ser la persona jurídica que arrendó inicialmente el inmueble y dio preferencia ofertiva. Que estima la reconvención en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo) o su equivalente en unidades tributarias igual a TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES U.T.

También se observa a los folios 63 y 64, escrito de contestación a la Reconvención presentado en fecha 21-03-11, por el abogado A.S.F., en su condición de apoderado judicial de la parte actora, mediante la cual alega lo siguiente: que es un hecho cierto que la empresa Constructora Ordóñez, C.A., celebró un contrato de arrendamiento privado, y que consta en autos con el demandado de autos, por un inmueble hoy propiedad de su poderdante Corporación Ordóñez, S.A., por un local comercial el cual se encuentra ubicado en el edificio El Coco, planta baja, situado en la calle Liccioni, Municipio Autónomo el Callao del Estado Bolívar, que tales derechos del contrato de arrendamiento referido fueron expresamente cedidos por la empresa arrendadora Constructora Ordóñez, C.A., a su poderdante Corporación Ordóñez, S.A, por documento privado aparte con ocasión a la venta del inmueble objeto de la litis, que es cierto que la duración de ese contrato fue por un lapso de 3 años a partir del 3 de agosto del 2004 hasta el 3 de agosto de 2007, que es cierto que se celebró transacción por ante el Juzgado de Municipio el Callao, de este Circuito y Circunscripción Judicial, en fecha 10 de marzo de 2005, siendo homologada por el referido tribunal en fecha 14 de marzo de 2005Que es cierto que pasó la fecha de vencimiento del nuevo contrato de arrendamiento (04-03-2006) y el arrendatario continuó pagando el canon de arrendamiento y el arrendador recibiendo el mismo, por lo que el contrato de arrendamiento se (sic…) “indeterminó”, que es cierto que el edificio el coco, objeto de la presente demanda de desalojo para el año 2009, era propiedad de la señalada empresa Constructora Ordóñez, C.A., y que fue vendido a su poderdante la empresa Corporación Ordóñez, S.A., en el año 2010, que es cierto que en fecha 27 de octubre de 2009, la empresa Constructora Ordóñez, C.A., le notificó al demandado BADIE NASSR, que estaba interesado en vender todo el inmueble denominado “Hotel El Coco”, del cual sigue siendo actualmente el arrendatario. Que niega, rechaza y contradice que su representada de la empresa Corporación Ordóñez S.A., esté obligada a cumplir con una preferencia ofertiva que le fue notificada al demandado reconviniente, en fecha 27 de octubre de 2009, por parte de la empresa Constructora Ordóñez, C.A., acción reconvencional ejercida por él en su escrito de reconvención, ya que el demandado reconviniente se le venció el termino de 15 días (en fecha 11-11-2009) para manifestar en forma indubitable y por vía de notificación autentica su aceptación o rechazo a la oferta hecha a su favor por el arrendador y no lo hizo, quedando libre de vender dicho bien y fue adquirido por su representada en fecha 12 de enero de 2010, que niega, rechaza y contradice que el demandado haya manifestado haber aceptado la oferta de venta que le hizo la empresa Constructora Ordóñez, C.A., a través de una notificación judicial evacuada por él por ante el Juzgado del Municipio Roscio del Segundo Circuito del Estado Bolívar, en el expediente No. 260-09, en fecha 1º de diciembre de 2009. Que niega rechaza y contradice por exagerada la estimación de la acción reconvencional propuesta en contra de su mandante estimada en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs. 24.000,oo).

Planteada como ha quedado la controversia, este Tribunal para decidir observa:

Que es de suma importancia a.c.p.p. sobre la competencia de este Tribunal para el conocimiento de la presente causa.

2.1.- Punto previo

Como Primer Punto Previo este Tribunal determina su competencia para conocer la presente causa que por DESALOJO DE INMUEBLE, sigue La Sociedad Mercantil CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., contra el ciudadano BADIE NASSR, proveniente del Juzgado del Municipio el Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar; ello en conformidad a lo establecido en la sentencia No.00740 de fecha 10 de Diciembre de 2.009, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que dejó sentado lo siguiente: “(…) Por consiguiente, es evidente que el propósito y finalidad de la Resolución No. 2009-00006, es garantizar el acceso a la justicia y a la tutela judicial efectiva de los derechos e intereses de las partes, para lo cual, se atribuyó a los Juzgados de Municipio competencia en ciertos asuntos que eran del conocimiento de los Juzgados de Primera Instancia, para corregir el problema ocasionado por la excesiva acumulación de causas, en consecuencia, es obvio, que los Tribunales de Municipio, en virtud del propósito que persigue la resolución, actúan como Juzgados de Primera Instancia, en todos los asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa en materia civil, mercantil y familia donde no intervenga niños, niñas y adolescentes, mencionados en la Resolución. Por ese motivo, una consecuencia indiscutible, es que las apelaciones que se propongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial, a la que pertenece el Juzgado de Municipio (…)”. Señalado lo anterior resulta forzoso establecer que este Tribunal Superior es competente para conocer en segunda instancia el recurso de apelación incoado en este expediente, y así se establece.-

2.2.- De la apelación

A los efectos de conocer la apelación interpuesta por la parte actora de autos, esta Alzada debe constatar si la misma cumple con la cuantía necesaria; por lo que, en atención a ello, esta Alzada estima necesario traer a colación la sentencia Nro. 1317, de fecha 03 de Agosto de 2011, emanada de la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado lo siguiente:

“…Omissis

A los fines de efectuar un pronunciamiento sobre la acción de amparo incoada, esta Sala estima pertinente realizar algunas consideraciones sobre el procedimiento breve -aplicable entre otros, a las demandas de desalojo- y su vinculación con el principio de la doble instancia. En tal sentido, el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece:

Artículo 33.- Las demandas por desalojo, cumplimiento o resolución de un contrato de arrendamiento, reintegro de sobre alquileres, reintegro de depósito en garantía, ejecución de garantías, prórroga legal, preferencia ofertiva, retracto legal arrendaticio y cualquier otra acción derivada de una relación arrendaticia sobre inmuebles urbanos o suburbanos, se sustanciarán y sentenciarán conforme a las disposiciones contenidas en el presente Decreto -Ley y al procedimiento breve previsto en el Libro IV, Título XII del Código de Procedimiento Civil , independientemente de su cuantía.

Así pues, las normas contenidas en los artículos 881, 882 y 891 del Código de Procedimiento Civil prevén la cuantía para acceder y recurrir de las decisiones dictadas en el procedimiento breve, en los términos siguientes:

Artículo 881. Se sustanciarán y sentenciarán por el procedimiento breve las demandas cuyo valor principal no exceda de quince mil bolívares, así como también la desocupación de inmuebles en los casos a que se refiere el artículo 1.615 del Código Civil, a menos que su aplicación quede excluida por ley especial. Se tramitarán también por el procedimiento breve aquellas demandas que se indiquen en leyes especiales.

Artículo 882. Este procedimiento comenzará por demanda escrita que llenará los requisitos exigidos por el Artículo 340 de este Código. Si el valor de la demanda fuere menor de cuatro mil bolívares la demanda podrá proponerse verbalmente por el interesado, aun sin estar asistido por abogado, ante el Secretario del Tribunal, quien la reducirá a escrito levantando un acta al efecto y la cual contendrá los mismos requisitos.

Artículo 891. De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Ahora bien, la Sala Plena de este m.T., en ejercicio de las atribuciones previstas en el artículo 267 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 20 in fine de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia (2004) –vigente para ese entonces-, tomando en consideración que los Juzgados de Primera Instancia con competencia en lo Civil, Mercantil y del T.e. experimentando un exceso de trabajo debido a la falta de ajuste de la competencia en la cuantía para el conocimiento de los asuntos de familia en los que no intervenían niñas, niños y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, aunado al conocimiento de un gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria y no contenciosa que les eran requeridos, en aras de garantizar la eficacia judicial que impone un Estado Social de Derecho y de Justicia, dictó la Resolución N° 2009-0006 del 18 de marzo de 2009, cuyo artículo 2 actualizó el monto de las cuantías previstas en los artículos 881 y 882 del Código de Procedimiento Civil, específicamente, en lo relacionado con el quantum indispensable para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación -artículo 891 eiusdem-, en los términos siguientes

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otra que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de mil quinientas unidades tributarias (1.500 U.T.); asimismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresados en bolívares, se fijan en quinientas unidades tributarias (500 U.T.)

(resaltado de la Sala).

Así las cosas, en atención a las disposiciones que preceden, la Sala observa que en la causa de origen no era procedente impugnar la decisión emitida el 19 de octubre de 2009 por el Juzgado de los Municipios J.T.M. y San J.d.G. de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, que había declarado con lugar la demanda de desalojo propuesta por la hoy accionante, debido a la cuantía de la demanda, que había sido estimada en un mil doscientos bolívares (Bs. 1.200,00), equivalente –para esa época- a veintiuno con ochenta y uno (21,81) unidades tributarias, la cual era inferior a la fijada por la aludida Resolución de la Sala Plena para que fuera admitido el recurso de apelación.

La Sala ha tenido la oportunidad de referirse en otras oportunidades a este aspecto; así, en la sentencia N° 694/2010 del 9 de julio, caso: E.P.G., se estableció lo siguiente:

(…) En el caso de autos, la solicitante estimó que la sentencia cuya revisión pretende, contravino su derecho a la defensa y al proceso debido, ‘en virtud de la no implementación del principio de la doble instancia y en la errónea aplicación de una resolución administrativa en detrimento de las normas de una ley, cuyo principio rector es que la mayoría de las mismas son de orden público absoluto’.

Por su parte, el fallo cuestionado realizó un detallado análisis de las normas procesales que, en torno a la cuantía, resultaban aplicables a la demanda interpuesta por la peticionaria, particularmente, la Resolución nº 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena de este M.J. que, en ejercicio de las funciones que le atribuyen los artículos 10 y 11 de la Ley Orgánica del Consejo de la Judicatura (como órgano de dirección, gobierno y administración del Poder Judicial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 267 de la Carta Magna), modificó la cuantía establecida, entre otras normas, en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, fijándola en la cantidad de quinientas unidades tributarias (500 U.T.) a los fines de acceder al recurso de apelación en las causas tramitadas conforme al procedimiento breve, cual es el caso de los juicios incoados de conformidad con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Así las cosas, el veredicto cuya revisión se pretende, señaló que –al haberse interpuesto la demanda el 12 de mayo de 2009, esto es, con posterioridad a la entrada en vigencia de la mencionada resolución de carácter normativo- la apelación propuesta por la peticionaria debía ser reputada inadmisible y, en consecuencia, que no había lugar al recurso de hecho propuesto por la actora.

Como se podrá notar, la solicitante pretende hacer ver que el órgano jurisdiccional cuyo fallo fue delatado otorgó primacía al contenido de una disposición ‘reglamentaria’ que, a su juicio, contraría el principio procesal de la doble instancia; no obstante que –según se ha determinado arriba- lo cierto es que el fallo que pretende enervarse se ciñó inobjetablemente a los criterios de cuantía que, en ejercicio de sus legítimas atribuciones, definió la Sala Plena de este Alto Tribunal (…)

.

En otro orden de ideas, dentro de este mismo contexto, es pertinente reiterar el criterio expuesto por esta Sala en cuanto al principio de doble instancia, según el cual se ha afirmado que el mismo no es aplicable en forma absoluta en los procedimientos civiles, laborales, tributarios, mercantiles y otros, mas sí en los procesos penales, en los cuales se ha considerado que su falta de aplicación menoscaba los derechos constitucionales inherentes al proceso. Por tanto, salvo la excepción apuntada, se ha establecido que el legislador es libre de determinar el sistema legal impugnatorio de las sentencias dictadas en primera instancia, atendiendo entre otros a la cuantía de la demanda, de establecer su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que deben cumplirse (al respecto vid. SSC N° 328/2001 del 9 de marzo; SSC N° 2667/2002 del 25 de octubre, también véase la sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo).

Al respecto, el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil establece:

Artículo 288: De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario

(subrayado de este fallo).

De allí que la limitación de la doble instancia, que prevé el Código de Procedimiento Civil en los juicios breves en materia civil, en atención a la cuantía de la demanda, no puede ni debe ser concebido como atentatorio a la preservación de derecho constitucional alguno, puesto que solo tiene cabida si la ley así lo establece.

La Sala ha dictaminado sobre este aspecto en diversas oportunidades y con ocasión de una causa sometida a su consideración por haberse desaplicado por control difuso de la constitucionalidad el artículo 2 de la Resolución N° 2009-006 del 18 de marzo de 2009, dictada por la Sala Plena, en sentencia N° 299/2011 del 17 de marzo, caso: N.H.C.P., realizó una síntesis de cómo se atemperó el criterio sobre el principio de la doble instancia en los juicios breves, en los términos siguientes:

En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucionalidad delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias. Tal condición es lo que constituye, a juicio del Juzgado Superior, la limitante para el ejercicio del derecho a la defensa de las partes, en razón de lo cual, el pronunciamiento que efectuará esta Sala, girará en torno a si, su desaplicación por inconstitucionalidad estuvo ajustada a derecho, y así se declara.

Para ello, con miras a resolver el caso de autos, la Sala estima imperioso hacer un recuento de sus antecedentes, por lo cual observa:

Mediante sentencia Nº 328 del 9 de marzo de 2001 (Caso: G.S.S.), esta Sala Constitucional, conociendo de una solicitud de revisión de sentencia efectuó, en ejercicio del control difuso de la constitucionalidad, la desaplicación del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que, conforme a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

(…)

Posteriormente, esta misma Sala Constitucional, en sentencia del 9 de octubre de 2001, N° 1.897, (caso J.M Sousa en Amparo), efectuó un análisis del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, concluyendo que en aquellos procedimientos breves en los cuales la cuantía sea menor de cinco mil bolívares actualmente cinco bolívares (hoy 500 U.T), cabe apelación pero sólo en un efecto. Como fundamento, sostuvo la Sala en dicha oportunidad que: ‘…No se puede inferir del texto del artículo precedentemente transcrito, que se niegue la posibilidad de apelar de las sentencias definitivas dictadas en los juicios cuya cuantía no excede de cinco mil bolívares. Sólo se infiere que para que la apelación pueda escucharse en dos efectos, es necesario que ocurran dos elementos en forma concurrente: que se realice en tiempo hábil y que el asunto tenga una cuantía mayor de cinco mil bolívares. En los procedimientos cuya cuantía sea menor, existe apelación, pero se tramita en un solo efecto, cuando ha sido propuesta dentro del término. Cualquier otra interpretación negaría el principio de la doble instancia, que es, como se indicó precedentemente, un principio constitucionalmente tutelado…’.

Luego, mediante sentencia Nº 2667 del 25 de octubre de 2002, (Caso: E.E.A.R.), esta Sala Constitucional razonó sobre si el principio de la doble instancia, que posee su fundamento en la Convención Americana sobre Derechos Humanos, tenía aplicabilidad de manera absoluta en los procedimientos civiles, mercantiles, laborales, tributarios, etc, toda vez que de la interpretación de la referida norma, se podía concluir, que sólo hacía referencia a los procedimientos penales.

A tal efecto, tomando en consideración que el derecho de acceso a los órganos jurisdiccionales contemplado en el artículo 26 de la Constitución de la República de Venezuela, debía ser entendido como el derecho a obtener una resolución a través de los procedimientos legalmente establecidos y conforme a las pretensiones formuladas por las partes, pero el derecho a los recursos y al sistema legal impugnatorio, salvo en el proceso penal, no tiene vinculación constitucional, concluyó, que el legislador era libre de determinar su configuración, los supuestos en que procede y los requisitos que han de cumplirse en su formalización, pues así lo disponía el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, que establece: ‘De toda la sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario’.

En sintonía con el criterio anterior, recientemente esta Sala Constitucional, en decisión Nº 694 del 6 de julio 2010 (Caso: E.P.G.), con motivo de una solicitud de revisión de sentencia, se pronunció en los siguientes términos:

(…)

Todo lo anterior supone, que si bien esta Sala, en anteriores oportunidades, consideró que el principio de la doble instancia comportaba una garantía constitucionalmente tutelada, tal criterio fue atemperado, en el sentido de que el derecho a recurrir del fallo constituía una garantía constitucional propia del proceso penal, pues así lo dispone el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…); así como también, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita y ratificada por Venezuela, según la cual, todo juicio debía ser llevado ante un tribunal de instancia, cuyo fallo pudiera contar con una instancia revisora superior (principio de la doble instancia).

De esta forma, quedó dictaminado que no devienen en inconstitucional, aquellas normas de procedimiento (distintos al ámbito penal) que dispongan que contra la sentencia definitiva, no cabe el recurso de apelación, pues la doble instancia, no constituye una garantía constitucional, como si lo son la tutela judicial efectiva y el debido proceso.

El derecho a la tutela judicial efectiva (como garantía constitucional) supone la facultad de acceder a la justicia, impartida conforme al artículo 26 del Texto Fundamental (imparcial, gratuita, accesible, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa, expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles); por su parte, el derecho al debido proceso que a su vez comprende el derecho a la defensa, el derecho a ser oído, el derecho al juez natural, entre otros, no incluye dentro de sus componentes la doble instancia, pues ésta sólo tiene cabida, si la ley así lo contempla.

La circunstancia [de] que determinados juicios se sustancien en una sola instancia, responde en algunos casos, como al que aquí se a.a.l.v.d. legislador de descongestionar, dentro de lo posible, los tribunales de la República, para lo cual creó determinados procedimientos que, dependiendo de su cuantía, se sustancian en única instancia (…)

(criterio reiterado en sentencias N° 473/2011 del 8 de abril, N° 665 del 12 de mayo, N° 733/2011 del 20 de mayo, N° 756/2011 del 23 de mayo, N° 1063 del 28 de junio, entre otras).

Por ende, la Sala advierte que no le asiste la razón esgrimida por el Juez del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la audiencia constitucional, al señalar que, conforme a su criterio, la apelación debía ser escuchada en un solo efecto, siguiendo el criterio expuesto en la sentencia N° 1891/2001, pues el mismo fue moderado por esta Sala en la sentencia N° 2667 del 25 de octubre de 2002, caso: E.E.A.R.; asimismo, tampoco fue posible advertir que el Juzgado denunciado como agraviante, en la sentencia accionada, haya justificado la razón por la cual aun cuando conocía de la vigencia de la mencionada Resolución 2009-006 de la Sala Plena, entró a conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en el proceso.

De tal manera, esta Sala observa que el prenombrado Juzgado Superior –denunciado como agraviante- actuó en desconocimiento de las disposiciones del juicio breve y de la Resolución de la Sala Plena, así como de la jurisprudencia de esta Sala, cuando le dio trámite y decidió el recurso de apelación que ejerció la apoderada judicial de la ciudadana A.B.P. (parte demandante en el juicio de origen) contra la sentencia emitida en primera instancia; por tanto, actuó fuera de los límites de su competencia, pues lo procedente en tal caso era la declaratoria de inadmisibilidad del referido recurso –a tenor de lo previsto en el artículo 891 del Código de Procedimiento Civil-, sin que ello constituyera transgresión a derecho constitucional alguno...

En aplicación de la jurisprudencia antes transcrita al caso de autos, se resalta que en el libelo de demanda específicamente al vuelto del folio 4, la parte actora estimó la demanda en la cantidad de (Sic…) VEINTICUATRO MIL BOLIVARES EXACTOS (Bs.24.000,oo), o su equivalente en Unidades Tributarias igual a TRESCIENTAS SESENTA Y NUEVE COMA VEINTITRES UNIDADES TRIBUTARIAS (369, 23 U.T.), y en acatamiento a lo sentado por el Alto Tribunal, que “…establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…”, se obtiene que resulta insuficiente la estimación señalada en el libelo de demanda, hecho que no fue rechazado por la parte demandada, para que pueda ser oída la apelación que ejerció la actora el fecha 04 de Noviembre de 2011, en contra de la decisión dictada en fecha 29 de Septiembre de 2011, por el Tribunal a-quo, inserta del folio 262 al folio 288, resultando forzoso para esta Alzada, en cuenta de todo lo antes esbozado declarar INADMISIBLE la aludida apelación interpuesta, a tenor de lo dispuesto en la sentencia vinculante emanada de la Sala Constitucional transcrita parcialmente ut supra, en concordancia con lo establecido en el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, por constituir materia de orden público el que los jueces acojan la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

Señalado lo anterior, se hace inoficioso tanto el análisis de los demás alegatos esgrimidos por las partes, así como el examen de los elementos probatorios que vertido en autos, y así se decide.

Como corolario de todo lo antes expuesto resulta forzoso para esta Alzada, declarar INADMISIBLE la apelación interpuesta por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, cursante a los folios 312 y 313 de este expediente, quedando confirmada la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de septiembre de 2011, inserta del folio 262 al 288 ambos inclusive, y así se establecerá en la dispositiva de este fallo.

CAPITULO TERCERO

DIPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriores este Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE la apelación ejercida por la abogada I.M., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora en la presente causa, contra la sentencia de fecha 29 de septiembre de 2011, dictada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en el juicio que por DESALOJO, tiene incoado la CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., contra el ciudadano BADIE NASSER, todos identificados ut supra; en consecuencia queda CONFIRMADA la sentencia dictada por el Juzgado del Municipio El Callao del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29 de Septiembre de 2011, inserta del folio 262 al 288 ambos inclusive del presente expediente, que declaró SIN LUGAR la demanda que por Acción de DESALOJO, propuesta por la empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A., contra el ciudadano BADIE NASSR, y SIN LUGAR la reconvención o mutua petición propuesta por la parte demandada ciudadano BADIE NASSR, en contra de la parte actora, empresa CORPORACIÓN ORDOÑEZ, S.A.

- Todo ello de conformidad con las disposiciones legales y Jurisprudenciales antes citadas y los artículos 12, 15, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

- Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de esta decisión y en su oportunidad legal devuélvase el expediente al Juzgado de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, de Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar en Puerto Ordaz, a los Catorce (14) días del mes de Diciembre de dos mil once (2011).- Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.-

La Jueza Temporal,

Abg. RUTCELIS GALEA.

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), previo anuncio de Ley, y se dejó copia certificada de esta decisión. Conste.-

La Secretaria Temporal,

A.Y.M..

RG/aym/mr

Exp. 11-4095.

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