Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 25 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución25 de Febrero de 2009
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Cuotas De Condominio

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 198° y 150°

DEMANDANTE: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO INDUSTRIAL “LOS HERMANOS”, situado en la Avenida Principal de Los Cortijos de Lourdes, Edificio Industrial “Los Hermanos”.

APODERADOS

JUDICIALES: E.G.D. LA VEGA Y LOBERA, E.G.D.L.V.B., C.E.A. G. y J.O.V.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 289, 18.313, 59.916 y 12.639, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES BERMEGERISA C.A., sociedad mercantil inscrita el 13 de enero de 1988 en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 55, Tomo 07-A-Pro.

APODERADOS

JUDICIALES: H.A.M., H.A.F., P.P.V. y L.C.S., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 4.955, 28.877, 29.211 y 101.816, en el mismo orden de mención.

JUICIO: COBRO DE BOLÍVARES POR CUOTAS DE CONDOMINIO

SENTENCIA: DEFINITIVA

MATERIA: CIVIL

EXPEDIENTE: 07-9964

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en virtud del recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA C.A., en contra de la decisión definitiva proferida en fecha 02 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda de cobro de bolívares interpuesta por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO INDUSTRIAL “LOS HERMANOS” en contra de la mencionada empresa, que quedó condenada a pagar a la parte actora la suma de Bs. 19.529.338,75 –hoy, Bs.F 19.529,34- por concepto de 36 cuotas de condominio atrasadas desde el mes de septiembre de 2000 hasta agosto de 2003, ambos inclusive; así como la cantidad de Bs. 4.495.432,71 –hoy, Bs.F 4.495,43- por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. De igual modo, quedó condenada la accionada al pago de las costas procesales.

El referido medio recursivo quedó oído en ambos efectos por el juzgado a quo mediante auto fechado 02 de abril de 2007, que también ordenó la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno para el sorteo de ley. Verificada la insaculación de causas en fecha 10 de abril de 2007, fue asignado el conocimiento y decisión de la preindicada apelación a esta superioridad, que recibió las presentes actuaciones el 16 de abril de 2007. Por auto dictado el 17 de abril de ese año se ordenó la devolución de este expediente al juzgado de cognición a fin de que procediera a la corrección de foliatura.

Efectuada la respectiva corrección por el a quo, fue recibido nuevamente el expediente en esta superioridad el día 14 de mayo de 2007, y por auto fechado 14 de mayo de 2007 se le dio entrada al expediente, fijándose el vigésimo (20mo.) día de despacho siguiente a esa data a fin de que las partes presentaran Informes, advirtiéndose que una vez ejercido ese derecho se abriría el lapso de ocho (08) días de despacho para que la presentación de los respectivos escritos de Observaciones; todo, de conformidad con lo previsto en los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.

En la oportunidad para la presentación de Informes, es decir, el día 14 de junio de 2007, compareció ante este ad quem el apoderado judicial de la demandada sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA C.A, y consignó escrito alegando que la recurrida es nula por estar viciada de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, por no contener decisión expresa, positiva y precisa sobre las defensas expuestas por dicha parte y en contravención a lo previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil; siendo que, según alegó, se opuso pagar lo cobrado arguyendo que no lo adeudaba, así como también objetó pagar el cobro de intereses sobre intereses que afirmó se le estaba haciendo y nada se pronunció el juzgado a quo al respecto.

Consta al folio ciento veintiocho (128), que el día 27 de junio de 2007 la causa entró en el lapso para dictar sentencia, siendo que ninguna de las partes hizo uso de su derecho de presentar Observaciones. Seguidamente consta auto de fecha 26 de septiembre de 2007, mediante el cual dicho lapso fue diferido por treinta (30) días calendarios consecutivos adicionales, conforme a lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente pasa este sentenciador a decidir la causa, adelantando primeramente el resumen de los acontecimientos procesales trascendentes que se produjeron en este juicio.

II

SÍNTESIS DE LOS HECHOS

La presente controversia se inició mediante demanda por vía ejecutiva interpuesta el 30 de marzo de 2004 por el apoderado judicial de la parte demandante, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO INDUSTRIAL “LOS HERMANOS”, en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA C.A., apoyándose en el alegato de los siguientes hechos: 1) Que según establece el artículo 7 de la Ley de Propiedad Horizontal, cada inmueble que forma parte del Edificio Industrial Los Hermanos tiene asignada una cuota de participación con relación al valor total del mismo y que está referida en centésimas, la cual, de la misma manera determina la contribución obligatoria en las cargas de la comunidad o gastos comunes tal y como lo prevé el artículo 12 eiusdem. 2) Que facultado como está el administrador del aludido edificio, ciudadano D.Á., para requerir el pago de dichas cuotas condómines a tenor de lo previsto en el literal “d” del artículo 20 ibidem, así procedió respecto a la demandada como propietaria del Local L-10 con relación a las siguientes cuotas que alegó se encontraban atrasadas de pago por la suma total de Bs. 19.529.338,75 –hoy, Bs.F 19.529,34- y que de esta manera señaló: Septiembre 2002, por Bs. 320.609,51; octubre 2002, por Bs. 556.280,48; noviembre 2002, por Bs. 450.457,83; diciembre 2002, por Bs. 509.390,49; enero 2001, por Bs. 361.778,41; febrero 2002, por Bs. 476.508,48; marzo 2001, por Bs. 468.838,43; abril 2001, por Bs. 600.607,oo; mayo 2001, por Bs. 575.485,87; junio 2001, por Bs. 532.163,68; julio 2001, por Bs. 489.883,35; agosto 2001, por Bs. 598.781,52; septiembre 2001, por Bs. 498.329,21; octubre 2001, por Bs. 613.946,13; noviembre 2001, por Bs. 499.808,04; diciembre 2001, por Bs. 723.866,oo; enero 2002, por Bs. 596.624,27; febrero 2002, por Bs. 1.044.129,92; marzo 2002, por Bs. 578.473,52; abril 2002, por Bs. 566.215,15; mayo 2002, por Bs. 495.837,10; junio 2002, por Bs. 527.210,24; julio 2002, por Bs. 334.541,42; agosto 2002, por Bs. 573.141,43; septiembre 2002, por Bs. 443.755,69; octubre 2002, por Bs. 598.990,57; diciembre 2002, Bs. 561.990,57; enero 2003, por Bs. 435.241,29; febrero 2003, por Bs. 564.707,62; marzo 2003, por Bs. 403.007,43; abril 2003, por Bs. 523.497,27; mayo 2003, por Bs. 702.334,95; junio 2003, por Bs. 658.779,87; julio 2003, por Bs. 556.564,72; agosto 2003, por Bs. 614.209,07. A tal fin, acompañó al texto libelar 36 planillas insolutas por cuotas de condominio desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2003, ambas inclusive. 3) Que en reunión de Junta de Condominio celebrada el 20 de enero de 2004 se autorizó al administrador del edificio a otorgar poder a los apoderados judiciales que se indican en este fallo, para que por vía judicial gestionase el cobro de las aludidas cuotas condómines “…comprendidas desde el mes de septiembre de 2000, hasta agosto de 2003, ambos inclusive…”. 4) La demanda se fundamenta en lo dispuesto en los artículos 07, 11, 12, 13, 14, 15, 18, 19, 20 y 25 de la Ley de Propiedad Horizontal. 5) Pretende que la demandada le pague las siguientes sumas dinerarias y conceptos: A) Bs. 19.529.338,75 –hoy, Bs.F 19.529,34- por concepto de 36 cuotas de condominio atrasadas desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2003, ambos inclusive. B) Bs. 4.495.432,71 –hoy, Bs.F 4.495,43- por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. C) Las costas y costos del proceso. D) La cantidad que por corrección monetaria corresponda determinar para la suma adeudada y demandada, para lo cual solicitó experticia complementaria del fallo que tome en cuenta para su determinación a los índices “…de inflación suministrados por el Banco Central de Venezuela…”. 6) La cuantía de la demanda fue estimada en la cantidad de Bs. 23.964.771,76; hoy, Bs.F 23.964,80.

Esta demanda quedó admitida en fecha 05 de mayo de 2004 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante auto que igualmente ordenó el emplazamiento de la sociedad mercantil demandada en la persona de su Director, ciudadano I.B., a los fines de su comparecencia dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación para dar contestación a la demanda.

Infructuosas como resultaron las gestiones para lograr la citación personal del representante legal de la accionada, la parte actora mediante actuación que aparece fechada 18 de junio de 2004, requirió su citación mediante carteles que en el expediente aparecen acordados por auto fechado 22 de junio de 2004. Cumplidas las formalidades a que se contrae el artículo 233 del Código Adjetivo Civil, y dada la incomparecencia de la accionada a darse por citada, el apoderado judicial actor procedió el día 09 de septiembre de 2004 a solicitar la designación de defensor ad-litem, petición que aparece acordada por el juez de cognición el 14 de septiembre de ese año, quien hizo la correspondiente designación ordenando lo conducente, quien en el expediente aceptó el cargo prestando el juramento de ley, así como también quedó debidamente citada.

El día 10 de noviembre de 2004 compareció ante el a quo el apoderado judicial de la sociedad mercantil accionada consignando respectivo instrumento poder y dándose expresamente por citado en nombre de su representada.

Seguidamente, en fecha 25 de noviembre de 2004 aparece consignado por el apoderado judicial de la accionada, escrito de contestación a la demanda, en los siguientes términos: 1) Rechazó, negó y contradijo la demanda, argumentando que se negaba a pagar las cantidades demandadas ya que se le cobra en exceso, y en el texto libelar se pretende cobrar dos veces “…cantidades atribuidas a un solo mes, duplicándolas…”, señalando en el libelo relativos al mes de septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, febrero 2002. 2) Además, que los recibos de condominio desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2002 “…en número de veintiocho (28) contienen la pretensión de pago de una supuesta cantidad …”Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” por la cantidad de 60.000 bolívares por cada recibo, resultando ello una enorme ilegalidad, pues pretende la actora que mi representada pague honorarios de abogados por la demanda que le está intentando, una especie de costas adelantadas, totalmente improcedentes y que es la mejor demostración de que mi representada tuvo razones y tiene razones para negarse a pagar los recibos contentivos de semejantes pretendidas cantidades de dinero...”. 3) Que con respecto a los recibos correspondientes de noviembre de 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, hizo valer que éstos contienen pretensiones de intereses que rechaza alegando son ilegales, pues solo está obligada al pago de interés por el 3% anual según prevé el artículo 1.746 del Código Civil, por lo que rechazó el pago de todos los intereses cobrados y que suman la cantidad de Bs. 2.436.352,20, hoy, Bs.F 2.436,40. 4) Rechazó y negó el cobro de partidas señaladas como “honorarios” por “gestión de morosidad”, que para cada uno de los meses de octubre de 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre de 2001, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo –hoy, Bs.F 100,oo- y que para cada uno de los meses de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002 y diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 120.000,oo –hoy, Bs. 120,oo- así como igual rechaza el cobro que para el mes de febrero de 2002 se hace por la cantidad de Bs. 298.816,oo –hoy, Bs.F 299,oo- por concepto de “Dr. Diablo y Asociados”. 5) Rechaza pagar lo que afirmó era el cobro de intereses sobre intereses –anatocismo- y rechaza pagar lo que se señala como “dietas por honorarios de abogado” como Bs. 100.000,oo a la “Dra. Eleguezabal” en el mes de septiembre 2000, y la “dieta de sostenimiento de demandas”, L-10, L-40 y L-41, Rubro 19, por la cantidad de Bs. 180.000,oo, hoy, Bs.F 180,oo. Rechazó todos esos cobros por tales conceptos, arguyendo que no está obligado a su pago. Finalmente, rechaza el cobro de la cantidad de Bs. 30.000,oo –hoy, Bs.F 30,oo- por concepto de gasto no común por el bloqueo de accesos electrónicos, denominados por la actora “reprogramación controles y automatismos local” que se efectuaron el día 23 de mayo de 2003.

Abierto ope legis el presente juicio a pruebas, únicamente la parte demandada promovió en consecuencia mediante escrito que aparece consignado en fecha 17 de enero de 2005, a lo cual señaló invocar a su favor “…los recibos de condominio acompañados por la parte actora a su demanda…”, así como también fue el único sujeto procesal que en fecha 05 de abril de 2005 presentó escrito de informes.

El juzgado de mérito mediante sentencia proferida en fecha 02 de febrero de 2007, declaró parcialmente con lugar la demanda impetrada por la comunidad accionante en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA, C.A., la cual quedó condenada al pago de la cantidad de Bs.F 19.529,34 “…por concepto de 36 cuotas de condominio atrasadas desde el mes de septiembre de 2000, hasta agosto de 2003, ambos inclusive…”, así como al pago de la cantidad de Bs.F 4.495,43 “…por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual…”, negando el sentenciador el pedimento de corrección monetaria.

Apelado dicho fallo y presentado por la demandada los informes de alzada, quedó cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento de segunda instancia para sentencias definitivas, entrándose de esta forma en la fase decisoria que ahora nos ocupa.

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, se pasa a ello con base a las siguientes consideraciones:

Las presentes actuaciones son deferidas al conocimiento en esta superioridad, en virtud recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA, C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró parcialmente con lugar la demanda por cobro de bolívares de cuota de condominio con fundamento en lo siguiente:

…En efecto, la parte actora produjo planillas respecto a las cuotas que le correspondía a la demandada como una obligación propter rem que sigue a la propiedad del apartamento de conformidad con lo establecido en el artículo 14 de la Ley Propiedad Horizontal y tiene la fuerza de título ejecutivo, es decir, es un instrumento que prueba fehacientemente la obligación líquida y exigible en él contenida, por lo que si el propio legislador le dio tal autenticidad, mal puede la parte “desconocer” como si emanara de él, a no ser que trate de enervar tal ejecutividad incidentalmente o por vía principal mediante le (sic) procedimiento de tacha.

Asimismo, tal y como lo prevé el artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, cada propietario de un inmueble regulado bajo el régimen de propiedad horizontal, tiene la obligación de contribuir con los gastos comunes, aun respecto a los gastos causados antes de haberlo adquirido. Estos gastos comunes, de acuerdo con lo establecido en el artículo 11 eiusdem, son aquellos causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes; los acordados así por al menos el 75% de los propietarios y los declarados así por la ley o el documento de condominio, necesarios a objeto que la cosa sirva objetivamente a los fines impuestos por su utilización.

…(Omissis)…

…Ahora bien, el anterior análisis del material probatorio conlleva a este sentenciador concluir, que la parte actora cumplió con su correspondiente carga de demostrar los hechos constitutivos de su pretensión, con estricta sujeción a la m.r. “incumbit probatio qui dicit, no qui negat”, la cual se traduce en que cada parte debe probar sus respectivas afirmaciones de hecho; “si me considero acreedor, es absolutamente preciso que demuestre la obligación de mi pretendido deudor, o de lo contrario, no puedo obligarle al pago”. Probar es esencial al resultado de la litis, y en esta actividad es necesario el empleo de todos los medios que dispone la ley, para llevar al ánimo del juzgador la certeza o veracidad de la existencia del hecho alegado. Así pues, los documentos acompañados como titulo fundamental de la pretensión actora, son conducente para probar la existencia de la obligación de pago, a cargo de la parte demandada, quien no produjo para el proceso, prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión actora, constituyéndose todo esto en que el demandado no cumplió con la carga procesal de probar lo alegado a lo que se refiere el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, En consecuencia, mal podría este sentenciador desechar la acción propuesta y así se decide.-

Probada la obligación, dado que la parte demandada no demostró el pago de la obligación contenida en los recibos de condominio presentados al cobro, siendo que dichos instrumentos tienen fuerza ejecutiva de conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la presente demanda. así se decide.-

Adicionalmente, la parte actora demanda la indexación monetaria de la cantidad demandada, lo cual en criterio de este Tribunal, no es procedente, debido a que la petición de intereses e indexación judicial son excluyentes entre si. Al respecto, sostiene E.M.L. y E.P.S., en su obra “Curso de Obligaciones”, Derecho Civil III, que si el acreedor pretende el pago de intereses moratorios u otro, está pretendiendo un doble correctivo a la inflación o devaluación de la moneda, viéndose perjudicado el deudor, ya que deberá pagar dos veces el efecto de la inflación, y el acreedor se verá doblemente beneficiado, sin que exista una verdadera causa jurídica para ello.

De conformidad con lo anterior, este Tribunal estima que a la parte actora solo le corresponde la tasa de interés calculada a la tasa del 12% anual. Así se decide…

. (Negrillas de la alazada)

Expuesto lo anterior, debe fijar previamente este ad quem los límites en que ha quedado planteada la presente controversia o thema decidendum, los cuales se establecen con base a la pretensión deducida por la accionante en el libelo de la demanda, respecto de la cual se alegó fue autorizada mediante reunión de Junta de Condominio fechada 20 de enero de 2004, y que se centra en que se condene a la accionada como propietaria del Local No. L-10 del Edificio Industrial Los Hermanos al pago de Bs.F 19.529,34 por concepto de 36 cuotas de condominio atrasadas desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, para lo cual consignó 36 planillas originales en el expediente; más la suma de Bs.F 4.495,43 por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. También pretendió que se le pague el importe correspondiente a la corrección monetaria de la suma adeudada, todo en ello en virtud de haber alegado que la demandada no ha pagado las cuotas de condominio que detalladamente señaló en el texto libelar de la siguiente manera: Septiembre 2002, por Bs. 320.609,51; octubre 2002, por Bs. 556.280,48; noviembre 2002, por Bs. 450.457,83; diciembre 2002, por Bs. 509.390,49; enero 2001, por Bs. 361.778,41; febrero 2002, por Bs. 476.508,48; marzo 2001, por Bs. 468.838,43; abril 2001, por Bs. 600.607,oo; mayo 2001, por Bs. 575.485,87; junio 2001, por Bs. 532.163,68; julio 2001, por Bs. 489.883,35; agosto 2001, por Bs. 598.781,52; septiembre 2001, por Bs. 498.329,21; octubre 2001, por Bs. 613.946,13; noviembre 2001, por Bs. 499.808,04; diciembre 2001, por Bs. 723.866,oo; enero 2002, por Bs. 596.624,27; febrero 2002, por Bs. 1.044.129,92; marzo 2002, por Bs. 578.473,52; abril 2002, por Bs. 566.215,15; mayo 2002, por Bs. 495.837,10; junio 2002, por Bs. 527.210,24; julio 2002, por Bs. 334.541,42; agosto 2002, por Bs. 573.141,43; septiembre 2002, por Bs. 443.755,69; octubre 2002, por Bs. 598.990,57; falta no incluidos o señalados en el detalle de su demanda: noviembre 2002, por Bs. 473.985,44; diciembre 2002, Bs. 561.990,57; enero 2003, por Bs. 435.241,29; febrero 2003, por Bs. 564.707,62; marzo 2003, por Bs. 403.007,43; abril 2003, por Bs. 523.497,27; mayo 2003, por Bs. 702.334,95; junio 2003, por Bs. 658.779,87; julio 2003, por Bs. 556.564,72; agosto 2003, por Bs. 614.209,07.

Tal pretensión fue rechazada, negada y contradicha por la parte accionada aduciendo que en el texto libelar se pretende cobrar dos veces cantidades atribuidas a un solo mes, relativos a los meses de septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, febrero 2002. Además, que los recibos de condominio desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2002 “…en número de veintiocho (28) contienen la pretensión de pago de una supuesta cantidad …”Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” por la cantidad de 60.000 bolívares por cada recibo, resultando ello una enorme ilegalidad, pues pretende la actora que mi representada pague honorarios de abogados por la demanda que le está intentando, una especie de costas adelantadas, totalmente improcedentes y que es la mejor demostración de que mi representada tuvo razones y tiene razones para negarse a pagar los recibos contentivos de semejantes pretendidas cantidades de dinero...”. Objetó pagar, alegando también que los recibos correspondientes de noviembre de 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, contienen pretensiones de intereses que son ilegales, pues solo está obligada al pago de interés por el 3% anual según prevé el artículo 1.746 del Código Civil; así, rechazó el pago de todos los intereses cobrados y que suman la cantidad de Bs.F 2.436,40. Rechazó y negó el cobro de partidas señaladas como “honorarios” por “gestión de morosidad”, que para cada uno de los meses de octubre de 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre de 2001, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo –hoy, Bs.F 100,oo- y que para cada uno de los meses de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002 y diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 120.000,oo –hoy, Bs. 120,oo- así como igual rechaza el cobro que para el mes de febrero de 2002 se hace por la cantidad de Bs. 298.816,oo –hoy, Bs.F 299,oo- por concepto de “Dr. Diablo y Asociados”. Rechazó pagar lo que afirmó era el cobro de intereses sobre intereses –anatocismo- y rechazó pagar lo que se señala como “dietas por honorarios de abogado” como Bs. 100.000,oo a la “Dra. Eleguezabal” en el mes de septiembre 2000, y la “dieta de sostenimiento de demandas”, L-10, L-40 y L-41, Rubro 19, por la cantidad de Bs. 180.000,oo, hoy, Bs.F 180,oo. Rechazó todos esos cobros por tales conceptos, arguyendo que no está obligado a su pago. Finalmente, rechazó el cobro de la cantidad de Bs. F 30,oo por concepto de gasto no común por el bloqueo de accesos electrónicos, denominados por la actora “reprogramación controles y automatismos local” que se efectuaron el día 23 de mayo de 2003.

En sus informes presentados en la alzada, la demandada delató en la recurrida el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento, por cuando en la misma nada se dijo respecto a sus alegatos para justificar su rechazo en el pago de las cuotas condómines cobrados, incluyendo su objeción respecto a los intereses cobrados, por lo que afirmó que en la misma se había infringido el requisito contenido en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil haciéndola nula.

Procede este sentenciador a fijar el orden decisorio en el sub examine, para lo cual analizará en primer lugar la solicitud declarativa de nulidad de sentencia pretendida por la recurrente, luego de lo cual dirimirá todos y cada unos de los asuntos de fondo que han quedado controvertidos y sean objeto de revisión por esta superioridad.

PRIMERO

Pasa la alzada a emitir pronunciamiento respecto a la solicitud declarativa de nulidad de sentencia, en virtud de haber alegado la recurrente accionada que en la misma se incurrió en vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento respecto a todas sus defensas expuestas en su escrito de contestación a la demanda, así como en su objeción respecto al cobro de intereses aplicando una tasa superior al 3% que arguyó era la que correspondía y no del 12% anual según la pretensión actora; vicio este que señaló incumplió con los requisitos que el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil señala.

Al respecto debe indicar este ad quem, que la doctrina ha establecido que la obligación de expresar los motivos de hecho y de derecho que fundamentan a un fallo judicial según exigencia expuesta en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, cumple dos propósitos esenciales: uno político y otro procesal. El primero, consiste en permitir a las partes y a la comunidad entender las razones de la decisión, de manera tal que la sentencia pueda cumplirse no sólo por el peso de la autoridad de la cual emana, sino también para que convenza con la fuerza de la razón. El objetivo procesal, determinante para el examen de casación, consiste en permitir que la Sala de Casación pueda controlar la legalidad, porque ésta al resolver el recurso por infracción de ley debe limitarse a lo expresado en el fallo de alzada, salvo los casos de excepción en los cuales puede extender su examen al establecimiento y apreciación de los hechos.

Habiendo alegado la recurrente el vicio de incongruencia negativa u omisión de pronunciamiento en la sentencia de primera instancia, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 250 de fecha 23 de julio de 2003, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, determinó lo siguiente:

...De conformidad con lo establecido en los artículos 12 y 243 ordinal 5º, del Código de Procedimiento Civil, los jueces de instancia se encuentran en el deber de resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados de acuerdo con todo lo que se haya alegado, emitiendo la correspondiente decisión expresa, positiva y precisa con respecto a las pretensiones y excepciones que hubieren sido invocadas por las partes. Cuando el juez incumple con tal mandato, su sentencia queda viciada de incongruencia, bien por haber excedido desbordando los términos en que las partes delimitaron la controversia, denominándose incongruencia negativa a la primera y positiva a la segunda...

. (Negrillas por esta superioridad)

Pues bien, efectuada una revisión exhaustiva a la sentencia recurrida observa quien aquí decide que el tribunal de primer grado de conocimiento ciertamente no analizó los alegatos esgrimidos por la parte demandada en el escrito de contestación a la demanda, simplemente al momento de dictar el fallo cuestionado precisó que la parte accionada no produjo dentro del proceso prueba alguna tendente a demostrar el hecho extintivo, impeditivo o modificativo de la pretensión deducida por la accionante, tal y como lo exige el artículo 506 del Código Adjetivo Civil, es decir, limitándose a señalar que nada probó respecto a las defensas esgrimidas en la litis contestatio, y adicionalmente determinó que la parte accionante probó la existencia de la obligación contenida en los recibos de condominio cuyo pago demanda y los cuales anexó con el escrito libelar. En atención a lo anterior, esta alzada forzosamente concluye que la sentencia recurrida está viciada de incongruencia negativa como lo aduce el representante judicial de la demandada, al no haber analizado los alegatos realizados en la contestación de la demanda concernientes a: i) Pretender cobrar dos veces cantidades atribuidas a un mes ii) Pagos de honorarios como costas adelantadas. iii) Intereses por sobre la tasa legal del 3% anual. iv) Intereses sobre intereses. v) Dietas por honorarios de abogado y pago por el rubro Doctor Diablo y Asociados, y siendo ello así, conforme a lo previsto en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil se declara procedente la denuncia formulada por la accionada, quedando anulado el fallo recurrido, por lo que a tenor de lo dispuesto en el artículo 209 eiusdem esta superioridad emitirá sentencia definitiva. Así se declara.

SEGUNDO

Corresponde a continuación emitir pronunciamiento respecto al fondo de esta controversia, la cual versa sobre la pretensión actora de obtener judicialmente el cobro de 36 cuotas de condominio que afirmó le adeudaba la sociedad mercantil demandada en su condición de propietaria del Local No. L-10 ubicado en el Edificio Industrial Los Hermanos, por los montos que detalladamente señaló en su texto libelar, así: Septiembre 2002, por Bs. 320.609,51; octubre 2002, por Bs. 556.280,48; noviembre 2002, por Bs. 450.457,83; diciembre 2002, por Bs. 509.390,49; enero 2001, por Bs. 361.778,41; febrero 2002, por Bs. 476.508,48; marzo 2001, por Bs. 468.838,43; abril 2001, por Bs. 600.607,oo; mayo 2001, por Bs. 575.485,87; junio 2001, por Bs. 532.163,68; julio 2001, por Bs. 489.883,35; agosto 2001, por Bs. 598.781,52; septiembre 2001, por Bs. 498.329,21; octubre 2001, por Bs. 613.946,13; noviembre 2001, por Bs. 499.808,04; diciembre 2001, por Bs. 723.866,oo; enero 2002, por Bs. 596.624,27; febrero 2002, por Bs. 1.044.129,92; marzo 2002, por Bs. 578.473,52; abril 2002, por Bs. 566.215,15; mayo 2002, por Bs. 495.837,10; junio 2002, por Bs. 527.210,24; julio 2002, por Bs. 334.541,42; agosto 2002, por Bs. 573.141,43; septiembre 2002, por Bs. 443.755,69; octubre 2002, por Bs. 598.990,57; diciembre 2002, Bs. 561.990,57; enero 2003, por Bs. 435.241,29; febrero 2003, por Bs. 564.707,62; marzo 2003, por Bs. 403.007,43; abril 2003, por Bs. 523.497,27; mayo 2003, por Bs. 702.334,95; junio 2003, por Bs. 658.779,87; julio 2003, por Bs. 556.564,72; agosto 2003, por Bs. 614.209,07. A tal fin, pretendió se le pague por concepto de 36 cuotas insolutas de condominio, la suma de Bs.F 19.529,34, que afirmó corresponden desde septiembre de 2000 hasta agosto de 2003, ambos inclusive, más la suma de Bs.F 4.495,43 por concepto de intereses de mora calculados a la rata del 12% anual. También pretendió que se le pague el importe correspondiente a la corrección monetaria de la suma adeudada.

La representación judicial de la sociedad mercantil accionada rechazó y negó tales pretensiones actoras, arguyendo en su tempestivo escrito de contestación a la demanda que se niega a pagar lo que se le cobra por cuanto estima dicho cobro excesivo y no previsto en la Ley de Propiedad Horizontal, dado que en el texto libelar se le cobra hasta dos veces cantidades que se indican corresponden a un solo mes y año; alegato éste que igual detalladamente precisó en su escrito de contestación, así: meses de septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002, febrero 2002. Además, objetó que los recibos de condominio desde septiembre de 2000 hasta diciembre de 2002 “…en número de veintiocho (28) contienen la pretensión de pago de una supuesta cantidad …”Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” por la cantidad de 60.000 bolívares por cada recibo, resultando ello una enorme ilegalidad, pues pretende la actora que mi representada pague honorarios de abogados por la demanda que le está intentando, una especie de costas adelantadas, totalmente improcedentes y que es la mejor demostración de que mi representada tuvo razones y tiene razones para negarse a pagar los recibos contentivos de semejantes pretendidas cantidades de dinero...”. Objetó pagar, alegando también que los recibos correspondientes de noviembre de 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, contienen pretensiones de intereses que son ilegales, pues solo está obligada al pago de interés por el 3% anual según prevé el artículo 1.746 del Código Civil; así, rechazó el pago de todos los intereses cobrados y que suman la cantidad de Bs.F 2.436,40. Rechazó y negó el cobro de partidas señaladas como “honorarios” por “gestión de morosidad”, que para cada uno de los meses de octubre de 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre de 2001, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo –hoy, Bs.F 100,oo- y que para cada uno de los meses de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002 y diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se señala cada uno por la cantidad de Bs. 120.000,oo –hoy, Bs. 120,oo- así como igual rechaza el cobro que para el mes de febrero de 2002 se hace por la cantidad de Bs. 298.816,oo –hoy, Bs.F 299,oo- por concepto de “Dr. Diablo y Asociados”. Rechazó pagar lo que afirmó era el cobro de intereses sobre intereses –anatocismo- y rechazó pagar lo que se señala como “dietas por honorarios de abogado” como Bs. 100.000,oo a la “Dra. Eleguezabal” en el mes de septiembre 2000, y la “dieta de sostenimiento de demandas”, L-10, L-40 y L-41, Rubro 19, por la cantidad de Bs. 180.000,oo, hoy, Bs.F 180,oo. Rechazó todos esos cobros por tales conceptos, arguyendo que no está obligado a su pago. Finalmente, rechazó el cobro de la cantidad de Bs. F 30,oo por concepto de gasto no común por el bloqueo de accesos electrónicos, denominados por la actora “reprogramación controles y automatismos local” que se efectuaron el día 23 de mayo de 2003.

Para resolver judicialmente esta controversia, tal y como quedó planteada, el legislador patrio obliga a quien aquí sentencia a cumplir con la tarea valorativa de todos los medios probatorios que han quedado válidamente aportados al proceso, siendo que la parte actora acompañó a su texto libelar contentivo de una especial acción ejecutiva de cobro, los siguientes recibos de condominio mensual que igualmente alegó se encontraban insolutas. Recibos estos que igualmente la parte demandada promovió. A saber:

• Recibos Nos. 119, septiembre 2000, por Bs. 320.609,51; No. 133, octubre 2000, por Bs. 556.280,48; No. 147, noviembre 2000, por Bs. 462.432,75; No. 161, diciembre 2000, por Bs. 534.638,84; No. 7/2001, enero 2001, por Bs. 405.394,11; No. 21/2001, febrero 2001, por Bs. 542.109,30; No. 35/2001, marzo 2001, por Bs. 468.638,43; No. 49/2001, abril 2001, por Bs. 600.607,oo; No. 63/2001, mayo 2001, por Bs. 590.864,71; No. 77/2001, junio 2001, por Bs. 563.989,83; No. 91/2001, julio 2001, por Bs. 543.478,45; No. 10/2001, agosto 2001, por Bs. 677.044,40; No. 119/2001, septiembre 2001, por Bs. 498.329,21; No. 133/2001, octubre 2001, por Bs. 613.946,13; No. 147/2001, noviembre 2001, por Bs. 499.808,04; No. 161/2001, diciembre 2001, por Bs. 756.092,88; No. 007/2002, enero 2002, por Bs. 652.210,64; No. 021/2002, febrero 2002, por Bs. 1.129.041,03; No. 035/2002, marzo 2002, por Bs. 703.152,67; No. 049/2002, abril 2002, por Bs. 736.446,06; No. 063/2002, mayo 2002, por Bs. 717.281,04; No. 077/2002, junio 2002, por Bs. 804.827,37; No. 091/2002, julio 2002, por Bs. 673.602,95; No. 105/2002, agosto 2002, por Bs. 976.992,77; No. 119/2002, septiembre 2002, por Bs. 443.755,29; No. 133/2002, octubre 2002, por Bs. 598.557,75; No. 147/2002, noviembre 2002, por Bs. 473.985,44; No. 161/2002, diciembre 2002, por Bs. 561.990,57; No. 007/2003, enero 2003, por Bs. 468.297,64; No. 021/2003, febrero 2003, por Bs. 613.461,72; No. 035/2003, marzo 2003, por Bs. 483.106,35; No. 049/2003, abril 2003, por Bs. 635.971,10; No. 063/2003, mayo 2003, por Bs. 686.780,89; No. 077/2003, junio 2003, por Bs. 658.779,87; No. 091/2003, julio 2003, por Bs. 556.564,72; No. 105/2003, agosto 2003, por Bs. 614.209,07. Todos estos recibos “presentadas para su cancelación” aparecen suscritos en original por quien funge como “administrador” del condominio del Edificio Industrial Los Hermanos, y se aprecian y valoran a tenor de lo previsto en el artículo 1.363 del Código Civil en concordancia con lo dispuesto en el artículo 11 de la Ley de propiedad Horizontal, evidenciándose que, en efecto, los mismos son los montos que corresponden a los meses que se pretenden cobrar como insolutos, y cotejándolas con las cuotas que en el texto libelar se señalan como inpagadas, queda claro que por error material se demandó primeramente como “septiembre 2002” lo que en la factura por Bs. 320.609,51 se cobra por “septiembre 2000”. Igual apreciación se hace de error material cuando se demandó primeramente como “octubre 2002” lo que en la factura por Bs. 556.280,48 se cobra por “octubre 2000”. Así se establece. Respecto a lo que fue demandado primeramente como “noviembre 2002” por Bs. 450.457,83, constata este juzgador que nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “noviembre 2000” que es por Bs. 462.432,75 y tampoco tiene que ver con correspondiente al mes de “noviembre 2002” por Bs. 473.985,44. Así se establece. Respecto a lo que fue demandado primeramente como “diciembre 2002” por Bs. 509.390,49, constata este juzgador que nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “diciembre 2000” que es por Bs. 534.638,84 y tampoco tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “diciembre 2002” por Bs. 561.990,57. Así se establece. Respecto a lo que fue demandado primeramente como “febrero 2002” por Bs. 476.508,48, constata este juzgador que nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “febrero 2002” que se presentó por la cantidad de Bs. 1.129.041,03. Así se establece. Se evidencia, además, que desde el recibo de septiembre 2000 hasta el recibo de enero 2001 -6 recibos- existe una partida denominada “Dieta sostenimiento demandas L-10, L-40 y L-41” por Bs. F. 180,oo. Así se establece. Se evidencia, además, que desde el recibo de febrero de 2001 hasta el recibo de diciembre de 2002 -23 recibos- existe una partida denominada “Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” cada una por Bs.F 60,oo. Así se establece. Respecto al recibo de noviembre 2000, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 2 recibos”, por Bs. “11.974,92”. El recibo de enero 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 4 recibos”, por Bs. “43.615,70”. El recibo de febrero 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 5 recibos”, por Bs. “65.600,82”. El recibo de mayo 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 2 recibos”, por Bs. “15.378,84”. El recibo de junio 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 4 recibos”, por Bs. “31.826,15”. El recibo de julio 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 5 recibos”, por Bs. “53.595,10”. El recibo de agosto 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 6 recibos”, por Bs. “80.262,88”. El recibo de diciembre 2001, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 4 recibos”, por Bs. “32.226,88”. El recibo de enero 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 5 recibos”, por Bs. “55.586,37”. El recibo de febrero 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 6 recibos”, por Bs. “84.911,11”. El recibo de marzo 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 7 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “124.679,15”. El recibo de abril 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 8 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “170.230,92”. El recibo de mayo 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 9 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “221.444,84”. El recibo de junio 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 10 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “277.617,13”. El recibo de julio 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 11 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “339.061,53”. El recibo de agosto 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 11 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “403.851,34”. El recibo de enero 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a enero 2003, 4 recibos pendientes”, por Bs. “33.056,35”. La factura febrero 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Enero 2003, 4 recibos pendientes”, por Bs. “53.754,10”. (Negrillas de esta superioridad). El recibo de marzo 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a febrero 2003, 5 recibos pendientes”, por Bs. “80.098,92”. El recibo de abril 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Marzo 2003, 6 recibos pendientes”, por Bs. “110.473,83”. Finalmente, El recibo de mayo 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Abril 2003, 7 recibos pendientes”, por Bs. “146.103,70”. Todos estos intereses moratorios judicialmente cobrados a la tasa del 1% mensual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.435.350,58, hoy equivalentes a Bs.F 2.436,40. Así se establece. Se constata que el recibo de octubre 2000, tiene una partida denominada “Honorarios por Gestión de Morosidad (sept-oct.2000)” por Bs. 100.000,oo, al igual que los recibos de diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre 2001, cuyo importe aumentó a Bs. 120.000,oo para los recibos correspondientes a los meses febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002, diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003. Así se establece. Se constata que en la factura febrero 2002, existe una partida denominada “Honorarios por consulta cobranza morosa (Dr.Diablo’s y Asociados)”, por la cantidad de Bs. 298.816,oo. Así se establece. Igualmente se constata que en la factura septiembre 2000 existe una partida denominada “Honorarios Dra. Elguezabal, caso L-40 (septiembre de 2000)” por Bs. 100.000,oo, así como en los restantes 35 recibos de condominio presentados al cobro. Así se establece. Finalmente, se constata que en el recibo de julio 2003 existe una partida denominada “Suspensión Ascensores y Montacargas acceso a Piso 4 (Locales L-40 y L-41)” por la cantidad de Bs. “-30.000,oo”, siendo que dicho importe fue acreditado en el recibo junio 2003 en la partida denominada “Suspensión Ascensores y Montacargas acceso a Piso 4”, por Bs. 30.000,oo. Así se establece.

En el sub lite la actora pretende el cobro de cuotas de condominio que afirma se encuentran insolutas, por lo que en tal caso y en principio, lo insoluto debe resultar enervado por la accionada presentando ésta dentro del proceso, pruebas que evidencien los hechos extintivos de la obligación de pago. Ciertamente, también la actora debe demostrar, dado que demandó el cobro por vía ejecutiva, que sus recibos cumplen con los requisitos que el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal a los fines de poder entonces gozar del privilegio que la vía ejecutiva de para su pretendido cobro. En adición a lo anterior, y en virtud de la forma como resultaron planteados los alegatos de la accionada para objetar pagar lo que a cobro se le presentó –alegatos éstos que entran dentro de la categoría de hechos modificativos e impeditivos- es que entra la aplicación de la teoría de la carga probatoria, dado que muchas de dichas objeciones ponen en duda –precisamente- que las recibos presentadas a cobro por concepto de condominio reúnan, efectivamente, los requisitos de ley; esto es, que las partidas indicadas en dichas recibos obedezcan necesariamente a la discriminación de los gastos realizados por la administración del condominio en la conservación, reparación y reposición de las “cosas comunes”, mucho más cuando éstos administradores de condominio están en la obligación de informar a cada propietario comunero del destino y monto de cada gasto, así como su proporción en el pago que le corresponde según los artículos 7 y 11 de la citada ley especial.

Específicamente, la norma jurídica contenida en el artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal distingue y define lo que como “gasto común” se entiende. A saber: A) Aquel que se genera para la administración, conservación, reparación y reposición de dichas “cosas comunes”. B) Aquel que el 75% de la Asamblea de Propietarios haya acordado ejecutar. C) Aquel que la propia Ley o el documento de condominio declara “común”.

Todo lo anterior se desprende claramente de la transcripción de los siguientes artículos que van a motivar la decisión judicial que en este fallo será tomada:

Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil: “…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación…”.

Artículo 1.354 del Código Civil: “…Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que producido la extinción de su obligación…”.

Artículo 11 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Son gastos comunes a todos los propietarios o parte de ellos, según el caso:

  1. Los causados por la administración, conservación, reparación o reposición de cosas comunes;

  2. Los que se hubieran acordado como tales por el setenta y cinco por ciento (75%) por lo menos, de los propietarios;

  3. Los declarados comunes por la Ley o por el documento de condominio…”.

Artículo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Los propietarios de apartamentos o locales deberán contribuir a los gastos comunes, a todos o a parte de ellos, según los casos, en proporción a los porcentajes que conforme el artículo 7°, le hayan sido atribuidos. Sin embargo si existieren bienes comunes cuyo uso se haya atribuido exclusivamente a un apartamento en los casos autorizados por esta Ley, serán por cuenta del propietario de dicho apartamento la totalidad de los gastos de mantenimiento de los mencionados bienes así como las reparaciones menores que requieran y las mayores cuya necesidad se deba a no haberse efectuado oportunamente las reparaciones menores. Los propietarios pueden liberarse de tales obligaciones mediante el abandono de su apartamento en favor de los propietarios restantes. En tal caso el apartamento abandonado se hace común a éstos, en proporción a los porcentajes que les corresponden sobre los bienes comunes a todos los apartamentos.

El propietario que abandone su apartamento deberá hacer constar esa decisión en documento registrado, y el abandono no tendrá efecto frente a la comunidad hasta tanto no se haga la notificación correspondiente al administrador del condominio, acompañada del documento donde conste el abandono…”.

Artículo 13 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…La obligación del propietario de un apartamento o local por gastos comunes, sigue siempre a la propiedad del apartamento o local, aún respecto de gastos causados antes de haberlo adquirido. Queda a salvo el derecho que pueda corresponder al adquiriente contra el enajenante, en razón del pago que aquél hubiere realizado por tal concepto.

Lo dispuesto en el encabezamiento de este artículo no impide exigir su contribución en los gastos comunes al propietario que después de constituido en mora enajene el apartamento…”.

Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Las contribuciones para cubrir los gastos podrán ser exigidas por el administrador del inmueble o por el propietario que hubiere pagado sumas que corresponda aportar a otro propietario. Para el efecto de estos cobros, h.f. contra el propietario moroso, salvo prueba en contrario, las actas de asambleas inscritas en el libro de acuerdos de los propietarios y los acuerdos inscritos por el administrador en dicho libro, cuando estén justificados por los comprobantes que exige esta Ley.

Las liquidaciones o planillas pasadas por el administrador del inmueble a los propietarios respecto a las cuotas correspondientes por gastos comunes, tendrán fuerza ejecutiva…”.

Artículo 15 de la Ley de Propiedad Horizontal: “…Los créditos a que se refiere el artículo anterior gozarán del privilegio sobre todos los bienes muebles del deudor, el cual se preferirá al privilegio especial indicado en el Ordinal 4° del artículo 1.871 del Código Civil; pero se pospondrá a los demás privilegios generales y especiales establecidos en el mismo Código Se aplicará a estos créditos lo dispuesto en el artículo 1.876 del Código Civil…”.

Precisado entonces lo anterior, se debe indicar que la fuerza ejecutiva sólo la tienen los recibos de condominio en tanto y en cuanto ellos reflejen los gastos comunes, no los que comprendan con exclusividad a un propietario, tales gastos serán exigibles en tanto y en cuanto sean aceptados expresa o tácitamente por los propietarios afectados.

En esta hipótesis se requiere demostrarle al presunto deudor como se originó esta obligación. Así se observa que a sociedad mercantil accionada objetó pagar el condominio correspondiente a los meses de septiembre 2002, octubre 2002, noviembre 2002, diciembre 2002 y febrero 2002, alegando que en el texto libelar se le pretende cobrar dos veces cantidades distintas atribuidas a un solo mes.

Al respecto, quedó evidenciado de los autos que por error material se demandó primeramente como “septiembre 2002” lo que el recibo por Bs. 320.609,51 se cobra por “septiembre 2000”. Igual apreciación se hace de error material cuando se demandó como “octubre 2002” lo que en el recibo por Bs. 556.280,48 se cobra por “octubre 2000”. Así pues, resulta improcedente y así se declara, la objeción, en este aspecto que para el pago de tales recibos argumentó la sociedad mercantil demandada y, así se decide.

Respecto a lo que fue demandado inicialmente como “noviembre 2002” por Bs. 450.457,83, quedó evidenciado de los autos que ésta nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “noviembre 2000” que es por Bs. 462.432,75 y tampoco tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “noviembre 2002” por Bs. 473.985,44. Igual apreciación quedó evidenciada de los autos respecto a lo que fue demandado primeramente como “diciembre 2002” por Bs. 509.390,49, que nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “diciembre 2000” que es por Bs. 534.638,84 y tampoco tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “diciembre 2002” por Bs. 561.990,57. En igual sentido quedó así evidenciado de los autos, respecto a lo que fue demandado o señalado en el texto libelar como “febrero 2002” por Bs. 476.508,48, dado que se probó que ésta nada tiene que ver con el recibo correspondiente al mes de “febrero 2002” que se presentó por la cantidad de Bs. 1.129.041,03.

En consecuencia, las objeciones hechas al cobro de lo que en el texto libelar quedó señalado como correspondiente a los condominios de los meses noviembre 2002 por Bs. 450.457,83, diciembre 2002 por Bs. 509.390,49, febrero 2002 por Bs. 476.508,48, son declaradas ha lugar por quien este recurso decide y, por ende, improcedente el cobro de dichos conceptos y montos. Así se decide.

Objetó la accionada que se le cobre en los 28 recibos comprendidos entre septiembre de 2000 hasta diciembre de 2002, la partida que para “Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” se fijó cada una en Bs. 60.000,oo. De autos, se evidenció que, en efecto, pero desde el recibo febrero 2001 hasta el recibo de diciembre 2002 -23 recibos- es que existe dicha partida para su cobro, el cual la sociedad mercantil demandada objetó arguyendo que eran “ilegales” por estimarlas como una especie de “costas adelantadas”.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hace claramente inferir que para la inclusión de dicha partida en el recibo de condominio al cobro, impretermitiblemente ha debido haberse generado una reunión previa de Asamblea de Propietarios que así lo haya acordado, por lo que habiéndose objetado tal inclusión y, por ende, su cobro judicial, forzosamente la parte actora ha debido haber probado en los autos que, en efecto, dicha inclusión fue expresamente autorizada por la Asamblea de Propietarios y ello en modo alguno consta en los autos.

Como consecuencia de ello, necesariamente esta superioridad declara procedente la objeción que para el pago hizo la sociedad mercantil demandada de la partida “Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” que en los recibos comprendidos desde el mes febrero 2001 hasta el mes de diciembre 2002 se fijó, cada una, en la suma de Bs. 60.000,oo, hoy Bs.F 60,oo, por lo que dicho importe en los aludidos recibos se declara de cobro improcedente. Así se decide.

Objetó igualmente la accionada que deba pagar en los recibos presentados a cobro judicial correspondientes a noviembre 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, las partidas que aparecen incluidas en los mismos por concepto de “intereses” –que en su escrito de contestación a la demanda omitió calificar pero que este sentenciador señala se trata de intereses moratorios- por que según su entender dicho cobro se ha debido haber hecho a razón de la aplicación de la tasa de interés legal -3% anual- que el artículo 1.746 del Código Civil señala; intereses éstos que en su totalidad la accionada objetó pagar por la cantidad de Bs.F 2.436,40.

Lo cierto es que para poder cobrar intereses moratorios a razón del 1% mensual o 12% anual, ha debido haber emanado una decisión societaria por parte de los propietarios que así lo acuerde y, por tanto, habiendo sido objetado dicho pago invocando que la tasa aplicable es del 3% anual y no la aludida, forzosamente la parte actora ha debido haber producido en los autos la prueba de que en efecto la tasa del 12% obedece al acuerdo social comunitario y ello, no consta en los autos.

En adición a lo anterior, ha constatado este sentenciador que respecto del recibo noviembre 2000, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 2 recibos”, por Bs. “11.974,92”; que respecto al recibo de enero 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 4 recibos”, por Bs. “43.615,70”; que respecto al recibo de febrero 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 5 recibos”, por Bs. “65.600,82”; que respecto al recibo de mayo 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados, 2 recibos”, por Bs. “15.378,84”; que respecto al recibo de junio 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 4 recibos”, por Bs. “31.826,15”; que respecto al recibo de julio 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 5 recibos”, por Bs. “53.595,10”; que respecto al recibo de agosto 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 6 recibos”, por Bs. “80.262,88”; que respecto al recibo de diciembre 2001, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 4 recibos”, por Bs. “32.226,88”; que respecto al recibo de enero 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 5 recibos”, por Bs. “55.586,37”; que respecto al recibo de febrero 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulado 6 recibos”, por Bs. “84.911,11”; que respecto al recibo de marzo 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 7 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “124.679,15”; que respecto al recibo de abril 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 8 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “170.230,92”; que respecto al recibo de mayo 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 9 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “221.444,84”; que respecto al recibo de junio 2002, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 10 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “277.617,13”; que respecto al recibo de julio 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 11 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “339.061,53”; que respecto al recibo de agosto 2002, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, 11 recibos acumulados (Moroso)”, por Bs. “403.851,34”; que respecto al recibo de enero 2003, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a enero 2003, 4 recibos pendientes”, por Bs. “33.056,35”; que respecto al recibo de febrero 2003, evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Enero 2003, 4 recibos pendientes”, por Bs. “53.754,10” (Negrillas de esta superioridad); que respecto a la factura marzo 2003, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a febrero 2003, 5 recibos pendientes”, por Bs. “80.098,92”; que respecto al recibo de abril 2003, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Marzo 2003, 6 recibos pendientes”, por Bs. “110.473,83” y que respecto al recibo de mayo 2003, se evidencia una partida denominada “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual a Abril 2003, 7 recibos pendientes”, por Bs. “146.103,70”. Por tanto, se evidenció que todos estos intereses moratorios judicialmente cobrados a la tasa del 1% mensual, ascienden a la cantidad de Bs. 2.435.350,58, hoy equivalentes a Bs.F 2.436,40. Resultando probado también de los autos que se ha pretendido el cobro de intereses moratorios de manera “acumulada” que es lo que en doctrina se entiende por anatocismo o cobro de intereses sobre intereses, siendo que ello resulta de prohibición expresa de ley, incluso en las operaciones de naturaleza mercantil ex artículo 530 del Código de Comercio.

En consecuencia, esta superioridad declara procedente la objeción que para el pago hizo la sociedad mercantil demandada de las partidas “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados”, y de “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual, :: recibos acumulados (Moroso)”, que en los recibos presentados a cobro judicial correspondientes a los meses de noviembre 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, se han presentado al cobro judicial, y que ascienden a la cantidad total de Bs.F 2.436,40, por incurrir en anatocismo y en el cobro de intereses moratorios calculados a la tasa del 1% mensual, cuando corresponde su cálculo al 3% anual; por tanto, el cobro de dicho importe en los aludidos recibos resulta contrario a derecho, siendo procedente que se acuerde el pago por intereses de mora a la tasa legal del tres por ciento (3%) anual, sobre el monto que se determine en cada recibo por los gastos comunes que en ello se reflejan, y que no fueron objetados por la parte accionada, teniendo la obligación de pagar ex artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo que se ordena a realizar por peritos designados por el tribunal a quo conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, al igual que los intereses de mora que serán recalculados por cada recibo desde la fecha en que se causó el gasto (el día último de cada mes) comenzando desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2003, en consideración a que en el libelo no se peticionó el pago de los intereses moratorios que se continuasen generando. Así se decide.

También la sociedad mercantil demandada objetó, rechazó y negó el pago de las partidas señaladas como “honorarios” por “gestión de morosidad”, que para cada uno de los meses de octubre de 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre de 2001, se señalan cada uno por la cantidad de Bs. 100.000,oo –hoy, Bs.F 100,oo- y que para cada uno de los meses de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002 y diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se señalan cada uno por la cantidad de Bs. 120.000,oo, hoy Bs F 120,oo.

De autos, se constató que el recibo de octubre 2000, tiene una partida denominada “Honorarios por Gestión de Morosidad (sept-oct.2000)” por Bs. 100.000,oo, al igual que los recibos de diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre 2001, cuyo importe aumentó a Bs. 120.000,oo para los recibos correspondientes a los meses febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002, diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hace claramente inferir que para la inclusión de dichas partidas en los recibos de condominio presentados al cobro, impretermitiblemente ha debido haberse generado una reunión previa de Asamblea de Propietarios que así lo haya acordado, por lo que habiéndose objetado tal inclusión y, por ende, su cobro judicial, forzosamente la parte actora ha debido haber probado en los autos que, en efecto, dichas inclusiones fueron expresamente autorizadas por la Asamblea de Propietarios y ello en modo alguno consta en los autos.

Como consecuencia de ello, necesariamente esta superioridad declara procedente la objeción que para el pago hizo la sociedad mercantil demandada de las partidas “Honorarios por Gestión de Morosidad” que en los recibos octubre 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre 2001 se cobran cada una por Bs. 100.000,oo, hoy Bs.F 100,oo; así como en aquellos recibos de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002, diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se cobran cada uno por Bs. 120.000,oo, hoy Bs.F 120,oo. Por tanto, el cobro de dichas cantidades en los aludidos recibos se declara improcedente. Así se decide.

La sociedad mercantil accionada rechazó el cobro que para el mes de febrero de 2002 se hace por la cantidad de Bs. 298.816,oo –hoy, Bs.F 299,oo- por concepto de “Dr. Diablo y Asociados” y, en efecto, se ha constatado de autos que en la aludida febrero 2002 existe tal partida denominada “Honorarios por consulta cobranza morosa (Dr.Diablo’s y Asociados)”, por la cantidad de Bs. 298.816,oo.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hace claramente inferir que para la inclusión de dicha partida en el recibo de condominio presentado al cobro, impretermitiblemente ha debido haberse generado una reunión previa de Asamblea de Propietarios que así lo haya acordado, o que el documento de condominio expresamente haya acordado autorizar tal cobro de gestión, por lo que habiéndose objetado tal inclusión y, por ende, su cobro judicial, forzosamente la parte actora ha debido haber probado en los autos que, en efecto, dichas inclusiones fueron expresamente autorizadas por la Asamblea de Propietarios y ello en modo alguno consta en los autos.

En consecuencia, necesariamente esta superioridad declara procedente la objeción que al respecto hizo la accionada y por tanto, declara improcedente el cobro en la factura febrero 2002 de la partida “Honorarios por consulta cobranza morosa (Dr.Diablo’s y Asociados”. Así se declara.

También rechazó la accionada pagar lo que se señala como “dietas por honorarios de abogado” como Bs. 100.000,oo a la “Dra. Eleguezabal” y “dieta de sostenimiento de demandas L-10, L-40 y L-41”, por la cantidad de 180.000,oo –hoy Bs.F 180,oo- , Rubro 19, por la cantidad de Bs. 180.000,oo, hoy, Bs.F 180,oo.

En lo atinente, judicialmente quedó constatado el cobro en el recibo de septiembre 2000 hasta el recibo de enero 2001 -6 recibos- mediante una partida denominada “Dieta sostenimiento demandas L-10, L-40 y L-41” por Bs. F. 180,oo. También constató que en el recibo de septiembre 2000 existe una partida denominada “Honorarios Dra. Elguezabal, caso L-40 (septiembre de 2000)” por Bs. 100.000,oo, así como en los restantes 35 recibos de condominio presentadas al cobro.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hace claramente inferir que para la inclusión de dichas partidas de “dietas por honorarios de abogado a la Dra. Eleguezabal” por Bs.F 100,oo, así como “dieta de sostenimiento de demandas L-10, L-40 y L-41” por Bs.F 180,oo, en cada uno de los recibos de condominio presentados al cobro, impretermitiblemente ha debido haber obedecido a una autorización previa que mediante reunión de Asamblea de Propietarios así se hubiese acordado, o que el documento de condominio expresamente haya acordado autorizar tal cobro de gestión, por lo que habiéndose objetado tales inclusiones, y, por ende, su cobro judicial, forzosamente la parte actora ha debido haber probado en los autos que, en efecto, dichas inclusiones fueron expresamente autorizadas por la Asamblea de Propietarios y ello en modo alguno consta en los autos.

En consecuencia, necesariamente este Juzgado Superior declara procedente la objeción que al respecto hizo la accionada y por tanto, declara improcedente el cobro en los recibos desde septiembre de 2000 y subsiguientes 35 recibos restantes, de la partida “dietas por honorarios de abogado a la Dra. Eleguezabal”, cada una por Bs.F 100,oo; así como también declara procedente la objeción hecha por la accionada respecto al cobro de las partidas “Dieta sostenimiento demandas L-10, L-40 y L-41” que por Bs. F. 180,oo se incluyen. Así pues, se declara improcedente el cobro de las aludidas partidas y montos en los recibos de condominio presentados al cobro. Así se decide.

Finalmente, la sociedad mercantil accionada cuestionó pagar la partida “Suspensión Ascensores y Montacargas acceso a Piso 4 (Locales L-40 y L-41)” por Bs. 30.000,oo, siendo que este juzgador ha constatado que en la factura julio 2003 existe dicha partida “debitada”, mientras que ese importe y concepto aparece “acreditado” en la factura junio 2003.

Al respecto, el artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal hace claramente inferir que para la inclusión de dicha partida en la factura de condominio presentada al cobro, impretermitiblemente ha debido –el administrador- haber presentado dentro de este proceso judicial la correspondiente factura que sustente dicha partida, por lo que habiéndose objetado tal inclusión y, por ende, su cobro judicial, forzosamente la parte actora ha debido haber probado en los autos que, en efecto, dicho gasto fue efectivamente generado y ello, en modo alguno, consta en los autos.

En consecuencia, se declara procedente esta objeción de pago y, por ende, improcedente el cobro de la aludida partida en el recibo de julio 2003. Así se decide.

Por último, considera oportuno reseñar esta alzada que en cuanto a la pretensión de la demandante de que las sumas adeudadas y condenadas al pago fuesen monetariamente corregidas, esta superioridad se encuentra impedida de hacer pronunciamiento alguno respecto a la indexación peticionada, ello para no incurrir en el vicio de reformatio in peius, según el cual el juzgado superior jerárquico vertical no está facultado para conocer de los extremos del juicio que han sido consentidos por la parte que no ha apelado, impidiendo así que se perjudique a los recurrentes sin haber mediado apelación de la contraria, es pues, como lo ha señalado nuestro M.T. de manera reiterada, los puntos aceptados por el perdidoso adquieren firmeza y por consiguiente, sobre los mismos el juez de la apelación no puede pronunciarse ex oficio, por cuanto tal corrección fue desechada por el a quo. Así se determina.

Congruente con lo anterior, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar la demanda incoada y parcialmente ha lugar la apelación ejercida, quedando modificado la decisión recurrida por este ad quem, debiendo ordenarse la correspondiente experticia complementaria en el fallo con el propósito de determinar conforme a los términos de la presente sentencia, el monto exacto que la sociedad mercantil demandada es condenada a pagar a la parte actora por concepto de las cuotas de condominio generadas desde el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2003, correspondiente a gastos comunes, así como por concepto de intereses moratorios generados respecto a cada uno de dichos recibos sin inclusión de las partidas objetadas y declaradas de cobro improcedente, que deberán ser calculados a la tasa del tres por ciento (3%) anual, expericia que se ordena realizar conforme al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, en los términos indicados precedentemente, y así se hará de manera expresa, positiva y precisa en la parte in fine del presente fallo. ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL

FALLO

En mérito de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 22 de marzo de 2007 por el apoderado judicial de la parte demandada, sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA C.A., en contra de la decisión proferida en fecha 02 de febrero de 2007 por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, la cual se declara nula.

SEGUNDO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de cobro de bolívares derivadas de cuotas condominiales impetrada por la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL EDIFICIO INDUSTRIAL “LOS HERMANOS” en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES BERMEGERISA, C.A., que en su condición de propietaria del Local L-10, alícuota 8,065% en el aludido edificio, queda condenada a pagar a la parte actora los siguientes conceptos: A) La cantidad que mediante experticia contable complementaria al fallo se determine por concepto de gastos comunes luego de excluir de los 36 recibos de condominio presentados al cobro junto con el texto libelar y correspondientes al período comprendido entre el mes de septiembre de 2000 hasta el mes de agosto de 2003, ambos inclusive, todas las partidas y conceptos que han quedado declarados improcedentes para su cobro en el presente fallo judicial, tales como: i) “Dieta sostenimiento demandas cobro Recibos” que en los recibos comprendidos desde el mes febrero 2001 hasta el mes de diciembre 2002 se fijó, cada una, en la suma de Bs. 60.000,oo, hoy Bs.F 60,oo. ii) “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora acumulados”, y de “Intereses por Morosidad (1% mensual) / Intereses de Mora 1% mensual; recibos acumulados (Moroso)”, que en los recibos presentados a cobro judicial correspondientes a los meses de noviembre 2000; enero, febrero, mayo, junio, julio, agosto y diciembre de 2001; enero 2002 a agosto 2002 y de enero 2003 a mayo 2003, se han presentado al cobro judicial, y que ascienden a la cantidad total de Bs.F 2.436,40. iii) “Honorarios por Gestión de Morosidad” que en los recibos de octubre 2000, diciembre 2000, febrero 2001, abril 2001, junio 2001, agosto 2001, octubre 2001 y diciembre 2001 se cobran cada uno por Bs. 100.000,oo, hoy Bs.F 100,oo; así como en aquellos recibos de febrero 2002, abril 2002, junio 2002, agosto 2002, octubre 2002, diciembre 2002, febrero 2003, mayo 2003 y junio 2003, se cobran cada uno por Bs. 120.000,oo, hoy Bs.F 120,oo. iv) “Honorarios por consulta cobranza morosa (Dr.Diablo’s y Asociados)”, por la cantidad de Bs. 298.816,oo que el recibo de febrero 2002 se señala. v) “Dietas por honorarios de abogado a la Dra. Eleguezabal”, cada uno por Bs.F 100,oo; así como “Dieta sostenimiento demandas L-10, L-40 y L-41” que por Bs. F. 180,oo su cobro resultó declarado improcedente en el presente fallo judicial. vi) “Suspensión Ascensores y Montacargas acceso a Piso 4” por Bs. 30.000,oo que en la factura junio 2003 se señala. B) La cantidad que por concepto de intereses moratorios calculados a la tasa del 3% anual sobre cada uno de los 36 recibos de condominio insolutos desde septiembre 2000 hasta agosto 2003, ambos inclusive, cuyo importe en el particular anterior se ordenó determinar, para cuyo cálculo de intereses moratorios se ordena una experticia contable complementaria al fallo, recalculados por cada recibo desde la fecha en que se causó el gasto (el día último de cada mes). Dicha experticia se ordena a realizar conforme a lo previsto en el artículo 249 eiusdem, por peritos designados por el tribunal a quo y quienes deberán seguir para su realización los parámetros ut supra indicados.

TERCERO

Dada la naturaleza del fallo, no existe especial condenatoria en costas.

Por cuanto la presente sentencia se publica fuera de la oportunidad legal prevista para ello, de conformidad con los artículos 233 y 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena notificar a las partes.

Expídase por Secretaría copia certificada del presente fallo, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias definitivas que lleva este juzgado, tal y como lo dispone el artículo 248 eiusdem.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 198º de la Independencia y 150º de la Federación. En la ciudad de Caracas, a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil nueve (2009).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

En esta misma data, siendo tres y veinticinco (3.25 p.m.), se publicó, registró y agregó al presente expediente la anterior sentencia, constante de diecinueve (19) folios útiles.

LA SECRETARIA ACC.,

Abg. R.F.M.

Expediente Nº 07-9964

AMJ/RFNM/eg.-

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