Decisión de Juzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de Caracas, de 9 de Enero de 2007

Fecha de Resolución 9 de Enero de 2007
EmisorJuzgado Cuarto Superior del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJuan Carlos Celi
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 9 de Enero de 2007.

195º y 147º

PARTE ACTORA: C.C.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 3.796.609.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.G.P. de DEL CONTE, A.V.P.B. y J.R.P.B., abogados en ejercicio, de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 26.239, 31.705 y 87.361, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CORPORACIÓN L’ HOTELS C. A., sociedad mercantil de este domicilio, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 25 de Septiembre de 1989, bajo el No. 9, Tomo 88-A Pro., con diversas modificaciones a sus estatutos sociales, siendo la última de ellas en fecha 16 de Noviembre de 2000, anotada bajo el N° 14, Tomo 205-A-Pro.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: I.L.G., V.D., K.E.C. y J.G.F.R., abogados en ejercicio de este domicilio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 18.900, 51.163, 44.993 y 59.790, respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Vistos: Estos autos.

Conoce este Juzgado Superior en virtud de la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el abogado J.G.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 28 de Enero de 2005.

Por auto de fecha 29 de Junio de 2006, este Juzgado Superior se avoco al conocimiento de la causa y dejó constancia de que al quinto (5to) día hábil siguiente se procedería a fijar por auto expreso el día y la hora en que tendría lugar la celebración de la audiencia oral.

Por auto de fecha 27 de Octubre de 2006, este Juzgado ordenó librar oficio a la Coordinación Judicial a los fines de que realice la búsqueda del auto de fecha 07 de Julio de 2006 en el cual se fijó la audiencia oral y pública para el 30 de Octubre de 2006 para las 02:30 p.m. y de respuesta inmediata al Tribunal sobre las resultas por cuanto el mismo no constaba en el expediente pero si en el libro diario de actuaciones de fecha 07 de Julio de 2006.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, se ordenó agregar a las actas procesales el oficio N° 01-LCJ-0845-06, emanado de la Coordinación Judicial.

En fecha 30 de Octubre de 2006, se celebró la audiencia oral y pública en la cual el Juez exhortó a las partes a una conciliación y las mismas aceptaron por lo cual solicitaron la suspensión de la causa hasta el 14 de Noviembre de 2006, en el entendido de que si las partes no llegaren a un arreglo durante ese lapso el 1er día hábil siguiente se procedería a fijar el día y la hora para que tuviera lugar el dispositivo del fallo.

Por auto de fecha 30 de Octubre de 2006, se fijó la oportunidad para dictar el dispositivo en la presente causa para el 30 de Noviembre de 2006 a las 8:45 a.m.

En virtud del decreto N° 44 emanado de la Presidencia del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas mediante el cual se acordó no despachar los días 30 de Noviembre, 01 y 04 de Diciembre de 2006, se reprogramó la oportunidad para dictar el dispositivo para el 15 de Diciembre de 2006 a las 11:30 a.m.

Celebrada como ha sido la audiencia oral y estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia este Tribunal pasa a hacerlo en base a las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

ALEGATOS DE LAS PARTES

Alegó la parte actora que prestó servicios personales en calidad de ejecutiva de ventas para la empresa Corporación L’Hotels, C. A., desde el 5 de Mayo de 1990 hasta el 14 de Enero de 2000 cuando fue objeto de un cambio radical en sus condiciones de trabajo, razón por la cual se retira justificadamente de su puesto de trabajo de conformidad con lo establecido en los literales f) y g), artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, por cuanto el patrono le solicitó que constituyera una concesionaria que inicialmente estaría ubicada en la sede del Corporación L’Hotels, C. A. y además para el 14 de Enero de 2000 la empresa demandada le comunicó que no le pagarían las comisiones correspondientes a los últimos meses de labor, que la prestación de se realizó desde el 05 de Mayo de 1990 en el cargo de vendedora, que fue contratada por una empresa concesionaria de Corporación L’Holtels, C. A. denominada Promotora RH C. A., la cual se encargaba de vender los productos que Corporación L’Hotels, C. A., ofrecía al público, que el fruto de esas ventas era enterado integro por la promotora a la corporación y era ésta última la que realizaba los pagos tanto de la utilidad como de las comisiones, que dicha situación se mantuvo hasta el mes de Diciembre de 1992 cuando desaparece la promotora y es asignada a Promotora Bunker C. A., que a mediados año fue ascendida al cargo de supervisora y su salario se incrementó con un porcentaje adicional sobre las ventas y que estuvo asignada a esa promotora hasta el mes de Diciembre de 1994 cuando la misma desaparece; que en el mes de Enero de 1995 la Corporación L’Hotels, C. A. le impuso como condición que formara una concesionaria la cual se denominó L’Impacto, C. A., la cual las oficinas estuvieron ubicadas en la sede de la corporación y estuvo activa hasta Noviembre de 1995; que para el mes de Noviembre de 1995 todas las concesionarias habían cerrado siendo los vendedores incorporados a la corporación en un grupo denominado Elite, al cual perteneció hasta el mes de Agosto de 1996, que en Septiembre de 1996 fue transferida a una concesionaria denominada Conocer en donde trabajó hasta el mes de Septiembre de 1997 fecha en la cual cierra está empresa y la transfiere a Sertec, C. A. en donde trabajó hasta Enero de 2000, y en esa fecha la corporación le propone que forme una concesionaria de ventas y la actora se negó y cuando reclamó los pagos por comisiones de los últimos meses le fueron negados razón por la cual el 14 de Enero de 2000 se retira justificadamente de su puesto; que el salario promedio mensual para el año 1996 era de Bs. 108.261,47 ó Bs. 3.608,72 diarios; que el salario promedio mensual para el año 1997 era de Bs. 552.595,88 o Bs. 18.419,86 diarios, el salario promedio mensual para el 6/96 al 7/97 era de Bs. 366.378,17 o Bs. 12.212,61, el salario promedio mensual para el año 1999 mensual era de Bs. 434.708,49 o Bs. 14.490,28 diarios; que el salario mensual para el preaviso e indemnización por despido era de Bs. 434.708,49, el salario integral mensual era de Bs. 507.159,90 o Bs. 16.905,33 y es por lo antes expuesto que demanda a Corporación L’Hotels, C. A. para que convenga o en su defecto sea condenada por el Tribunal al pago de las siguientes cantidades: compensación por transferencia Bs. 757.830,30, indemnización de antigüedad Bs. 2.564.647,22, indemnización por despido Bs. 2.535.799,52, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.521.479,71, prestación de antigüedad Bs. 3.400.067,61, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.539.773,35, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 550.235,32, intereses sobre indemnización de antigüedad Bs. 1.862.104,86, utilidades Bs. 8.259.461,28, vacaciones Bs. 3.912.376,40, días domingos y feriados Bs. 8.549.266,94, total Bs. 35.453.042,50, más la corrección monetaria.

La parte demandada en la oportunidad de contestar la demanda alegó que negó que la actora se retiró justificadamente de su puesto de trabajo alegando en su demanda que se le negó el pago pendiente por concepto de comisiones de sus últimos meses laborados, que lo cierto era que la actora se retiró de forma voluntaria por lo que negó los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 757.830,30, indemnización de antigüedad Bs. 2.564.647,22, indemnización por despido Bs. 2.535.799,52, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.521.479,71, prestación de antigüedad Bs. 3.400.067,61, intereses sobre prestación de antigüedad Bs. 1.539.773,35, intereses sobre compensación por transferencia Bs. 550.235,32, intereses sobre indemnización de antigüedad Bs. 1.862.104,86, utilidades Bs. 8.259.461,28, vacaciones Bs. 3.912.376,40, días domingos y feriados Bs. 8.549.266,94, total Bs. 35.453.042,50, y la corrección monetaria.

En la audiencia oral y pública la parte demandada alegó que: La apelación versa sobre 3 aspectos. En primer lugar la indefensión de la demandada en virtud de la nula actuación del defensor ad litem nombrado. Este juicio se inició el 19 de Diciembre de 2001, estando en vigencia la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, se agotó la citación personal, y se fijó el cartel de acuerdo a esta ley. Se nombro al defensor, se notifico y se dio por notificado el 10 de Mayo, se observa que desde el momento de la notificación transcurrió un mes y 10 días. Se violó el artículo 68 que establece la técnica para contestar la demanda ya que la defensora contestó pura y simplemente. La defensora no consignó pruebas y a todas luces se evidencia que no actuó ajustada a derecho a no ser diligente en su cargo. La Sala Constitucional ha dejado establecido el criterio del deber del defensor de contactar a su defendido para recabar las pruebas necesarias y que no basta con enviar un telegrama. En cuanto a otras observaciones desde el punto de vista procesal la parte demandada planteó la reposición de la causa. Por último la actora plantea la tesis del retiro justificado sobre la base de que se le debía unas comisiones y que había constituido una concesionaria y no demandó el pago de las comisiones.

La parte actora alegó que: En la oportunidad de contestar la demanda se contestó pura y simplemente. Se alegó que era una renuncia voluntaria y se invirtió la carga de la prueba. Consta al expediente que el Tribunal de Instancia cumplió con la citación personal y se citó por carteles. Los apoderados de la demandada convalidaron el argumento por el cual solicitaron la reposición no se puede alegar en segunda instancia indefensión porque se agotó la citación personal y por carteles y consta que fue en el escritorio jurídico de la demandada.

CAPITULO II

LIMITES DE LA CONTROVERSIA

La contestación a la demanda en materia del trabajo se rige actualmente por el artículo 135 e la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y antes de la entrada en vigencia de esta, es decir, para la fecha en que se contestó la demanda en este juicio, por el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.

En una interpretación de esta última norma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido en diversas sentencias, que admitida la relación laboral el demandado tiene la carga de negar y probar los hechos que alegue como fundamento de su defensa en cuanto a las condiciones de trabajo normales como salario, jornada y pagos efectuados por esta porque es en definitiva quien tiene las pruebas de ello; en cuanto a los hechos denominados exorbitantes como horas extraordinarias, ó domingos y feriados, el actor tiene la carga de probarlos por ser hechos negativos absolutos sobre los cuales el demandado no puede fundamentar su negativa, siempre y cuando estos hechos hayan sido negados expresa y determinadamente. Cuando se niega la relación de trabajo y pormenorizadamente los hechos del libelo, el demandante tiene la carga de la prueba.

La demandada negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos lo hechos y cantidades alegadas por el actor sin negar la relación de trabajo, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo negados en forma pura y simple a saber, que la actora comenzó a laborar en la empresa demandada desde el 5 de Mayo de 1990 hasta el 14 de Enero de 2000 cuando se retira justificadamente de conformidad con lo establecido en los literales f) y g), artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario promedio mensual para el año 1996 era de Bs. 108.261,47 ó Bs. 3.608,72 diarios; para el año 1997 era de Bs. 552.595,88 o Bs. 18.419,86 diarios, para el 6/96 al 7/97 era de Bs. 366.378,17 o Bs. 12.212,61, para el año 1999 Bs. 434.708,49 o Bs. 14.490,28 diarios; el último salario base era de Bs. 434.708,49, el salario integral mensual era de Bs. 507.159,90 o Bs. 16.905,33 diarios; y que le debe los pagos de: compensación por transferencia, indemnización de antigüedad, indemnización por despido, indemnización sustitutiva de preaviso, prestación de antigüedad, intereses sobre prestación de antigüedad, intereses sobre compensación por transferencia, intereses sobre indemnización de antigüedad, utilidades, vacaciones, días domingos y feriados, más la corrección monetaria, en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, debiendo el Tribunal revisar si la demandada en atención a esa norma probó algo que le favorezca.

CAPÍTULO III

DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

El presente expediente se inició antes del 13 de Agosto de 2003, fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, las pruebas fueron promovidas y evacuadas bajo la vigencia de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por lo que se analizarán y valoraran conforme al Código de Procedimiento Civil, de acuerdo al artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a la sentencia No. 111 del 11 de Marzo de 2005, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.). Así se establece.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

Consignó a los folios 9 y 10, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte actora, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 1 al 12 del cuaderno de recaudos, marcado “A”, copia certificada del registro de la demanda por ante la Oficina Subalterna de registro del Segundo Circuito del Municipio Libertados del Distrito Federal, el cual quedó anotado bajo el número 2, Tomo 2, Protocolo 1° de fecha 12 de Enero de 2001, al cual se le otorga valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, con la cual se demuestra que la parte actora interrumpió el lapso de prescripción conforme al artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, no obstante, la parte demandada en la contestación a la demanda no alegó la prescripción del derecho al cobro de las prestaciones sociales.

A los folios 13 y 14 del cuaderno de recaudos, marcada “B”, copia simple de recibo de pago, al cual no se le otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 15 al 39 del cuaderno de recaudos, marcada “C”, copias simples y copias al carbón de comprobante de egreso y relación de pago por comisiones, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 40 al 65 del cuaderno de recaudos, marcada “D”, copias simples y originales sin firmar por la parte a quien se le opone de comprobante de egreso y relación de pago por comisiones, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil.

A los folios 67 al 69 y del 71 al 72 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, copias al carbón de comprobante de egreso, a los cuales no se les otorga valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al folio 70 del cuaderno de recaudos, marcada “E”, original de comisiones generales por pagar desde el 16/11/95 al 30/11/95, a la cual se le otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, del cual se evidencia que la empresa demandada le pagó a la actora se le pagó Bs. 46.200,00.

A los folios 73 al 254 del cuaderno de recaudos, marcada “F”, “G”, “H” e “I”, copias al carbón de comprobante de egreso y comprobantes de pagos, a los cuales no se les otorgan valor probatorio por ser de las copias simples que no pueden ser traídas a los autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Al Capítulo III, promovió la prueba de exhibición de los siguientes recibos de pago: de fechas 27-08-92 por la cantidad de Bs. 3.539,81, desde el 14 de Junio de 1993 hasta el 08 de Septiembre de 1993, desde el 07 de Febrero de 1994 hasta el 03 de Junio de 1994, desde el 03 de Noviembre de 1995 hasta el 22 de Diciembre de 1995, desde el 07 de Febrero de 1996 hasta el 24 de Septiembre de 1996, desde el 13 de Enero de 1997 hasta Diciembre de 1997, desde Febrero de 1998 hasta el 13 de Octubre de 1998 y desde el 18 de Marzo de 1998 hasta el 24 de Noviembre de 1999.

Consta al folio 66, acta de fecha 06 de Junio de 2001, oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de exhibición de documentos, en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada y la comparecencia de la parte actora la cual expuso: de acuerdo a lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil invocó la exactitud de las documentales consignados en copias al carbón y que la demandada debía exhibir por lo que invocó el mérito probatorio que emerge de los mismos.

Ahora bien, el Tribunal observa que la exhibición en la forma como fue promovida, no cumple con los requisitos señalados en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, aplicable para la fecha de promoción y admisión de la misma, que establece la concurrencia de los requisitos de admisibilidad, a saber: 1.- Que el promovente acompañe una copia del documento o en su defecto la afirmación de los actos que conozca acerca del texto del documento a los fines de que quede limitado desde su inicio los efectos que surgirán como consecuencia de la falta de Exhibición. 2.-Que el promovente suministre un medio de prueba que constituya presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

En este sentido, el Dr. R.H.L.R. en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo III, Centro de Estudios Jurídicos del Zulia, Caracas, 1996, página 350, comenta que “…Para que nazca en el adversario la carga procesal de exhibir un documento, es menester que se den ciertas condiciones, las cuales señalaremos distintamente: a) que la parte requiriente acompañe una copia simple del documento…que refleje su contenido. Si esto no fuere posible, afirmará entonces los datos que conozca acerca del contenido del mismo. Este primer elemento…es necesario sólo a los fines de que estén delimitadas ab initio las consecuencias comprobatorias que se derivarán de la no presentación de la escritura…(omissis)…El requiriente debe suministrar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de que el instrumento se encuentra actualmente o se ha encontrado anteriormente en poder del requerido. Esta prueba es fundamental para que procedan los efectos de la no exhibición, pues mal puede bastar la sola palabra del interesado para hacer pesar sobre su antagonista la carga de cumplir algo sobre lo cual no hay ni siquiera indicios o sospecha de que este en manos cumplirlo…”.

En el presente caso, la promovente acompañó copia de los documentos cuya exhibición solicita, pero no promovió un medio de prueba que constituya presunción grave de que los instrumentos cuya exhibición se solicita se hallan o han hallado en poder de la demandada, razón por la cual tal prueba no debió ser admitida en esos términos y se desecha del proceso.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

Consignó a los folios 58 y 59, instrumento poder que acredita la representación de los apoderados judiciales de la parte demandada, documental a la que se le otorga valor probatorio conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La parte demandada en la audiencia oral del 30 de Octubre de 2006 alegó la indefensión y solicitó la reposición de la causa aduciendo que se violó el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, que establece la técnica para contestar la demanda ya que la defensora contestó pura y simplemente, no consignó pruebas y a todas luces se evidencia que no actuó ajustada a derecho al no ser diligente en su cargo.

Sobre este particular observa el Tribunal que si bien es cierto que la parte demandada estuvo representada para la contestación a la demanda por la defensora SOGNIA LAZZAR DE DURAN, quien contestó la demanda pura y simplemente en fecha 16 de Mayo de 2001, no es menos cierto que el 6 de Marzo de 2001 la Alguacil del Tribunal fijó el cartel de citación en la sede de la demandada ubicada en la siguiente dirección: “Centro San Ignacio, Torre Kepler, piso 6, La Castellana Caracas”, según consta de diligencia de fecha 07 de Marzo de 2001 que cursa al folio 36, cuya dirección coincide exactamente con la dirección en la cual se otorgó el poder especial para el presente juicio, señalada al vuelto del folio 59, es decir, que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la existencia del juicio, puesto que, se reitera el poder se otorgó en la misma dirección en que se fijó el cartel de citación, aunado a que el poder es especial para el juicio; además a partir del 30 de Mayo de 2001 la parte demandada estuvo representada por los abogados I.L.G. y V.D.N., como apoderados judiciales, quienes ejercieron su defensa, a saber: el 30 de Mayo de 2001 solicitaron la reposición de la causa, que fue negada por auto del 15 de Junio de 2001; se opusieron a la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora, reiteraron la solicitud de reposición de la causa y en fin ejercieron la defensa de la demandada, hasta el punto que apelaron de la sentencia de fondo, de manera que la parte demandada estaba en pleno conocimiento de la existencia del juicio y no estamos en presencia del supuesto a que se refiere la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respecto a la actuación del defensor judicial, para considerar que la demandada estuvo disminuida en el ejercicio de su derecho a la defensa.

Ahora bien, como quedó establecido en al Capítulo II de este fallo referido a los límites de la controversia, la demandada negó, rechazó y contradijo en forma pura y simple todos lo hechos y cantidades alegadas por el actor sin negar la relación de trabajo, por lo que deben tenerse como ciertos los hechos del libelo negados en forma pura y simple en virtud que la parte demandada no dio cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, es decir, que la actora comenzó a laborar en la empresa demandada desde el 5 de Mayo de 1990 hasta el 14 de Enero de 2000 que se retiró justificadamente de conformidad con lo establecido en los literales f) y g), artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo; que el salario promedio mensual para el año 1996 era de Bs. 108.261,47 ó Bs. 3.608,72 diarios; para el año 1997 era de Bs. 552.595,88 o Bs. 18.419,86 diarios, para el 6/96 al 7/97 era de Bs. 366.378,17 o Bs. 12.212,61, para el año 1999 Bs. 434.708,49 o Bs. 14.490,28 diarios; el último salario base era de Bs. 434.708,49, el salario integral mensual era de Bs. 507.159,90 o Bs. 16.905,33 diarios.

En consecuencia, corresponde al Tribunal determinar si procede o no la presente demanda, tomando en cuenta que el Juez del Trabajo de acuerdo al parágrafo único del artículo 6 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como tiene la facultad de ordenar el pago de conceptos como prestaciones o indemnizaciones, distintos de los requeridos, cuando estos hayan sido discutidos en el juicio y estén debidamente probados, o condenar al pago de sumas mayores que las demandadas, cuando aparezca que estas son inferiores a las que corresponden al trabajador de conformidad con la ley y con lo alegado y probado en el proceso, siempre que no hayan sido pagadas, puede también, limitar el monto de un concepto que exceda los parámetros legales, o verificar con vista de las pruebas, si algún concepto demandado apareciere pagado.

Establecido lo anterior pasa el Tribunal a discriminar lo que le corresponde al demandante con base a un tiempo de servicio de 9 años, 8 meses y 9 días que equivalen legalmente a 10 años de servicio, de los cuales desde el 05 de Mayo de 1990 hasta el 19 de Junio de 1997, transcurrieron 7 años, 1 mes y 14 días, a los efectos legales 7 años, y desde el 19 de Junio de 1997 hasta el 14 de Enero de 2000, trascurrieron 2 años, 6 meses y 25 días, a los efectos legales 3 años.

Salario: La actora alega que para el momento en que terminó la relación laboral devengaba un salario promedio mensual para el año 1996 de Bs. 108.261,47 ó Bs. 3.608,72 diarios; para el año 1997 de Bs. 552.595,88 o Bs. 18.419,86 diarios, para el 6/96 al 7/97 Bs. 366.378,17 o Bs. 12.212,61, para el año 1999 Bs. 434.708,49 o Bs. 14.490,28 diarios; el último salario base Bs. 434.708,49, el salario integral mensual Bs. 507.159,90 o Bs. 16.905,33 diarios.

En cuanto a los conceptos demandados el Tribunal observa que ninguno de los conceptos demandados es contrario a derecho y por tanto, al haber sido aceptada la relación de trabajo, pero negados los conceptos y cantidades demandados, pura y simplemente, correspondía a la parte demandada señalar cuales eran los conceptos que en su criterio correspondía al actor, lo cual no hizo, como tampoco demostró en el debate probatorio algo que le favorezca y consecuentemente son procedentes en derecho, correspondiendo a la parte actora lo siguiente: compensación por transferencia Bs. 757.830,30, indemnización de antigüedad Bs. 2.564.647,22, indemnización por despido Bs. 2.535.799,52, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.521.479,71, prestación de antigüedad Bs. 3.400.067,61, utilidades Bs. 8.259.461,28, vacaciones Bs. 3.912.376,40, días domingos y feriados Bs. 8.549.266,94, total Bs. 35.453.042,50, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

Intereses sobre prestaciones sociales: Le corresponden durante la vigencia de la relación laboral, desde el 05 de Mayo de 1990 hasta el 14 de Enero de 2000 en la forma establecida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1990 y de 1997, según el período de que se trate, a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad.

Intereses de mora: Le corresponden desde la fecha de culminación de la relación de trabajo 14 de Enero de 2000 hasta el pago de la obligación a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para la prestación de antigüedad conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

Los intereses sobre prestaciones sociales e intereses de mora se calcularán mediante experticia complementaria del fallo que se ordena practicar por un (1) solo experto conforme a los artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y 249 del Código de Procedimiento Civil, a cargo de la demandada, elegido de común acuerdo entre las partes y en su defecto designado por el Tribunal.

Indexación: Le corresponde desde la fecha de admisión de la demanda 19 de Diciembre de 2000 hasta el pago de la obligación, la cual calculará el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda tomando en cuenta el índice de precios al consumidor del Área Metropolitana de Caracas fijado por el Banco Central de Venezuela.

Conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece la exigibilidad inmediata de los créditos laborales y expresamente los considera deudas de valor, a fin de garantizar una tutela judicial efectiva, los intereses de mora y la indexación deben ser calculados hasta la fecha de ejecución de la sentencia entendida como la fecha del pago efectivo de la obligación, para lo cual de conformidad con el señalado artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, una vez cobrado el monto inicial incluida la indexación hasta la fecha del auto de ejecución, el Tribunal a petición de parte interesada, calculará el monto correspondiente a la indexación judicial durante el tiempo trascurrido entre la fecha del auto de ejecución de la sentencia y el día del pago efectivo, que será objeto de ejecución forzosa en caso de no pagarse voluntariamente, para lo cual se ordena oficiar al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices inflacionarios acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas, desde la fecha del auto que decrete la ejecución de la sentencia, hasta la fecha del pago efectivo de la obligación, excluyendo para el cálculo de la indexación, de acuerdo al criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en las sentencias No. 111 del 11 de Marzo de 2005 (Adolfo R.M.R. contra I. B. M de Venezuela, S.A.) y del 29 de Septiembre de 2006 (Zaira Rodríguez contra Abbott Laboratories, C. A.), los lapsos de suspensión voluntaria del proceso si los hubiere y “…el período en que la causa estuvo paralizada motivado a la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”, que de conforme a la señalada doctrina, deben ser determinados por el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución que le corresponda ejecutar en fallo. Así se declara.

En consecuencia, la empresa CORPORACIÓN L’HOTELS, C. A., deberá pagar a la ciudadana C.C.B. la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.500.928,98), por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 757.830,30, antigüedad artículo 666 Bs. 2.564.647,22, indemnización por despido injustificado Bs. 2.535.799,52, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.521.479,71, antigüedad Bs. 3.400.067,61, utilidades Bs. 8.259.461,28, vacaciones Bs. 3.912.376,40, incidencia del salario variable en el pago de los días domingos y feriados Bs. 8.549.266,94; más lo que resulte por concepto de intereses sobre prestaciones sociales durante la vigencia de la relación laboral, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en este fallo. Así se declara.

CAPITULO V

DISPOSITIVO

Por las razones de hecho y de derecho precedentes, éste Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 03 de Noviembre de 2004, por el abogado J.G.F.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2004, oída en ambos efectos en fecha 28 de Enero de 2005. SEGUNDO: CON LUGAR la demanda intentada por la ciudadana C.C.B. contra la empresa CORPORACIÓN L’ HOTELS, C. A., ambas partes identificadas en el encabezamiento de la presente sentencia. TERCERO: Se condena a la empresa CORPORACIÓN L’ HOTELS, C. A., a pagar a la ciudadana C.C.B. la cantidad de TREINTA Y UN MILLONES QUINIENTOS MIL NOVECIENTOS VEINTIOCHO BOLIVARES CON NOVENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 31.500.928,98), por los siguientes conceptos: compensación por transferencia Bs. 757.830,30, antigüedad artículo 666 Bs. 2.564.647,22, indemnización por despido injustificado Bs. 2.535.799,52, indemnización sustitutiva de preaviso Bs. 1.521.479,71, antigüedad Bs. 3.400.067,61, utilidades Bs. 8.259.461,28, vacaciones Bs. 3.912.376,40, incidencia del salario variable en el pago de los días domingos y feriados Bs. 8.549.266,94; más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora e indexación calculados en la forma establecida en la motiva de este fallo. CUARTO: MODIFICA la sentencia dictada en fecha 06 de Abril de 2005 por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de Octubre de 2004. QUINTO: Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto Superior del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas a los nueve (9) días del mes de Enero de 2007. AÑOS: 195º y 147º.

J.C.C.A.

JUEZ

J.P.M.

SECRETARIA

NOTA: En el día de hoy, 9 de Enero de 2007, se publicó y diarizó la anterior decisión.-

J.P.M.

SECRETARIA

Asunto: AC22-R-2005-000176

Asunto antiguo: 1516-T

JCCA/JPM/yro.

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