Decisión de Tribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 1 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Trigesimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteMonica Quintero
ProcedimientoAccidente De Trabajo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal 33° de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, uno de febrero de dos mil siete

196º y 147º

ASUNTO: AP21-L-2005-000275

PARTE ACTORA: N.E.B.M., Venezolano, mayor de edad, de este domicilio y cedulado con el Nº V–6.438.707.

APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: S.S.R.T., O.C. y C.M., Venezolanos, mayores de edad, del mismo domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nº 97.729, 95.614 y 97.741 en su mismo orden.

PARTE DEMANDADA: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHORROS, ubicada en la Calle Los Jardines, Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

TERCEROS: COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA y COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, ubicadas en la Calle Los Jardines, Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA Y DE LOS TERCEROS: C.P.I., E.P.R., K.B.S. y S.H.C., Venezolanos, mayores de edad, de igual domicilio e inscritos en el INPREABOGADO bajo las matrículas Nº 5.062, 66.530, 68.106 y 66.505.

MOTIVO: Accidente de Trabajo, Prestaciones Sociales y otros derechos laborales.

En horas de despacho del día hábil de hoy 01 de febrero de 2007, siendo las 08:30 AM, oportunidad fijada para que tenga lugar la Prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, comparecen por ante este Tribunal el ciudadano actor N.E.B.M., asistido por su apoderada judicial Dra. C.M. , y el abogado en ejercicio E.P.R., en su carácter de mandatario de la demandada y de los terceros COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHORROS, COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA y COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, quienes declaran lo siguiente:

Entre, N.E.B.M., de nacionalidad Venezolana, mayor de edad, domiciliado en el ámbito territorial del Distrito Metropolitano de la ciudad de Caracas y titular de la cédula de identidad Nº V–6.438.707, asistido por su apoderada judicial Dra. C.M., Venezolana, mayor de edad, del mismo domicilio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 97.741, quien en lo sucesivo y a los efectos previstos en este escrito será denominado EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHORROS, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE, todas ubicadas en la Calle Los Jardines, Urbanización Los Chorros, en Jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Miranda, representadas por el profesional del derecho E.P.R., Venezolano, mayor de edad, de igual domicilio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo la matrícula Nº 66.530, conforme consta en los instrumentos poder que rielan a los autos debidamente autenticados el 29 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 50 del Tomo 72, el 24 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Sucre del Estado Miranda, inserto bajo el Nº 76 del Tomo 55 y el 25 de mayo de 2006 por ante la Notaría Pública Trigésima Séptima del Municipio Libertador del Distrito Capital, inserto bajo el Nº 06 del Tomo 33, quien en lo adelante y a los mismos fines antes señalados será llamada LAS DEMANDADAS; de conformidad con lo establecido en los artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) en concordancia con lo pautado en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), hemos decidido de mutuo y común acuerdo, como resultado del proceso de mediación y conciliación dirigido personalmente por la ciudadana Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Dra. M.Q.A., levantar y suscribir la presente ACTA DE MEDIACIÓN Y CONCILIACIÓN basada en los términos que a continuación nos permitimos indicar:

A tenor de lo preceptuado en el parágrafo único del artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT) en asenso con lo señalado en los artículos 9 y 10 del Reglamento de 1999 (RLOT) así como en los artículos 255 y 256 del Código de Procedimiento Civil (CPC), ambas partes de mutuo y común acuerdo hemos pactado libres de constreñimiento celebrar formalmente en este acto la TRANSACCIÓN JUDICIAL contenida en las siguientes cláusulas:

PRIMERA – RELACIÓN LABORAL:

1. INICIO, CARGO Y ÚLTIMO LUGAR DE TRABAJO: El día 01 de agosto de 2002 EL DEMANDANTE comenzó a prestar sus servicios personales para LAS DEMANDADAS como Vigilante en la garita externa situada en la entrada de la calle ciega que da acceso a los Conjuntos Residenciales Los Chorros, Excelsior Plaza y El Parque.

2. DÍA LIBRE, JORNADA, HORARIO Y HORA DE DESCANSO: Teniendo un día libre rotativo a la semana, EL DEMANDANTE realizaba sus labores bajo el formato 12x24 en donde trabajaba 12 horas (dentro de las cuales gozaba de 01 hora de descanso), descansaba las 24 horas siguientes, volvía para laborar 12 horas más (dentro de las cuales gozaba de 01 hora de descanso) y así sucesivamente.

3. SALARIO BÁSICO: El salario básico devengado por EL DEMANDANTE, durante todo el transcurso de la relación laboral, fue la suma de Bs. 230.000,00.

Dichas cantidades fueron canceladas oportunamente por LAS DEMANDADAS según las previsiones contenidas en la LOT, no teniendo EL DEMANDANTE nada que reclamar al respecto y así formalmente lo declara.

4. BONO NOCTURNO, HORAS EXTRAORDINARIAS (DIURNAS Y NOCTURNAS) Y DOMINGOS LABORADOS: De acuerdo al contenido de los recibos que fueron consignados oportunamente por LAS DEMANDADAS en original marcados con los Nº 01 al 22 (constantes de 22 folios útiles), cuya autenticidad certifica EL DEMANDADO, durante el vínculo social que los unió fueron pagados todos y cada uno de los conceptos y montos a los cuales tenía derecho EL DEMANDADO por la labor realizada; en consecuencia de lo cual éste manifiesta no tener nada que reclamar en razón del bono nocturno, las horas extraordinarias (diurnas o nocturnas), los domingos laborados, etc., dejando expresa constancia de que no le corresponde ningún otro agregado salarial extra a lo que le fue reconocido y cancelado a través de los aludidos recibos.

5. VACACIONES Y BONO VACACIONAL: De conformidad con lo estipulado en los artículos 219 y 223 de la LOT, LAS DEMANDADAS le adeudan a EL DEMANDANTE la suma global de Bs. 189.801,92 por concepto de vacaciones anuales 2002/2003 (15 días x Bs. 8.627,36 = Bs. 129.410,40) y bono vacacional fraccionado (07 días x Bs. 8.627,36 = Bs. 60.391,52).

6. BONIFICACIÓN DE FIN DE AÑO: Según lo indicado en el artículo 184 de la LOT; LAS DEMANDADAS le adeudan a EL DEMANDANTE la cantidad de Bs. 62.327,06 equivalente a 06,25 días del promedio salarial del año 2002 (15 días / 12 meses x 05 meses = 06,25 días x Bs. 9.972,33 = Bs. 62.327,06) y la suma de Bs. 67.083,36 equivalente a 08,75 días del promedio salarial del año 2003 (15 días / 12 meses x 07 meses = 08,75 días x Bs. 7.666,67 = Bs. 67.083,36), todo por concepto de bonificación de fin de año.

7. ACCIDENTE NO PROFESIONAL: Conforme a las consideraciones que serán realizadas infra, el 12 de diciembre de 2002 EL DEMANDANTE sufrió un accidente no profesional (fractura de la tibia y el peroné de su pierna derecha) fuera de su lugar de trabajo al resbalarse y caer al suelo producto de un golpe que le propinó un individuo que había tenido problemas personales con uno de sus familiares.

8. FINALIZACIÓN: Motivado a que el accidente no profesional sufrido por EL DEMANDANTE lo inhabilitó para seguir prestando sus servicios de vigilancia y habida cuenta de que LAS DEMANDADAS siempre estuvieron pendientes de su evolución apoyándolo económicamente con el pago de medicinas, materiales y salario básico, EL DEMANDANTE se retiró voluntariamente el 15 de agosto de 2003 al haber manifestado verbalmente a LAS DEMANDADAS su imposibilidad de continuar como su trabajador.

Es necesario destacar que a pesar de que el 20 de agosto de 2003 EL DEMANDANTE “…se amparó ante la Inspectoría del Trabajo…” (sic) y en data 23 de abril de 2004 dicho órgano administrativo dictó una “…P.A. que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (sic), lo cierto es, y así lo acepta y reconoce EL DEMANDANTE en presencia de la ciudadana Juez, que de forma verbal renunció a su cargo dada la imposibilidad física de ejercer las funciones de vigilancia para las cuales había sido contratado por LAS DEMANDADAS.

9. TIEMPO DE SERVICIO: En consideración a lo antes expuesto, EL DEMANDANTE acumuló un tiempo efectivo al servicio de LAS DEMANDADAS de 01 año y 15 días.

10. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD MENSUAL E INTERESES: Desde el 01 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de 2003 (01 año y 15 días), de conformidad con lo prescrito en el encabezamiento del artículo 108 de la LOT en concordancia con lo establecido en el literal c) de su aparte tercero, EL DEMANDANTE tiene acreditado en la contabilidad de LAS DEMANDADAS la cantidad total de Bs. 392.795,15 equivalente a 45 días de su prestación de antigüedad mensual así como también la suma de Bs. 41.759,78 por concepto de intereses sobre dicho tipo prestacional (calculados en base a la rata porcentual publicada por el Banco Central de Venezuela a través de su página web www.bcv.gob.ve).

a) Salario Integral:

Año Mes Días Salario Mensual Total Alícuotas Mensuales Salario Integral

Básico Agregados Bono Vacacional Utilidades Mensual Diario

2002 8 31 230.000,00 66.125,00 296.125,00 7 0,58 5.725,08 15 1,25 12.338,54 314.188,62 10.472,95

9 30 230.000,00 63.250,00 293.250,00 7 0,58 5.669,50 15 1,25 12.218,75 311.138,25 10.371,28

10 31 230.000,00 65.201,00 295.201,00 7 0,58 5.707,22 15 1,25 12.300,04 313.208,26 10.440,28

11 30 230.000,00 60.201,00 290.201,00 7 0,58 5.610,55 15 1,25 12.091,71 307.903,26 10.263,44

12 31 230.000,00 91.073,00 321.073,00 7 0,58 6.207,41 15 1,25 13.378,04 340.658,45 11.355,28

2003 1 31 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

2 28 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

3 31 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

4 30 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

5 31 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

6 30 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

7 31 230.000,00 230.000,00 7 0,58 4.446,67 15 1,25 9.583,33 244.030,00 8.134,33

b) Cálculos:

Salario Integral Prestaciones de Antigüedad Intereses Antigüedad +

Mensual Diario Mensual Acumulada Tasa Generados Acumulado Intereses

314.188,62 10.472,95 - 26,92% -

311.138,25 10.371,28 - - 26,92% - - -

313.208,26 10.440,28 - - 29,44% - - -

307.903,26 10.263,44 5 51.317,20 51.317,20 30,47% 1.285,18 1.285,18 52.602,38

340.658,45 11.355,28 5 56.776,40 108.093,60 29,99% 2.785,98 4.071,16 112.164,76

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 148.765,25 31,63% 4.105,77 8.176,93 156.942,18

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 189.436,90 29,12% 4.414,42 12.591,35 202.028,25

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 230.108,55 25,05% 5.163,52 17.754,87 247.863,42

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 270.780,20 24,52% 5.814,97 23.569,84 294.350,04

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 311.451,85 20,12% 5.724,92 29.294,76 340.746,61

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 352.123,50 18,33% 5.746,35 35.041,11 387.164,61

244.030,00 8.134,33 5 40.671,65 392.795,15 18,49% 6.718,67 41.759,78 434.554,93

45 392.795,15 392.795,15 41.759,78 41.759,78 434.554,93

SEGUNDA – LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE TRABAJO: En armonía con lo alegado ut supra y por un tiempo de 01 año y 15 días (con la observación de que dentro de dicho lapso hubo 7 meses y 27 días durante los cuales EL DEMANDANTE estuvo de reposo por el accidente no profesional que le ocasionó la fractura de su pierna) contados a partir del 01 de agosto de 2002 hasta el 15 de agosto de 2003, fecha de inicio y culminación por retiro voluntario de la relación laboral, previa la realización de los cálculos pertinentes en presencia de la ciudadana Juez, EL DEMANDANTE reconoce y acepta expresamente que LAS DEMANDADAS únicamente le adeudan la cantidad total de Bs. 753.767,27 (excluyendo los eventuales intereses moratorios e indexación), discriminada en los siguientes conceptos y montos:

Concepto y Fundamento Legal Unidades Salario Base Monto

Prestación de Antigüedad Mensual (108 LOT / Encabezamiento) 45,00 Variable 392.795,15

Vacaciones Vencidas 2002/2003 (219 LOT) 15,00 8.627,36 129.410,40

Bono Vacacional Vencido 2002/2003 (223 LOT) 7,00 8.627,36 60.391,52

Bonificación de Fin de Año Vencida 2002 (184 LOT) 6,25 9.972,33 62.327,06

Bonificación de Fin de Año Fraccionada 2003 (184 LOT) 8,75 7.666,67 67.083,36

Intereses (108 LOT / Aparte 3º / Literal C) 41.759,78

753.767,27

TERCERA – ACCIDENTE NO PROFESIONAL: Conforme a la declaración contenida en la misiva que riela en original al Folio 88 del presente expediente, cuyo contenido y firma es formalmente reconocido en este acto por EL DEMANDANTE, el accidente no profesional que le ocurrió a éste en data 12 de diciembre de 2002 fue el lamentable resultado de una pelea ocurrida fuera de su lugar de trabajo, específicamente en la calle de tránsito común de todos los vecinos del Municipio Autónomo Sucre del Estado Miranda, cuya vigilancia y protección no formaba parte de las funciones para las cuales fue contratado EL DEMANDANTE.

En efecto, tal y como lo reconoce EL DEMANDANTE en presencia de la ciudadana Juez, el 12 de diciembre de 2002 abandonó su puesto de trabajo, y por ende sus funciones como vigilante de LAS DEMANDADAS, para discutir en la calle con un individuo que había tenido problemas personales con uno de sus familiares. Ésta persona le lanzó un golpe que hizo que EL DEMANDANTE se resbalara y cayera al piso ocasionándole fractura en la tibia y el peroné de su pierna derecha.

En dicha carta EL DEMANDANTE dejó claramente establecido que “…la fractura de mi pierna derecha (Tibia y Peroné) ocurrio el 12 de Diciembre del año 2002, NO FUE OCASIONADA POR UN ACCIDENTE DE TRABAJO, según lo declaré en el informe del IVSS…” (sic) y que la “…fractura anteriormente mencionada, se debio a una agresión que sufrí por un individuo que habia tenido problemas personales con un familiar mio. Este individuo me golpeó, por esta causa me resbalé y caí al piso sufriendo la fractura. Esto es, en pocas palabras, lo ocurrido y quiero dejar muy claro que NO FUE UN ACCIDENTE DE TRABAJO Y QUE EL LUGAR DE LA AGRESION FUE EN LA CALLE…” (sic).

Ahora bien, sin importar la forma en que ocurrió el incidente, LAS DEMANDADAS, actuando de buena fe, trasladaron a EL DEMANDANTE a la Policlínica Metropolitana para que le prestaran los primeros auxilios cancelando la suma de Bs. 338.082,26 para posteriormente sufragar el costo de Bs. 1.450.000,00 por el material médico utilizado en la intervención quirúrgica que le fue practicada en el Hospital Universitario de Caracas, todo lo cual consta en los documentos que fueron aportados bajo los Nº 25 y 26 (constantes de 05 folios útiles en su totalidad).

En virtud de lo expuesto EL DEMANDANTE, en presencia de la ciudadana Juez, libera de todo tipo de responsabilidad a LAS DEMANDADAS por el accidente que tristemente le sucedió el 12 de diciembre de 2002.

CUARTA – PRESCRIPCIÓN: No obstante lo señalado en los ordinales 5º, 6º, 7º y 10º de la estipulación primera así como lo indicado en la disposición segunda de este escrito transaccional, EL DEMANDANTE reconoce y acepta que tanto la acción derivada del accidente sufrido como la concerniente a las prestaciones sociales y demás derechos laborales se encuentran indefectiblemente prescritas. Tal alegato de prescripción, contenido en el capítulo cuarto del escrito promocional de pruebas presentado por LAS DEMANDADAS, fue estudiado por la representación judicial de EL DEMANDANTE y por la ciudadana Juez quienes coincidieron en su procedencia.

En efecto, de la forma pautada en la Sentencia Nº 0864 dictada en data 18 de mayo de 2006 por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en el juicio seguido por J.A.V. contra C.A. Cervecera Nacional y otro (Expediente Nº 05-1866), aplicable por analogía al caso sub iudice, LAS DEMANDADAS invocaron la excepción perentoria de la prescripción de la acción laboral “…por INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y PRESTACIONES SOCIALES…” (sic) intentada por el EL DEMANDANTE, en base a las consideraciones que a continuación se exponen:

1. PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS DERECHOS LABORALES: Siendo cierto:

• Que la fecha de ingreso de EL DEMANDANTE fue el 01 de agosto de 2002;

• Que el 20 de agosto de 2003 EL DEMANDANTE “…se amparó ante la Inspectoría del Trabajo…” (sic);

• Que en data 23 de abril de 2004 “…se dicta P.A. que declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos…” (sic);

• Que el 31 de enero de 2005 EL DEMANDANTE introdujo su demanda por “…INDEMNIZACIÓN POR INCAPACIDAD ABSOLUTA Y PERMANENTE Y PRESTACIONES SOCIALES…” (sic) en contra de la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHORROS;

• Que el 27 de julio de 2005 el ciudadano Alguacil fijó el respectivo cartel de notificación en la sede de LA DEMANDADA; y

• Que en fecha 29 de julio de 2005 el predicho funcionario dejó constancia de su actuación.

Se evidencia que en el presente caso, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 61 y 64 de la LOT, se ha consumado la prescripción de la acción laboral en virtud de que ha transcurrido más de 1 año y 2 meses (específicamente 1 año, 3 meses y 5 días) entre el 23 de abril de 2004 (fecha en la cual se dicta la aludida P.A.) y el 27 de julio de 2005 (cuando el Alguacil fijó el cartel de notificación).

Artículo 61.- “Todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.”

Artículo 64.- “La Prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo se interrumpe:

  1. Por la introducción de una demanda Judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;

  2. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;

  3. Por la reclamación intentada por ante una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes ; y

  4. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

En consecuencia de lo cual, la reclamación de EL DEMANDANTE referida a la “Antigüedad”, “Utilidades”, “Bono Vacacional”, “Vacaciones”, “Intereses Prestación”, “Indemnización Art. 125 # 2 LOT”, “Indemnización Art. 125 c) LOT”, “Diferencia de Antigüedad”, “Salarios Caídos”, “Indexación”, “Intereses de mora” y “costas” está prescrita y así lo reconoce y acepta EL DEMANDANTE en presencia de la ciudadana Juez.

  1. ACCIDENTES: Siendo cierto que el 12 de diciembre de 2002 EL DEMANDANTE sufrió un accidente fuera de su puesto de labores y habida cuenta de que dentro de los 2 años siguientes a la citada fecha nunca realizó algún acto tendiente a interrumpir la prescripción a que se refiere el artículo 62 de la LOT en concordancia con el transcrito artículo 64, su reclamación referida al “Art 33 Parágrafo 2º 1. LOPCYMAT”, “Art 33 Parágrafo 3º. In fine LOPCYMAT”, “Daños y Perjuicios”, “Daño Moral”, “Indexación”, “Intereses de mora” y “costas” se encuentra prescrita y así lo reconoce y acepta EL DEMANDANTE en presencia de la ciudadana Juez.

Artículo 62.- “La acción para reclamar la indemnización por accidentes o enfermedades profesionales prescribe a los dos (2) años, contados a partir de la fecha del accidente o constatación de la enfermedad.”

QUINTA – ARREGLO TRANSACCIONAL: Tomando en consideración el aspecto humano y el hecho de que efectivamente EL DEMANDANTE se encuentra incapacitado por el accidente no profesional que sufrió en las circunstancias de modo, tiempo y lugar antes especificadas, LAS DEMANDADAS ofrece cancelarle en este mismo acto a EL DEMANDANTE, sin que ello implique renuncia alguna a la prescripción alegada, con ocasión al contrato social que los unió, como arreglo total y definitivo de todos los conceptos y beneficios que le correspondan o pudieran corresponderle de acuerdo a la Constitución, Leyes, Reglamentos, Códigos, Decretos y Resoluciones aplicables, la cantidad de Bs. 753.767,27 derivada de su liquidación más Bs. 6.246.232,73 como una ayuda para cualquier tipo de tratamiento que requiera su pierna afectada, todo lo cual asciende a la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00).

En todo caso, dicho apoyo económico de Bs. 6.246.232,73 podrá ser imputado a cualquier suma dineraria que eventualmente pudiera adeudarle LAS DEMANDADAS a EL DEMANDANTE como consecuencia del vínculo social que los unió.

EL DEMANDANTE, exento de cualquier tipo de coacción y/o vicios del consentimiento, en presencia de la ciudadana Juez, manifiesta su total y absoluta conformidad con la suma dineraria de Bs. 7.000.000,00 ofrecida por LAS DEMANDADAS, renunciando expresamente a los montos libelados así como a los intereses moratorios, indexación y costas que pudieron haberse causado.

En virtud de lo cual, a tenor de lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 3 de la LOT en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del RLOT así como en los artículos 255 y 256 del CPC, tanto EL DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS, con el objeto de arribar a un convenio final y definitivo que les impida realizarse eventuales y futuras reclamaciones administrativas, penales, judiciales o extrajudiciales derivadas, relacionadas o conexas con la relación laboral que las unió, haciéndose recíprocas concesiones han decidido libremente fijar como arreglo transaccional único la cantidad de SIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 7.000.000,00) que es recibida en este acto por EL DEMANDANTE a su entera y cabal satisfacción a través de los siguientes cheques de gerencia:

1. Nº 03287289 girado contra la cuenta corriente 01160031062120210100 del Banco Occidental de Descuento por Bs. 2.350.000,00, consignando una copia fotostática del mismo a los fines legales consiguientes.

2. Nº 56055637 girado contra la cuenta corriente 01050082612082055637 del Banco Mercantil por Bs. 2.350.000,00, consignando una copia fotostática del mismo a los fines legales consiguientes.

3. Nº 00084459 girado contra la cuenta corriente 01080026990900000016 del Banco Provincial por Bs. 2.300.000,00, consignando una copia fotostática del mismo a los fines legales consiguientes.

SEXTA – FINIQUITO: Con la suma dineraria de SIETE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 7.000.000,00) recibida de acuerdo a lo estipulado en el cláusula anterior, EL DEMANDANTE le extiende a LAS DEMANDADAS formal finiquito de pago reconociendo sin ningún tipo de constreñimiento y/o vicios del consentimiento que la misma incluye absolutamente todos y cada uno de los conceptos y demás derechos laborales que le corresponden o pudieran corresponderle según la normativa contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica del Trabajo, en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y demás Leyes, Reglamentos, Códigos, Decretos, Resoluciones y Convenciones Colectivas aplicables tales como la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y su Reglamento, la Ley del Seguro Social y su Reglamento, la Ley del Régimen Prestacional de Empleo (antiguo Paro Forzoso), la Ley del Régimen Prestacional de Vivienda y Hábitat (antigua Ley de Política Habitacional), la Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, el Código Penal y el Código Civil, no teniendo absolutamente nada que reclamar, en cuanto fuere aplicable, por prestaciones de antigüedad (mensual, adicional y/o final); intereses sobre prestaciones de antigüedad; vacaciones vencidas y/o fraccionadas, legales o convencionales; bono vacacional vencido y/o fraccionado, legal o convencional, y su incidencia en las prestaciones de antigüedad e indemnizaciones; vacaciones anuales canceladas pero no disfrutadas; aguinaldos, utilidades o bonificaciones de fin de año anuales y/o fraccionadas, legales o convencionales, y su incidencia en la prestaciones de antigüedad e indemnizaciones; días sábados, domingos y demás feridos con sus recargos e incidencias; días de descanso, tanto obligatorio como compensatorio, con sus recargos e incidencias; bonos nocturnos con su recargo e incidencias; horas extraordinarias diurnas y/o nocturnas con su recargo, tanto legales como convencionales, así como su incidencia y/o complemento en las prestación de antigüedad o en cualquier otro beneficio de índole laboral; redobles; preaviso o su indemnización sustitutiva; indemnización por despido injustificado; indemnizaciones legales o extracontractuales por los infortunios del trabajo (accidentes de trabajo y/o enfermedad profesional), salarios impagados; salarios caídos; anticipos y/o aumentos de salarios; cesta ticket; comisiones; incentivos; bonos por desempeño, compensatorio y/o subsidios de cualquier especie; viáticos; reembolso de gastos; lucro cesante; daño emergente; difamación; injuria; daños al honor y a la reputación; daño moral y/o material; indemnización por daños y perjuicios; cotizaciones y derechos bajo los subsistemas de seguridad social, régimen prestacional de empleo, Ince y régimen prestacional de vivienda y hábitat; intereses moratorios; indexación; indexación judicial; honorarios profesionales de abogados; gastos judiciales y/o extrajudiciales; etc., en consecuencia de lo cual LAS DEMANDADAS no le queda nada a deber a EL DEMANDANTE por concepto alguno derivado, relacionado o conexo con el contrato de trabajo que los unió, renunciando EL DEMANDANTE a cualquier tipo de acción administrativa, penal, judicial o extrajudicial que tenga o pudiera tener en contra de LAS DEMANDADAS en virtud de que le han sido debidamente cancelados todos y cada uno de sus derechos laborales.

De igual forma LAS DEMANDADAS manifiestan no tener nada que reclamarle a EL DEMANDANTE por ningún respecto.

SÉPTIMA

HOMOLOGACIÓN: Por cuanto los acuerdos contenidos en las estipulaciones precedentes no son contrarios a derecho ni a ninguna disposición expresa de la Ley sino el producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes en el proceso de mediación y conciliación dirigido por este honorable Juzgado que no involucran renuncia alguna a los derechos de EL DEMANDANTE, a los fines de garantizar una armoniosa resolución de la controversia y reestablecer el equilibrio jurídico entre ambas, tanto EL DEMANDANTE como LAS DEMANDADAS actuando sin ningún tipo de coacción y a tenor de lo dispuesto por el parágrafo único del artículo 3 de la LOT en concordancia con lo establecido en los artículos 9 y 10 del RLOT así como en los artículos 255 y 256 del CPC, solicitan respetuosamente de la ciudadana Juez Trigésima Tercera de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial Dra. M.Q.A., presente en este acto conforme a lo reglado por el artículo 133 de la LOPTRA en asenso con lo indicado en el aparte único del artículo 258 de la CRBV, se sirva impartir la respectiva homologación a este escrito transaccional con el objeto de que el mismo adquiera efecto de cosa juzgada, declare terminado el proceso y proceda a ordenar el archivo del expediente.

OCTAVA – COPIAS CERTIFICADAS: Por último pedimos del Tribunal, según lo prescrito en el numeral 3 del artículo 21 de la LOPTRA, acuerde expedir por Secretaría 02 juegos de copias certificadas de la presente transacción, las cuales únicamente podrán ser retiradas de manera separada mediante diligencia a razón de un juego por cada una de las partes.

NOVENA – DECISIÓN: En virtud de que la mediación ha resultado positiva según lo pautado en el artículo 133 de la LOPTRA y que la autocomposición procesal contenida en las cláusulas precedentes no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni se encuentra reñida con alguna norma de orden público o alguna otra disposición expresa de la Ley, este Tribunal Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, verificando que estando presente las partes y manifestando todos estar de acuerdo con el contenido de la transacción y que actúan libre de constreñimiento, es decir en forma voluntaria y que aceptan conforme la transacción antes indicada con fundamento en los artículos 26, 257 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 6º de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo e igualmente en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo 10 y 11 de su Reglamento. En consecuencia, este Juzgado Trigésimo Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, le imparte la HOMOLOGACIÓN a la Transacción celebrada entre la parte actora, ciudadana N.E.B.M. y las COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL LOS CHORROS, la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EXCELSIOR PLAZA y la COMUNIDAD DE COPROPIETARIOS DEL CONJUNTO RESIDENCIAL EL PARQUE parte demandada; en tal sentido, este Tribunal dar por terminado el presente juicio y ordena la remisión al Archivo Judicial del presente expediente. En este estado, se deja constancia que se le hace entrega a las partes de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia Preliminar Déjese copia del presente auto. CÚMPLASE. ASÍ SE ESTABLECE.

Este JUZGADO TRIGESIMO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, vistas las anteriores exposiciones de las partes y por cuanto la mediación ha resultado positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la LOPT, y por cuanto no han resultado vulnerados derechos irrenunciables del ex-trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN CELEBRADA POR LAS PARTES impartiéndole el correspondiente efecto de Cosa Juzgada, y seguidamente DA POR CONCLUIDO EL PRESENTE PROCESO. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.

LA JUEZ,

M.Q.A.L.S.

JETSY MARCANO

EL DEMANDANTE, Y SU APODERADO

LAS DEMANDADAS,

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

DIOS Y FEDERACIÓN

El Juez

Abog. Mónica Quintero

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO F.D.M. Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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