Decisión de Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Portuguesa (Extensión Guanare), de 11 de Agosto de 2009

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2009
EmisorJuzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteRafael del Carmen Ramírez Medina
ProcedimientoNulidad De Asambleas

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL,

MERCANTIL Y DEL T.D.P.C.D.L.

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

EXPEDIENTE 15.594

DEMANDANTE H.G.M.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.995.958.

APODERADOS JUDICIALES R.G.S., R.G.S. y R.G.S., Abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 91.010, 9.811 y 133.461 respectivamente.

DEMANDADOS A.M.M., CORALÍ YZCANDE M.C., O.M. MUÑOZ, NACARÍ YSCANDE M.C., C.F.D.A., V.C.L.M.G. Y P.J.A.I., venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° 6.335.698, 14.589.777, 11.681.048, 14.806.670, 3.835.379, 4.238.987 y 17.004.010, respectivamente.

MOTIVO DEMANDA DE NULIDAD DE ASAMBLEAS ORDINARIAS Y EXTRAORDINARIAS.

CAUSA OPOSICIÓN DE PARTE.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA.

MATERIA CIVIL.

El día 23/07/2.009, el ciudadano A.M.M., con el carácter de Director Gerente de la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A., parte demandada en esta causa, asistido de la profesional del derecho Nacari M.C., interpone mediante escrito oposición a la medida preventiva que decretó este órgano jurisdiccional el 17/12/2.008, aduciendo los siguientes argumentos:

1) Que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con todas sus construcciones adherencia y pertenencia constante de 287.900 m2, ubicada en el Barrio La Pastora, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue dictada por solicitud de nulidad de actas de asambleas a requerimiento de un socio minoritario, la cual viola flagrantemente derechos constitucionales y de actividades mercantiles de la empresa, causándole un daño irreparable en la realización de su objeto social que es un fin económico convenido en el contrato social, por los socios para la realización de los actos de comercio habiéndose limitado con ese decreto y causándole graves daños a la sociedad, no pudiéndose ejercer actividades económicas conforme al contrato social.

2) Aduce igualmente que al decretarse esa medida de prohibición de enajenar y gravar se violó derechos constitucionales de los socios mayoritarios y se decreto esa medida sobre una universalidad de bienes pertenecientes a personas distintas a las demandadas que actualmente se encuentra afectada pues no pueden disponer de sus bienes adquiridos legalmente.

3) También arguye el opositor que cuando el Tribunal decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no tomó en cuenta los artículos 281, 290 y 291 del Código de Comercio, que establece el procedimiento correcto a seguir para el caso de validamiento de asamblea de empresas.

4) Alega igualmente que la empresa TEMACA, siempre a publicado las asambleas realizadas, lo cual le da certeza, porque lo ha realizado en cumplimiento de la ley.

5) Acompañó marcada “A” el ejemplar del diario Los Hechos Empresariales, de fecha 30/10/2.006, edición Nº 1838, en la cual aparecen publicadas actas de asambleas ordinarias y extraordinarias.

6) Por último pide que se suspenda u revoque la medida de prohibición de enajenar y gravar recaída sobre la parcela de terreno, sus construcciones, adherencias y pertenencias que decretó este Tribunal, el 17/12/2.008.

Admitida la oposición de parte se ordenó mediante auto del 28/07/2.009, abrir una articulación probatoria de ocho (08) días de despacho, conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, aperturada la incidencia probatoria, la opositora Técnicas Manrique C.A., ejerciendo el derecho a la defensa promovió una serie de documentales que serán analizadas en el presente fallo.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

El Tribunal para decidir, lo hace previa a las siguientes consideraciones:

La oposición de parte a las Medidas Preventivas esta establecida en el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece que dentro del tercer día siguiente a la ejecución de la Medida Preventiva, si la parte contra quien obre estuviere ya citada; o dentro del tercer día siguiente a su citación, la parte contra quien obre la Medida podrá oponerse a ella exponiendo las razones o fundamentos que tuviere que alegar. El Tribunal observa que la Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar se decretó el día 17/12/2.008, y la opositora formula su oposición el día 23 de julio del 2009, lo que significa que la oposición de parte se hizo dentro del lapso legal.

La oposición a una Medida Cautelar es un verdadero mecanismo técnico de impugnación que garantiza el derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Según Ricardo Henríquez La Roche, la oposición de partes versará siempre sobre el incumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la Medida, sobre la insuficiencia de la prueba, sobre la ilegalidad de la ejecución, impugnación de avalúo etc., pero nunca sobre la propiedad. Que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre una parcela de terreno con todas sus construcciones adherencia y pertenencia constante de 287.900 m2, ubicada en el Barrio La Pastora, jurisdicción del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, fue dictada por solicitud de nulidad de actas de asambleas a requerimiento de un socio minoritario, la cual viola flagrantemente derechos constitucionales y de actividades mercantiles de la empresa, causándole un daño irreparable en la realización de su objeto social que es un fin económico convenido en el contrato social, por los socios para la realización de los actos de comercio habiéndose limitado con ese decreto y causándole graves daños a la sociedad, no pudiéndose ejercer actividades económicas conforme al contrato social. Tal afirmación es incierta, en virtud que el objeto social de la sociedad anónima TEMACA, en ningún momento ha sido limitado o privado en su actividad económica, porque la medida preventiva recayó sobre un bien inmueble propiedad de esta compañía y el hecho de que se haya decretado esa medida por ese bien inmueble patrimonial no limita el ejercicio social y económico de la compañía.

La parte opositora presento las siguientes documentales:

Promovió marcado con la letra “B” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 26/04/1.996, inserto bajo el Nº 59, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana M.D.V.G..

Esta prueba carece de valor probatorio por ser impertinente, no guarda relación con los hechos controvertidos, en cuanto a la cautela decretada, en virtud que esta instrumental se refiere al sistema de bomba y el instrumento que fue autenticado por ante la Notaría Pública de Guanare el 26/04/1.996, se refiere a un contrato de venta de una casa de habitación, ubicada en la Urbanización Guanaguanare, que no se encuentra protocolizada y al no cumplir con el Registro Público, esa instrumental carece de valor probatorio con respecto a la oposición de parte y además si se tuviera infringiendo derechos de propiedad de la ciudadana M.D.V.G.,

es ésta quien la ley le otorga legitimidad para formular oposición y la oposición de parte nunca versará sobre la propiedad que él tiene sobre el inmueble, sino sobre los requisitos de procedencia, insuficiencia de prueba o ilegalidad en la ejecución.

Promovió marcado con la letra “C” documentos de enajenación debidamente autenticado de dos inmuebles, de fechas 22/04/1.996 y 07/08/1.996, inserto bajo los Nros. 15 y 14, Tomos 24 y 46 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana A.I.C.P..

Esta prueba es impertinente e inadecuada para formular oposición, ya que la misma se refiere a una venta que realizo la empresa TEMACA a la ciudadana A.I.C.P., la cual no se encuentra protocolizada, además ésta no prueba que sea el mismo inmueble sobre la cual recayó la medida cautelar, por esos motivos se desecha esa instrumental.

Promovió marcado con la letra “D” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 16, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana M.L.R.T..

Esta instrumental carece de valor probatorio, por cuanto no se encuentra protocolizada esa enajenación que conforme a los artículos 1.915, 1.920 ordinal 1 y 1.924 del Código Civil, para que tenga efectos frente a terceros deben estar protocolizados en la oficina respectiva, pero además ese instrumento no guarda relación con el inmueble en que se decreto la cautela.

Promovió marcado con la letra “E” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 05/06/1.996, inserto bajo el Nº 45, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana V.N.d.B..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana V.N.d.B..

Promovió marcado con la letra “F” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 13/09/1.996, inserto bajo el Nº 53, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana J.R.d.M..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana J.R.d.M..

Promovió marcado con la letra “G” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 29/05/1.996, inserto bajo el Nº 70, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano J.G.S..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano J.G.S..

Promovió marcado con la letra “H” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 26/04/1.996, inserto bajo el Nº 13, Tomo 24 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana C.M.D.P..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana C.M.D.P..

Promovió marcado con la letra “I” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 29/03/1.996, inserto bajo el Nº 71, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano E.R.C.G..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos el ciudadano E.R.C.G..

Promovió marcado con la letra “J” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 45, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana C.M.M.R..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana C.M.M.R..

Promovió marcado con la letra “K” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 16/10/1.996, inserto bajo el Nº 15, Tomo 56 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano A.G.T.S..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano A.G.T.S..

Promovió marcado con la letra “L” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 76, Tomo 16 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano E.D.B.P..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano E.D.B.P..

Promovió marcado con la letra “M” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 52, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano J.A.T..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano J.A.T..

Promovió marcado con la letra “O” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 19/06/1.996, inserto bajo el Nº 13, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana Z.J.T..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana Z.J.T..

Promovió marcado con la letra “P” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 54, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana Coromoto del R.Q.d.P..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana Coromoto del R.Q.d.P..

Promovió marcado con la letra “Q” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 06/06/1.996, inserto bajo el Nº 65, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano Jesús Efrén Méndez Henríquez.

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano Jesús Efrén Méndez Henríquez.

Promovió marcado con la letra “R” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 28/06/1.996, inserto bajo el Nº 69, Tomo 33 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano P.C.S..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano P.C.S..

Promovió marcado con la letra “S” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, sin fecha, inserto bajo el Nº 45, Tomo 54 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano F.J.R.B..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano F.J.R.B..

Promovió marcado con la letra “T” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 40, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana R.D.F..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana R.D.F..

Promovió marcado con la letra “U” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 58, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana J.S.R..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana J.S.R..

Promovió marcado con la letra “V” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 56, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana A.G.C..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana A.G.C..

Promovió marcado con la letra “W” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 29/03/1.996, inserto bajo el Nº 42, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana J.B.U..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana J.B.U..

Promovió marcado con la letra “X” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 29/03/1.996, inserto bajo el Nº 41, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano E.B.U..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano E.B.U..

Promovió marcado con la letra “Y” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 24/05/1.996, inserto bajo el Nº 54, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana E.d.C.R.C..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana E.d.C.R.C..

Promovió marcado con la letra “Z” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 30/08/1.996, inserto bajo el Nº 17, Tomo 50 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano M.S.P..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano M.S.P..

Promovió marcado con la letra “a” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 06/12/1.996, inserto bajo el Nº 76, Tomo 67 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana J.d.V.Q.T..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana J.d.V.Q.T..

Promovió marcado con la letra “b” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 22/03/1.996, inserto bajo el Nº 49, Tomo 17 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana R.F.D..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana R.F.D..

Promovió marcado con la letra “c” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 15/05/1.996, inserto bajo el Nº 02, Tomo 30 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana R.d.C.C..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana R.d.C.C..

Promovió marcado con la letra “d” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 16/04/1.996, inserto bajo el Nº 51, Tomo 22 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana R.P.S..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana R.P.S..

Promovió marcado con la letra “e” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 07/05/1.996, inserto bajo el Nº 22, Tomo 26 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana M.A.R.B..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana M.A.R.B..

Promovió marcado con la letra “f” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 29/03/1.996, inserto bajo el Nº 22, Tomo 19 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana T.U..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana T.U..

Promovió marcado con la letra “g” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 05/09/1.996, inserto bajo el Nº 35, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana M.d.P.P..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana M.d.P.P..

Promovió marcado con la letra “h” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 21/08/1.996, inserto bajo el Nº 53, Tomo 48 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana L.M.M.H..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana L.M.M.H..

Promovió marcado con la letra “i” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 21/08/1.996, inserto bajo el Nº 45, Tomo 20 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano M.T.M..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano M.T.M..

Promovió marcado con la letra “i” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 28/06/1.996, inserto bajo el Nº 03, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano F.J.Q.H..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano F.J.Q.H..

Promovió marcado con la letra “k” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 26/03/1.996, inserto bajo el Nº 39, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana B.M.U..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana B.M.U..

Promovió marcado con la letra “l” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 26/03/1.996, inserto bajo el Nº 41, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana O.C.F..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana O.C.F..

Promovió marcado con la letra “m” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 27/03/1.996, inserto bajo el Nº 30, Tomo 18 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y el comprador es el ciudadano L.A.L..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es el ciudadano L.A.L..

Promovió marcado con la letra “n” documento de enajenación debidamente autenticado de un inmueble, de fecha 06/09/1.996, inserto bajo el Nº 30, Tomo 52 de los Libros de Autenticaciones, donde la vendedora es la sociedad de Comercio “Técnica Manrique C.A.” y la compradora es la ciudadana A.I.P.d.O..

El Tribunal no aprecia ni valora esta instrumental, porque no cumple con los requisitos de ley, ya que en las enajenaciones de bienes inmuebles para que tenga efectos frente a terceros deben protocolizarse, tampoco hay identidad de ese inmueble con el cual se decretó la cautela y quien tiene legitimidad para interponer oposición si se encuentra afectados sus derechos es la ciudadana A.I.P.d.O..

Por otro lado, es importante destacar que las medidas preventivas las decreta el órgano jurisdiccional siempre y cuando estén llenos o cumplidos los requisitos contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual preceptúa:

“Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.”

Requisito este que el Tribunal examinó en forma congruente y motivada en el fallo interlocutorio que dictó el 17/12/2.008, (folios 25 al 58) cuando declaró procedente decretar la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble consistente en una parcela de terreno con todas sus construcciones, adherencias y pertenencias constantes de 287.900 m2, ubicada en el Barrio La Pastora, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, el cual es propiedad de Técnicas Manrique C.A., según consta de documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del antiguo Distrito Guanare del Estado Portuguesa, de fecha 08/08/1.991, anotado bajo el Nº 28, folio 01 al 02, Tomo 3, Protocolo Primero, tercer Trimestre de ese año.

Inmueble este que pertenece a la sociedad mercantil denominada Técnicas Manrique C.A., es decir, ésta medida recayó sobre un bien propiedad de dicha empresa que forma parte de esta relación jurídica procesal.

En referencia al alegato esgrimido de que el solicitante de la medida es un socio minoritario, y que viola los derechos constitucionales de los socios mayoritarios.

Tal afirmación no es objeto de tutela jurídica en el sentido, de que los socios minoritarios de sociedades anónimas no quedan limitados sus derechos legales y constitucionales, que si bien es cierto, estos no reciben el tratamiento equitativo, en virtud que las compañías son controladas por la mayoría y máximo cuando el grupo de acciones esta en poder de una sola y el socio minoritario tiene que someterse a la voluntad del accionista mayoritario y cuando disienta de las decisiones tomadas en asambleas puede hacer valer sus derechos e intereses como Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 Constitucional, acudiendo ante los órganos de administración de justicia, ya sea para hacer oposición a la asamblea conforme al artículo 290 del Código de Comercio, que preceptúa:

…“A las decisiones manifiestamente contrarias a los estatutos o la Ley, puede hacer oposición todo socio ante el Juez de Comercio del domicilio de la sociedad, y éste, oyendo previamente a los administradores, si encuentra que existen las faltas denunciadas, puede suspender la ejecución de esas decisiones, y ordenar que se convoque una nueva asamblea para decidir sobre el asunto.

La acción que da este artículo dura quince días, a contar de la fecha en que se de la decisión.”

O en su defecto, ejercer la pretensión de nulidad contra esas decisiones tomadas por la asamblea ordinaria o extraordinaria, según el artículo 1.346 del Código Civil, que dispone:

“ La acción para pedir la nulidad de una convención dura cinco años, salvo disposición especial de la Ley Este tiempo no empieza a correr en caso de violencia, sino desde el día en que ésta ha cesado; en caso de error o de dolo, desde el día en que han sido descubiertos; respecto de los actos de los entredichos o inhabilitados, desde el día en que haya sido alzada la interdicción o inhabilitación; y respecto de los actos de los menores, desde el día de su mayoridad. En todo caso, la nulidad puede ser opuesta por aquel que ha sido demandado por la ejecución del contrato.”

Como vemos el socio que considere que las decisiones tomadas en asambleas sean manifiestamente contrarias a la ley y a los estatutos sociales de la compañía, tienen estos dos mecanismos para impugnarlas, ya sea oponiéndose ante el juez de comercio o efectuando o postulando una pretensión de nulidad como Tutela Judicial Efectiva que deberá ser atendida por el órgano jurisdiccional.

Cuando se ejerce la oposición de la asamblea por ante el juez de comercio, este es un procedimiento de carácter cautelar y sumario, según las decisiones emanadas de la extinta Corte Suprema de Justicia y reiterada por el Tribunal Supremo de Justicia, en cambio cuando se ejerce la pretensión de nulidad de asamblea, nos encontramos ante un verdadero proceso judicial que se realiza bajos las directrices del procedimiento ordinario, todos estos mecanismos son perfectamente validos en nuestra legislación, para que el socio que se encuentre afectado en sus derechos e intereses por las decisiones de las asambleas, pueda poner en movimiento estos mecanismos de impugnación.

De esta manera queda suficientemente demostrado que cualquier socio de compañía o sociedad de comercio puede impugnar la asamblea, como también pedir nulidades de éstas, independientemente si es minoritario o mayoritario, y las medidas preventivas cuando son decretadas el juez debe tomar en cuenta los requisitos de procedencia establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, para las medidas típicas y el 588 eiusdem para las medidas atípicas, también debe examinar el principio de legalidad conjuntamente con la idoneidad formal y material con los limites de la discrecionalidad para que la medida decretada cumpla con la finalidad del proceso, por lo tanto, este órgano jurisdiccional al momento que decretó la medida de prohibición de enajenar y gravar no se extralimitó en sus funciones, en virtud que actuó bajo las atribuciones que confiere los artículos 585, 586, 587 y 588 ordinal 3 del Código de Procedimiento Civil, mal puede alegar el opositor que este órgano rebaso su actuación cuando decretó esa medida, la misma se decretó bajo la óptica procesal que estaban llenos los extremos de ley y bajo esas condiciones fue que el Tribunal actuó a petición de la parte actora. Así se decide.

Tampoco hubo subversión del procedimiento, porque la pretensión postulada por la parte actora es la pretensión de nulidad de asamblea ordinaria y extraordinaria, la cual tiene tutela efectiva, en el sentido, que cualquier ciudadano puede acudir ante los órganos jurisdiccionales para hacer valer sus derechos e intereses, y el órgano jurisdiccional está obligado a prestar ese servicio público de la administración de justicia, para atender tal pretensión, ya sea admitiéndola o negándola en liminis litis o declarándola improcedente o procedente en la sentencia de mérito, y el hecho que la accionante no haya postulado la oposición a esa asamblea, conforme a los artículos 281, 290 y 291 del Código de Comercio, no le limita ese derecho constitucional de ejercer cualquier tipo de pretensiones, aún aquellas que sean contrarias a la ley, a las buenas costumbres, porque el órgano jurisdiccional señalándose sobre esa legalidad, y en el caso de marras, la parte actora ejerció la pretensión de nulidad de asambleas y el demandado no lo puede obligar, como tampoco al órgano jurisdiccional de que primero se atienda la pretensión de oposición, porque el accionante es autónomo, libre para pretender lo que crea conveniente, en este caso fue una pretensión de nulidad, y el órgano jurisdiccional aplicó a ésta el procedimiento ordinario, en virtud que la ley no existe un procedimiento especial. Así se decide.

En cuanto al alegato efectuado por la opositora que la Empresa TEMACA siempre ha llamado, notificado y publicado las asambleas realizadas, lo cual le da certeza y fuerza a sus resoluciones, verificándose el cumplimiento de la ley y que por esos motivos impide que el Tribunal decrete la medida de prohibición de enajenar y gravar, porque ésta no llena los extremos de ley y van en contra de la legalidad.

Como se puede evidenciar el hecho de que la sociedad mercantil TEMACA cumpla con los procedimientos para la realización de las asambleas, ya sean ordinarias o extraordinarias no impide que cualquier socio mayoritario o minoritario que se sienta afectado en sus intereses postule las impugnaciones respectivas y este órgano jurisdiccional cuando decretó la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar la realizo en cumplimiento al artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, apreciando la adecuación de ésta con respecto del objeto y de la situación jurídica tutelada, aplicando la ley y apreciando preliminarmente los medios probatorios promovidos con el texto de la demanda y esta medida se decretó para cumplir la finalidad preventiva y evitar que en el futuro se puedan causar daños irreparables a los derechos del peticionante, es decir, que las medidas cautelares cuando las decreta el juez a instancia de parte lo que busca es la efectividad del proceso, razones éstas más que suficientes para que el juez las decrete siempre y cuando cumplan los requisitos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil.

Por otro lado, también se observa la contradicción de oposición de parte Técnicas Manrique C.A., donde aduce en principio que con el decreto y la ejecución de la cautela se le esta causando un daño a las actividades económicas del contrato social, porque recae sobre un bien de su propiedad y afecta los derechos constitucionales de los socios mayoritarios, pero del cúmulo de pruebas documentales presentadas se evidencia la contradicción, porque con tales medios probatorios pretende que ese inmueble pertenece a los terceros adquirentes de la vivienda en la Urbanización Guanaguanare, lo cual sin duda constituye alegatos incongruentes, porque este órgano jurisdiccional cuando decreto la cautela lo hizo en base a que están demostrados los requisitos de procedibilidad establecidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y con los medios probatorios que promovió el accionante y que fueron apreciados preliminarmente para decretar esa cautela concluyéndose que la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar debe ser ratificada y se declara improcedente la oposición de parte postulada por la sociedad mercantil Técnicas Manrique C.A. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Autoridad de la Ley DECLARA: IMPROCEDENTE la oposición de parte formulada por la Sociedad Mercantil Técnicas Manrique C.A., el día 23/07/2.009, y se ratifica el decreto de la medida preventiva de prohibición de enajenar y gravar que dictó este órgano jurisdiccional el 17/12/2.008.

No hay condenatoria en costas, por la naturaleza de este fallo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y T.d.P.C.d.l. Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. Guanare, a los Once días del mes de Agosto del año Dos Mil Nueve (11/08/2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

El Juez,

Abg. R.R.M..

La Secretaria,

Abg. J.U..

En la misma fecha se dictó y publicó, a las tres y quince minutos de la tarde (03:15 p.m.)

Conste.

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