Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 6 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Asamblea

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.594

DEMANDANTE H.G.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.995.958.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S., R.G.S. y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente.

DEMANDADOS A.M.M., CORALÍ YZCANDE M.C., O.M. MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. Y P.J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.698, 14.589.777, 11.681.048, 14.806.670, 3.835.379, 4.238.987 y 17.004.010, respectivamente.

MOTIVO PRETENSION DE NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

CAUSA CUESTION PREVIA DEL ARTÍCULO 346 ORDINAL 1 DEL CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL (Falta de jurisdicción del Juez).

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 21/09/2.009, la parte codemandada Técnica Manrique C.A. (TEMACA), representada por su Director Gerente ciudadano A.M.M., y con la formal asistencia de la profesional del derecho Nacari M.C., estando en la oportunidad procesal para dar contestación a las pretensiones incoadas en su contra opuso las siguientes cuestiones previas contenidas en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil:

1) La cuestión previa del ordinal 1, la falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Ciudadano Juez, como puede apreciarse del acta constitutiva de la empresa Técnica Manrique C.A. (TEMACA), la misma es una Sociedad de Comercio inscrita originalmente por ante el registro Mercantil que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el 18/12/1980, bajo el Nº 2128, folios del vlto. 138 al 142, del tomo XIX del libro de registro respectivo, jurisdicción esta que compete (MÉRIDA), para conocer de las acciones llevada y/o tomadas contra la empresa, pues su asiento principal consagrado en la constitución es el Estado Mérida, siendo Guanare en el Estado Portuguesa una sucursal de la empresa, estableciéndose con ello que la demanda debió ser propuesta en jurisdicción de la localidad de la empresa y denota por ello la falta de jurisdicción del juez de Guanare del Estado Portuguesa.

En virtud de lo expuesto solicito que la presente cuestión previa sea declarada Con Lugar en la definitiva y conocida la presente causa en la definitiva por juez cuya jurisdicción corresponda a la empresa legalmente constituida (MÉRIDA).

2) La cuestión previa del ordinal 5, la falta de caución o fianza necesaria para proceder al juicio.

3) La cuestión previa del ordinal 6, el defecto de forma de la demanda, por no haberse llenado en el libelo los requisitos que indica el artículo 340, o por haberse hecho la acumulación prohibida en el artículo 78. artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:

2º El nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado y el carácter que tiene.

6º Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo.

4) La cuestión previa del ordinal 8, la existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto.

5) La cuestión previa del ordinal 10, la caducidad de la acción establecida en la Ley.

6) La cuestión previa del ordinal 11, prohibición de ley de admitir la acción propuesta o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales.

El día 05/10/2.009, el coapoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio R.G., dio contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte codemandada A.M.M..

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir lo hace previo a las siguientes consideraciones:

Establece el artículo 346 ordinal 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

…“Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes gestiones previas:

1º La falta de jurisdicción del Juez, o la incompetencia de éste, o la litispendencia, o que el asunto deba acumularse a otro proceso por razones de accesoriedad, de conexión o de continencia.

Artículo 349.- Alegadas las cuestiones previas a que se refiere el ordinal 1º del artículo 346, el Juez decidirá sobre las mismas en el quinto día siguiente al vencimiento del lapso del emplazamiento, ateniéndose únicamente a lo que resulte de los autos y de los documentos presentados por las partes. La decisión sólo será impugnable mediante la solicitud de regulación de la jurisdicción o de la competencia, conforme a las disposiciones de la Sección Sexta del Título I del Libro Primero.”

Al interpretarse el artículo 346 ordinal 1 y 349 del Código de Procedimiento Civil, se denota perfectamente que la parte demandada al momento de contestar la pretensión puede interponer cuestiones previas, y dependiendo de las enumeradas en ese artículo el juez la sustanciará y decidirá, tal como ocurrió en el caso planteado, donde la codemandada Técnica Manrique C.A., opone la falta de jurisdicción de este órgano administrador de justicia, para conocer de la pretensión de nulidad de asamblea ordinaria y extraordinaria, en virtud según el alegato que esta empresa esta inscrita por ante el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y por ese motivo es que la jurisdicción ésta compete al Estado Mérida, para conocer de las acciones llevadas y tomadas en contra de la empresa, ya que el asiento principal de esta compañía es el Estado Mérida y en Guanare existe una sucursal, por lo cual la demanda debió ser propuesta en jurisdicción de la localidad de la empresa y denota por ello la falta de jurisdicción del juez de Guanare del Estado Portuguesa, y pide que esta cuestión previa se declare con lugar y esta causa en la definitiva debe ser conocida por el juez cuya jurisdicción corresponda a la empresa legalmente constituida (Mérida).

De estos alegatos expuestos por la codemandada Técnica Manrique C.A., donde le alega a este órgano jurisdiccional la falta de jurisdicción, en virtud que esa empresa está constituida en el Estado Mérida y que en esta ciudad de Guanare, lo que existe es una sucursal, observamos que existe una falta de conocimiento técnico jurídico en lo referente a la jurisdicción y a la competencia.

La jurisdicción nace desde el mismo momento del nacimiento del estado, según lo expresaba el maestro Piedro Calamandrei, en virtud que en la época primitiva los conflictos que surgían entre los coasociados quedaban expuestos a la fuerza privada de los contendientes, es decir, a la autodefensa y los derechos de estos eran perseguidos con sus propios medios, aquí ganaba el más fuerte y era éste quien tenía la razón. Con la evolución de la historia, el Estado moderno prohíbe la autodefensa, por lo cual el derecho individual de cada sujeto se encuentra protegido y asegurado por la fuerza del Estado, y no por la fuerza del sujeto, nace el monopolio de la justicia, porque el Estado crea a la jurisdicción, la cual va a estar representada por el Poder Judicial, donde nombra a una persona física llamado juez para que dirima los conflictos que surjan entre los particulares y decida o pronuncie una decisión en nombre del Estado y en nombre de ley.

Es muy fácil distinguir entre acción que viene a ser un derecho abstracto que tiene todo sujeto de acudir a los órganos jurisdiccionales administradores de justicia, para hacer valer unos intereses personales, colectivos y difuso y mediante el ejercicio de la acción pone en movimiento a la jurisdicción, que es según el procesalista R.O.O., la jurisdicción es una función-potestad reservada por el Estado (fundamento constitucional) en uso de su soberanía (elemento político) para ejercerla en forma de servicio público (elemento administrativo) por órganos predeterminados e independientes, para la realización concreta de los intereses peticionados de los ciudadanos con carácter de definitivos y con posibilidad de coacción en un proceso judicial (naturaleza procesal).

Para J.G., la Jurisdicción es una función específica del estado utilizada para satisfacer pretensiones, contribuyendo a la eliminación de los conflictos sociales y garantiza la efectividad de los derechos subjetivos que la ley reconoce a los particulares y nace para eliminar la autodefensa y la violencia privada.

La jurisdicción es autónoma e independiente de las demás funciones del Estado, es la aplicación del derecho, tiende a resolver litigios, es ejercida exclusivamente por los órganos jurisdiccionales.

De estas definiciones de estos dos grandes maestros del Derecho Procesal resaltan los aspectos, que la jurisdicción es una potestad reservada por el Estado, porque se trata de un poder deber, ya que los jueces están obligados a juzgar y ejecutar lo juzgado, también es un atributo de soberanía, porque uno de los f.d.E. es la paz social, el bien común y la justicia y el artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece que la potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos o ciudadanas y se imparte en nombre de la República y por autoridad de la ley, es decir, al Poder Judicial.

La jurisdicción es una sola, es incorrecto y falta de técnica jurídica que todavía nuestros colegas abogados nos hablen de jurisdicción disciplinaria, civil, penal, mercantil, territorial o registral, ya que todas estas nociones aluden a la materia objeto de conocimiento por parte del órgano jurisdiccional y no se puede confundir la jurisdicción con la competencia, en virtud que ésta última es el limite y la medida de conocimiento por parte de los jueces de determinada situación material u objetiva.

La competencia es la medida y limite de la actuación jurisdiccional, y en tal sentido se afirma que todos los jueces tienen jurisdicción, aún cuando carezca de competencia, por lo que la jurisdicción es una sola, es decir, es única, no está fragmentada y no se concibe un organismo con menos jurisdicción, por lo cual no es correcto hablar de jurisdicción civil o hablar de la jurisdicción del Estado Mérida, porque tal vocablo corresponde al territorio que viene hacer un elemento de la competencia, ya que ésta se divide por la cuantía, por la materia y por el territorio, así lo consagra el artículo 28, 29 y 40 del Código de Procedimiento Civil, que establecen:

…“Artículo 28.- La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan.

Artículo 29.- La competencia por el valor de la demanda se rige por las disposiciones de este Código, y por la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Artículo 40.- Las demandas relativas a derechos personales y las relativas a derechos reales sobre bienes muebles se propondrán ante la autoridad judicial del lugar donde el demandado tenga su domicilio, o en defecto de éste su residencia. Si el demandado no tuviere ni domicilio ni residencia conocidos, la demanda se propondrá en cualquier lugar donde él se encuentre.”

Estos tres tipos de competencia que forma la parte de la jurisdicción, el maestro procesalista Doctor A.R.R., nos define a la competencia como la medida de la jurisdicción que ejerce en concreto el juez, en razón de la materia, del valor de la demanda y del territorio, y para que el juez carezca de jurisdicción ocurre cuando el asunto sometido a su conocimiento no corresponde en absoluto a la esfera de poderes y deberes que le otorga la ley para administrar justicia, que según el artículo 253 Constitucional, es atribuida a los órganos del Poder Judicial, en este caso, esas atribuciones le son conferidas por mandato constitucional y por las leyes a otros órganos del poder público, que pueden ser cuando la materia objeto de decisión corresponde a los jueces extranjeros, o debe ser decidido por órganos de la administración pública, o cuando las partes mediante cláusulas compromisorias someten la controversia al arbitraje, aquí el juez carece de jurisdicción, es decir, hay falta de jurisdicción, por lo cual la cuestión previa opuesta por el codemandado referida a la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional que tiene competencia por el territorio, para conocer de esta pretensión, en virtud que el domicilio societario se encuentra establecido en esta ciudad de Guanare capital del Estado Portuguesa, según el acta Nº 09, inscrita el 17/09/1.990, por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 08, del Tomo A-4, y que fue asentada en el Registro Mercantil que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, el 11/10/1.990, bajo el Nº 6377, folio 180 al 181 del Tomo XLIX, la cual cursa en los autos concretamente en el cuaderno de recaudos.

La pretensión postulada por el accionante es de nulidad de una serie de asambleas generales ordinarias y extraordinarias, todas registradas en el Registro Mercantil que era llevado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, que posteriormente esta competencia y con la creación de los Registros Mercantiles, le fueron atribuidas a estos órganos, en virtud a la Ley de Registro y del Notariado, son competencia exclusiva de estos órganos del Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en esta ciudad de Guanare, y además el domicilio estatutario y social de la sociedad mercantil Técnica Manrique C.A., está en esta ciudad de Guanare, y según el artículo 44 del Código de Procedimiento Civil, en relación a los artículos 203, 213 ordinal 1 y 1.094 del Código de Comercio, el Tribunal competente por el territorio viene hacer aquel donde la empresa o sociedad tenga su domicilio, siempre y cuando lo sea también por la materia y por la cuantía, pero esta cuestión previa referida a la competencia territorial técnicamente ni jurídicamente fue opuesta por esta codemandada y el juez no pude suplirle defensas o cuestiones preliminares no opuestas, lo que significa que si bien es cierto, en este fallo hemos aclarado algunos puntos sobre la competencia territorial se ha hecho con fines didácticos en cumplimiento a la tutela judicial efectiva.

En consecuencia, al no existir falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional para conocer de estas pretensiones de nulidad, todo lo contrario este órgano si tiene jurisdicción derivada de esa pretensión contenida en la demanda, y además goza de los atributos de la competencia por el territorio, por la materia y por la cuantía, y al tener potestad de administrar justicia, y de conocer las causas en asuntos de su competencia está facultado para resolver este conflicto, por lo que la cuestión previa opuesta referida a la falta de jurisdicción de este Tribunal, para conocer de la presente causa debe declararse inadmisible, en virtud que no nos encontramos en materia objeto de decisión que corresponda a la administración pública, a un juez extranjero o frente a cláusulas compromisorias que establecen las partes, para que sean árbitros de derecho o de hecho y decidan esa controversia. Así se decide.

La codemandada Técnica Manrique C.A., (TEMACA) opuso las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 ordinal 5, ordinal 6, ordinal 8, ordinal 10 y ordinal 11 del Código de Procedimiento Civil, las mismas no pueden ser sustanciadas y decididas en este mismo fallo, porque el artículo 349 eiusdem, ordena al Tribunal que cuando se oponen las cuestiones previas del ordinal 1 del artículo 346 ibidem, deben ser decididas en el quinto día de despacho siguiente al vencimiento del lapso de emplazamiento, ateniéndose únicamente a los documentos que se encuentran agregados a los autos por las partes.

Ahora bien, en este fallo se declaro sin lugar la cuestión previa del artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, referida a la falta de jurisdicción del juez, el codemandado tiene los recursos o mecanismos que establece la ley, para ejercerlo en caso de inconformidad, y para el caso que se venza el lapso de impugnación y éste no sea ejercido por el codemandado, al día de despacho siguiente al vencimiento de ese lapso, se abrirá de pleno derecho la articulación probatoria contenida en el artículo 352 eiusdem, igualmente esta articulación probatoria se aperturara de pleno derecho para aquel caso de que la parte oponga el mecanismo de regulación de jurisdicción, una vez que el juzgado de alzada nos envíe las resultas de la misma, para el caso que sea confirmatorio ese fallo, esa incidencia se aperturara opes legis, al tercer día de despacho siguiente de haberse recibido el oficio que indica el artículo 64 de ese mismo código, siempre que la resolución del Tribunal de alzada sea afirmativa de jurisdicción

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: INADMISIBLE la cuestión previa opuesta por la codemandada Técnica Manrique C.A., (TEMACA), de la falta de jurisdicción de este órgano jurisdiccional administrador de justicia para conocer de la presente controversia judicial, contenida en el artículo 346 ordinal 1 del Código de Procedimiento Civil, en virtud que no nos encontramos en materia que debe ser decidida por la administración pública, o por un juez extranjero o mediante el arbitraje.

Se condena en costas procesales a este parte codemandada, por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia, todo de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los seis días del mes de Octubre del año dos mil Nueve (06/10/2.009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M.

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó a las 03:20 p.m.

Conste,

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