Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de Portuguesa (Extensión Guanare), de 29 de Octubre de 2009

Fecha de Resolución29 de Octubre de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoInterlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA

TRIBUNAL DE CONTROL Nº 02

Guanare, 29 de Octubre del 2009

198º y 150º

Causa Nº 2CS- 7696/08

Juez: Abg. Magüira Ordóñez

Secretaria: Abg. R.M.A..

Fiscal: Abg. L.I.F.

Victima: OCV 3 de Noviembre, representada

Por la ciudadana Yulexi J.L.P. y la Abg. M.G.P..

Defensor: Abg. M.A.

Imputados: Velásquez Coraldo, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-9.406.768, G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V- 14.204.301, G.M., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-14.570.841, G.V., venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de identidad N° V-12.509.864, M.P.B.d.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.527.232; Rivas Parada Paolis Briceida, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.668.774; R.P.M.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.004.460; Núñez K.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-20.318.374; Montilla Villegas E.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.021.666; G.Z.J.d.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.956.560; Aguilera K.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.476.766; Briceño Iris, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.162.228; Melean Duran A.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.092.530; Montaña Toro A.M., venezolano, mayor de edad, titular de cédula de identidad N° V-16.210.389; P.Z.D.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-23.578.562; La C.T.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.880.534; H.A.L.A., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-19.956.745; Colmenarez P.L.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.645.232; H.C.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.731.026; Morillo Cáceres Mirlay Annedy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.996.931; Fuentes Nacar A.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.073.188; A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.558.029; Parra L.K., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 19.188.905; S.B.N.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.672.967; F.Y.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.138.378; Vargas F.H.J., venezolano, mayor de edad, indocumentado; M.P.F.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.826.625; Fajardo Azuaje C.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.533.681; R.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula identidad N° V-9.401.539, G.M.L.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.187.197; Duran M.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.617; Bernales R.E.I., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.892.461; Duran D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.260.557; Briceño F.M.C., venezolano, mayor de edad, titular la cédula de identidad N° V-21.057.942; Camacho O.J.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.400.246; Velásquez Alejandrina, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.404.604; H.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-21.022.531; R.P.A.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.175.523; Llovera F.E.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.188.542; Parra P.Y., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-19.188:915; F.G.N.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-17.617.896; Pimentel Beisy, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-22.090.494; F.J.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-15.330.834; F.V.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.471.636, Valera Montenegro J.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.236.061; Chinchilla C.M.F., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 17.617.294; H.H.M.D.J., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.739.723.

Delito: Invasión, previsto y sancionado en el artículo, 471-A del Código Penal.

Asunto: Auto Decretando Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad.

Pautada como se encontraba la realización de la audiencia oral de presentación para el día de hoy 26 de Octubre del año 2009, con motivo de la solicitud presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, Abg. L.I.F.; en contra de los ciudadanos Velásquez Coraldo, G.M., G.M., G.V., M.P.B.d.C., Rivas Parada Paolis Briceida, R.P.M.A., Núñez K.M., Montilla Villegas E.C., G.Z.J.d.R., Aguilera K.C., Briceño Iris, Melean Duran A.N., Montaña Toro A.M., P.Z.D.Y., La C.T.D.C., H.A.L.A., Colmenarez P.L.T., H.C.M., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nacar A.K., A.M., Parra L.K., S.B.N.M., F.Y.R., Vargas F.H.J.,; M.P.F.J., Fajardo Azuaje C.Y., R.L.C., G.M.L.C., Duran M.E., Bernales R.E.I., Duran D.C., Briceño F.M.C., Camacho O.J.G.; Velásquez Alejandrina, H.J., R.P.A.L., Llovera F.E.M., Parra P.Y., F.G.N.D.C., Pimentel Beisy, F.J.E., F.V.A.M., Valera Montenegro J.R., Chinchilla C.M.F. y H.M.D.J., según la cual requiere se decrete la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3º y 9º, régimen de presentaciones y medida cautelar innominada de desalojo y se ordene la aplicación del Procedimiento ordinario; todo con fundamento legal en los artículos 248,250,251, 252 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la OCV 3 de Noviembre; este Tribunal de Control Nº 02, integrado por la Juez Abg. Magüira Ordóñez de Ortiz, la secretaria de sala Abg. R.M.A. y el alguacil de la sala Renny Veliz; estando dentro de la oportunidad procesal, convocadas como fueron las partes, se constituyó en la sala de audiencia de este Circuito Judicial Penal; y verificado como fue por la secretaria de la sala de la presencia de las personas necesarias para el mismo, dejándose constancia que solo asistieron al acto los ciudadanos Peraza Navas Chaveliz Yesenia, Mejias Manzanilla J.B., P.N.C., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, R.P.D. del Carmen, Fuentes Nacar A.K., Pastran C.Y.d.C., Terán Chirinos Beila Carolina, R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.d.J.. O.B.K., Gudiño Elirio, R.P.B., en condición de imputados, el Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público Abg. E.C., las representantes de la victima ciudadana Yulexi J.L. y Abg. M.G.P.; seguido fueron informados los presentes los motivos de sus convocatorias, así como las formalidades y solemnidades del acto, informándole a los imputados en un lenguaje claro el motivo del acto. Una vez agotado todas las respectivas formalidades, el ciudadano Fiscal Auxiliar Tercero del Ministerio Público; Abg. E.C., narra la circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, en tal sentido manifestó que por lo expuesto, esa representación fiscal considera que de lo narrado se desprende que los imputados fueron presentados ante este Tribunal por considerar que se encuentran incursos en la comisión del hecho que aquí se le atribuye, el cual encuadra en el tipo penal de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal; en perjuicio de la OCV 3 de Noviembre; motivo por el cual solicita se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, finalmente solicitó se ordene continuar por el Procedimiento Ordinario por cuanto faltan diligencias que practicar; en atención a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; seguido los ciudadanos Peraza Navas Chaveliz Yesenia, Mejias Manzanilla J.B., P.N.C., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, R.P.D. del Carmen, Fuentes Nacar A.K., Pastran C.Y.d.C., Terán Chirinos Beila Carolina, R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.d.J.. O.B.K., Gudiño Alirio y R.P.B.; e impuesto de los hechos acreditados por el Ministerio Público y por los cuales fueron presentados ante esta autoridad, conforme a lo previsto en los en sus artículos 125, 130,131; así como del precepto constitucional, previsto en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos conferidos por el Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente manifestaron voluntariamente los imputados, libre de todo apremio y coacción: “ No querer declarar” .Por su parte el defensor privado Abg. M.A., expuso “Ahora bien, oyendo la exposición del fiscal del Ministerio Publico, esta defensa primero debe manifestar que estos ciudadanos que hoy representó ya se le había efectuado esta audiencia en otra oportunidad y ya se les había impuesto una medida cautelar , en fecha 22 de septiembre del año 2008; luego pasa a determinar de fondo lo siguiente: yo me opongo a que se ratifique la Medida Cautelar, revisando bien las actas, existen incongruencia por el Fiscal del Ministerio Publico y alego la falta de competencia en virtud de que se esta imputando a un menor de edad por tal naturaleza esa presentación no puede proceder, en el lapso prudencial establecido yo consigno ese medio probatorio de la partida de nacimiento, debe estar incurso en la pieza uno o dos, no puede proceder, segundo tenemos una data del 12 de febrero mediante la cual ese procedimiento que solicito, tengo información de que este ciudadano se dirigen a alcaldía y el mismo alcalde manifiesta que no salgan ellos de ese predio, en ese terreno no había nada, las casas tiene bloques, existen un transformador que los costó 30 mil bolívares y la alcaldía les coopera, existe la canalización de las calles, hay niños excepciones, existente verdulerías y carnicerías, por tal naturaleza solícito que admita las pruebas presentadas por la defensa, por ser útiles para un futuro juicio y solicito que no sea decreta lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Publico, por estar acusando a un menor de edad, y aparece un niño que debe tener como 11 años, y solicito que la medida sea decretada sin lugar. Derecho de palabra a la Representante Legal de la victima: “ ya sabemos las razones por las que no se ha celebrado tales audiencias, quiero dejar claro que la orden de desalojo dictado por el Tribunal constituye un desacato abierto, queremos evitar que se siga violentando el Derecho Constitucional, por lo tanto solcito que se revoque la medida cautelar sustitutita impuesta a los ciudadanos, en esa oportunidad asi mismo solcito :1) Revocatoria de la medida para los que fueren escuchados en la sala e impuesta la medida, sin que se la haya dado cumplimiento hasta la presente fecha. 2) que se escuche a los ciudadanos aquí presente y se imponga la medida de Abandono inmediato 3) traslado por la fuerza publica a las personas que no han comparecido a los fines de que se impongan de la medida cautelar. Derecho de palabra a la victima: con respecto a lo que dice el defensor el terreno no compramos en el 2005 somos una OCV organizada, el día que invadieron fue el 26 de abril de 2008, tenemos permisología que establece la Alcaldía tenemos un proyecto en el banco del tesoro, somos 80 familias con niños y con necesidad de una vivienda, la alcaldía dijo que desocuparan y que iba a ser ubicados, nosotros lo que exigimos que como ellos necesitan nosotros también. Es Todo.”

Oídas como fueron las partes, le correspondió decidir a la Abogada Magüira Ordóñez, quien con el carácter de Juez de Primera Instancia en Función de Control, suscribe el presente auto, en los términos siguientes:

El presente proceso, se inicio por solicitud que en fecha 16 de Junio del año 2008, presentara en la Oficina del Alguacilazgo la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien requirió del Tribunal se decretara medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, peticionado sea decretada medida cautelar innominada de desalojo.

Primero

Consta en las actuaciones presentadas por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público que de acuerdo a la investigación llevada por ese despacho fiscal bajo el Nº 18-F02-1C-2028/08, le permitió concluir que los ciudadanos Velásquez Coraldo, G.M., G.M., G.V., M.P.B.d.C., Rivas Parada Paolis Briceida, R.P.M.A., Núñez K.M., Montilla Villegas E.C., G.Z.J.d.R., Aguilera K.C., Briceño Iris, Melean Duran A.N., Montaña Toro A.M., P.Z.D.Y., La C.T.D.C., H.A.L.A., Colmenarez P.L.T., H.C.M., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nacar A.K., A.M., Parra L.K., S.B.N.M., F.Y.R., Vargas F.H.J.,; M.P.F.J., Fajardo Azuaje C.Y., R.L.C., G.M.L.C., Duran M.E., Bernales R.E.I., Duran D.C., Briceño F.M.C., Camacho O.J.G.; Velásquez Alejandrina, H.J., R.P.A.L., Llovera F.E.M., Parra P.Y., F.G.N.D.C., Pimentel Beisy, F.J.E., F.V.A.M., Valera Montenegro J.R., Chinchilla C.M.F. y H.M.D.J., son responsables del hecho acontecido en fecha 26 de abril del año 2008; cuando siendo las 3:00 de la mañana se metieron unas personas en el terreno ubicado en la Avenida S.B. frente a la pista de Karting, siendo propiedad de 80 socios que están constituidos como organización Comunitaria de vivienda 3 de Noviembre y poseen todas sus documentación; circunstancia que motivo la apertura del presente proceso; considerando el Ministerio Público que la conducta desplegada por esta personas encuadra en lo establecido en el artículo 471-A del Código Penal; como punible, referente a la Invasión, con las evidencias que los comprometen en el delito, cuya comisión le imputa la representación fiscal, resultando acreditada la existencia y comisión del hecho punible, tal como lo describe la representación del Ministerio Público; cuya acción no esta prescrita por haber ocurrido en fecha 26/04/2008, compartiendo el tribunal la precalificación jurídica de Invasión, previsto y sancionado, como ya se expuso en el artículo 471-A del Código Penal; situación que fue constatada por los funcionarios adscritos al Destacamento N º 41 de la Guardia Nacional Bolivariana; también es cierto que existen elementos de convicción que hacen presumir a quien aquí emite opinión, que los imputados Morillo Cáceres Mirlay, Fuentes Nácar A.K., R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.J. y Kerbys O.B., fueron participes en los referidos hechos como ocupantes ilegales; sin embargo, para esta juzgadora, no se encuentran cubiertos de manera concurrente los extremos indicados en el artículo 250, ordinales 1º,2º y 3º y 251 ordinales 1º,2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, como para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por no existir la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad, en virtud de que los imputados Morillo Cáceres Mirlay, Fuentes Nácar A.K., R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.J. y Kerbys O.B.; residen en la jurisdicción del estado portuguesa; así como, se aprecia buena conducta predelictual por no constar en actas documento que desvirtúe tal situación; y a razón de estas circunstancias que permiten establecer procedente la aplicación de una Medida que resulte menos Gravosa que la privación de libertad para los imputados: Morillo Cáceres Mirlay, Fuentes Nácar A.K., R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.J. y Kerbys O.B., por lo que en el presente caso es pertinente aplicar las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad, previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a las establecidas en los ordinales 3º relacionada con la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 9º Desocupación del Inmueble ubicado en la Avenida S.B. , Barrio S.R., frente a la pista de Karting del Municipio Guanare Estado Portuguesa.

Con relación a los imputados A.G., Chaveliz Y.P.N., J.B.M.; N.P., Dairobis del C.R., Beila Terán y Y.P.; presentes en este acto; esta instancia ha de observar que a los referidos imputados en fecha 22/09/2008; esta mismo Tribunal a cargo para la fecha de la Juez Suplente Abg. Omly Soto; les realizo audiencia de presentación imponiéndoles las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; previstas en el artículo 256 ordinal 3º y 9 º del Código Orgánico Procesal Penal, correspondiendo a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la oficina del Alguacilazgo de esta Judicial y 9º Desocupación del Inmueble ubicado en la Avenida S.B., Barrio S.R., frente a la pista de Karting del Municipio Guanare Estado Portuguesa, medidas estas que no han sido cumplido por estos ciudadanos; es por ello que se estima pertinente RATIFICAR como en efecto se hace las medidas cautelares impuestas en data 22/09/2008. Y así se decide.

Tercero

De igual manera, se observa de la revisión de las actuaciones, las cuales no resultaron desvirtuadas durante la realización de la audiencia, que aun faltan diligencias necesarias y pertinente, que practicar a los efectos de establecer con certeza los hechos, razón esta por la cual se Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, tal como la solicitara el Ministerio Público conforme a lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuarto

Se le informo al imputado que de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Ministerio Público procurará dar término a la fase preparatoria con las diligencias que el caso requiere. Si pasados seis meses a partir de este momento, sin que sea presentado el respectivo acto conclusivo, podrá requerir al tribunal la fijación de un plazo prudencial, no menor de 30 días ni mayor de 120 días, para la conclusión de la investigación, Si vencido el plazo (incluida la prorroga que refiere el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal) fijado al Ministerio Público para que presente el respectivo acto conclusivo, el juez decretará el archivo de las actuaciones, lo que comporta el cese inmediato de todas las medidas de coerción personal, cautelares y de aseguramiento que pesaré sobre los imputados, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal.

Quinto

En relación a la petición de la defensa de que le sean admitidas las pruebas presentadas por ser útiles para el futuro juicio oral y público, esta Instancia ha de informar al ciudadano Defensor Abg. M.A., que el presente proceso aun se encuentra en la fase preparatoria y que esta audiencia es solo para cumplir con lo establecido en los artículos 125, 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal; así como para verificar si están cumplidos los ordinales 1º y 2º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de imponer la Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de libertad a que hubieren a lugar; no siendo por tanto, la oportunidad procesal para el pronunciamiento relacionado con la admisión o no de medidos probatorios, cunado aun la representación fiscal no emitido acto conclusivo; razón por la cual, se declara tal solicitud Improcedente.

Sexto

Al respecto de lo solicitado por la Representante de la Victima Abg. M.G.P.; estima el Tribunal que en relación al desalojo; es conveniente establecer la definición de las medidas cautelares, la cual según el Diccionario Jurídico Venezolano, viene dada como cualquier medida adoptada en un juicio o proceso a instancia de parte o de oficio, para prevenir que la resolución del mismo pueda ser eficaz.

Por su parte el artículo 585 del Código Procedimiento Civil, toma como definición, que las medidas cautelares sólo se dictan, ante el riesgo manifiesto, de que quede ilusoria la ejecución del fallo, por ello indica el legislador textualmente: “ … las medidas preventivas las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo”.

Como es de observarse de lo antes escrito, debe existir en primer lugar un proceso y en materia penal, ese proceso evidentemente debe tener identificado al autor o participe, que en el presente caso apenas es en esta audiencia que se les esta dando tal cualidad a los ciudadanos Velásquez Coraldo, G.M., G.M., G.V., M.P.B.d.C., Rivas Parada Paolis Briceida, R.P.M.A., Núñez K.M., Montilla Villegas E.C., G.Z.J.d.R., Aguilera K.C., Briceño Iris, Melean Duran A.N., Montaña Toro A.M., P.Z.D.Y., La C.T.D.C., H.Á.L.A., Colmenarez P.L.T., H.C.M., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nacar A.K., A.M., Parra L.K., S.B.N.M., F.Y.R., Vargas F.H.J.,; M.P.F.J., Fajardo Azuaje C.Y., R.L.C., G.M.L.C., Duran M.E., Bernales R.E.I., Duran D.C., Briceño F.M.C., Camacho O.J.G.; Velásquez Alejandrina, H.J., R.P.A.L., Llovera F.E.M., Parra P.Y., F.G.N.D.C., Pimentel Beisy, F.J.E., F.V.A.M., Valera Montenegro J.R., Chinchilla C.M.F. y H.M.D.J., ya .que de acuerdo a lo expuesto por la representante fiscal en su escrito, se ha inicio una investigación registrada bajo el Nº 18-F02-1C-071-08, por el delito de invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal Vigente, en la que determinó que los ciudadanos antes indicados; se encuentran incursos en el referido tipo penal.

Es cierto que el Ministerio Público como titular de la acción penal, una vez tenga conocimiento de la consumación de un hecho punible de acción pública, debe disponer que se practiquen las diligencias necesarias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás participes, incluyendo la obligación de aseguramiento de los objetos activos y pasivos del delito, esa obligación como bien la establece el legislador, va dirigida sobre objetos activos y pasivos del delito y en el caso que se plantea, se trata del desalojo de unas personas que presuntamente han incurrido en el delito de invasión de una propiedad privada, lo cual no constituye el supuesto del artículo 283 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tales efectos, se entiende como objetos activos y pasivos a todos aquellos elementos e instrumentos que sirven para la consumación del delito, no correspondiendo al presente, ya que se refiere al desalojo de manera coercitiva, constituyéndose en un acto de fuerza mediante el cual, la autoridad ejecutiva, busca restituir, el derecho y disfrute de la propiedad, a su verdadero y legítimo propietario.

Resulta factible que ese principio en la jurisdicción civil pueda prosperar, sin embargo, en el ámbito penal las circunstancias son diferentes, por cuanto el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desarrolla un conjunto de principios y garantías, por los cuales se debe regir todo proceso; siendo las mas resaltantes: El derecho a la Defensa y a la Asistencia Jurídica en todo estado y grado del proceso(incluyendo la investigación), y a ser notificados personalmente de los cargos por los cuales se le investiga. El derecho que tiene todo ciudadano imputado de la comisión de un delito, a que se le presuma inocente y se le trate como tal, hasta tanto no se le demuestre su culpabilidad, mediante sentencia definitivamente firme, principios estos, previstos en Tratados Internacionales suscritos por la República como la Convención Americana de Los Derechos Humanos o Pacto de San José, en su artículo 8; prevalecen frente a la interpretación doctrinal de que una Medida Cautelar no puede ser dictada sin oír a la otra parte; de estimar procedente tal circunstancia en materia penal, se estaría vulnerando explicitas disposiciones legales y constitucionales fundamento de la base de un Estado Social y democrático de Derecho.

En la última reforma del Código Penal Venezolano, el legislador incluyo como tipo penal la Invasión ubicándolo en el artículo 471-A y determinado en su contenido:

Quien con el propósito de obtener para sí o para un tercero provecho ilícito, invada un terreno, inmueble o bienhechuria, ajenos, incurrirá en prisión de cinco (05) años a diez (10) años y multa de cincuenta unidades tributarias (50UT) a doscientas (200UT). El solo hecho de invadir, sin que se o9btenga provecho acarreará la pena anterior rebajada a criterio del Juez en una sexta parte.

La pena establecida en el inciso anterior se aplicará aumentada hasta la mitad para el promotor, organizador o director de la invasión.

Se incrementará la pena a la mitad de la pena aplicable, cuando la invasión se produzca sobre terrenos ubicados en zona rural.

Las penas señaladas en los incisos precedentes se rebajarán hasta dos terceras partes, cuando antes de pronunciarse sentencia de primera o única instancia, cesen los actos de invasión y se produzca el desalojo total de los terrenos y edificaciones que hubieren sido invadidos. Será eximente de responsabilidad penal, además de haber desalojado el inmueble, que el invasor o invasores comprueben haber indemnizado los daños causado a entera satisfacción de la victima…

De la transcripción de la norma que regula la invasión, es de apreciar que el acto del desalojo constituye una causa de atenuación de la pena, lo que demuestra que se trata de un acto netamente voluntario y no de fuerza y además de producirse el desalojo, en forma voluntaria y probar el invasor o invasores haber resarcido el daño a la victima, esta actitud constituye una eximente de responsabilidad.

Es por lo que, a entender de quien aquí le corresponde emitir opinión; las únicas formas que tiene el Ministerio Público de intentar un desalojo forzado, en materia penal; es mediante la Solicitud a la aplicación de una Medida Privativa o Restrictiva de la Libertad, una vez agotados los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal o que se haya decretado sentencia definitiva que así lo declare, circunstancia en las cuales no se encuadra el caso bajo estudio; en virtud de que solo existe de acuerdo a las actas procesales, un proceso en fase preparatoria, en el cual, de acuerdo a la ciudadana Fiscal Segundo del Ministerio Público, aun falta diligencias que practicar; y es por ello que solicita, se le acuerde el Procedimiento Ordinario establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal; así mismo, se les impusiera Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad; por no cubrir concatenadamente los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y a razón, de esto se aprecia que solo aparece consumado el tipo penal, por el simple hecho de invadir, sin que se evidencie hasta este momento; el propósito de obtener un provecho económico para sí o para un tercero.

Por su parte el Tribunal Supremo de Justicia a través de la Sala Constitucional sostiene la admisibilidad de medidas cautelares o cautela judicial, en materia penal; sólo con la finalidad de obtener pruebas, de tal manera que con las medidas asegurativas se aprehenden bienes (muebles o inmuebles), tomando el Estado Venezolano posesión de ellos con miras al proceso penal, más no derechos; los cuales por intangibles no pueden ser llevados a la sala de audiencias del Tribunal de la causa. Si embargo, ante algunos delitos, es posible confiscar bienes o inmovilizarlos preventivamente, lo que atiende a otro tipo de figura, dirigida hacia la cautela sobre bienes objeto del delito, por lo que el proceso donde se ventilan tales delitos, pueden ocuparse o incautarse derechos, tal como lo previene el artículo 271 Constitucional en los procesos penales de Salvaguarda del Patrimonio Público, o en caso de Tráfico Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…( Revista de Derecho Probatorio. J.E.C.. 2003:245). Así mismo, afirma el autor que atendiendo lo dispuesto en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, las únicas medidas preventivas que se pueden dictar en contra del imputado, son las que autoriza éste Código conforme a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,

De igual forma es de apreciar que el vigente Código Orgánico Procesal Penal en su articulado, sólo establece como Medidas Cautelares Nominadas o Innominadas; a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad señaladas en el artículo 256 de la misma norma adjetiva, así como tampoco existe norma que remita por vía supletoria a la aplicación del Código de Procedimiento Civil a excepción de los casos en que la propia ley lo indica.

De tal manera, que de acuerdo a todo lo antes explicado conforme a lo solicitado por la representación de las victimas, para solicitar la medida cautelar innominada de desalojo de los ciudadanos Velásquez Coraldo, G.M., G.M., G.V., M.P.B.d.C., Rivas Parada Paolis Briceida, R.P.M.A., Núñez K.M., Montilla Villegas E.C., G.Z.J.d.R., Aguilera K.C., Briceño Iris, Melean Duran A.N., Montaña Toro A.M., P.Z.D.Y., La C.T.D.C., H.A.L.A., Colmenarez P.L.T., H.C.M., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nacar A.K., A.M., Parra L.K., S.B.N.M., F.Y.R., Vargas F.H.J.,; M.P.F.J., Fajardo Azuaje C.Y., R.L.C., G.M.L.C., Duran M.E., Bernales R.E.I., Duran D.C., Briceño F.M.C., Camacho O.J.G.; Velásquez Alejandrina, H.J., R.P.A.L., Llovera F.E.M., Parra P.Y., F.G.N.D.C., Pimentel Beisy, F.J.E., F.V.A.M., Valera Montenegro J.R., Chinchilla C.M.F. y H.M.D.J., resulta improcedente y contraria a la Constitución y a las Leyes Penales Adjetivas Vigentes, por cuanto la cuestión invocada, no proceden en esta etapa del proceso; y este Tribunal, atendiendo el petitorio fiscal; y habiendo revisado las actas procesales; les impuso Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad; de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 ordinales 3º y 9º, del Código Orgánico Procesal Penal; en aras de garantizar el sometimiento de estas personas al proceso; cumpliendo así el objetivo del legislador al establecer estas medidas, es por ello que se estima que le corresponde al titular de la acción penal, continuar con la respectiva investigación y determinar con certeza los hechos a fin de emitir el acto conclusivo a que hubiere a lugar.

Así mismo, se aprecia que estas actuaciones se encuentran en este despacho desde el 16 de Junio del año 2008, realizándose el presente acto en dos oportunidades con grupos de personas distintas; es decir, en fecha 22/09/2008 y en la presente data, en la cual se les impusieron medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad; faltando algunos de los ciudadanos señalados por la Fiscalía de la respectiva imposición de los hechos; los cuales podrá efectuarse en el despacho fiscal, para que se cumpla con dicha formalidad, tal como dispone el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal; es por lo que se considera, por haber transcurrido un lapso de tiempo considerable; y en aras de salvaguardar los derechos de las partes y que la representación fiscal continúe con su investigación; remitir las actuaciones al correspondiente despacho fiscal, una vez haya transcurrido el lapso legal pertinente. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que La Ley le Confiere: DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados: Morillo Cáceres Mirlay, Fuentes Nácar A.K., R.P.A.L., Llovera F.E.M., H.M.J. y Kerbys O.B.; ya identificados; quedando sujetos a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y a la Desocupación Inmediata del Predio ubicado en la Avenida S.B., Barrio S.R., frente a la pista de Karting del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del OCV 3 de Noviembre. SE RATIFICA LAS MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a los imputados; A.G., Chaveliz Y.P.N., J.B.M.; N.P., Dairobis del C.R., Beila Terán y Y.P.; previamente identificados, impuestas en fecha 22/09/2008; correspondiendo a la Obligación de Presentarse cada 30 días por ante la sede de este Tribunal y a la Desocupación Inmediata del Predio ubicado en la Avenida S.B., Barrio S.R., frente a la pista de Karting del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en atención a lo dispuesto en el artículo 256 ordinal 3º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de Invasión, previsto y sancionado en el artículo 471-A del Código Penal, en perjuicio del OCV 3 de Noviembre. Se ordena la Aplicación del Procedimiento Ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se libro boleta de Libertad y oficios pertinentes. Las partes quedaron debidamente notificadas de todo cuanto se dijo en la audiencia; sin embargo, por cuanto el presente auto no pudo motivarse en la misma fecha, por la magnitud de trabajo existente; se orden librar boleta de notificación, de conformidad con los artículos 179 y 177 del Código Orgánico Procesal Penal.

La Juez de Control Nº 2, La Secretaria,

Abg. Magüira Ordóñez Abg. R.M.A.

La Suscrita Secretaria Abg. R.M.A., adscrita al Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa; Certifica que las presentes copias son traslado fiel y exacto de su original cursante en la única pieza de la causa N° 2C-2396/09 seguida en contra de Velásquez Coraldo, G.M., G.M., G.V., M.P.B.d.C., Rivas Parada Paolis Briceida, R.P.M.A., Núñez K.M., Montilla Villegas E.C., G.Z.J.d.R., Aguilera K.C., Briceño Iris, Melean Duran A.N., Montaña Toro A.M., P.Z.D.Y., La C.T.D.C., H.A.L.A., Colmenarez P.L.T., H.C.M., Morillo Cáceres Mirlay Annedy, Fuentes Nacar A.K., A.M., Parra L.K., S.B.N.M., F.Y.R., Vargas F.H.J.,; M.P.F.J., Fajardo Azuaje C.Y., R.L.C., G.M.L.C., Duran M.E., Bernales R.E.I., Duran D.C., Briceño F.M.C., Camacho O.J.G.; Velásquez Alejandrina, H.J., R.P.A.L., Llovera F.E.M., Parra P.Y., F.G.N.D.C., Pimentel Beisy, F.J.E., F.V.A.M., Valera Montenegro J.R., Chinchilla C.M.F. y H.M.D.J.. Certificación que se expide a los Veintinueve (29) días del mes de Octubre del año 2009.

La Secretaria,

Abg. R.M.A.

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