Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil de Lara, de 9 de Mayo de 2014

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2014
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil
PonenteSaul Dario Melendez Melendez
ProcedimientoNulidad De Contrato De Compra Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Primero en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción

Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil catorce

204º y 155º

ASUNTO: KP02-R-2014-000025

PARTE ACTORA: J.C.M., venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.033.761, con domicilio en la calle 25 entre carreras 17 y 18 Edificio Caribe, Piso 1, Oficina 1-5, Barquisimeto estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: J.S.O.L., L.E.S. ANGULO Y REINAL P.V., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 79.441, 92.011 y 71.596 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.W 90, C.A.”, registrada mediante acta asentada el 23/09/2005, bajo el N° 24, Tomo 78-A, ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, en la persona de sus Directores ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. Y HERLES J.M.M., venezolanos, titulares de la Cédulas de Identidad Nros. 9.542.244, 7.451.117 y 8.711.003 respectivamente.

APODERADOS DE LA PARTES DEMANDADA: J.A.A.C., M.A.A.C. Y J.N.A.A., venezolanos, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 29.566, 31.267 y 131.343, respectivamente.

MOTIVO: NULIDAD DE CONTRATO DE COMPRAVENTA (Incidencia de Limitación de Medida Cautelar)

El 29 de octubre de 2013, el Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en el juicio por NULIDAD DE CONTRATO interpuesto por J.C.M. contra Sociedad Mercantil Inversiones J.W. 90, C.A., ante una solicitud del abogado M.A.A.C., peticionando la limitación de la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar decretada por el tribunal, dictó sentencia en la cual expresó lo siguiente:

… En este orden de ideas, conviene recordar la parte final del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, norma que en el contexto de las medidas cautelares nominadas establece: “Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado”. Por las razones expuestas y en atención a la naturaleza de la medida cautelar decretada el Tribunal procede a modificar la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30/04/2012 junto a las disposiciones complementarias que a continuación se enuncian:

ÚNICO: La medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR decretada en fecha 30/04/2012 y comunicada según OFICIO N° 0900-553, que descansaba sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno integrada e identificada con los números 58 y 59, Código Catastral 13-03-03-303-0024-018-000 ubicada en la avenida el Rodeo, con calle Río, de la Urbanización Monte Real, Municipio Iribarren del Estado Lara con una superficie de 2.092,46 Metros cuadrados, dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: en dos líneas, la primera de 18,02 metros y la segunda de 40,14 metros con terreno desocupado que forma un canal de drenaje de aguas de lluvia y zanjón; SUR: en dos líneas; la primera de 17,87 metros y la segunda de 22,41 metros con la redoma de la calle L-2 o calle Río, que es su frente; ESTE: en dos líneas, la primera de 27,74 metros con la parcela N° 60, y la segunda de 35,63 metros con la parcela N° 66 y OESTE: en línea de 37,11 metros con la parcela N° 58. el inmueble le pertenece a INVERSIONES J.W. 90 C.A. según consta de documento protocolizado ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Iribarren del Estado Lara, en fecha 04/12/2005, inserto bajo el N° 44, Tomo Séptimo, Protocolo Primero; será SUSPENDIDA Y CONDICIONADA A LA EXCLUSIVA CIRCUNSTANCIA DE QUE SE PROCEDA A LA INSCRIPCIÓN REGISTRAL DEL DOCUMENTO DE CONDOMINIO QUE SE ANEXARÁ AL RESPECTIVO OFICIO. En este sentido, una vez el interesado llene los demás requisitos administrativos ante el Registrador Público, se deberá inscribir exclusivamente el documento de condominio y demás instrumentos necesarios para darle vida jurídica al parcelamiento. Una vez constituida la existencia jurídica e individual de los seis (06) casas quintas o viviendas unifamiliares descritas en el documento de condominio aludido, en el mismo acto el Registrador procederá a estampar PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre la parcela de terreno y bienhechuría que quede asignada con la siguiente descripción: CASA QUINTA N° 4, TIPO II: con un área ocupacional de doscientos veintiún metros cuadrados con quince centímetros (221,15 MTS2) alinderadas así: Norte: parcela 66; Sur: con calle interna; Este: casa-quinta Nro. 3 y Oeste: Casa Quinta Nro. 5. Este inmueble consta de tres niveles discriminados así: Planta baja: con un área de construcción de CIENTO CINCUENTA METROS CUADRADOS (150 MTS. 2) distribuidos así: dos (02) puestos de estacionamiento techados, dos (02) jardines, uno anterior y uno posterior a la casa-quinta, hall de entrada techado, escalera, estudio con medio (1/2) baño, sala, comedor, cocina, lavadero, dormitorio para empleada con su baño y se le accede directamente por el estacionamiento. Planta Primer Nivel: con un área de construcción de CIENTO QUINCE METROS CUADRADOS (115 MTS. 2) y consta de una habitación principal con baño y vestier y dos habitaciones con un baño, estar íntimo y escalera. Planta segundo nivel: con un área de construcción de CUARENTA Y CINCO METROS CUADRADOS (45MTS2) de área techada y cerrada y un área de construcción de OCHENTA Y DOS METROS CUADRADOS (82 MTS2) que corresponde a una terraza abierta. Líbrese oficio a la oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, comunicando la presente decisión y anexando los instrumentos autenticados consignados dejando en su lugar copia certificada, todo con el fin de cumplir la medida decretada por este Despacho

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El 29/10/2013, el Juzgado de Primera Instancia Civil, libró oficio 0900-1068, a la Oficina Inmobiliaria del Primer Circuito del Registro Público del Municipio Iribarren del estado Lara, según lo ordenado en el fallo anterior. El 18/12/2013, el a-quo ordenó agregar a los autos el oficio N° 362-2013-080, remitido del Registrador Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, de fecha 25/11/2013. El 13/01/2014, el abogado J.O., Apoderado Judicial de la parte actora interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia. El 20/01/2014, visto el recurso de apelación interpuesto, el tribunal la oyó en un solo efecto evolutivo. El 06/02/2014, se reciben las actuaciones en esta alzada, dándosele entrada; y fijándose el décimo día de despacho siguiente para que las partes presenten informes. El día fijado para el referido acto, el tribunal acordó agregar a los autos los escritos presentados por las partes. El 06/03/2014, visto los escritos presentados por los abogados M.A. y J.O., parte demandada y actora respectivamente, acordó agregarlos a los autos. El 10/03/2014, vencido el lapso para las observaciones y vencidas las horas de despacho, el tribunal se acoge al lapso establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, y se dijo “Vistos”. Cumplidas las formalidades de Ley, siendo esta la oportunidad para decidir, se observa.

PUNTO PREVIO

En su acto de informes ante esta superioridad, el abogado M.A.A.C., solicita que se decida como punto previo la extemporaneidad de la presente apelación, en función de los siguientes alegatos:

…De conformidad con lo pautado en el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, PROMUEVO DOCUMENTO PÚBLICO consistente en certificación de cómputo emanado del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito del estado Lara, por medio del cual se deja constancia de los días transcurridos desde la fecha en que fue dictado el auto recurrido (29-19-13) hasta la oportunidad en que presentó el recurso de apelación (13-01-14) por la parte actora, siendo más grave estando las partes a derecho. De acuerdo a las actas del expediente se observa claramente la extemporaneidad del recurso de apelación indebidamente oído por el tribunal a quo en función a lo siguiente:

- En fecha 23-10-2013, se declara sin lugar la oposición a la medida de prohibición de enajenar y gravar.

- En fecha 07-06-2013, es recibido este cuaderno emanado del Tribunal Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, por haber sido remitido conjuntamente con el proceso principal, que conoce el recurso de apelación de la parte actora contra la sentencia de fondo que declaró SIN LUGAR la demanda.

- En fecha 13-06-2013, se ordena librar boletas de notificación de las partes del proceso.

- En fecha 23-09-13, consta la notificación de la parte demandada tal y como consta de la consignación que hace el alguacil (folio 106).

- En fecha 01-10-13, consta la notificación de la parte actora según consignación realizada por el alguacil (108).

- En fecha 18-10-13, se hace la solicitud de limitación de la medida por los motivos allí esbozados. (la parte demandante solo tenía un 20% del capital de la sociedad).

- En fecha 29-10-13, sale el auto donde se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela.

- En fecha 13-01-2014, la parte actora apelación del auto dictado en fecha 29-10-13.

Con esta certificación expedida por el tribunal a-quo, pretendemos demostrar la extemporaneidad del recurso de apelación presentad por la parte actora, pues habiéndose reanudado el curso de la causa por efecto de la notificación realizadas m añas partes, las mismas se entienden derecho para todos los actos ulteriores del proceso sin que sea menester su notificación salvo por disposición expresa de Ley (Ver artículo 14 y 26 del CPC).

Ahora bien, el fin del jurisdicente en este punto previo, es revisar si fue oportuno o no, el anuncio del recurso ejercido por la parte apelante de la presente sentencia interlocutoria dictada por el a-quo, en fecha 29-10-2013, ya que entre los requisitos de toda sentencia tenemos: a) que la sentencia sea apelable. b) que el anuncio de la apelación sea oportuno. Si la decisión no reúne los anteriores requisitos concurrentes, necesariamente debe ser declarada inadmisible.

Establece el artículo 289 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “De la sentencia interlocutoria se admitirá apelación cuando produzcan gravamen irreparable”.

De la misma manera el artículo 291 ejusdem establece “la apelación de la sentencia interlocutoria, se oirá solamente en el efecto devolutivo”, es decir que solamente trasmite al superior el conocimiento del punto concreto, que es objeto de apelación, sin suspender el curso del procedimiento seguido en la causa principal, siendo el término para ejercer el recurso de cinco (5) días (artículo 298 del Código de Procedimiento Civil), reputándose dicho lapso legal como de caducidad; por lo que se trata de lapsos eminentemente preclusivos que no son susceptibles de prórroga alguna, y corren fatalmente a partir de la fecha de la publicación de la sentencia en el lapso legal o en su defecto, desde el momento en que se notifique a todas las partes de la misma.

A los fines de proferir el fallo, se hace necesario constatar el íter procesal del cumplimiento de los lapsos procesales impuestos a los sujetos del proceso por mandato de la Ley, con el propósito de garantizar el desenvolvimiento del mismo hacia el final y evitar su paralización o suspensión indefinida. Por consiguiente, esas normas no son atinentes a la relación material discutida por las partes sino, a un aspecto meramente procesal, y en tal sentido tenemos, que en las actas procesales se constata que en fecha 23-10-2012, se declaró sin lugar la oposición a la prohibición de enajenar y gravar interpuesta por la sociedad mercantil JW 90 C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo del estado Lara, el 23/09/2005, bajo el N° 24, tomo 78-A, contra los ciudadanos A.L.A.V., F.J.P.M. y HERLES J.M.M., venezolanos mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N0s. 9.542.244, 7.451.117, y 8.711.003, de este domicilio.

Posteriormente consta, que en fecha 07/06/2013, es recibido dicho cuaderno emanado del Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil del estado Lara, el cual fue remitido conjuntamente con el proceso principal que conoce el recurso de apelación del juicio principal.

Luego en fecha 13/06/2013, se ordena librar boletas de notificación de las partes y en fechas 23/09/2013 y 01/10/2013 constan las notificaciones de la parte demandada y de la parte actora respectivamente.

En este sentido, habiéndose reanudado el curso de la causa, en virtud de las notificaciones realizadas, las partes están a derecho para todos los actos ulteriores del proceso, observándose que el presente proceso continuó su curso legal, sin que sea menester otras notificaciones al respecto y no se evidencia que el mismo haya terminado, ya que no existe un auto que así lo establezca.

Consta en autos, que en fecha 28/10/13, se hizo la solicitud de limitación de la medida de prohibición de enajenar y gravar; y en fecha 29/10/13, se verifica el auto donde se limita la medida de prohibición de enajenar y gravar; posteriormente en fecha 13/01/2014, la parte actora apela del auto dictado anteriormente.

La parte demandada conjuntamente con su escrito de informes ante esta superioridad, consigna el cómputo expedido por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil del estado Lara, al cual se le da valor de presunción de verdad legal, cuyo contenido es el siguiente:

Seguidamente, la suscrita Secretaria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara: CERTIFICA: que de conformidad con el auto que antecede y con vista al Libro Diario llevado por el Tribunal, se procedió a practicar el siguiente cómputo: Desde el día 29 de Octubre del año 2013, exclusive hasta el día 13 de enero del año 2014, inclusive trascurrieron treinta y ocho (38) días de despacho, discriminados de la siguiente manera: AÑO 2013: OCTUBRE: 30-31 NOVIEMBRE: 1, 4, 5, 6, 7, 8, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20, 21, 25, 26, 29. DICIEMBRE: 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 12, 16, 17, 18, 19 AÑO 2014: ENERO: 7, 8, 9, 10, 13

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Así las cosas, como ya se acotó, la publicación de la sentencia interlocutoria del presente caso, se profirió el 29/10/2013, y la apelación ejercida contra la misma ocurrió, en fecha 13/01/2014, habiendo transcurrido diecisiete (17) días de despacho, por lo que es evidente que la sentencia recurrida fue apelada extemporáneamente, excediendo con creces el lapso legal de cinco (5) días previsto en el artículo 298 del Código Civil para la apelación de toda sentencia. Por lo que el presente recurso de apelación debe ser declarado inadmisible, y así se decide.

D E C I S I Ó N

En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Juzgado Superior Primero Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Lara declara INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEO el recurso de apelación intentado por el abogado J.S.O.L., Apoderado Judicial de la parte actora en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en la incidencia surgida en el juicio de OPOSICIÓN A LA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR interpuesta por el ciudadano J.C.M. contra la firma mercantil SOCIEDAD MERCANTIL INVERSIONES J.W. 90, C.A., y los ciudadanos A.L.A.V., J.F.P.M., HERLES J.M.M., todos identificados.

De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, expídase copia certificada de esta sentencia para ser agregada al Libro respectivo.

Regístrese, publíquese y bájese.

El Juez Provisorio,

El Secretario,

Dr. S.D.M.M.

Abg. J.M.

Publicada en su fecha, en horas de despacho y seguidamente se expidió copia certificada conforme a lo ordenado,

El Secretario

Abg. J.M.

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