Decisión nº 43 de Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de Zulia, de 14 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución14 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Superior Cuarto del Trabajo
PonenteMónica Parra de Soto
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

ASUNTO. VP01-R-2004-000387

MARACAIBO, jueves catorce (14) DE FEBRERO DE 2.007

196º Y 147º

PARTE DEMANDANTE: C.M., venezolano, mayor de edad, Técnico, soltero, domiciliado en el Municipio Cabimas, del Estado Zulia, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.483.

APODERADAS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDANTE: A.V.F., C.S. y S.R., abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A) bajo los Nos. 13.442, 9.190 y 39.498, respectivamente, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: GRAN COQUIVACOA, LA MAQUINA DEL SABOR, LOS SUPER REYES DE LA TAMBORERA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 10 de junio de 1994, bajo el No. 37, Tomo 7-A.

APODERADOS JUDICIALES DE

LA PARTE DEMANDADA: B.C.P.S., M.M.V., E.R.R., R.C., OSWALDO BERMUDEZ CARRIZO, ARABEY CARABALLO y M.G.O., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 34.590, 34.083, 9.170, 39.445, 56.704, 19.448, 51.114, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo, Estado Zulia y en la ciudad de Cabimas los dos últimos.

PARTE RECURRENTE EN

APELACIÓN: PARTE DEMANDADA (antes identificada).

MOTIVO: RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES.

SENTENCIA DEFINITIVA:

Subieron los autos ante este Tribunal Superior en virtud del reenvío del presente asunto dictado por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, conociendo en apelación y declarando Parcialmente Con Lugar la demanda interpuesta revocando la sentencia apelada y dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, S.R. y S.B.d. la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de la cual fue recurrida mediante Recurso Extraordinario de Casación anunciado por la parte demandada, donde la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia dictó sentencia en fecha 19 de junio de 2003, declarando con lugar el recurso de casación interpuesto y en consecuencia nulo el fallo recurrido, ordenando al Juez Superior que resulte competente dictar nueva sentencia; por lo que habiéndose verificado la incompetencia del resto de los Juzgados Superiores y que por redistribución de causas le correspondió conocer a este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, se le dio entrada en auto de fecha 20 de septiembre de 2.007, para luego de las notificaciones practicadas por el abocamiento de quien suscribe, pasar a dictar la sentencia correspondiente.

En el supuesto que hoy se somete a la consideración de este Juzgado Superior, la pretensión sustancial de la demanda es el reclamo de Prestaciones Sociales que el actor reclama a la parte demandada con fundamento en los siguientes hechos:

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

Adujo la parte actora, que inició sus labores el día 01-10-95 para la empresa demandada con el cargo de Técnico Auxiliar de sonido hasta el día 08-03-2000, fecha en la que la empresa decidió prescindir de sus servicios, entregándole la liquidación con un arreglo por 5 años, en base a dos meses y medio, lo cual no aceptó ya que –según afirma- su relación laboral comenzó el día 01-10-95, en base a 3 meses continuos hasta el día 08 de marzo de 2000, devengando un salario diario de Bs. 16.666,66. Que la empresa debió cancelarle los conceptos de Preaviso, Antigüedad Legal, Antigüedad Contractual, Vacaciones Vencidas, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional, Utilidades e Indemnización por Despido; que sumados estos conceptos arrojan la cantidad de Bs. 4.126.415,60. Y es por todo lo expuesto que acudió ante la Jurisdicción Laboral a solicitar se declare con lugar la presente demanda.

FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA: CONTESTACION DE LA DEMANDA:

La parte demandada en su escrito de contestación, admitió que el actor prestó servicios para GRAN COQUIVACOA, pero que dicha relación fue en forma eventual, no continua y durante 2 meses y medio cada uno de los años contados a partir de la temporada gaitera de 1995, comenzando su primer contrato eventual y verbal el día 25 de octubre de 1995, tiempo a partir del cual la temporada gaitera está en pleno auge, y finalizando su trabajo el día 10 de enero del año siguiente, es decir, 1996. Que durante los años 1996, 1997 y 1998 se procedía con este ciudadano como con el resto de los integrantes a contratar sus servicios, como atrilero, sólo durante 2 meses y medio cada año, es decir, que su contrato eventual siempre finalizaba los primeros días del mes de enero del año siguiente y luego de culminada la temporada gaitera el resto del año cada quien tomaba su ritmo de vida y labores habituales. Niega que el actor hubiese laborado durante el lapso que indica en el libelo, es decir, desde el 01 de enero de 1995 hasta el 08 de marzo de 2000. Alega que durante sus labores eventuales el actor se desempeñó como atrilero del grupo siendo que sus labores consistían en armar y desarmar equipos de sonido e instrumentos. Niega que la labor desempeñada por el actor haya sido de técnico auxiliar de sonido, aduciendo que su labor en forma eventual lo fue hasta el mes de enero de 1999. Igualmente opone la defensa de Prescripción de la Acción por haber transcurrido más de un año, contado a partir del 10 de enero de 1999 sin que el actor haya intentado la acción. Que tácitamente el actor admite la prescripción cuando al reclamar los supuestos derechos laborales lo hace en base a un año de servicios 1999-2000, ya que el actor laboraba para otro patrono distinto. Que el actor en la temporada gaitera de 1999 prestó sus servicios o fue contratado por otra empresa que se denomina COLOCACIONES ARTISTICAS E IMÁGENES C.A. (COICA). Que para la temporada gaitera de 1999 que culminó en enero de 2000, el actor ya no tenía ningún tipo de relación laboral. Niega la fecha de ingreso y alega que su verdadero ingreso como trabajador eventual fue el día 25 de octubre de 1995 hasta el 10 de enero de 2000, pues para la fecha alegada por el actor no era trabajador de la empresa. Niega que le haya entregado una liquidación al actor el 08 de marzo de 2000 con arreglo a 5 años y en base a 2 meses y medio. Que el actor fue contratado en forma eventual sólo durante 2 meses y medio en cada temporada gaitera comenzando en la temporada el 25 de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 1996, luego en octubre de 1996, volvió a ser contratado hasta el mes de enero de 1997 y así sucesivamente y hasta la temporada del 25 de octubre de 1998 que culminó el 10 de enero de 1999, como también es verdad que luego de finalizada la relación laboral este comenzó a prestar sus servicios para otra empresa distinta a la demandada. Que la labor desempeñada por el actor consistía en recoger, instalar y desinstalar equipos de sonidos e instrumentos musicales, labores manuales, ya que no poseía el perfil de técnico. Niega el salario diario, niega todos y cada uno de los conceptos reclamados; igualmente niega que la empresa sea sujeto de aplicación de algún contrato colectivo y mucho menos del contrato colectivo petrolero. Y es por todo lo expuesto que solicita sea declarada sin lugar la demanda.

MOTIVACION: DELIMITACION DE LAS CARGAS PROBATORIAS:

Sustanciado conforme a derecho el presente procedimiento, pasa esta Juzgadora a establecer los hechos controvertidos y a delimitar la carga probatoria. En tal sentido, conteste este Tribunal con lo previsto en el Artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente para la fecha, hoy, artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que dispone lo siguiente:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

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Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:

Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…

Ha sido reiterada la doctrina de la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.

La circunstancia de cómo el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.

De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros, que no es el caso bajo examen.

Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.

Sin embargo, en criterio de la Sala, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el Tribunal, labor ésta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador; pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias Nº 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia Nº 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias Nº 35 de 5 de febrero de 2002; Nº 444 de 10 de julio de 2003; Nº 758 de 1° de diciembre de 2003, Nº 235 de 16 de marzo de 2004, entre otras y que en esta oportunidad se reiteran).

Sentado lo anterior, encuentra este Tribunal Superior que por la forma como la parte demandada dio contestación a la demanda, oponiendo como defensa la prescripción de la acción, y trayendo hechos nuevos al proceso, tales como que el actor fue contratado por la empresa pero en forma eventual, pues sólo era contratado durante 2 meses y medio en cada temporada gaitera comenzando en la temporada el 25 de octubre de 1998 hasta el mes de enero de 1996, luego en octubre de 1996, hasta el mes de enero de 1997 y así sucesivamente y hasta la temporada del 25 de octubre de 1998 que culminó el 10 de enero de 1999, negando el salario alegado y la no aplicación de Contrato Colectivo alguno, le corresponde a ésta la carga de la prueba; por lo que de seguidas pasa esta Juzgadora antes de analizar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente procedimiento a resolver como PUNTO PREVIO la defensa de prescripción de la acción que ha sido opuesta por la representación judicial de la parte demandada, ya que, de ser ésta procedente, resultará inútil e inoficioso resolver el fondo de la presente controversia, y en tal sentido, tenemos:

PUNTO PREVIO:

Vistos los alegatos de la parte demandada referentes a la oposición de la defensa de prescripción, este Tribunal Superior pasa a examinar minuciosamente si la acción del actor se encuentra prescrita.

En tal sentido, decimos que la prescripción como Institución Jurídica encuentra su definición en el artículo 1.952 del Código Civil, según el cual, ella se constituye en su mecanismo para que cualquier persona pueda adquirir un derecho (prescripción adquisitiva o usucapión) o liberativa de una obligación (prescripción extintiva o liberativa). En efecto, estatuye la referida disposición legislativa de lo siguiente:

Articulo 1.952.

La prescripción es un medio de adquirir un derecho o de libertar de una obligación por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la ley.

Dada la materia en discusión, solo nos interesa el estudio de la prescripción extintiva o liberativa de una obligación y ésta para el analista I.F.M., “es el modo (o medio), con el cual mediante el transcurso del tiempo, se extingue (y se pierde) un derecho subjetivo; los Hermanos MASSEUO, sobre la prescripción extintiva o liberativa expresan: “es un modo de extinción no de la obligación sino de la acción que sanciona la obligación, por lo tanto deja subsistente una obligación natural con carga al deudor “.

La tesis de la prescripción extintiva o liberatoria expuesta por los hermanos MASSEUO es compartida por esta Sentenciadora, pues no se trata de la extinción de una obligación (derecho material), por el transcurso del tiempo, sino una sanción al sujeto a quien lo asiste el derecho de su inacción de proponer su pretensión ante la jurisdicción, y esto en procura de la Seguridad Jurídica y del mantenimiento de la paz social, y en caso de estar prescrita la acción, quien la tiene a su favor la puede alegar o no, y de este ultimo caso, de ser declarada procedente, seguirá existiendo el derecho, pero no ya de materia civil, sino como un derecho natural.

En la normativa especial laboral no encontramos una definición de la prescripción extintiva, pero ello poco importa si en el derecho común, tenemos un criterio acertado de dicho Institución Jurídica, no obstante en el cuerpo sustantivo (Ley Orgánica del Trabajo) tenemos regulada la llamada prescripción extintiva laboral anual, que en principio rige para el ejercicio de todas las acciones demandadas de la relación de trabajo, y debe contarse a partir de un año con la terminación de la relación de trabajo, (articulo 61 LOT); y afirmamos que en principio, pues cuando se trate del cobro de “utilidades no liquidadas”, el lapso de 1 año a que se contrae el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, se cuentan pasados como sean dos (2) meses inmediatamente siguientes al cierre del ejercicio económico de la empresa (articulo 63 y 180 LOT); y en materia de “accidentes o enfermedades ocupacionales” rige un lapso de 5 años contados a partir de la fecha de la terminación de la relación de trabajo o de la certificación del medico ocupacional del accidente o enfermedad (articulo 9 LOPCYMAT).

Hechas las anteriores consideraciones, observa esta juzgadora que la parte demandada al oponer la defensa de prescripción de la acción fundamentada en el articulo 61 de la Ley Orgánica de Trabajo, adujo que discurrió en exceso el plazo de un año previsto en la norma citada.

Ahora bien, la parte demandante alegó que inició sus labores el día 01/10/1995 hasta el 08/03/2000, cuando la parte demandada decidió prescindir de sus servicios; la empresa demandada admitió la relación laboral pero negó enfáticamente la fecha de inicio y culminación alegando que inició sus labores el actor en fecha 25/10/1995 hasta el 10/01/1999, ejerciendo labores de Artillero; por lo que recae sobre la parte demandada la carga de demostrar la fecha de terminación de la relación laboral, pues es un hecho nuevo traído al proceso. En tal sentido, observa este Tribunal que la parte demandada no logró demostrar con las pruebas evacuadas en el presente procedimiento que la relación laboral con el actor culminó EN FECHA 10 DE ENERO DE 1.999, verificándose por el contrario que el actor trajo a los autos los elementos probatorios que demostraron el fundamento de la acción y que efectivamente la relación laboral culminó el día 08 de marzo de 2.000; razones que llevan a esta Juzgadora a declarar la Improcedencia de la defensa de prescripción opuesta por la parte demandada, aunado al hecho que conoce este Superior Tribunal del reenvió del presente expediente, en virtud de la nulidad de la sentencia que hiciera la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 19 de Junio de 2.003, donde ordenó al Tribunal Superior que resultara competente sentenciar nuevamente el fondo de la presente causa sin incurrir en el vicio en el que incurrió el Juzgado que dictó la sentencia primigenia referida sólo al CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL ORDENADO PAGAR A LA EMPRESA DEMANDADA, por lo que este Juzgado Superior, una vez analice las pruebas promovidas y evacuadas por las partes involucradas en el presente procedimiento, se referirá al concepto de ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL, pues la parte demandada en su originaria apelación, sólo se refirió a dicho punto; todo ello conforme a sentencia dictada por la referida Sala de Casación Social de nuestro m.T. en fecha 11 de Diciembre de 2.007, caso: TRATTORIA L’ ANCORA C.A., donde dejó sentado: “… tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia, al apelar en forma genérica se le otorga al Juzgador de la instancia superior el pleno fuero del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el Juez examinar las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia.

En tal sentido, en primer lugar debe precisarse, que en un proceso como el laboral, resulta de mayor relevancia para el establecimiento de los poderes que el Juez ad quem adquiere con motivo del efecto devolutivo de la apelación, la manera en que ésta es interpuesta, es decir, si se hace de forma genérica o si por el contrario se precisan los puntos sometidos a juzgamiento, lo que a su vez nos lleva necesariamente a precisar también la oportunidad procesal en que debe considerarse delimitado el objeto de la apelación.

Considera esta Sala que la oportunidad que definitivamente deberá ser tomada en cuenta para el establecimiento de los puntos sometidos a apelación es el momento en que ésta es propuesta en forma escrita y de allí que sea determinante para la aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, la forma en que sea planteado el recurso; si es de manera genérica, el Juez adquirirá pleno conocimiento de la causa, en caso contrario, deberá limitar su examen a los aspectos especificados en el escrito de apelación…”. En el caso de autos, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, anuló la sentencia dictada por el extinto JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Y QUIEN ACTUO COMO ORGANO SUPERIOR JERARQUICO, sólo en lo que respecta al CONCEPTO DE ANTIGÜEDAD CONTRACTUAL CONDENADO A PAGAR, razones que llevan a esta Juzgadora a pronunciarse sólo sobre este punto en cuestión; pasando de seguidas a analizar las pruebas promovidas y evacuadas en el presente proceso, y en tal sentido se observa:

PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

  1. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  2. - Pruebas documentales:

    - Consignó poder autenticado ante la Notaria Pública de Cabimas del Estado Zulia. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Copia Simple del Acta Constitutiva Estatutaria de la Sociedad Mercantil GRAN COQUIVACOA, LA MAQUINA DEL SABOR, LOS SUPER REYES DE LA TAMBORERA C.A. Esta documental no la valora esta Juzgadora en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

    - Original de Consulta Laboral expedida por la Inspectoria del Trabajo de Cabimas. Esta documental que corre inserta al folio diecisiete (17) del presente asunto, no la valora esta Juzgadora en virtud del principio de alteridad de la prueba, toda vez que es una documental donde la parte actora aporta los datos a su conveniencia sin control alguno por parte de la demandada, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

    - Consignó 5 carnet de identificación que le fueron entregados al actor en las diferentes presentaciones de la empresa en los eventos realizados, los cuales rielan desde el folio dieciocho (18) al folio veintidós (22) ambos inclusive, son desechadas por esta Alzada en virtud de no formar parte de los hechos controvertidos. Así se decide.

  3. - Promovió y evacuó la Testimonial Jurada de los ciudadanos:

    - E.G.R.M., quien debidamente juramentado respondió a las preguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora manifestando contesto que conoce al actor y la existencia de la empresa demandada, que le consta la fecha de inicio y culminación de la relación laboral del actor como técnico auxiliar de sonido. Que desde el año 95 hasta marzo de 2000, durante 3 mese continuos a finales de cada año y durante los meses de ensayo, el actor laboró para la demandada. Que le consta que el actor se desempeñaba como Técnico Auxiliar de Sonido en la empresa demandada en las diferentes presentaciones que ellos hicieron durante los años 1995 hasta marzo de 2000; que en varias oportunidades lo vio armando equipos, las consolas y los micrófonos y lo que hace un auxiliar técnico. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que se le aclare la situación a C.A. que tiene pendiente con la Empresa ya que en todo ese tiempo que lo conoce ha trabajado con la Empresa y lo ha visto en las diferentes presentaciones y siempre le ha dicho que ha trabajado con la empresa.

    Esta testimonial no es valorada por esta Juzgadora en virtud de no aportar hechos, circunstancias de modo, tiempo y lugar que incidan en las resultas, toda vez que de las mismas preguntas formuladas por la parte promovente se infieren las repuestas. Así se decide.

    - C.J.P.G.: Manifestó conocer al actor y a la parte demandada desde el 95, en Diciembre cuando iban a tocar en Caracas, los veía temporáneamente, que no iba todos los días, que veía al actor instalando el equipo, micrófonos y todas esas cosas, cuando iban a las fiestas.

    Esta testimonial la valora esta Juzgadora en virtud de no incurrir en contradicciones en sus dichos, por lo que se le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

    - J.R.C.G.: Declaró conocer al actor y a la empresa demandada. Que le consta que el actor trabajó desde el 01-10-95 hasta el 08-03-2000 porque trabajó con él. Que devengó como último salario la cantidad de Bs. 16.666,66, que ese fue el último sueldo que acordaron en Diciembre de 1999 cuando viajaron a Caracas, ellos devengaban eso. Que laboraron durante 3 meses continuos en las presentaciones y con los ensayos en los demás meses de esos años, porque trabajaba en la empresa en esa época. Admite las presentaciones de Diciembre de 1999 cuando culminaba la temporada. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que conoce al actor y a la demandada. Que no sabe qué días a la semana corresponden las fechas que indicó. Que el actor conjuntamente con otros trabajadores y a veces lo hacía él sólo preparaban los ensayos para la agrupación.

    Esta testimonial es valorada por esta Juzgadora en virtud de no haber incurrido en contradicciones. Así se decide.

    - M.M.S.V.: Manifestó conocer al actor porque trabajó con él y la existencia de la empresa demandada porque trabajó como relacionista pública durante 11 años. Que el actor trabajó desde octubre de 1995 hasta el 08 de marzo de 2000. Que trabajó hasta el 98. Que durante las temporadas de 99 y 2000 tuvo conocimiento que el actor continuaba con la empresa porque lo veía trabajando en las diferentes presentaciones artísticas, que el trabajo del actor no solamente era por tres meses, el tenía que asistir como técnico de sonido. Que podrían ser en empresas privadas, en congresos, en aniversarios, cosa que sucedía en temporadas gaiteras, por lo menos de enero a junio e inclusive que para los ensayos se requería un técnico de sonido. Que fue después de carnaval del 2000 cuando se lo consiguió y le manifestó que lo habían liquidado en esa misma fecha. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte demandada contestó que fue a declarar por voluntad propia, porque laboró durante 11 años como relacionista pública en la empresa, como personal directivo. Que su retiro fue a partir de octubre de 1998. Que le consta la relación laboral de la empresa con el actor porque asistía a las diferentes actuaciones públicas que ellos efectuaban y podía observarlo preparando el sonido e instalando los micrófonos para los diferentes instrumentos.

    En relación a esta testimonial se infiere de las actas que efectivamente existe un interés manifiesto y directo en declarar contra la parte demandada, pues tiene como socio propietario al ciudadano NEGUITO BORJAS, por lo que se evidencia su interés basado en la enemistad de forma pública, por lo que se es desechada en su totalidad dicha declaración. Así se decide.

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDADA:

  4. - Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

  5. - Prueba Documental:

    - Consignó Contrato de Servicios Profesionales suscritos por el actor con la empresa Colocaciones Artísticas e Imagen C.A., donde se evidencia que el actor prestó servicios para dicha compañía desde el 15 de octubre de 1999 hasta el 31 de diciembre de 1999, por lo que no laboraba con la empresa demandada durante la temporada gaitera 1999-2000. Esta documental fue atacada por la parte actora en la oportunidad legal correspondiente, no haciendo valer su autenticidad la parte demandada promovente, razón por la que se desecha del proceso. Así se decide.

  6. - Promovió y evacuó la testimonial jurada de los ciudadanos:

    - A.J.B.: Quien debidamente juramento manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al actor desde hace 19, 20 años, porque trabajó para ellos en la temporada 96. Que el actor prestó servicios hasta la temporada del 98 que finalizó el 09 de enero de 1999. Que Gran Coquivacoa contrata los servicios sólo en la temporada, que eran 2 meses y medio más o menos, del 25 de octubre a enero del año siguiente. Que le consta que el actor si prestó servicios como Atrilero, los cuales se encargan de recoger los cables, montar los aparatos, bajarlos, acomodar la tarima, y su jefe inmediato para ese entonces era el señor E.T., que era el técnico en sonido. Que el último salario fue de Bs. 11.000, oo, por show, por presentación y le consta porque trabajaba en la parte administrativa. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora respondió que los integrantes del grupo realizan alguna actividad como ensayos en otros meses que no es obligatorio asistir. Que Gran Coquivacoa primero graba y después es que ensayan, en Julio y agosto de ahí no pasan, ellos no son como los demás grupos. Que él está reempleado, y laboró hasta el 15 de diciembre de 1999, porque hubo la tragedia de Vargas y la temporada se cayó. Que el técnico les decía a ellos lo que iban a hacer, cómo iban a montar las cornetas, y E.T. hacía funcionar los equipos. Que él no era el que les cancelaba, sino que llevaba la contabilidad.

    - J.A.M.: Manifestó conocer al actor desde el año 95 porque trabajó con él en la empresa demandada. Que laboró hasta la temporada del 98, que terminó los primeros días de enero de 99. Que fue contratado al igual que los músicos, técnicos y Atrileros por un lapso de 2 meses y medio y eso lo hacían de boca. Que él también fue atrilero. Que el último salario del actor fue de Bs. 11.000, oo, hasta el 98. Que después fueron contratados por la empresa COICAS en la temporada 1999-2000. Que le consta lo que cobraba el actor porque él también cobraba lo mismo. Que trabajaban siempre y cuando hubiese fechas firmadas. Que nunca presenció la firma del actor de algún contrato en el año 1999, que no trabajó esa temporada. Que en esa temporada que va desde el mes de octubre de 1999 hasta diciembre de ese mismo año 1999 el actor empezó a trabajar de comerciante.

    - E.G.T.: Declaró conocer al actor y a la demandada. Que le consta que el actor prestó servicios para la temporada 95-98 porque era su jefe en el cargo de Atrilero. Que a ellos los contratan durante 2 meses y medio con un contrato eventual verbal. Que el actor prestó servicios como astillero ya que él era técnico en sonidos para ese momento. Que su último salario fue de Bs. 11.000, oo por show, por actuación, es decir, 8 actuaciones por mes. Que conoce a la empresa COICA. Que el actor también trabajó para esa empresa desde octubre a diciembre de 2000 con un sueldo de Bs. 11.000, oo por actuación. A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que el técnico en sonido es el que se encarga de ordenar todo lo que se va a montar en el sonido, no tiene auxiliar y el atrilero es el que se encarga de montar y recoger los equipos de sonidos, en ningún momento es auxiliar de sonido. Que el técnico se encarga de conectar e instalar los equipos de sonido. Que el actor trabajaba para Gran Coquivacoa 2 meses y medio que era lo que duraba la temporada y se le llamaba, se reclutaba para hacer el trabajo. Que durante los otros meses anteriores a la temporada realizaba otras labores para otras empresas, trabajaba en planta LAMA y trabajaba en una compañía de sonido que se llamaba SINO PILLOPO, cuando terminaba sus labores le hacían un reclutamiento mediante un contrato verbal. Que el trabajo que tenía en algunas de esas empresas era temporal, donde hubo una temporada de 2 meses y medio que no trabajó. Que los contratos de esas empresas tenían un tiempo estipulado y cuando terminaba el contrato ellos hacían un llamado para el reclutamiento de las personas para trabajar y él se ofrecía para trabajar, nunca fue una obligación, era una decisión de él mismo.

    - M.A.D.M.: Manifestó conocer a la parte actora y a la empresa demandada. Que le consta que el actor trabajó para la empresa hasta la temporada gaitera de 1998, que finalizó en enero de 1999 y que trabajó en 1999 para la empresa Colocaciones Artísticas e imagen C.A. (COICA). A las repreguntas que le fueron formuladas por la representación judicial de la parte actora contestó que trabajó hasta el año 2000-2001. Que el actor laboraba como Técnico Atrilero. Que ingresó en la demandada en el año 98. Que el actor era el que llevaba los instrumentos a la tarima y luego procedía a su instalación. Que en Cabimas se encontraba ubicada la empresa Colocaciones Artísticas e Imágenes C.A.

    Las testimoniales evacuadas por la parte demandada son valoradas por esta Juzgadora en virtud de estar contestes entre sí con los particulares que le fueron formulados, y no incurrir en contradicciones al ser repreguntados evidenciándose una clara representación de los hechos narrados y percibidos por sus sentidos, por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio. Así se decide.

  7. - Prueba de Informes: Solicitó se oficiara a la Sociedad Mercantil COLOCACIONES ARTISTICAS E IMAGEN C.A. (COICA) a los fines de que informaran sobre los particulares allí solicitados. Ahora bien, en respuesta al oficio librado, que riela al folio noventa (90), se indicó que:

    • El ciudadano C.A.M. C.I. V- 11.887.483, si prestó servicios en esta empresa.

    • Cargo desempeñado: AYUDANTE DE EQUIPOS.

    • Sí existió un contrato escrito de servicios profesionales por tiempo determinado, desde el 15/10/99 al 31/12/99 (INGRESO 15-10-1999-EGRESO 31-12-1999).

    • Actualmente no presta servicios en esta Compañía.

    En relación a esta prueba la parte actora desconoció su contenido, afirmando que la empresa COLOCACIONES ARTISTICAS E IMAGEN C.A., es un tercero interviniente en la presente causa por lo que debía ratificar su escrito ante la instancia correspondiente solicitando sea desestimada la presente prueba. La parte promovente insistió en la validez de dicho instrumento; por lo que esta Alzada le otorga pleno valor probatorio toda vez que efectivamente demuestra la labores que realizó el actor en el período comprendido del 15-10-99 al 31-12-99. Así se decide.

    Ahora bien, oportunamente la parte demandada tachó a la testigo ciudadana M.M.S.V., plenamente identificada en las actas promovida por la parte actora, acompañando copia simple del libelo de demanda de la ciudadana JOHANDRY SALAS contra el ciudadano A.B., directivo de la parte demandada en el presente juicio, donde lo que se pretendía demostrar es que la testigo es la progenitora de la ciudadana antes mencionada, y en consecuencia, es inhábil para ser promovida como testigo. Esta Alzada observa que en relación a la ciudadana M.S., efectivamente se demuestra que existe un interés manifiesto y directo en la resulta del presente juicio por lo que ha lugar la tacha de testigo promovida por la parte contraria, toda vez que existe un riesgo manifiesto en sus declaraciones de ser subjetiva al momento de narrar los supuestos hechos o experiencias vividas en relación al asunto planteado. Así se decide.

    CONCLUSIONES:

    Pues bien, analizadas como han sido las pruebas evacuadas por las partes en el presente procedimiento, encuentra esta Juzgadora, tal y como antes se dijo, que los hechos controvertidos en el presente procedimiento estuvieron centrados a determinar, en primer lugar, el verdadero cargo desempeñado por el actor, así como la continuidad en su relación laboral, pues la parte demandada admitió dicha relación laboral con el actor, pero de carácter eventual, es decir, por la actividad desplegada por ésta, adujo que sólo contrataba en forma verbal al actor en temporadas gaiteras, como atrilero, cuestión que logró demostrar con las pruebas evacuadas, quedando en consecuencia, comprobado que el actor, era contratado desde finales del mes de octubre de cada año hasta el mes de enero, es decir, por un lapso de tres (03) meses, lo que impone compactar el tiempo de servicios para el cómputo de sus prestaciones sociales, lo que equivale a 1 año, 5 meses de servicios, tiempo efectivamente laborado por el actor, con un último salario devengado de Bs. 11.000,oo diarios. Así se decide.

    Efectuadas las anteriores consideraciones pasa esta Juzgadora a efectuar el cálculo de las prestaciones sociales al actor en los siguientes términos:

    TRABAJADOR DEMANDANTE: C.M.

    FECHA DE INGRESO: 01-10-95

    FECHA DE EGRESO: 08-03-2000

    MOTIVO DE LA TERMINACION DE LA RELACION LABORAL: DESPIDO INJUSTIFICADO.

    TIEMPO DE SERVICIOS: 1 AÑO, 5 MESES.

    DEJA CLARO ESTA JUZGADORA QUE ERA CARGA DEL ACTOR DEMOSTRAR EL REGIMEN APLICABLE AL CALCULO DE SUS PRESTACIONES SOCIALES, CUESTION QUE NO LOGRO CON LAS PRUEBAS EVACUADAS EN EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, PUES DE ACTAS NO SE DESPRENDE QUE SE APLIQUE ALGUNA CONTRATACION COLECTIVA, POR LO QUE EL CALCULO SE EFECTUARA EN BASE AL REGIMEN CONTENIDO EN LA LEY ORGANICA DEL TRABAJO, Y EN TAL SENTIDO TENEMOS:

    1. Indemnización de Antigüedad contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Le corresponden 30 días a razón de Bs. 11.916,66 que es el salario integral, arroja un total de Bs. 375.499,80, o lo que es igual Bs. F. 357,50. Así se decide.

    2. Indemnización Sustitutiva de preaviso contenida en el artículo 125 de la Ley orgánica del Trabajo, le corresponden 45 días a razón de Bs. 11.916,66, arroja un total de Bs. 536.249,70, o lo que es igual Bs. F. 536,25. Así se decide.

    3. Vacaciones Vencidas. Conforme lo dispone el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 15 días a razón de Bs. 11.000, arroja un total de Bs. 165.000, o lo que es igual Bs. F. 165. Así se decide.

    4. Vacaciones Fraccionadas. Conforme lo dispone el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo le corresponden 10,4 días a razón de Bs. 11.000, arroja un total de Bs. 114.400, oo, es decir, Bs. F. 114,40. Así se decide.

    5. Bono vacacional. Le corresponden 8 días a razón de Bs. 11.000, arroja un total de Bs. 88.000, oo, es decir, Bs. F. 88. Así se decide.

    TODAS ESTAS CANTIDADES ARROJAN UN GRAN TOTAL DE Bs. F. 1.261,15, que deberá pagar la parte demandada a la parte actora, conforme lo dispondrá esta Juzgadora en el dispositivo del fallo. Así se decide.

    Finalmente, se condena la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido, condenado en la presente decisión, cuyo monto se determinará mediante experticia complementaria del fallo, la cual se debe practicar considerando: 1) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieren acordar; 2) A los fines del cálculo de la indexación de los conceptos laborales condenados, el perito ajustará su dictamen a los índices de precios al consumidor para el Área Metropolitana de Caracas, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la citación de la parte demandada hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo, excluyendo del mismo, el lapso en que el proceso se encontraba suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor como vacaciones judiciales o huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Por otra parte, en caso de ejecución forzosa, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, ordenará la realización de una experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución hasta el pago efectivo.

    Se ordena el pago de los intereses moratorios, los cuales deberán ser cuantificados a través de una experticia complementaria del fallo, conforme lo establece el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, rigiéndose la misma bajo los siguientes parámetros: a) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, hasta la fecha de ejecución del fallo, calculados en base a la tasa fijada por el banco central de Venezuela conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley orgánica del Trabajo; b) Será realizado antes de indexar la cantidad condenada a pagar, y c) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los propios intereses, ni serán objeto de indexación.

    DISPOSITIVO:

    Por los fundamentos expuestos, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgado Superior Cuarto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el ejercicio de sus facultades legales, Administrando Justicia y por Autoridad de la Ley, acatando la sentencia dictada por la Sala de casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 19 de junio de 2.003, que ordenó dictar nuevamente sentencia en la presente causa, declara:

    1) PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por los profesionales del derecho B.C.P. y E.R.R. actuando con el carácter de apoderados judiciales de la parte demandada en contra de la decisión de fecha 22 de octubre de 2002, dictada por el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

    2) SIN LUGAR la defensa previa de PRESCRIPCION DE LA ACCION opuesta por la parte demandada Sociedad Mercantil GRAN COQUIVACOA, LA MAQUINA DEL SABOR, LOS SUPER REYES DE LA TAMBORERA C.A., al demandante ciudadano C.M. (ambas partes suficientemente identificadas en las actas procesales).

    3) SE DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda que por RECLAMO DE PRESTACIONES SOCIALES intentó el ciudadano C.M. en contra de Sociedad Mercantil GRAN COQUIVACOA, LA MAQUINA DEL SABOR, LOS SUPER REYES DE LA TAMBORERA C.A.

    4) QUEDA REVOCADO el fallo apelado.

    5) SE ORDENA A LA PARTE DEMANDADA PAGAR AL ACTOR LA CANTIDAD DE Bs. F. 1.261,15, más la indexación y los intereses de mora correspondientes.

    6) NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS PROCESALES a la parte demandada recurrente por el carácter parcial de la condena.

    PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO.

    Dada, firmada y sellada en la sala de AUDIENCIAS del JUZGADO SUPERIOR CUARTO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo a los catorce (14) días del mes de febrero de dos mil ocho (2008). Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

    LA JUEZ,

    Abog. M.P.D.S..

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

    En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las ocho y cincuenta (08:50am) minutos de la mañana.

    LA SECRETARIA,

    Abog. I.Z.S..

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