Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 13 de Julio de 2010

Fecha de Resolución13 de Julio de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, de Tránsito y de Trabajo
PonenteAnaid Carolina Hernandez
ProcedimientoMedida Cautelar Innominada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO DEL TRANSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE.

DEMANDANTE: COOPERATIVA COPROPE 2003, representada por la ciudadana M.M.D.S..

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. L.M.F.B..

DEMANDADOS: J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L..

DEFENSORA PUBLICA AGRARIA (E) DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. R.P..

MOTIVO: MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION PECUARIA.

EXPEDIENTE Nº: 15.710.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En fecha 20 de enero de 2010 la ciudadana L.M.F.B., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 11.759.640, abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el Nº 132.271 y de este domicilio, en su carácter de apoderada judicial de la “ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003” RIF: J-31288119-4, Registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 14 de Octubre del año 2003, bajo el Nº 10, folios 63 al 69, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del año 2003; el cual anexó en copias fotostáticas marcado con el Numero “I” representada por la ciudadana M.D.M.D.S., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.711.783, en su condición de Coordinadora General o Presidenta y facultada en acta Constitutiva de la Asociación, en el artículo Nº 14, literales c y f en atención y debidamente autorizada por el Acta de Asamblea Extraordinaria Nº 3, formalmente Registrada en la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, en fecha 15 de mayo del 2009, bajo el Nº 41, folios 263 al 265, Protocolo Primero, tomo Primero, Segundo Trimestre del año 2009; de la cual hizo entrega en copia fotostática, instrumento adjunto signado con el numero “II”, que el carácter con que procedió se evidencia de instrumento Poder General, autenticado en fecha 15 de mayo del 2009, por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, donde quedo inserto bajo el Nº 3, folios 11 al 12, Protocolo Tercero, Tomo Primero, Segundo Trimestre de los libros de Autenticaciones llevados en ese Registro, el cual acompañó en original, marcado con el numero “III” el cual presentó en original; instauró demanda de MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA PARA LA PROTECCION PECUARIA, en contra de los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L., venezolanos, mayores de edad, y en la cual expone: Que en fecha 14 de octubre de 2003, su defendido, Protocolizó documento de Acta Constitutiva y Estatutos de la Cooperativa “COPROPE 2.003”, bajo el numero 10, folios 63 al 69, Protocolo Primero, Cuarto Trimestre, Tomo Primero, del año 2003, la cual presentó en Documento Certificado por el Registro Inmobiliario del Municipio Muñoz del Estado Apure, anexó marcada con la letra “A”. Que en fecha 27 de Noviembre del 2005, realizó Inscripción en el Registro de predios bajo el Nº 0403050022 de “COPROPE 2.003”, ante el INTI, oficina de Registro Agrario, anexó literal “B” en copia fotostática. Que en fecha 05 de abril del 2006, se le otorgó la C. deT. deC.A., en la ciudad de San F. deA., en el Instituto Nacional de Tierras, (INTI) Oficina Regional de Tierras Apure, la “ASOCIACION COOPERATIVA COOPROPE 2.003” ante la Oficinal Regional de Tierras Apure (Coordinación Regional ORT-APURE) adscrita al Instituto Nacional de Tierras (INTI), La Adjudicación de un lote de terreno que ha venido poseyendo desde hace más de siete (07) años, en el predio denominado fundo COOPROPE 2003, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Marías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Ejidos Municipales de Muñoz; Sur: Hato El Porvenir; Este: Potreros del fundo Los Corozos y Oeste: Hato El Miedo-Terrenos de A.V., con una superficie de Ochocientas Ochenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Metros cuadrados (886 Hectáreas con 3.000 M2) aproximadamente, Constancia en copia fotostática simple de Tramitación de Otorgamiento de Carta Agraria, expedida por la Oficina Regional de Tierras Apure, anexó marcada con la letra “C”.

Que el referido lote de terreno es patrimonio del Instituto Nacional de Tierras, según Decreto Ejecutivo 1.026 de fecha 26 de febrero del año 1986, publicado en Gaceta Oficial N 33.423 de fecha 05 de marzo del año 1986, según reza la Carta Agraria de sus patrocinado. Que en fecha 20 del mes de marzo del año 2006, el Directorio del INTI, en reunión Nº 73 acordó otorgar y el lote de terreno antes indicado previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 62 y 63 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la cual anexó marcada con la letra “D”; de conformidad con la Inscripción en el Registro de predios bajo el Nº 0403050022, hecha en fecha 27 de noviembre de 2005 y anexó literal “B” el INTI, oficina de Registro Agrario. Que en fecha 09 de febrero de 2007 su patrocinado Registró Carta Agraria a favor de la Asociación Cooperativa “Coprope 2.003”.

Indica que su representada La Asociación COOPERATIVA “COPROPE 2.003” , es la legitima Propietaria y Poseedora, siempre ha poseído exclusiva y legitima sobre los terrenos que constituyen un lote de terreno constante de Ochocientas Ochenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Metros cuadrados (886 Hectáreas con 3.000 M2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector La Marías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Ejidos Municipales de Muñoz; Sur: Hato El Porvenir; Este: Potreros del fundo Los Corozos y Oeste: Hato El Miedo-Terrenos de A.V.. Anexó documentos marcados con las letras “E” y “F”. Que el predio “COPROPE 2.003” genera Productividad Pecuaria de Apure, que de hecho en la actualidad se encuentra pastando dentro de sus potreros un total aproximado de 332 animales bovinos, consignó Aval Sanitario del Instituto Nacional de S.A.I.A. ( INSAI) Nº 3166-09; 074779-07; 24785-08;24036-08;24035-08 y 935482. Que en fecha 05 de mayo del 2006, sus defendidos proporcionaron información al ciudadano: Lic. José Aranguren, funcionario del I.M., de la tala ilegal de Arboles de la especie Samán por los ciudadanos J.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad N° 8.148.207, C.J.L.R., F.I.L.R., en el predio rustico otorgado a la Cooperativa in comentó. Anexó numeral “1” en copia fotostática a la presente solicitud. Que en fecha 22 de mayo de 2006, sus defendidos dieron conocimiento de la tala ilegal de árboles de la especie Samán al ciudadano Comandante 2do, Pelotón, 3era Compañía del Destacamento 63 G.N. Bruzual, hecha por los ciudadanos J.R.L.R., titular de la Cédula de Identidad Nº 8.148.207, C.J.L.R., F.I.L.R.. Anexó numeral “2” en copia fotostática. Que en fecha 17 de abril del 2006, sus defendidos proporcionaron conocimiento al ciudadano Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal de la Alcaldía de Muñoz, en la población de Bruzual, del daño ambiental. Anexó numeral “3” en copia fotostática a la presente solicitud. Que en el mes de julio de 2009, entraron estos ciudadanos, en el fundo “Coprope 2003”, en forma violenta, tumbaron cercas de alambres de púas y cercas, sin motivo o causa justificada y en consecuencia conllevar a una inminente paralización de la continuidad de las actividades de producción del fundo que viene realizando su mandante es por lo que acudió ante esta autoridad para solicitar protección a la continuidad de producción agroalimentaria.

Que en el mes de noviembre de 2007, la labor que venía desarrollando su representados de manera pacifica, ininterrumpida y con animús de dueños del predio otorgado por el INTI y que han venido poseyendo desde el año 1999, del denominado Fundo “COPROPE 2003”. Que en este mismo año los perturbadores ut supra, entran a la finca de su defendido por la vía de hecho y violenta, quedando estos en una flagrante incursión (ocupación ilegal) y contrariando lo dispuesto en el ordenamiento legal venezolano vigente y la disposición décima tercera de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario. Que en esta fecha los mismos ciudadanos, que talaron y vendieron madera de manera ilegal, propiedad de su patrocinado, por cuanto la misma se encontraba dentro del lote de terreno del predio de “Coprope 2003, en esta fecha fue aún más temeraria dañina, maliciosas y de mala fe la acción de los señores R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L., invadieron de forma discontinua, itinerante, violenta e interrumpida una porción del predio y se mostraron violentos, tanto así que atentaron contra la integridad física de los socios y trabajadores de la Cooperativa in comento, razón por la cual por decisión unánime de la Junta Directiva de la Cooperativa, citan a los ciudadanos perturbadores el día 18 de mayo de 2007 a la Sala de I.M.M., donde no se presentaron los perturbadores e invasores. Denuncian ante la Fiscalía Auxiliar Quinta de Mantecal en fecha 20 de septiembre de 2007. Anexó numeral “6” en copia fotostática. En fecha 03 de octubre de 2007 hizo nueva actuación ante el Fiscal Auxiliar Quinto de Mantecal. Anexó “7” en copia fotostática. Acudieron a la Fiscalía en el año 2008, causa signada por el Ministerio Publico bajo el Nº 04-F05-360-08, donde denuncian a los ciudadanos J.R.L. y A.L., por disparos (de armas de fuego) provenientes del interior de un inmueble rudimentario que ocupan ilegalmente en la ubicación o coordenadas UTM/UPS WGS 84P.447196-875902, como dejo sentado el Juzgado de Ejecución de Medidas del Municipio Muñoz de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, folio 69 de la Inspección Judicial Nº 6418. Que los ciudadanos antes mencionados atentaron contra la integridad física de los socios miembros de la Cooperativa in comento. Anexos fotostáticas “8”. En la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional N° 6, segunda Compañía, tercer pelotón (comando) en la población de Bruzual en fecha 19 y 21 de agosto del año 2008, anexos fotostáticos “9” . En el año 2009: Inspección Judicial realizada Nº 6418 del 15 de junio del 2009; Inspección ocular realizada del 03 de julio del 2009; acción posesoria por Despojo a la Posesión 31 de julio 2009; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 6, segunda compañía, segundo pelotón (comando) en la población de Bruzual en fecha 05 de agosto de 2009, anexó fotostáticos “10”, Acta de Denuncia; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional Nº 6, segunda compañía, segundo pelotón (comando) en la población de Bruzual en fecha 06 de agosto del año 2009, anexos fotostáticos “11” acta de comprobación de infractor de J.R.L.; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, Comando Regional N° 6, segunda compañía, segundo pelotón, (comando) en la población de Bruzual en fecha 06 de agosto del año 2009. Anexos “10”, acta de depósito; Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, comando Regional Nº 6, segunda compañía, segundo pelotón, (comando) en la población de Bruzual en fecha 10 de agosto del año 2009, anexos ”11”, boleta de citación.

Indica que la “AGROPECUARIA COPROPE 2.003” es una unidad de producción calificada como finca productiva la Aseveración la hicieron en base a los siguientes términos: Primero: Que la Agropecuaria “Coprope 2003”, posee para la fecha un inventario aproximadamente de trescientas ochenta (380) semovientes de diferente tamaños y colores; Segundo: Que se ejecutó un programa sanitario, donde se contempla el control, encefalitis equina entre otros, tal como se evidencia los certificados nacional de vacunación; Tercero: Que existe un sistema de pastoreo rotacional adecuado para la cantidad de animales, a demás de un programa de inseminación artificial y un plan de alimentación adicional basado en sales y minerales para mejorar la calidad del rebaño; Cuarto: Que la unidad de producción de acuerdo a su condicionamiento de uso: a) Conserva y mantienen la zona de reserva de medios silvestres, con el fin de contribuir con el resguardo y preservación de las especies animales y vegetales autóctonas del área. B) Implementan viveros con especies y árboles como la Teca, Caoba, Samán, para incrementar y fortalecer la zona de reserva de medios silvestres, ya que estas especies le servirían de sombra y fruto al ganado; Quinto: Que posee una nomina de cinco (5) empleados y obreros fijos y siete (7) eventuales, para realizar las labores propias de la actividad agropecuaria del predio mencionado; Sexto: Que cumple con todas las normativas de Ley, asiento contable, laborable y tributario, lleva su nomina al día y pagos de todas las acreencias laborales y la inscripción de sus trabajadores en el sistema de seguro social y ley de política habitacional, así como también hace sus respectivas declaraciones ante la administración tributaria. Séptimo: Que posee una serie de maquinarias y equipos para la realización de actividades agropecuarias. Octava: Que la AGROPECUARIA COPROPE 2003 es una finca que preserva el medido ambiente, por lo que jamás ha sido sancionada por violación de las normas que rigen la materia.

Citó los artículos 207 y 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y 305 Constitucional; 588 del Código de Procedimiento Civil; de la doctrina, el Tratadista R.O., en su obra: “Las Medidas Cautelares Innominadas”, tomo Primero, página 42 y siguientes.

Solicitó con base en la garantía Constitucional de protección a la actividad agroalimentaria se Decrete Medida Cautelar autónoma de protección a la continuidad a la producción agroalimentaria, sobre el lote de terreno de predios agrícolas y pecuarios privados denominados como “COPROPE 2003”; Medida Cautelar Innominada para la Protección Pecuaria y Medida cautelar provisional para la protección de la actividad pecuaria.

En fecha 25 de enero de 2010 se le dio entrada a la solicitud, de fecha 21 de enero de 2010, suscrita por la abogada L.M.F.B., actuando en su carácter de apoderada judicial de la ASOCIACION COOPERATIVA COPROPE 2003, representada por Presidenta ciudadana M.D.M.D.S.; de conformidad con el artículo 256 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, fueron admitidas las pruebas ofrecidas por la solicitante; se fijó las 8:30 a.m., 9:30, y 10:30 a.m., del tercer día de despacho siguiente al de hoy, para oír las declaraciones de los ciudadanos A.A., J.F. donado y Yasmil A.M., respectivamente; y 8:30 a.m., , 9:30 a.m., y 10:30 a.m., del cuarto día de despacho siguiente a esta fecha, para oír las declaraciones de los ciudadanos Piter A.R., P.P.J. y G. deJ.M. respectivamente. Así mismo se fijó las 8:30 a.m., del día viernes 5 de febrero para practicar la Inspección Judicial solicitada.

En fecha 28 de enero de 2010 oportunidad señalada para oír las declaraciones de los ciudadanos A.A., J.F.D. y Yasmil A.M., ninguno se hizo presente, el Tribunal declaró el acto Desierto.

En fecha 29 de enero de 2010 los ciudadanos Piter Rodríguez, P.P.J.D. y G. deJ.M., rindieron sus declaraciones ante este Despacho.

En fecha 02 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante L.F.B., solicitó: Se libre oficios a la Guardia Nacional de la Población de Bruzual del Estado Apure, Municipio Muñoz del Estado Apure, y se designe como correo especial a la mencionada apoderada judicial.

En fecha 03 de febrero de 2010 la apoderada judicial de la parte demandante L.F.B., presentó escrito constante de cuatro (04) folios útiles, referente a la prueba de Inspección solicitada.

En fecha 03 de febrero de 2010 este Tribunal designó como Correo Especial, a la abogada L.M.F., apoderada judicial de la parte demandante, a fin de que haga entrega en el Destacamento de la Guardia Nacional con sede en la población de Bruzual el oficio Nº 0990/ 44.

En fecha 03 de febrero de 2010 compareció la abogada L.M.F., dando su aceptación y juramentación del cargo designado como correo especial en la presente causa.

En fecha 05 de febrero de 2010 oportunidad fijada para la Inspección Judicial acordada, se constituyó el Tribunal en el fundo denominado COPROPE 2003, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Marías, Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, se hizo presente la solicitante abogada L.M.F., apoderada judicial de la parte actora. La parte actora consignó Carta Avalen original.

En fecha 09 de febrero de 2010 los testigos A.A.R., J.F.D. y Yasmil A.M.S., rindieron sus declaraciones en la presente causa.

En fecha 11 de febrero de 2010 el ciudadano E.I.C., en su carácter de Fotógrafo designado por este Tribunal, consignó en físico y CD fotografías, tomadas en la Inspección realizada.

En fecha 17 de febrero de 2010 este Tribunal Decreto: Medida Cautelar Innominada consistente: Primero: Se les prohibió a los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. Y R. deL., realizar actos de perturbación en el predio denominado COOPERATIVA COPROPE 2003, constante de una superficie de Ochocientas Ochenta y Seis Hectáreas con Tres Mil Metros cuadrados (886 Hectáreas con 3.000 M2) aproximadamente, ubicado en el Asentamiento Campesino Baldíos de Muñoz, sector La Marías, jurisdicción de la parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del Estado Apure, el cual se encuentra alinderado de la siguiente manera: Norte: Ejidos Municipales de Muñoz; Sur: Hato El Porvenir; Este: Potreros del fundo Los Corozos y Oeste: Hato El Miedo-Terrenos de A.V.. Segundo: Se autorizó el paso a los miembros de la COOPERTATIVA COPROPE 2003, por el cambio real de paso o servidumbre predial de la cual tomaron posesión los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R. deL., y no permiten transitar a los miembros de la mencionada cooperativa. Tercero: se autorizó a la cooperativa COPROPE 2003, a posesionarse y dar continuidad a la producción pecuaria que viene realizando en el lote de terreno que le fue otorgado en contrato celebrado con el Instituto Nacional de Tierras (INTI), bajo la figura de Carta Agraria, sobre el lote de terreno identificado precedentemente. A los fines de ejecutar la Medida decretada, se ordenó librar las boletas de notificación a los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R. deL., a los fines de imponerlos de las anteriores medidas decretadas por este Tribunal, se acordó comisionar suficientemente al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Muñoz y R.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, a quien se acordó remitir las referidas boletas.

En fecha 26 de marzo de 2010 compareció el abogado R.R.N., en su carácter de Defensor Publico Primero Agrario (E) del Estado Apure, en representación del ciudadano J.R.L.R., consignando Requerimiento otorgado a su persona a los fines de que lo représele y asista en la presente causa.

En fecha 05 de mayo de 2010 se recibió oficio Nº 00-0021 emanado del Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipio Muñoz y R.G. de esta Circunscripción Judicial del Estado Apure, anexando Despacho de Comisión N° 00-00233, constante de nueve (09) folios útiles.

En fecha 09 de junio de 2010 compareció el ciudadano C.J.L.R., asistido de abogado, dándose por citado en la presente causa.

En fecha 29 de junio de 2010 compareció la abogado R.P., Defensor Pública Agrario (E), actuando en representación del ciudadano J.R.L.R., consignó escrito de Pruebas, constante de dos (0) folios útiles. Anexó copias de documentos marcadas “A”, “B” y ” C”.

En fecha 29 de junio de 2010 fueron agregadas y admitidas las pruebas promovidas por el ciudadano J.R.L.R. parte demandada en la presente causa.

En fecha 30 de junio de 2010 se hizo cómputo por secretaría de los días de despacho transcurridos desde la fecha de vencimiento del lapso para contestar la incidencia planteada., hasta esta fechas.

En fecha 30 de junio de 2010 vencido el lapso de evacuación de pruebas en la presente causa, se fijó el tercer día de despacho siguiente a esta fecha para dictar sentencia en el presente juicio.

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

Mediante auto de fecha 17 de febrero de 2010, este Tribunal decretó MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA consistente en prohibición a los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L., realizar actos de perturbación en el predio denominado COOPERATIVA COPROPE 2.003, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (886 has 3000 M2), ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, Parroquia San Vicente, municipio Muñoz del estado Apure, cuyos linderos particulares son: Norte: ejidos municipales de Muñoz, Sur: Hato EL Porvenir, Este: potreros del fundo Los Corozos, y Oeste: Hato EL Miedo, así como autorización de paso a los miembros de la COOPERATIVA COPROPE 2.003, por el camino real de paso o servidumbre predial de la cual tomaron posesión los mencionados ciudadanos; y autorización a la COOPERATIVA COPROPE 2.003, a posesionarse y dar continuidad a la producción pecuaria que viene realizando en el lote de terreno que le fue otorgado en contrato celebrado con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo la figura de Carta Agraria sobre el lote de terreno identificado, la cual por tratarse de una medida innominada se ejecuta practicando la notificación de la parte contra quien obre. En este orden, ésta medida fue debidamente notificada a los ciudadanos J.R.L.R., R.D.L. y F.I.L.R. por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Muñoz y R.G. de esta Circunscripción Judicial en fecha 29/09/2009, cuyo despacho de comisión fue recibido por este Tribunal en fecha 5/5/2010; y compareciendo personalmente por ante este Despacho el ciudadano C.J.L.R. a darse por notificado de la misma; en fecha 9/6/2010, por lo que de conformidad con el artículo 257 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la parte disponía de tres (3) días siguientes a la fecha de la última notificación para hacer oposición a la medida, lo cual no hizo. Sin embargo, en fecha 29/6/2010 y estando dentro del lapso procesal señalado en la mencionada norma, la Defensa Pública Agraria, en representación de la parte contra quien obra la medida, promovió pruebas en el presente procedimiento cautelar.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE CONTRA QUIEN OBRA LA MEDIDA:

  1. - Copia fotostática simple de constancia de tramitación de otorgamiento deC.A., expedida por la Oficina Regional de Tierras – Apure, en fecha 24 de marzo de 2009, a favor del ciudadano J.R.R., sobre un lote de terreno denominado “El Algarrobo”, ubicado en el asentamiento Baldíos de Muñoz, Sector Las Matías, jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte: Fundo La Leona y fundo La Rinconera; Sur: Cooperativa COPROPE y fundo La Travesía; Este: fundo Mi Querencia; y Oeste: fundo El Silencio, con una superficie de cincuenta y siete hectáreas con nueve mil seiscientos quince metros cuadrados (57 has, 9.615 m2). Esta copia fotostática de documento público administrativo por cuanto no fue impugnado, se le tiene como fidedigno de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovido a los fines de demostrar la posesión legítima que ha mantenido el ciudadano J.R.R. sobre el mencionado lote de terreno, hecho éste que es impertinente en el presente proceso, en el entendido que a través de este procedimiento cautelar no se discute la posesión sobre el antes identificado lote de terreno, lo discutido son los actos perturbatorios aducidos por la solicitante de la medida, que a su decir le impiden ejercer los actos posesorios sobre el lote de terreno que le fue adjudicado por el Instituto Nacional de Tierras, el cual es colindante con el ocupado por el mencionado ciudadano. En tal virtud, esta sentenciadora desecha esta documental.

  2. - Copia fotostática simple de actuaciones correspondientes a procedimiento administrativo signado con el N° 10-04-03-05-00001-RCA emanado de la Oficina Regional de Tierras – Apure, correspondiente a Revocatoria de Carta Agraria acordada en reunión N° Ext. 73-06 de fecha 13 de marzo de 2006, a favor de la COOPERATIVA COPROPE, sobre una extensión de terreno ubicada en Sector Las Matías, jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: ejidos de la población San Vicente; Sur: terrenos del hato El Porvenir; Este: fundo Mi Querencia; y Oeste: fundo El Miedo, con una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (886 has, 3.000 m2). Donde se evidencia que mediante auto administrativo de fecha 5 de marzo de 2010, la mencionada Oficina Regional de Tierras del estado Apure, no teniendo más actuaciones que practicar en relación a la sustanciación, ordena remitir el expediente al Directorio del Instituto Nacional de Tierras, a los fines de que decida lo conducente. De conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, estas copias fotostáticas de documentos públicos administrativos se tienen como fidedignas, para demostrar, tal como lo alega la parte opositora, que a la COOPERATIVA COPROPE, parte beneficiada por la medida cautelar decretada en el presente proceso, se le sigue procedimiento administrativo de revocatoria de la Carta Agraria que le fue otorgada por el Instituto Nacional de Tierras sobre el lote de terreno antes identificado; pero en cuanto a que dicha asociación carezca de fundamento para solicitar la medida decretada, se observa que con las actuaciones bajo análisis no se demuestra tal hecho, en el entendido que la solicitante de la medida decretada es objeto de un procedimiento de revocatoria, el cual fue sustanciado, y que está en fase de decisión por parte del máximo órgano administrativo agrario, a quien le corresponde en la definitiva decidir sobre la procedencia o no de tal revocatoria. Por lo que siendo así, no existiendo un acto administrativo definitivo que revoque la Carta Agraria que ampara la posesión de la Cooperativa COPROPE sobre el lote de terreno objeto de la medida, la misma conserva todo su valor y eficacia jurídica.

  3. - Copia fotostática simple de sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del estado Apure, en fecha 14 de junio de 2010, en el expediente N° 6.185 de la nomenclatura llevada por ese Tribunal, contentivo de juicio de Acción Posesoria por despojo a la posesión agraria, intentada por la Abg. L.M.F.B., actuando con el carácter de apoderada judicial de la asociación cooperativa COPROPE 2003 contra el ciudadano J.R.L.R., mediante la cual se declaró con lugar la caducidad de la acción, y en consecuencia sin lugar la acción ejercida. Esta copia fotostática simple de documento judicial, se tiene como fidedigna a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y fue promovida a los fines de demostrar la cosa juzgada en la presente causa, indicando el promovente que existe conexión de sujetos, pretensión y se trata del mismo lote de terreno objeto del conflicto. Al respecto observa esta juzgadora que la acción intentada fue en contra del ciudadano R.L.R., por presuntamente haber invadido una porción de aproximadamente cien hectáreas (100 has.) del predio rústico denominado Fundo “COPROPE 2003”, ubicado en Sector Las Matías, jurisdicción de la Parroquia San Vicente, Municipio Muñoz del estado Apure, comprendido dentro de los siguientes linderos; Norte: ejidos municipales de Muñoz; Sur: hato El Porvenir; Este: potreros del fundo Los Corozos; y Oeste: hato El Miedo, y terrenos de A.V., con una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (886 has, 3.000 m2); de lo que con meridiana claridad se colige que, en primer lugar no existe identidad de sujetos, por cuanto la medida decretada a través del presente procedimiento cautelar obra en contra no solo del ciudadano J.R.L.R., sino también en contra de los ciudadanos C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L.; así como tampoco estamos en presencia de una idéntica pretensión, por cuanto en el juicio ventilado y a que se refiere la sentencia bajo análisis, se denuncia una invasión sobre una porción (100 Has.), de la totalidad del lote de terreno del cual es beneficiaria la mencionada cooperativa, mientras que en el presente procedimiento cautelar se denuncian actos perturbatorios que impiden el paso por el camino real o servidumbre predial, que le afectan la posesión y la producción pecuaria en el lote de terreno en cuestión. Por lo que siendo así, no se dan los requisitos de procedencia de la alegada cosa juzgada; en consecuencia, se desecha esta prueba.

PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE SOLICITANTE DE LA MEDIDA

No promovió ningún tipo de pruebas.

Analizadas como han sido las pruebas aportadas en esta incidencia, esta juzgadora pasa a pronunciarse sobre la procedencia de la oposición planteada de la siguiente manera: Establece el artículo 257 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

Dentro de los tres (3) días siguientes a la ejecución de la medida preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro los tres (3) días siguientes a su citación, la parte contra quien obre la medida podrá oponerse a ella, exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar.

Haya habido o no oposición, se abrirá de pleno derecho una articulación de ocho (8) días para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos…

De la norma anterior se colige que el legitimado para hacer oposición a la medida decretada es la parte contra quien obre la misma, y que el lapso para hacerlo es de tres días contados a partir de la ejecución de la medida, si la parte ya estuviere citada, caso contrario, dentro del tercer día siguiente a su citación.

En este orden tenemos, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia de fecha 9 de Mayo de 2006 en el expediente N° 03-0839, con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, con respecto al artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, dejó establecido lo siguiente:

Así, el control de la medida preventiva analizada, resultará perfectamente realizable mediante la exteriorización de las causas que dieron lugar al proveimiento judicial, pues tal como señaló esta Sala en fecha 18 de noviembre de 2004, en la decisión recaída en el expediente Nº 02-1796, caso L.H.G., no cabe duda que, siempre es obligatoria la motivación de dicho decreto, como supuesto de orden público (Vid. Sentencias de esta Sala Nros. 1.222 del 6 de julio de 2001, caso: “Distribuciones Importaciones Cosbell, C.A.”; 324 del 9 de marzo de 2004, caso: “Inversiones La Suprema, C.A.”; 891 del 13 de mayo de 2004, caso: “Inmobiliaria Diamante, S.A.” y, 2.629 del 18 de noviembre de 2004, caso: “Luis E.H.G.”), lo cual significa que el Juez debe exponer las razones de hecho y de derecho por las cuales considera que procede o no una determinada medida ya que, si no lo hace, es imposible que su acto sea susceptible de control, lo que impediría el cabal ejercicio del derecho a la defensa de la parte o del tercero que pueda verse afectado por dicho decreto.

En efecto, el desarrollo de la facultad atribuida en la norma bajo análisis, no significa arbitrariedad o autonomía absoluta e irrevisabilidad del criterio que sea plasmado en la decisión. (Cfr. Ricardo Henríquez La Roche, “Código de Procedimiento Civil”, Tomo I, Caracas, 1995, p. 120 y s.S.C.C. n°s. 387/30.11.00, caso: Cedel Mercado de Capitales C.A. y 00224/19.05.03, caso: La Notte C.A.), pues el Juez agrario deberá verificar que se cumpla la condición de procedencia de la medida.

Por tanto, siendo que la competencia contenida en el artículo 211 del Decreto con fuerza de Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, solamente puede ser ejercida por el juez agrario con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, lo cual presenta su justificación constitucional en los artículos 305 y 306 del Texto Fundamental y que del mismo modo, dicho artículo resulta aplicable únicamente con dos objetivos específicos a saber, evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables y finalmente, que la medida preventiva sólo podrá tomarse cuando estos fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción, debe concluir esta Sala que, la actuación analizada, se encuentra ciertamente delimitada por un entorno normativo.

… (omissis)…

Así, cuando el juez agrario desarrolle oficiosamente la competencia atribuida en la norma impugnada, procederá a la apertura inmediata del correspondiente contradictorio, donde le garantizará a aquel contra quien obre la medida y a los eventuales interesados, el derecho a la defensa y al debido proceso, a través de la notificación de la decisión, el acceso al expediente y la posibilidad de alegar y probar a favor de la eventual oposición.

En el caso de autos, se observa que la medida decretada fue ejecutada en fecha 9 de junio de 2010, fecha en la cual se practicó la última de las notificaciones ordenadas; por lo que podían hacer oposición hasta el día 10 de mayo del mismo año, entendiéndose que a esa fecha transcurrieron tres días de despacho discriminados así: jueves diez (10), viernes once (11) y lunes catorce (14) de junio de 2010, derecho éste a oposición que no fue ejercido; mas sin embargo, en fecha 29/6/2010 promovieron pruebas el séptimo día siguiente a la preclusión del lapso de oposición, discriminados así: martes quince (15), miércoles dieciséis (16), viernes dieciocho (18), lunes veintiuno (21), martes veintidós (22), miércoles veintitrés (23) y lunes veintiocho (28) de junio de 2010, es decir lo hicieron tempestivamente; ejerciendo de esta manera su derecho al contradictorio, garantizando de esta manera el ejercicio de su derecho a la defensa, pudiendo demostrar algún hecho que le favorezca.

Ahora bien, de acuerdo a los parámetros indicados en la jurisprudencia parcialmente transcrita para la procedencia de la medida cautelar decretada por este Tribunal mediante decisión de fecha 17 de febrero de 2010 (f. ), se observa que dicho decreto fue motivado, en el entendido que fueron valoradas todas y cada una de las pruebas aportadas por la asociación solicitante, estableciéndose en el mismo lo siguiente: “…con las documentales acompañadas al escrito de solicitud y debidamente enunciadas en este auto, específicamente en los numerales 1 y 2, quedó plenamente demostrado el primer requisito de procedencia para el decreto de la medida solicitada como es la presunción del derecho que se reclama, en el entendido que con tales documentales se demuestra la posesión ejercida por la COOPERATIVA COPROPE 2003 sobre el antes identificado lote de terreno, la cual dimana de la producción pecuaria productiva realizada en el predio. Y en cuanto al otro requisito relacionado con el riesgo que corre la producción agroalimentaria, producto de las perturbaciones alegadas por los ciudadanos denunciados, quien aquí decide observa que de la inspección ocular realizada por este Tribunal en el predio en cuestión, …(sic)…, y de las testimoniales evacuadas por ante este Despacho, se demuestra que ciertamente existe una perturbación en el fundo denominado COPROPE 2003, ejecutados dichos actos perturbatorios, a decir de los testigos, por los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L., consistentes en construcción de líneas divisorias y cierre de los accesos hacia las sabanas donde se encuentran los pastos, hechos éstos que afectan la producción pecuaria del predio COOPERATIVA COPROPE 2003, y por ende amenazan la continuidad del proceso agroalimentario…”, de lo que no queda lugar a dudas que dicho decreto fue suficientemente motivado, supuesto éste de orden público.

En este sentido, observa quien aquí decide que las medidas cautelares fueron decretadas en estricto cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 207 y 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, es decir, con fundamento en la salvaguarda de la seguridad agroalimentaria de la Nación, y a los fines de evitar la interrupción de la producción agraria.

En relación a los extremos legales exigidos por el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, no le está dado pronunciarse sobre la existencia o no del derecho reclamado, pues tan solo deberá constatar la apariencia del mismo, y en el caso de autos esta apariencia del derecho reclamado o fomus boni iuris se demostró con las documentales acompañadas al escrito de solicitud tales como Carta de Inscripción en el Registro de Predios, C. deT. deO. deC.A. y Carta Agraria, expedidos a favor de la COOPERATIVA COPROPE 2003, sobre el lote de terreno objeto de la medida, registros de hierros, pertenecientes a los ciudadanos C.L.S., R.Y.L. RONDÓN, G.R. RIVAS SÁNCHEZ, D.M.M., E.I. SOTO, C.L. BUSTOS, L.D.C. RIVAS SÁNCHEZ, M.D.M.D.S., J.S., quienes son socios de la COOPERATIVA COPROPE 2003, y avales sanitarios, certificados de vacunación y guías de movilización correspondientes a ganado marcado con los mencionados hierros quemadores, tal como real y efectivamente quedó plasmado en el auto de fecha 17 de febrero de 2010, cursante a los folios 1 al 3 del presente expediente; y el periculum in mora fue demostrado con la inspección ocular realizada por este Tribunal en el predio en cuestión y de las testimoniales evacuadas por ante este Despacho.

Por otra parte, con las pruebas traídas a los autos por la parte contra quien obra la medida, no fue desvirtuada la existencia de ninguno de los supuestos antes mencionados, y que sirvieron de base para el decreto de las medidas cautelares; en el entendido que con dichas pruebas, las cuales fueron desechadas, se pretendía demostrar la falta de fundamento del solicitante para pedir las mencionadas medidas, hecho éste que tal como quedó establecido supra, no fue probado, pues si bien es cierto existe un procedimiento de revocatoria de la Carta Agraria otorgada a la COOPERATIVA COPROPE 2003 sobre el predio en cuestión, tal hecho no indica que real y efectivamente le vaya a ser revocado dicho instrumento que le acredita la legítima posesión sobre el inmueble, lo que conlleva a que dicha cooperativa, hasta tanto se produzca un pronunciamiento definitivo por parte del Instituto Nacional de Tierras (INTI), que le revoque el beneficio otorgado como sujeto agrario, tiene derecho a continuar en posesión del predio en conflicto, lo que a su vez trae como consecuencia, que le asiste el derecho a la protección por parte del Estado venezolano del aseguramiento de su producción agropecuaria, que es lo que en definitiva se protege a través del presente procedimiento cautelar, pues la posesión o el derecho a poseer deberá ser ventilada en juicio autónomo que se siga al efecto.

Por los razonamientos antes expuestos, y por cuanto las pruebas documentales acompañadas al escrito de solicitud, y las pruebas de inspección ocular y testimoniales, llevaron al convencimiento de esta sentenciadora que en el caso sub judice están llenos los extremos requeridos en el artículo 255 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, a los fines del decreto de las medidas cautelares a que se refiere el artículo 207 ejusdem, por considerar que los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L. han ejecutado actos perturbatorios que afectan la producción pecuaria del predio COOPERATIVA COPROPE 2003, y por ende amenazan la continuidad del proceso agroalimentario, es por lo que con fundamento en los artículos 305 y 306 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta juzgadora estima que el decreto de fecha 17 de febrero de 2010 está ajustado a derecho, y por lo tanto debe confirmarse, y así se decide.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CONFIRMA la MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA decretada por este Tribunal en fecha 17 de febrero de 2010, consistente en: Primero: PROHIBICIÓN a los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L., realizar actos de perturbación en el predio denominado COOPERATIVA COPROPE 2.003, constante de una superficie de ochocientas ochenta y seis hectáreas con tres mil metros cuadrados (886 has 3000 M2), ubicado en el asentamiento campesino Baldíos de Muñoz, sector Las Matías, Parroquia San Vicente, municipio Muñoz del estado Apure, cuyos linderos particulares son: Norte: ejidos municipales de Muñoz, Sur: Hato EL Porvenir, Este: potreros del fundo Los Corozos, y Oeste: Hato EL Miedo. Segundo: AUTORIZACIÓN del paso a los miembros de la COOPERATIVA COPROPE 2.003, por el camino real de paso o servidumbre predial de la cual tomaron posesión los ciudadanos J.R.L.R., C.J.L.R., F.I.L.R. y R.D.L. y no permiten transitar a los miembros de la mencionada cooperativa. Tercero: AUTORIZACIÓN a la COOPERATIVA COPROPE 2.003, a posesionarse y dar continuidad a la producción pecuaria que viene realizando en el lote de terreno que le fue otorgado en contrato celebrado con el Instituto Nacional de Tierras (INTI) bajo la figura de Carta Agraria sobre el lote de terreno identificado precedentemente, y así se decide.

Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Tribunal siendo las 2:00 p.m. del día de hoy, doce (12) de julio de dos mil diez (2010). 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Jueza,

Abg. A.C.H.Z.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia.

El Secretario,

Abg. F.J.R.P.

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