Decisión nº 02 de Juzgado del Municipio Baralt de Zulia, de 13 de Enero de 2009

Fecha de Resolución13 de Enero de 2009
EmisorJuzgado del Municipio Baralt
PonentePedro Blanco Rosales
ProcedimientoOferta Real De Pago

JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO ZULIA

San Timoteo, 13 de Enero de 2009.

198° y 149°

EXP. N° 1432-08.

PARTES:

DEMANDANTE: J.A.M.V., titular de la cedula de identidad N° 7.740.750,actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa “COPROINRA R.S”, asistido por el Abogado D.J.O.V., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.307

DEMANDADO (S):C.E.S.B., J.V., Y.E.M., P.R.F., J.A.B., Y.J.G., D.J.C. y M.M.,, titulares de las Cédulas de Identidad N°s V- 10.402.813, V- 14.493.969, V- 17.826.001, V- 14.181.357, V- 17.994.577, V- 17.152.143, V- 16.823.646 y V- 11.253.297, respectivamente, representados por las abogadas en Ejercicio M.R. y L.M.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los N°s 33.771 y 68.869.

MOTIVO: OFERTA REAL DE PAGO.

SENTENCIA N° 02.

I

A N T E C E D E N T E S

Mediante libelo de Demanda admitido en fecha 20 de Octubre de 2.008, se inicio al presente procedimiento de OFERTA REAL DE PAGO interpuesta por el ciudadano J.A.M.V., actuando con el carácter de Coordinador de Administración de la Cooperativa “COPROINRA R.S”, Inscrita en por ante la Oficina de Registro Subalterno de los Municipios Autónomos Lagunillas y Valmore Rodríguez, de fecha 27 de Diciembre de 2.005, bajo el N° 07, Tomo II, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, asistido por el abogado D.J.O.V., anteriormente identificado, en contra de los ciudadanos C.E.S.B., J.V., Y.E.M., P.R.F., J.A.B., Y.J.G., D.J.C. y M.M., plenamente identificados, debidamente representados por las abogadas en ejercicio, M.R. y L.M.G.V., inscritas en el Inpreabogado bajo los números 33.771 y 68.869 respectivamente, tal como se evidencia de Poder Judicial Laboral, como representante de la Cooperativa (COPROINRA) expone: 1.- que su representada, anteriormente identificada les ofreció el pago de los excedentes sobrantes del producto de las operaciones totales de la Cooperativa que se generaron de la actividad económica de la misma a partir del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2.007, y proporcionalmente hasta el 30 de Julio de 2.008, tal como se evidencia en C.d.I.E. al 08 de Mayo de 2.008 y estado financieros, con las cuales prueba que desde su constitución (27/12/2.005) a la precitada fecha no hubo actividad económica. Así mismo afirma que desde el 01 de J.d.D. al 31 de Diciembre del mismo año se evidencia de Balance General auditado y reexpresado, el total de excedentes o déficit acumulados al 2.007 es de DOSCIENTOS SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 6.313.135,oo), que cuarenta y seis de cincuenta y cinco asociados, mediante informe acordaron capitalizar los excedentes de la Cooperativa, 2.- que como consecuencia de tal informe para la capitalización de la Cooperativa los demandados empezaron a incumplir sus obligaciones y deberes como cooperativistas y mediante cuadros explicativos que forman parte del escrito de solicitud señala la cantidad bruta de contratación para el ejercicio económica de 2.007 y para el ejercicio económico para el 01 de Enero de 2.008, 3.- En consecuencia para la oferta de pago y de depósito para cada demandado es: a) C.E.S.B. la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19); b) J.A.V. la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.597,42); c) Y.E.M. la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.123,87); d) P.J.R.F., la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.070,97); e) J.A.B., la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.250,38); f) Y.J.G., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.797,46); g) D.J.C.N., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.797,46); h) Y.B.H., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19); i)M.D.C.M., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19), acompañó en ochenta y tres (83) folios útiles recaudos, en fecha 22 de Octubre de 2.008, el abogado D.J.O.V., plenamente identificado presenta escrito donde consigna Poder General, otorgado por la precitada Cooperativa y de igual manera en cumplimiento a lo ordenado en el auto de admisión subsana el escrito del libelo de demanda consignando el monto total de la cantidad ofertada por la cantidad de CUARENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SEIS CON NOVENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 43.376,91) en Cheque N° 00000371 del Banco Banfoandes de Mene Grande a nombre de éste Juzgado, para que sea depositado al Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, y que dicha cantidad es la obligación real que le adeuda la Cooperativa que representa, En fecha 04 de Noviembre de 2.008 se trasladó y constituyo éste Tribunal al lugar indicado por el deudor u oferente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 820 del Código de Procedimiento Civil, a objeto de llevar a efecto el ofrecimiento hecho por el representante legal de la Cooperativa (COPROINRA), en la persona del Abogado D.J.O.V., fijándose día, fecha y hora para el traslado. Al folio (100 AL 108), OBRAN Oficios remitidos a la Institución Bancaria BANFOANDES, sucursal Mene Grande, a objeto de que se apertura a favor de los oferidos cuentas de ahorros. En fecha 04 de Noviembre Dos Mil Ocho, se llevó a efecto el traslado y constitución del Tribunal al sitio señalado por el deudor u oferente, con el objeto de practicar el Ofrecimiento, levantándose al efecto el acta correspondiente (F. 97 y 98). En fecha 07 de Noviembre de 2.008, el Tribunal dicta auto ordenando el depósito de la cantidad ofrecida, al folio (019, 110 y 112) obre escrito de promoción de pruebas consignadas en fecha 12 de Noviembre de 2.008, escrito éste mediante auto de éste Tribunal de fecha 13 de Noviembre de 2.008, se abstuvo de proveer por las razones y argumentos legales esgrimidos en dicho auto. En fecha 11 de Noviembre de 2.008, la parte oferida a través de l apoderada M.R.D.S., presentó escrito al Tribunal con recaudos que van del Folio 115 al Folio 120, solicitud que el Tribunal negó mediante auto de fecha 21 de Noviembre de 2.008 que riela al Folio 122. En fecha 24 de Noviembre la representante legal de los oferidos expuso sus razones y alegatos a la Oferta Real mediante escrito que riela a los Folios 123 al 126, y agrego recaudos que obran al folio 127 hasta el folio 347. En fecha 27 de Noviembre de 2.008, los oferidos a través de sus representante legal promueven las pruebas que creyeren oportunas y el Tribunal las proveyó admitiéndolas en fecha 28 de Noviembre de 2.008, salvo su apreciación en la sentencia definitiva. En fecha 01 de Diciembre de 2.008, la parte oferente promovió las pruebas que creyó oportunas a través de su Apoderado Judicial, y agregó recaudos que obra desde el Folio 388 al Folio 562, pruebas que fueron admitidas y proveídas en fecha 02 de Diciembre de 2.008, salvo su apreciación en sentencia definitiva. Al folio 565 la parte oferida a través de apoderado presentó escrito donde no acepta la oferta real, escrito que se agregó a los autos en fecha 03 de Diciembre de 2.008. En fecha 08 de Diciembre de 2.008 la parte oferida a través de su apoderadas ratifican los escritos presentados en fecha 04 de Diciembre de 21.008 ( F. 97 y 98) y el de fecha 03 de Diciembre de 2.008, y consigna copia de la libreta de ahorros expedidas por la Entidad Bancaria Banfoandes y carnet de identificación expedida por la Cooperativa COPROINRA a favor de Y.G., En fecha 09 de Diciembre la parte oferida consigna resultado de consulta de Estados Cuentas solicitados a la Institución Bancaria Banfoandes pertenecientes a la parte oferente que obran a los Folios 574 al 596. En fecha 15 de Diciembre de 2.008 consigna la parte oferida escrito y recaudo expedido por el coordinador regional de SUNACOOP

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:

Alegatos de las Partes:

Parte Actora:

1º) La parte actora ASOCIACION COOPERATIVA COPROINRA R.S, representada por el Ciudadano J.A.M.V., plenamente identificado, expone: 1.- que su representada, anteriormente identificada les ofreció el pago de los excedentes sobrantes del producto de las operaciones totales de la Cooperativa que se generaron de la actividad económica de la misma a partir del 01 de Julio al 31 de Diciembre de 2.007, y proporcionalmente hasta el 30 de Julio de 2.008, tal como se evidencia en C.d.I.E. al 08 de Mayo de 2.008 y estado financieros, con las cuales prueba que desde su constitución (27/12/2.005) a la precitada fecha no hubo actividad económica. Así mismo afirma que desde el 01 de J.d.D. al 31 de Diciembre del mismo año se evidencia de Balance General auditado y reexpresado, el total de excedentes o déficit acumulados al 2.007 es de DOSCIENTOS SEIS MIL MILLONES TRESCIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO (Bs. 6.313.135,oo), que cuarenta y seis de cincuenta y cinco asociados, mediante informe acordaron capitalizar los excedentes de la Cooperativa, 2.- que como consecuencia de tal informe para la capitalización de la Cooperativa los demandados empezaron a incumplir sus obligaciones y deberes como cooperativistas y mediante cuadros explicativos que forman parte del escrito de solicitud señala la cantidad bruta de contratación para el ejercicio económica de 2.007 y para el ejercicio económico para el 01 de Enero de 2.008, 3.- En consecuencia para la oferta de pago y de depósito para cada demandado es: a) C.E.S.B. la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19); b) J.A.V. la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 5.597,42); c) Y.E.M. la cantidad de CINCO MIL CIENTO VEINTITRES BOLIVARES CON OCHENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 5.123,87); d) P.J.R.F., la cantidad de SEIS MIL SETENTA BOLIVARES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 6.070,97); e) J.A.B., la cantidad de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 1.250,38); f) Y.J.G., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.797,46); g) D.J.C.N., la cantidad de TRES MIL SETECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs. 3.797,46); h) Y.B.H., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19); i)M.D.C.M., la cantidad de CINCO MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS (Bs. 5.834,19).

Parte Demandada:

2º) Llegada la oportunidad para que la parte oferida expusieren las razones y alegatos que considerara conveniente hacer contra la validez de la oferta y del depósito efectuado la parte oferido mediante escrito expuso lo siguiente: a) Negó, rechazó y contradijo todos los supuestos de hecho y de derecho expuesto por el ciudadano representante legal de la parte Oferente, b) Negó, rechazó y contradijo que la Asociación Cooperativa COPRONIRA R.S haya estado inactiva desde el 27 de Diciembre de 2.005 hasta el 08 de Mayo de 2.007, afirmando que comenzaron a laborar sin cobrar y sin contrato a la Unidad de Tarea Conjunta Oro negro 28 alianza con la Empresa P.D.V.S.A, luego comenzaron a cobrar su pago en Agosto de 2.005, constituyéndose en Cooperativa y comenzaron a recibir su Estipendio de CUATROCIENTOS DOCE BOLIVARES MENSUALES hasta Junio de 2.007, que luego firmaron contrato de servicio con la Empresa PDEVSA N° 4600018253, con inicio del 01 de Julio de 2.007 y desde allí comenzaron a cobrar su pago de forma mensual, guardia diurna MIL DOSCIENTOS BOLIVARES FUERTES Y guardia nocturna MIL QUINIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs. F 1.500,oo) consignado recaudos para demostrar tal afirmación, c) Negó, rechazó y contradijo lo expuesto por el Oferente donde manifiesta donde el 01 de Julio de 2.007 al 31 de Diciembre de 2.007, su actividad económica y el total de excedentes y déficit acumulados fueron de DOSCIENTOS SEIS MILLONES TRECIENTOS TRECE MIL CIENTO TREINTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 206.313.135,oo), por incumpliendo de sus obligaciones como Coordinador de administración de la Cooperativa COPROINRA R.S, niega que la capitalización de la cooperativa para el ejercicio económico para el 2.007 era y que la cantidad bruta de contratación de sus poderdantes sea la expuesta por la parte actora en su escrita de Oferta Real de Pago y Depósito. Igualmente niega que dicha cantidad bruta de contratación para el ejercicio económico para el 01 de Enero de 2.008 al 30 de Junio sea la expuesta por la actora; as{i mismo negó que la Oferta de Pago y de Depósito sea la Oferida por la parte actora; d) Negó que sus poderdantes C.S., J.V., Y.M. , P.R. Y D.C., no cumplieran con el pago de las aportaciones hechas, exponiendo ciertas cantidades que han hecho los ciudadanos mencionados como aportes sin otorgarles ningún recibo; e) manifestó que por diferencias entres sus poderdantes con los representantes de la Asociación Cooperativa oferente J.A.M.V. y Y.S.A.d.Y., estos les prohibieron el paso a las instalaciones, para cumplir sus laboras habituales de trabajo, sin cumplir con lo ordenado en el procedimiento de exclusión de los asociados que establece los estatutos de la mencionada Cooperativa y la providencia administrativa N° 033-05, de fecha 14 de Octubre de 2.005, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.298, de fecha 21 de Octubre de 2.005, emanado de la Superintendencia Nacional de Cooperativas (SUNACOOP) y lo que establece el artículo 42 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 66 de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas como por lo tanto tienen continuidad en la ya mencionada cooperativa conforme lo dispone el artículo 19 Ejusdem y seguir disfrutando sus pagos y otros derechos que le consagra la Ley.

El Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

1°) El Procedimiento de Oferta Real de Pago consta de dos actuaciones distintas: Una de Jurisdicción Voluntaria, en que se obra a solicitud del deudor, para hacer llegar en forma autentica sus propósitos, a conocimiento del acreedor y que culmina con el traslado del Tribunal, conforme lo dispone el artículo 821 y 822 del Código de Procedimiento Civil; y otro de Jurisdicción Contenciosa, a que no ha lugar, sino cuánto éste niega expresa o implícitamente a acceder a la pretensión de su contraparte y en el cual con citación y audiencia suya, y previo el debate probatorio a que hubiere lugar, se decide sobre la validez o nulidad de la oferta y del depósito.

En relación a la competencia de éste Tribunal, éste Juzgador quiere dejar establecido que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 819 Ejusdem, el cual establece expresamente lo siguiente: “La oferta real se hará por intermedio de cualquier Juez Territorial del lugar convenido para el pago y cuando no haya convención especial para la ejecución del contrato…” (Negritas del Tribunal). Es claro el Legislador en cuanto a la competencia de éste Tribunal para conocer de la presente oferta, por cuanto que, no aparece estipulado lugar convenido para el pago en documento que así lo certifique.

Establecida la competencia del Tribunal para conocer del presente asunto, analicemos si de conformidad con el artículo 1.307 del Código Civil, la oferta real es válida, es decir, si cumple con los requisitos establecidos en dicha norma legal: “Para que el ofrecimiento real sea válido es necesario: 1) Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquel que tenga facultad de recibir por él. 2) Que se haga por persona capaz de pagar. 3) Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con reserva por cualquier suplemento. 4) Que el plazo esté vencido si se ha estipulado a favor del acreedor. 5) Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda. 6) Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar de pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrario y 7) Que el ofrecimiento se haga por el Ministerio del Juez”.

1º) Los requisitos establecidos en los numerales 1° y 2° del dicho artículo están cumplidos, por cuanto que se ha hecho al acreedor que sea capaz de exigir y se ha hecho por persona capaz de pagar .

2º) Exige el numeral tercero que la oferta comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva por cualquier suplemento. En lo que respecta a éste requisito el Tribunal observa que la oferta se refiere al pago de unos excedentes que le corresponden a los oferidos en su condición de ex asociados de la oferente Asociación Cooperativa COPROINRA R.S.

3°) Es de observar que en las cantidades ofertadas por la parte Oferente, no se desglosa en forma precisa que cantidad corresponde a los frutos y los intereses debidos por la suma adeudada, y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento. Al decir de G.C., en su diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, Cantidad Líquida “es la que consiste en una suma de dinero concreta y exigible”. Cantidad Ilíquida “es aquella cuya cuantía no esta concretada por sujeta a avaluos o por el curso de los intereses, y por ello no exigible en un importe fijo.” En Criterio del clásico del Derecho Procesal Civil Venezolano, el eximio maestro A.B. para la validez del Ofrecimiento Real éste debe reunir las condiciones exigidas por el artículo 1.307 del Código Civil, entre las cuales la distinguida con el N° 03 es la siguiente: “Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, con los frutos o intereses que estuvieren vencidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, pues lo contrario equivaldría a imponerle al acreedor un pago parcial, contraviniéndose así a la expresa disposición de la Ley. El deudor no podría ofrecer válidamente una suma aproximada, más o menos equivalente a la que suponga deber, sino las cosas ciertas o la cantidad líquida y cierta que le fuere exigible, pues lo único que la Ley permite ofrecer de modo arbitrario es la cantidad en que el oferente aprecie los gastos ilíquidos, con tal, por supuesto, que la ofrecida así sea una suma seria y efectiva, porque resultaría largo y embarazoso haber de proceder previamente a la liquidación de tales gastos.”

4°) Siendo así y aplicando la Jurisprudencia de la Extinta Corte Suprema de Justicia, de fecha 29 de Mayo de 1.997, publicada en O.P.T., citada por el Ilustre procesalista R.H.L.R.e.s.O.C. de Procedimiento Civil, Tomo V “Es requisito esencial para la eficacia del ofrecimiento real, que éste comprenda los gastos líquidos y una cantidad para los ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento, según la exigencia categórica, ordinal 3º, artículo 1.307 del Código Civil. Habiendo observado el sentenciador que esos requisitos no estaban cumplidos, era completamente innecesario pasar al examen de las pruebas promovidas por las partes, porque cualquiera que hubiese sido el resultado de ese análisis la decisión del Tribunal tenía que ser contraria a la validez de la oferta. La doctrina que antecede de que la oferta real sin importar la naturaleza y modalidades de la obligación, está indefectiblemente condicionada al cumplimiento de los requisitos exigidos en el ordinal 3º del artículo 1.307 del Código Civil, entre ellos la consignación de los gastos allí previstos, fue igualmente acogida por la Sala en fallos del 11 de Noviembre de 1.965 (GF Nº 50, 2 E,p. 482), y 11 de Diciembre de 1.975 (GF Nº 90,2ª E,P.643)” (cfr CSJ, Sent. 29/05/97, en P.T., O… ob. Cit, Nº 5, p 235-236).

5°) Este criterio fue acogido en la Sentencia del 13 de Junio de 2.007, dictada por el tribunal Supremo de Justicia, en el caso de Inversiones Lelui C.A contra F de M. Feo y Otros. Expresándose la Sala de Casación Civil en los siguientes términos “… La Sala estima, que habiéndose determinado el incumpliendo de uno de los requisitos de validez de la oferta dispuestos en el artículo 1.307 del Código Civil, resulta innecesario e inoficioso entrar a analizar el mismo, pues basta el incumplimiento de uno de los requisitos de validez de la Oferta, para que la misma se considere nula e invalida (negrilla de éste Juzgado).

Por lo razonamientos expuestos, es obligante concluir que no habiendo el oferente consignado la cantidad para los gastos ilíquidos con la reserva para cualquier suplemento, ni los frutos ni los intereses debidos, no ha satisfecho las condiciones de inpretermitible y obligante cumplimiento para la validez de la Oferta establecidos en el artículo 1.307 del Código Civil y siendo así, es procedente en Derecho declarar no valida la Oferta ni el depósito hecho en la presente causa.ASI SE DECLARA.

D I S P O S I T I V O

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA SIN LUGAR POR INVALIDA LA OFERTA REAL DE PAGO y EL DEPOSITO, interpuesta por el Ciudadano J.A.M.V., en su condición de representante legal de la Asociación Cooperativa COPROINRA R. S, en contra de los Ciudadanos C.E.S.B., J.V., Y.E.M., P.R.F., J.A.B., Y.J.G., D.J.C. y M.M.. ASÍ SE DECIDE.

DADA, SELLADA, Y FIRMADA en la Sala del Despacho del JUZGADO DEL MUNICIPIO BARALT DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en San Timoteo, a los Trece (13) días del Mes de Enero de 2009. Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación. Regístrese. Publíquese. Déjese Copia Certificada de la presente sentencia, a los fines de su archivo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil, Ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Abog. P.F.B.. R.

JUEZ DEL MUNICIPIO BARAL DEL ESTADO ZULIA

La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys Olivera Mejía.

En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las Tres de la Tarde, quedando registrada bajo el N° 02.

La Secretaria Temporal:

Abog. Norelys Olivera Mejía.

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