Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteAlba Torrivilla
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

PODER JUDICIAL JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, ¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬¬ cuatro (04) de marzo de dos mil once (2011)

Años 200° Y 151°

No. DE EXPEDIENTE: AP21-L-2009-000650

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.C.B., venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad número: 3.950.334.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDANTE: J.R.B., abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 75.307.

DEMANDADA: MARCADOS DE ALIDMENTEOS C.A. (MERCAL), sociedad mercantil inscrita ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 16 de abril de 203, bajo el No. 12, Tomo 20-A.

APODERADOS JUDICIALES DE LA DEMANDADA: KELLYS DAYAA LA R.S., abogada en ejercicio, inscrita en el Instituto de Previsión Sociales del abogado bajo el número 130.024.

MOTIVO: Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales.

Siendo la oportunidad procesal para reproducir el fallo conforme a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal inicia la siguiente decisión realizando un breve resumen de los hechos que constan en el referido expediente, de las pruebas que mediante la aplicación de las reglas de la lógica y de la experiencia y que conforman la sana crítica, considera constituyen piezas fundamentales para la solución de la presente controversia, y de las normas sustantivas y adjetivas que rigen el Derecho Laboral venezolano vigentes.

ANTECEDENTES

Se inicia el presente procedimiento mediante libelo de demanda presentado por el abogado J.B., inscrito en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el No. 75.307, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.A.C.B., titular de la cédula de identidad No. 3.950.334 por ante la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. Siendo admitida mediante auto dictado en fecha 10 de febrero de dos mil nueve (2009), fijándose en consecuencia la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, previa notificación de la parte demandada y de la Procuraduría General de la República.

Gestionadas las notificaciones pertinentes, el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibido el presente expediente a los fines de la celebración de la Audiencia Preliminar, la cual se llevó a cabo el día 20 de marzo de dos mil nueve (2009), dejándose constancia de la comparecencia de ambas partes.

Luego de varias prolongaciones, en fecha 07 de julio de dos mil nueve (2009), el Juzgado 22º de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas levantó acta en la cual dio por concluida la Audiencia Preliminar, en virtud de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar, ordenando la incorporación a las actas procesales de las pruebas promovidas por las partes para su admisión y evacuación ante el Juez de Juicio.

Remitido el presente expediente a éste Tribunal de Juicio previo sorteo de ley, y admitidas como fueron las pruebas promovidas por las partes, se procedió a fijar mediante auto de fecha 31 de junio de dos mil nueve (2009) la oportunidad para la celebración de la Audiencia Oral de Juicio en el presente expediente para el día 13 de noviembre de 2009. En fecha 18 de febrero de 2010, se dictó auto en el cual se ordeno la notificación de las partes a los fines de reanudar la causa; y una vez notificadas las partes se fijó la oportunidad de la celebración de la audiencia ora de juicio para el día 12 de abril de 2010; oportunidad en la cual se levantó acta en donde se dejó constancia de la solicitud de suspensión de la presente causa por el lapso de 30 día hábiles, la cual fue homologada por este Despacho. En fecha 09 de junio de 2010, se dictó auto en el cual se fijó para el día 13 de octubre de 2010 la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio, oportunidad en la cual ambas partes solicitaron la suspensión de la presente causa por el lapso de treinta días continuos, la cual fue homologada en dicha acta y se fijó una nueva oportunidad para el día 08 de diciembre de 2010. En dicha oportunidad no pudo ser celebrada la audiencia oral de juicio en virtud de lo indicado en el auto de fecha 06 e diciembre de 2010 y se reprogramó para el día 21 de febrero de 2011, oportunidad en la cual se celebró la audiencia oral, dejándose constancia de la celebración de la audiencia oral, difiriéndose la lectura del dispositivo del fallo para el 25 de febrero de 2011, declarándose: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por e ciudadano J.A.C.B., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades de dinero que deberá pagar la demandada al actor, serán discriminados en el fallo en extenso, incluyendo el pago de los intereses moratorios y la corrección monetaria. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

  1. HECHOS ALEGADOS POR LAS PARTES

    Sostiene el accionante en su libelo de demanda que comenzó a prestar servicios, en fecha 01 de noviembre de 2004, con el cargo de Coordinador de Abastecimiento adscrito a la Coordinación Regional del Estado Guárico, devengando un salario básico mensual de mensual de Bs. 1.000,00; y que el último salario básico mensual devengado fue de Bs. 1.579,93; que fue contratado a tiempo indeterminado, con una jornada de lunes a viernes cada semana del año, en un horario comprendido desde las 8:00 a.m. a 12:00 m; y 1:00 p.m. a 5:00 p.m., y que su servicio fue prestado de forma personal e ininterrumpida, sin disfrutar del descanso legal anual correspondientes a las vacaciones, hasta el día 27 de mayo de 2008, fecha en la cual fue notificado por el ciudadano F.A., en su carácter de Coordinador Regional de Mercal en el Estado Guárico, mediante la entrega de un carta de despido, firmada por el Presidente del a empresa F.O. y fechada 24 de abril de 2008, 33 días posteriores a su elaboración donde se señaló unas causales de despido justificado sin especificar cuáles fueron las faltas en que incurrió el actor, asimismo, manifestó que la misma era improcedente en virtud que transcurrieron 30 días desde su elaboración a la entrega de la misma al trabajador.

    Igualmente señaló que en fecha 23 de julio de 2008 le fueron canceladas las prestaciones sociales mediante finiquito por la cantidad de Bs. 15.892,04, señalando los siguientes conceptos, despido justificado, 196 días de abono de antigüedad, 30 días de utilidades fraccionadas, 35 días de diferencia por abonar artículo 108, 6 días de días adicionales por abonar. Igualmente indicó que por cuanto en fecha 27 de mayo de 2008 al actor no se le permitió mas la entrada a su lugar de trabajo por estar despedido, razón por la cual decidió retirar el respectivo pago ofrecido, pero haciendo la observación que faltaban unos conceptos los cuales reclama como lo son:

    - Salarios sin cancelar desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008

    - Vacaciones no disfrutada desde el 01-11-2004 al 27-05-2008

    - Bono Vacacional, desde el 01-11-2007al 27-05-2007

    - Indemnización por despido injustificado

    - Pago sustitutivo de Preaviso

    - Tres (03) días Fiesta Nacional laborados, expresamente declarados por el Ejecutivo nacional con motivo de la Beatificación de la madre C.d.S.J.P.C.

    Por su parte la Representación Judicial de la demandada no compareció a la oportunidad de la prolongación de la audiencia preliminar de fecha 07 de julio de 2009 (folio 35 del expediente), procediendo a contestar la demanda en los siguientes términos:

    Hechos negados:

    - El despido injustificado por el actor

    - Que el demandante tenga derecho al pago de 90 días de bonificación de fin de año.

    Hechos admitidos

    - La relación de trabajo

    - Tiempo de duración de la misma, que fue de tres (03) años.

    - Que cobro prestaciones sociales en base a Bs. 1579,93

    - Reconoce el cargo desempeñado por el actor

    - Reconoce el bono vacacional de 40 días y que el disfrute por vacaciones es el estipulado en la ley.

  2. TÉRMINOS DE LA CONTROVERSIA

    De conformidad con lo previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo el demandado en su escrito de contestación de la demanda deberá determinar con claridad cuáles de los hechos invocados por el actor admite como ciertos y cuáles niega o rechaza, debiendo expresar así mismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar, quedando en consecuencia admitidos aquellos sobre los cuales no se hubiere hecho la requerida determinación. De igual manera y con respecto a lo dispuesto en el artículo 72 de la mencionada Ley adjetiva, en consonancia con la jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia, el demandado tiene la carga de la prueba de todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor. Asimismo en cuanto a la distribución de la carga de la prueba, el demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral. Así se Establece.

    Establecidos como quedaron los hechos, este Tribunal concluye que el punto controvertido en el presente juicio quedó resumido en determinar la procedencia del pago de prestaciones sociales reclamados por el actor a la demandada con base a los salarios señalados en el libelo de la demanda, así como la jornadas laborada, tomando en cuenta los privilegios procesales aplicables a la demandada. Así se establece.

  3. DE LAS PRUEBAS

    Promovidas por la parte actora:

    - Documental cursante al folio treinta y ocho (38) del expediente, correspondiente a la original de la constancia de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, en razón de lo cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursante al folio treinta y nueve (39) al cuarenta (40) del expediente, correspondiente a la comunicación dirigida al actor en la cual le rescinden el contrato de trabajo, la cual no fue objeto de impugnación en la celebración de la audiencia oral de juicio, en razón de lo cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria Así se establece.

    - Documental cursante al folio cuarenta y uno (41) al cuarenta y dos (42), correspondiente a la planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencian los conceptos pagados al actor en fecha 23 de julio de 2008, antigüedad y utilidades fraccionadas, sobre la cual la parte demandada no manifestó ninguna observación, en razón de lo cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio cuarenta y tres (43) al cuarenta y cuatro (44) del expediente, correspondiente a Gaceta Oficial N° 38.722, de fecha 10 de julio de 2007 referida al decreto de tres (03) días de fiesta Nacional con motivo de la beatificación de la Madre C.d.S.J.P.C.R., sobre el cual este Juzgado se encuentra debidamente ilustrado. Así se establece.

    - Documental cursante desde el folio cuarenta y cinco (45) al folio cincuenta y dos (52) del expediente, correspondiente a la opinión de la consultoría jurídica del Ministerio del Trabajo referente a los días 11, 12 y 13 de julio de 2007, sobre la cual la parte actora manifestó que la misma no es vinculante, este Juzgado, sobre el cual este Juzgado se encuentra debidamente ilustrado. Así se establece.

    - Exhibición de la documentales referidas a la liquidación de prestaciones sociales y listas de asistencias correspondientes al periodo 10 al 13 de julio de 2007, sobre los cuales la parte demandada señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que reconocía las documentales consignadas al respecto por el actor. Al respecto, y en relación a las documentales correspondientes a la planilla de liquidación de prestaciones sociales este Juzgado ya se pronunció sobre su valoración, y en cuanto a las listas de asistencias correspondientes al periodo 10 al 13 de julio de 2007, este Juzgado observa que el actor no aportó elementos suficientes a los fines de verificar los hechos que se pretenden demostrar a tenor de lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, razón por la cual no aplican las consecuencias allí establecidas. Así se establece.

    La parte demandada promovió:

    - Documentales cursantes desde el folio cincuenta y cuatro (54) hasta el folio noventa y dos (92) del expediente, correspondiente al Registro Mercantil de la empresa demandada, lo cual no fue objeto de impugnación durante la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursante al folio noventa y tres (93) del expediente, la cual corresponde a la comunicación dirigida al actor en la cual le rescinden el contrato de trabajo, la cual fue previamente analizada. Así se establece.

    - Documental cursante al folio noventa y cuatro (94) del expediente, la cual corresponde a la remisión de la carta de despido del actor, la cual no fue objeto de impugnación en la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursantes al folio noventa y cinco (95) del expediente, la cual corresponde a comunicación referida a la entrega de la carta de despido, la cual no fue objetada en la celebración de la audiencia oral de juicio, razón por la cual este Juzgado le otorga eficacia probatoria. Así se establece.

    - Documental cursantes desde el folio noventa y seis (96) al folio ciento uno (101) del expediente, correspondiente a recibos de pago, desde el folio ciento dos (102) al ciento tres (103) del expediente, correspondientes al abono de las prestaciones sociales, al folio ciento cuatro (104) del expediente, correspondiente a los datos personales del actor, desde el folio ciento cinco (105) al folio ciento ocho (108) correspondientes a la planilla de liquidación de prestaciones sociales, sobre lo cual la parte actora señaló en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral de juicio que no consta el disfrute de las vacaciones ni el finiquito de las mismas. Este Juzgado observa de las mencionadas documentales la fecha de egreso, de ingreso, el cargo desempeñado por el actor así como la duración de la relación de trabajo, en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se establece.

  4. CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Previo a las consideraciones relacionadas con lo controvertido, este Tribunal considera oportuno realizar una reseña de las actuaciones realizadas en el presente expediente en la etapa de mediación, y lo hace de la siguiente manera:

    Se observa que en fecha 20 de marzo de 2009 -folio 23 del expediente- el Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo, dejó constancia de la comparecencia de las partes, y de la fecha de la prolongación de la misma, y después de varias prolongaciones, en fecha 10 de junio de 2009 se dictó auto en el cual se señaló la fecha correcta de la continuación de la audiencia preliminar, indicando el 07 de julio de 2009, oportunidad en al cual el Juez del Juzgado 22° de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este Circuito Judicial del Trabajo levantó acta (cursante al folio treinta y cinco -35- del expediente) dejando expresa constancia de la incomparecencia de la parte demandada, motivo por el cual se acogió el criterio de la sentencia No. 1300 emanada de la Sala de Casación Social de fecha 10-10-2004 y se ordenó la incorporación de las pruebas promovidas por las partes y la remisión del expediente a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial del Trabajo. En fecha 15 de julio de 2009 se dictó auto en el cual se ordena la remisión del presente asunto a los Juzgados de Primera Instancia de Juicio dejándose expresa constancia que la parte demandada dio contestación a la demandada.

    En tal sentido, se evidencia que la parte demandada en el presente juicio es la empresa MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A. (MERCAL), empresa la cual el 100% del capital corresponde al estado, es decir, el mismo es una empresa del estado, por tal sentido, la demandada al formar parte de la administración pública descentralizada y por disposición expresa de dicho artículo, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República, por tal motivo este Tribunal debe observar las prerrogativas establecidas en las Leyes especiales sobre la materia en cuestión. El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo estatuye:

    En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

    En este orden de ideas, el artículo 65 de la Orgánica de la Procuraduría General de la República publicada el 31 de julio de 2008 mediante Gaceta Extraordinaria N°5.892 señala:

    Los privilegios y prerrogativas procesales de la República son irrenunciables y deben ser aplicados por las autoridades judiciales en todos los procedimientos ordinarios y especiales en que sea parte la República.

    Igualmente el artículo 68 de la señalada ley indica:

    Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se tienen como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad personal del funcionario por los daños causados a los derechos, bienes e intereses patrimoniales de la república.

    Así las cosas, se observa de autos que la demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, con lo cual y en principio debe declararse confesa sobre los hechos alegados por el actor en su libelo de demando, no obstante ello y por virtud privilegios procesales que le son aplicables y que se encuentran contenidos en la referida Ley Orgánica de la Procuraduría de la República, es por lo que debe considerse como contradicha la demanda en todas sus partes, y por vía de consecuencia negada la prestación personal del servicio. Así se establece.

    Establecido lo anterior, resulta menester realizar ciertas consideraciones en materia de la carga probatoria laboral a la luz de las disposiciones legales y de la jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia. Sentencia de fecha 11 de mayo del 2004 caso J.R.C.D.S. CONTRA DISTRIBUIDORA DE PESCADO LA PERLA ESCONDIDA, C.A., dejó por sentado lo siguiente:

    “(…) 1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

    1. ) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal. (subrayado del Tribunal)

    De conformidad con el anterior criterio jurisprudencial se observa que al haberse dado por negada la prestación personal del servicio, corresponde en cabeza de la actora demostrar la presunción de laboralidad de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se establece.

    Establecido lo anterior, pasa este Tribunal a verificar si la parte demandante logró acreditar a los autos la carga probatoria que le correspondía y lo hace en los siguientes términos:

    Cursa a los autos, específicamente a los folios 38, 39 y 40 ambos inclusive del expediente, constancia de trabajo expedida por la demandada, y que ya fue objeto de valoración, a través de la cual se evidencia la prestación de servicios llevada a cabo por el actor a la demandada desde el 01 de noviembre de 2004, en el cargo de Coordinador de Bienes Nacionales en la Coordinación Regional del Estado Guárico, devengado un salario para la fecha de la referida constancia (31 de agosto de 2005), de Bs.1.000,00, cesando dicha prestación de servicios en fecha 27 de mayo de 2008, tal como se evidencia de documentales insertas a los folios 39 y 40 del expediente.

    Del contenido de las referidas documentales promovidas por la representación judicial de la parte actora y no atacadas por su contraparte en la oportunidad procesal correspondiente, este Tribunal evidenció sin lugar a dudas del valor probatorio que de ellas se desprende, que el actor efectivamente prestó sus servicios para la demandada, por lo que quien aquí decide considera que con las mismas la representación judicial de la parte actora logró cumplir a cabalidad la carga probatoria que le fue atribuida por el desarrollo de la litis, demostrando el sustento de sus afirmaciones en lo ateniente a la prestación personal del servicio de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

    En esta continuidad de pensamientos, resulta oportuno para este Despacho invocar el criterio jurisprudencial establecido en sentencia de fecha 02 de junio de 2004, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia (caso L.A. DURAN contra INVERSIONES COMERCIALES S.R.L. y otros) en la cual se estableció lo siguiente:

    Pues bien, como así lo señala el recurrente, la doctrina imperante en esta Sala en cuanto a la consecuencia jurídica del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento de Trabajo, en el supuesto de establecimiento por parte del Juez de la relación laboral, cuando esta haya sido contradicha por la parte demandada y haya sido a su vez demostrada por el actor con pruebas aportadas al proceso de prueba, es la de tenerse como admitidos los hechos aducidos por el actor en su libelo, siempre y cuando los mismos no sean contrarios a derecho.

    (Subrayado del Tribunal)

    Trascrito el anterior criterio jurisprudencial el cual este Tribunal comparte, considera que en el caso de autos, que la demandada al haber negado en todas sus parte el libelo de la demanda, entre ellas la prestación personal del servicio, y posteriormente demostrada por la actora mediante los elementos probatorios consignados al proceso en la oportunidad procesal correspondiente a la luz del artículo 73 de de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debe tenerse como admitidos el resto de los hechos alegados por el actor en su libelo de la demanda siempre que los mismos no sean contrarios a derecho. Así se establece.

    Establecido lo anterior, este Tribunal evidencia que el legitimado activo en su libelo señaló que ingresó en fecha 01 de noviembre de 2004, ejerciendo el cargo de Coordinador de Bienes Nacionales en la Coordinación Regional del Estado Guárico, devengando un último salario mensual de Bs. 1.579,93, tal como se desprende de documentales insertas a los folios 39 y 40 del expediente, que ya fueron objeto de valoración, hasta la fecha de la culminación de la relación de trabajo el día 27 de mayo de 2008. Así se establece.

    Así las cosas, y del estudio del contenido del escrito libelar este Despacho evidenció que el actor se encuentra reclamando el pago de los siguientes conceptos: Salarios sin cancelar desde el 16 de mayo de 2008 hasta el 27 de mayo de 2008, Vacaciones no disfrutada desde el 01-11-2004 al 27-05-2008, Bono Vacacional, desde el 01-11-2007al 27-05-2007, Indemnización por despido injustificado, Pago sustitutivo de Preaviso, Tres (03) días de Fiesta Nacional laborados, expresamente declarados por el Ejecutivo nacional con motivo de la Beatificación de la madre C.d.S.J.P.C., siendo ello así, pasa quien aquí decide a verificar si los referidos conceptos resultan contrarios a derecho o no, y lo hace de la siguiente forma:

    1. Reclama el actor el actor, el pago de salarios dejados de percibir, desde el 16 de mayo de 2008 al 27 de mayo de 2008, cuyo pago no se evidencia de las pruebas aportadas a los autos, razón por la cual y tomando en cuenta que la relación de trabajo que vinculara a las parte lo fue hasta el día 27 de mayo de 2008, es por lo que se considera procedente en derecho lo peticionado por el actor, en consecuencia se ordena el pago de Bs. 631.92, derivados de multiplicar 11 días por el salario diario de Bs.579,76. Así se decide.

    2. Reclama el actor el pago de las vacaciones no disfrutadas de los periodos que van desde el 01 de noviembre de 2004 al 27 de mayo de 2008; en relación a dicho pedimento y en virtud de los privilegios procesales aplicables a la demandada, se tienen como contradicho los hechos alegados por el actor en su escrito libelar. En relación a los anterior, el actor alegó que no disfrutó de los períodos vacacionales que van desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005, desde 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006, desde el 01 e noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007 y desde el 01 de noviembre de 2007 hasta la fecha de finalización de la relación laboral el 27 de mayo de 2008, con lo cual tiene la carga de la probar si efectivamente prestó servicios en dichos períodos tal como lo estableció la Sala Social de Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18 de noviembre de 2010 (caso Clovinda Vegas contra Seguros Horizontes C.A.) donde señaló que según el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo corresponde al actor demostrar aquellos hechos que configuren la pretensión y al patrono demostrar las causa de despido y el pago de las obligaciones laborales, señaló la Sala de igual manera en la referida sentencia que corresponde al actor demostrar la prestación del servicio cuanto alegue ( y la demandada niegue, como el caso de autos) que no disfrutó de vacaciones en algún periodo determinado, con lo cual y siendo que el actor no aportó elemento probatorio alguno destinado a demostrar que prestó servicios en los períodos vacacionales comprendidos desde el 01 de noviembre de 2004 al 01 de noviembre de 2005, desde el 01 de noviembre de 2005 al 01 de noviembre de 2006 y desde el 01 de noviembre de 2006 al 01 de noviembre de 2007, se declara improcedente lo reclamado por este concepto en los periodos antes señalados. Por otro lado y toda vez que desde la fecha en que nació el derecho al disfrute de su último período vacacional (01 de noviembre de 2007) y hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo (27 de mayo de 2008) no se había cumplido el año para el disfrute del periodo vacacional 01-11-2007 al 01-11-2008, debe presumirse que el trabajador no pudo disfrutar de la fracción laborada durante dicho período, razón por la cual considera quien decide, que procede el pago de las vacaciones fraccionadas por el período que va desde el 01 de noviembre de 2007 hasta el 25 de mayo de 2008, calculadas conforme a lo dispuesto en el artículo 229 de la Ley Orgánica del Trabajo, y sobre la base del último salario normal devengado de Bs.52,66. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo los parámetros antes expuestos. Así se decide.

    3. En relación al reclamo del pago del Bono vacacional de los periodos que van desde el 01 de noviembre de 2004 al 27 de mayo de 2008, considera quien decide que el bono vacacional es una obligación dineraria distinta al disfrute de vacaciones, toda vez que ambos tienen fines distintos, así, las vacaciones tienen por fin que el trabajador tenga un justo descanso de la jornada de trabajo cumplida a lo largo de un año de trabajo, mientras que el bono vacacional está dirigido a facilitar los medios para el descanso y días de disfrute de vacaciones. Siendo así y aún cuando fue establecido el presente fallo la improcedencia del pago de vacaciones reclamadas por el actor no demostró haber laborado dicho período, no es menos cierto que no se evidencia de autos el pago correspondiente al bono vacacional considerado como obligación dineraria, razón por la cual se considera procedente en derecho pago del presente concepto a razón del ultimo salario de Bs.52,66 y 40 días por año tal como lo admitió la demandada en su contestación a la demanda. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo los parámetros antes expuestos. Así se decide.

    4. Reclama el actor el pago de los días 11, 12, 13 de julio de 2007, que fueron laborados y declarados como días de Fiesta según Gaceta Oficial N° 38.722, de fecha 10 de julio de 2007. Al respecto y de un análisis de los términos bajo los cuales fueron declarados tales días como festivos, así como el motivo que los originó, considera quien decide que más que días feriados a tenor de lo dispuesto en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, los días 11, 12 y 13 de julio de 2007 deben ser considerados como días de júbilo por virtud de la beatificación de la Madre C.d.S.J.P.C.R., razón por la cual, se declara improcedente de lo reclamado por este concepto. Así se decide.

    5. En cuanto al reclamo de las Indemnizaciones por despido injustificado, reclama el actor que por virtud del despido injustificado del que fue objeto en fecha 27 de mayo de 2008 y por el hecho de haber transcurrido más de 30 días a partir de la fecha en la que fue elaborada su carta de despido, el 24 de abril de 2008, es por lo que reclama el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. Respecto de lo solicitado, se observa que ciertamente y de la comunicación a través de la cual la demanda da por terminada la relación de trabajo, esto es el 24 de abril de 2008 (folio 39 del expediente), transcurrieron más de 30 días hasta la fecha en que la misma le fue presentada al actor, esto es, el 27 de mayo de 2008 (folio 40 del expediente); asimismo, es necesario indicar que en cuanto a los hechos señalados en la referida comunicación e imputados al actor, la demandada no aportó prueba alguna destinada a demostrarlos, en consecuencia, es forzoso para este Tribunal que por virtud del tiempo transcurrido entre la fecha de la carta de despido y su presentación al actor, así como la falta de prueba de lo allí señalado, es por lo que se considera como injustificado el despido del actor. En consecuencia, se declara procedente el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. En tal sentido, se declara procedente el pago de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo reclamadas por el actor en su escrito libelar, con lo cual la demandada deberá pagar al actor 120 días por la indemnización de antigüedad y 60 días como indemnización sustitutiva del preaviso, dada el tiempo de servicios prestados por el actor. A los fines de lo que corresponda al actor por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo, en la cual el experto deberá tomar como base de cálculo el último salario integral devengado por el accionante a la fecha de finalización de la relación de trabajo y establecido en el presente fallo. Así se decide.

    Al haberse establecido la procedencia del pago de prestaciones sociales a favor del actor, este Tribunal de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 27 de mayo de 2008 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta el efectivo pago; así como los intereses sobre prestaciones sociales, para lo cual se ordena la practica de una experticia complementaria del fallo por un único perito designado por el Tribunal de Sustanciación Mediación y Ejecución, si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela. Así se decide.

    Se ordena la corrección monetaria sobre el monto a pagar, calculada a través de una experticia complementaria del fallo, que deberá reajustar teniendo en cuenta el hecho notorio de la depreciación de la moneda nacional, para cuya determinación se ordena que se oficie al Banco Central de Venezuela, a fin de que informe sobre los índices de Precios al Consumidor (IPC) acreditados por dicha institución, circunscritos a aquellos acaecidos en el Área Metropolitana de Caracas desde la fecha de la notificación practicada a la demandada el 26 de febrero de 2009, hasta que quede definitivamente firme el fallo, todo ello en aplicación de las sentencias Números 1843 del 12 de noviembre de 2008 y 1870 del 25 de noviembre de 2008. Así se decide.

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Cobro de Prestaciones Sociales interpuesta por e ciudadano J.A.C.B., contra la sociedad mercantil MERCADOS DE ALIMENTOS C.A. (MERCAL), plenamente identificados en autos. SEGUNDO: Los conceptos y cantidades que deba pagar la demandada a la actor son los discriminados en la parte motiva del presente fallo, incluido lo correspondiente a los intereses de mora y la corrección monetaria, cuya cuantificación fue ordenada a través de experticia complementaria del fallo en los términos establecidos en su parte motiva. TERCERO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA CERTIFICADA DE LA PRESENTE DECISIÓN Y NOTIFIQUESE A LA PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Noveno de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del área Metropolitana de Caracas, cuatro (04) de marzo de dos mil once (2.011). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

Abg. A.T.

LA JUEZ

Abg. ANA VICTORIA BARRETO

LA SECRETARIA

EXP: AP21-L-2009-000650

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