Decisión nº 575 de Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de Lara, de 8 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Tercero del Municipio Iribarren
PonentePatricia Lourdes Riofrio Peñaloza
ProcedimientoInadmisible

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Tercero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, 08 de junio de 2009

199º y 150º

DEMANDANTE: C.T.P.B., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 7.323.018.

ABOGADO DE LA PARTE ACTORA: NIL MARCANO GUILERA, inscrito en el I.P.S.A. bajo los Nro. 63.072.

DEMANDADOS: G.O.C.R. Y C.A.C.R., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.351.358 y 15.666.509, respectivamente.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

ASUNTO: KP02-M-2009-000284.

Vista la demanda interpuesta por la ciudadana C.T.P.B., asistida por el abogado NIL MARCANO GUILERA, todos arriba identificados, este Tribunal observa:

Que el actor propone la vía intimatoria para lograr la cancelación de un excedente correspondiente a una obligación producto de un contrato de compra – venta, del cual afirma se suscribió en fecha 29 de diciembre de 2006, con los ciudadanos G.O.C.R. Y C.A.C.R..

Ahora bien el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3º textualmente dispone:

El Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los siguientes casos.

….3º Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación.

Respecto a esta norma señala el Dr. M.S.V., en su obra titulada “Procedimiento por Intimación” señala que, no pueden ser reclamadas bajo el trámite del procedimiento por intimación, obligaciones que, en términos generales, por derivar de contratos bilaterales, se encuentren sujetas a una contraprestación que ha debido ser cumplida por aquel que insta el procedimiento monitorio. Igualmente señala que está proscrito de ser reclamado por el trámite del procedimiento por intimación el del precio en los contratos de compra-venta, el pago de valuaciones en los contratos de obra, el pago en los contratos de arrendamiento, entre otros, toda vez que la exigibilidad del pago de las cantidades de dinero que en estos casos pudiera estarse reclamando, amerita ser revisada en juicio ordinario, por estar vinculada a prestaciones concertadas por las partes en contratos bilaterales, cuyo incumplimiento amerita, de suyo, la admisión de la demanda.

En este sentido la acción analizada, no cumple con lo establecido en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en su ordinal 3º, antes transcrito, pues evidencia este juzgadora que el instrumento fundamental (Contrato Compra -Venta), en la cual el actor sustenta su acción y por ende pretende el cumplimiento de una obligación no puede ventilarse a través de un procedimiento por intimación, sino por el procedimiento ordinario, en razón de que la obligación aquí pretendida deriva de un contrato bilateral subordinado a una contraprestación.

En consecuencia, por las razones antes expuestas, este Juzgado Tercero de Municipio de Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara INADMISIBLE la demanda interpuesta. Y así se decide.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Déjese copia certificada por Secretaría del presente fallo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil. Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, en Barquisimeto a los 08 días del mes de junio de dos mil nueve 2009. Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez

Dra. Patricia Riofrío Peñaloza

La Secretaria

Maria Milagro Silva

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